Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

TRABAJO A TIEMPO PARCIAL

Resolución 381/2009

Establécese que las partes convencionales pertinentes deberán determinar, a través de la negociación colectiva las formas y los alcances de su aplicación, incluyendo el porcentaje máximo de trabajadores que se desempeñarán en cada establecimiento.

Bs. As., 6/5/2009

VISTO la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 26.474 se modificó el Régimen de Contrato de Trabajo a Tiempo Parcial, contenido en el artículo 92 ter de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que en virtud de tal medida se establecieron un conjunto de disposiciones tendientes a profundizar la regulación de dicha modalidad contractual.

Que en el punto 5. de la norma mencionada se estipuló que a través de los Convenios Colectivos de Trabajo se determinará el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento se desempeñarán bajo esta modalidad contractual, pudiendo establecerse la prioridad de los mismos para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa.

Que sin perjuicio de la reforma antes indicada, cabe advertir que se ha mantenido la vigencia del texto correspondiente al artículo 198 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, cuyo primer párrafo dispone que la reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o Convenios Colectivos de Trabajo.

Que de lo expuesto se desprende la importancia otorgada a la negociación colectiva por el referido ordenamiento, cuya operatividad corresponde fortalecer en la materia, como herramienta eficaz para armonizar los dispositivos en juego.

Que ello redundará en un mejor empleo de los citados instrumentos, plenamente incorporados al actual sistema de relaciones laborales, a la vez de coadyuvar con su aplicación práctica y su efectivo control.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esta Cartera de Estado ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese que en aquellas actividades en donde se utilizan, conjunta o alternadamente, modalidades contractuales laborales a tiempo parcial y modalidades contractuales laborales con jornada reducida, las partes convencionales pertinentes deberán determinar, a través de la negociación colectiva, las formas y alcances de su aplicación, incluyendo el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que se desempeñará en cada establecimiento y las posiciones laborales que, por las características particulares de la prestación, quedarán encuadradas en la tipología de jornada reducida.

Art. 2º — A los fines previstos en el artículo 198, primer párrafo, de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, las partes convencionales deberán practicar un relevamiento de las posiciones laborales con el objeto de determinar la naturaleza y demás elementos constitutivos de la prestación.

Art. 3º — A los fines previstos en el artículo 92 ter, punto 5. de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, para el cálculo del porcentaje o de las vacantes allí aludidas, se tendrá en cuenta la totalidad de los trabajadores o vacantes a tiempo completo y permanentes, que se determinen en la empresa.

Art. 4º — La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada.