Administración Federal de Ingresos Públicos

ADUANAS

Resolución General 2603

Directiva de la Comisión de Comercio del MERCOSUR Nº 32/08 (CCM). "Norma de Control Aduanero en las Administraciones Aduaneras del MERCOSUR". Su incorporación al ordenamiento jurídico interno.

Bs. As., 5/5/2009

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13659-13-2009 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Comisión de Comercio del MERCOSUR, en su carácter de órgano encargado de asistir al Grupo Mercado Común y contribuir para la utilización de instrumentos de política comercial común, dictó la Directiva Nº 32/08 (CCM) del 13 de noviembre de 2008, a fin de establecer la normativa que las Administraciones Aduaneras de los Estados Partes aplicarán para el control de las operaciones del comercio exterior.

Que la referida medida tiende a la aplicación de procedimientos de control aduanero eficientes e inteligentes que permitan asegurar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y tributarias.

Que esta directiva se sustenta en las Decisiones Nº 50 del 16 de diciembre de 2004 y Nº 26 del 15 de diciembre de 2006, ambas del Consejo del Mercado Común (CMC).

Que corresponde incorporar al ordenamiento jurídico nacional la mencionada Directiva Nº 32/08 (CCM), conforme a lo previsto en su Artículo 2°.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero, Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Directiva Nº 32 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR del 13 de noviembre de 2008 "Norma de Control Aduanero en las Administraciones Aduaneras del MERCOSUR", la cual se consigna en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 2º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Grupo Mercado Común -Sección Nacional-, a la Secretaría Administrativa de la ALADI (Montevideo R.O.U.) y a la Secretaría del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones de Aduanas de América Latina, España y Portugal (México D.F.). Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 2603

MERCOSUR/CCM/DIR. Nº 32/08

NORMA DE CONTROL ADUANERO EN LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 50/04 y Nº 26/06 del Consejo del Mercado Común;

CONSIDERANDO:

Que el Consejo del Mercado Común ha reafirmado el compromiso de consolidar la Unión Aduanera y establecer un Mercado Común;

Que los procesos comerciales y económicos dentro de un mundo globalizado implican la inserción de nuestras economías en el mercado internacional;

Que le compete a las aduanas adoptar mecanismos de facilitación que les permitan alcanzar niveles de competitividad y responder a la demanda internacional;

Que la facilitación debe ir acompañada de procedimientos de control eficientes e inteligentes que les permitan asegurar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y tributarias;

Que resulta necesario uniformizar acciones, facultades y funciones en los Estados Partes, con la finalidad de aplicar procedimientos de control aduanero comunes.

LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

Art. 1 - Se establece la "Norma de Control Aduanero en las Administraciones Aduaneras del MERCOSUR", que figura como anexo y forma parte de la presente Directiva.

Art. 2 - La presente Directiva deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos internos de los Estados Partes antes de 30/VI/09.

CV CCM - Montevideo, 13/XI/ 2008

ANEXO

NORMA DE CONTROL ADUANERO EN LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º

La presente norma tiene por objeto establecer la normativa que las Administraciones Aduaneras de los Estados Partes del MERCOSUR aplicarán para el control de las operaciones de comercio exterior.

Artículo 2º

El control aduanero se regirá por los siguientes principios:

1. Todas las personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en operaciones de ingreso o salida de mercancías hacia o desde el territorio aduanero de los Estados Partes están sujetas al control aduanero.

2. El control es selectivo, en base al análisis de riesgo aduanero.

3. Los controles podrán ser realizados mediante la adopción de procedimientos especiales de asistencia administrativa mutua, de conformidad a lo previsto por la Decisión CMC N° 26/06.

4. Los resultados del control aduanero servirán de retroalimentación para efectuar el análisis de riesgo aduanero.

Artículo 3º

El control aduanero corresponde a las medidas aplicadas por las Administraciones Aduaneras para garantizar la correcta aplicación de la legislación en el ámbito de sus competencias.

Tales medidas pueden comprender, entre otras, la verificación de las mercaderías, el análisis de los datos de la declaración, la existencia y autenticidad de los documentos, tanto en soporte electrónico como en papel o escaneados, el examen de la contabilidad de las empresas y demás documentos contables, el control de los medios de transporte, el control del equipaje y demás mercaderías que transporten los viajeros, la práctica de investigaciones administrativas y demás actuaciones similares.

Las Administraciones Aduaneras solicitarán autorización judicial y/o auxilio de la fuerza pública para los procedimientos de allanamiento y secuestro, en los casos establecidos en la legislación.

Artículo 4º

El control aduanero se aplicará al ingreso, permanencia, traslado, circulación, almacenamiento y salida de mercaderías, unidades de carga y medios de transporte, hacia y desde el territorio aduanero de los Estados Partes.

Artículo 5º

El control aduanero, asimismo, se ejercerá sobre toda persona física o jurídica vinculada directa o indirectamente a la actividad aduanera, entre otros:

1. Importadores;

2. Exportadores;

3. Despachantes de aduanas;

4. Operadores de tiendas libres (Free Shop), depósitos aduaneros, zonas francas u otros recintos aduaneros;

5. Operadores postales;

6. Transportistas;

7. Agentes de transporte;

8. Agentes de carga; y

9. Proveedor de a bordo.

Artículo 6º

Las Administraciones Aduaneras podrán establecer mecanismos para que las acciones de control se realicen de manera coordinada con otros organismos.

CAPITULO II - FASES DE CONTROL

Artículo 7º

El control aduanero podrá realizarse en las siguientes fases:

1. Control Previo: el ejercido por la Administración Aduanera antes del registro de la declaración aduanera.

2. Control durante el despacho: el ejercido desde el registro de la declaración aduanera y hasta el libramiento o embarque de las mercaderías, conforme sea el caso.

3. Control a posteriori: el ejercido después del libramiento o del embarque de las mercaderías, conforme sea el caso.

CAPITULO III - CONTROL PREVIO

Artículo 8º

El control previo se efectuará, entre otros, mediante los siguientes métodos:

1. Verificación del manifiesto de carga, respecto de:

1.1 documentos y manifiestos recibidos antes de la llegada del medio de transporte;

1.2 las mercaderías para comprobar la exactitud del manifiesto o declaración de llegada; y

1.3 determinadas clases de mercaderías que requieran tratamiento especial.

2. Examen de las mercaderías, previo al registro de la declaración aduanera.

Artículo 9º

Las Administraciones Aduaneras podrán exigir al responsable del medio de transporte, la transmisión del manifiesto de carga, de manera previa a la llegada de la mercadería.

Esa información deberá ser trasmitida preferentemente de forma electrónica, con la suficiente antelación para efectuar el análisis de riesgo.

Artículo 10

Las Administraciones Aduaneras podrán realizar acciones de control y vigilancia, entre otros, sobre:

1. el medio de transporte y de la carga, que entra y sale del territorio aduanero del Estado Parte;

2. la descarga de las mercaderías y su correspondencia con lo manifestado; o

3. las mercaderías durante su traslado y permanencia en depósito temporal.

Artículo 11

Las Administraciones Aduaneras deberán utilizar preferentemente tecnologías modernas, con equipos de inspección no invasivos y con detectores de radiación, que comprenden, entre otros, las máquinas de rayos X y de rayos gamma.

CAPITULO IV - CONTROL DURANTE EL DESPACHO

Artículo 12

El control durante el despacho se efectuará utilizando canales de selección basados en el análisis de riesgo aduanero, aplicando:

1. Análisis documental

1.1 En los canales naranja o amarillo, para analizar los documentos complementarios a la declaración aduanera, a efectos de constatar la exactitud de los datos declarados en tales documentos, verificándose:

a) la conformidad de los datos declarados en los documentos complementarios con la declaración aduanera, especialmente en cuanto a la cantidad, valor, clasificación arancelaria y origen de las mercaderías; y

b) el cumplimiento de otros requisitos para la importación o exportación, como licencias, registros, certificados y permisos.

1.2 En el canal rojo, además de lo enunciado en el ítem 1.1, para verificar la correspondencia de los datos declarados con respecto a las mercaderías presentadas.

2. Verificación física de la mercadería

2.1 En el canal rojo, con el fin de constatar que la naturaleza, calidad, estado y cantidad de las mercaderías estén conformes con lo declarado, así como obtener información en materia de origen y valor en forma preliminar y sumaria; pudiendo, a tales efectos, aplicar, entre otros, técnicas de inspección y métodos de muestreo.

2.2 El resultado de la verificación servirá de retroalimentación para efectuar el análisis de riesgo aduanero, y cuando difiera a lo manifestado en la declaración aduanera, dará lugar a un registro específico.

Artículo 13

Las Administraciones Aduaneras podrán ejercer su control durante el despacho en lugares distintos a los recintos aduaneros, entre otros, en los casos de:

1. mercaderías cuyas características no permitan concluir la verificación física en los recintos aduaneros;

2. procedimientos simplificados que autoricen al declarante el retiro directo de las mercaderías a sus instalaciones; o

3. mercaderías introducidas en el territorio aduanero al amparo de regímenes aduaneros suspensivos para las que se haya solicitado otro régimen aduanero, permaneciendo las mercaderías fuera de los recintos aduaneros.

Artículo 14

Las Administraciones Aduaneras podrán en casos especiales de fundada sospecha de fraude, intervenir sobre todas las mercaderías amparadas en un documento aduanero, independientemente del canal de selección.

CAPITULO V - CONTROL A POSTERIORI

Artículo 15

El control aduanero a posteriori se efectuará mediante:

1. Control documental diferido; y

2. Auditorías.

El plazo para la realización del control a posteriori es el establecido en las legislaciones de los Estados Partes, hasta tanto el mismo sea uniformizado en el ámbito del MERCOSUR.

Artículo 16

Las Administraciones Aduaneras podrán ejercer el control a posteriori en el lugar en que:

1. el interesado y/o su representante legal tenga domicilio fiscal o establecimiento permanente, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de los Estados Partes;

2. se realicen total o parcialmente las operaciones;

3. se encuentren las mercaderías;

4. se encuentren los elementos necesarios para el control; o

5. se ubique la sede de la unidad aduanera de control a posteriori.

SECCION I - CONTROL DOCUMENTAL DIFERIDO

Artículo 17

Las Administraciones Aduaneras podrán realizar, entre otras, acciones de control documental diferido con objeto de verificar:

1. la exactitud de los datos declarados, relativos a las operaciones amparadas en declaraciones presentadas y los documentos complementarios; y

2. el cumplimiento de los requisitos para importación o exportación.

Artículo 18

El control documental diferido será realizado de acuerdo con una programación basada en análisis de riesgo aduanero, independientemente del canal de selección o del régimen aduanero solicitado.

SECCION II -AUDITORIAS

Artículo 19

Las Administraciones Aduaneras podrán, aun después del libramiento, efectuar la revisión de las operaciones aduaneras mediante el análisis de las declaraciones, documentos y datos comerciales así como realizar la verificación física de las mercaderías y verificar los datos inicialmente declarados y la liquidación de los tributos.

Artículo 20

Corresponden a las unidades de control a posteriori, entre otras, las actividades de:

1. investigación de los hechos generadores de las obligaciones aduaneras y tributarias, mediante la obtención y análisis de las informaciones correspondientes;

2. determinación definitiva de las bases imponibles mediante el análisis y evaluación de los valores en aduana declarados, y verificación de la correcta aplicación de las normas aduaneras y tributarias;

3. comprobación del origen, de la clasificación arancelaria y de los demás datos declarados;

4. comprobación de la exactitud de las deudas aduaneras y tributarias determinadas con base en las declaraciones presentadas y documentos complementarios;

5. verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o goce de beneficios, desgravaciones y restituciones;

6. reliquidación de los derechos de aduanas y demás tributos exigibles sobre el comercio exterior, resultantes de las actuaciones de control a posteriori;

7. propuesta de aplicación de la sanción resultante de las infracciones detectadas durante el control posterior; y

8. adopción de medidas cautelares.

Artículo 21

A efectos de la realización de las auditorías, las Administraciones Aduaneras podrán, entre otros:

1. requerir la presentación de libros y registros contables, inventarios de mercaderías, declaraciones aduaneras y documentos comerciales relacionados directamente con las operaciones aduaneras;

2. practicar las medidas necesarias para determinar el origen de los fondos utilizados en las operaciones de comercio exterior;

3. practicar las medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza, pureza, cantidad, calidad, medida, origen, procedencia, valor y costo de producción, manipulación, transformación, transporte y comercialización de las mercaderías;

4. inspeccionar los soportes magnéticos, datos informáticos y otras informaciones de las personas físicas o jurídicas vinculadas con operaciones aduaneras objeto de control;

5. realizar inspecciones e inventarios de mercaderías, en establecimientos vinculados al auditado;

6. requerir informaciones a organismos públicos y entidades privadas, relacionadas con las operaciones de comercio exterior;

7. retener y/o custodiar temporalmente libros, archivos, soportes informáticos, documentos, registros y mercaderías, con el fin de precautelar la información; y

8. solicitar a las Administraciones Aduaneras de otros países, instituciones, organismos internacionales u otras organizaciones, al amparo de acuerdos internacionales, informaciones o documentos relacionados con operaciones aduaneras realizadas en el territorio aduanero.

CAPITULO VI - CONTROL ADUANERO PARA OPERADORES BENEFICIARIOS DE MEDIDAS DE FACILITACION

Artículo 22

Las Administraciones Aduaneras podrán establecer medidas de facilitación para operadores que cumplan con requisitos exigidos en la legislación aduanera.

Las medidas de facilitación podrán comprender: la presentación de documentos simplificados o en menor cantidad, la reducción del porcentaje de verificaciones físicas y/o la mayor agilidad en el despacho aduanero.

Previamente al otorgamiento de las medidas de facilitación, las Administraciones Aduaneras podrán realizar controles de auditoría en las empresas, sobre:

1. su contabilidad, organización interna, sus sistemas de control, de fabricación, y otros aspectos relacionados con las actividades aduaneras;

2. su capacidad financiera, patrimonial y económica;

3. los antecedentes de responsables legales y los vínculos con otras personas físicas o jurídicas.

4. la existencia de hecho de la persona jurídica.

— FE DE ERRATAS —

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución General 2603

En la edición del 11/05/2009 en la página Nº 27 en la que se publicó la Resolución General 2603 se deslizó el siguiente error de imprenta:

DONDE DICE

Administración Federal de Ingresos Públicos

ADUANAS

Resolución General 2603

Artículo 19

DEBE DECIR:

Administración Federal de Ingresos Públicos

ADUANAS

Resolución General 2603

SECCION II -AUDITORIAS

Artículo 19