Administración Federal de Ingresos Públicos

SERVICIO ADUANERO

Disposición 240/2009

Modalidades extraordinarias de prestación de servicios por parte del personal.

Bs. As., 13/5/2009

VISTO las presentes actuaciones identificadas como SIGEA Nº 12239-350-2007 del registro de este Organismo, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2568 (AFIP) de fecha 27 de febrero último, se modificó parcialmente la Resolución General Nº 665 (AFIP) del 26 de agosto de 1999, que contiene normas aplicables a los servicios extraordinarios previstos en el artículo 773 del Código Aduanero (Ley 22.415), los que son demandados por los usuarios del Servicio Aduanero.

Que, entre otros fines, con dicha normativa se pretende modernizar y agilizar los procedimientos establecidos con tal objeto.

Que también se estima necesario obrar en idéntico sentido, respecto de aquellos servicios que debe cumplir el personal aduanero en días y horas inhábiles, no encuadrados en las previsiones de la normativa señalada en el primer considerando.

Que sobre ese particular, en primer lugar cabe destacar que en virtud de lo preceptuado en la Ley 23.860, el Organismo debe afrontar con fondos de su presupuesto, la retribución al personal que en horas y días inhábiles es designado para la atención y control del tránsito vecinal fronterizo y de turistas de cualquier origen, llevado a cabo a través de puentes y pasos internacionales, en razón de que el mismo se encuentra exento de la aplicación de la Tasa por Servicios Extraordinarios.

Que, por otra parte, la especificidad y características de los servicios que presta la Dirección General de Aduanas, requieren de una organización funcional y administrativa, que permita el desarrollo de procedimientos de control y de operaciones de fiscalización en forma continua.

Que tal circunstancia importa la prestación de servicios de los agentes afectados a la realización de tareas de diferente naturaleza, más allá de la jornada habitual de trabajo y de la semana laboral ordinaria.

Que en virtud de su similitud y naturaleza, los importes de las retribuciones y compensaciones que le corresponderá percibir al personal por la realización de las mismas, deben ser iguales a los que se abonan por el cumplimiento de funciones bajo el régimen de los servicios extraordinarios previstos en el Artículo 773 del Código Aduanero (Ley 22.415).

Que, asimismo y cuando resulte compatible, la normativa interna que regula los mencionados servicios extraordinarios, podrán aplicarse supletoriamente a las tareas cuya realización se autoriza por intermedio de la presente.

Que el gasto que demande el pago de estas tareas a los agentes aduaneros habilitados, será atendido con las correspondientes partidas presupuestarias.

Que han tomado intervención la Dirección General de Aduanas y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Administración Financiera y de Recursos Humanos, en lo que hace a sus respectivas competencias.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 6º del Decreto Nº 618/97, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DISPONE:

Artículo 1º — Facultar a la Dirección General de Aduanas, a través de las instancias que se habiliten, para que designe a personal de su jurisdicción, con la consiguiente retribución, en orden a la realización de labores en días y horas inhábiles, a efectos de:

a) La atención y control del tránsito vecinal fronterizo y de turistas de cualquier origen, llevado a cabo a través de puentes y pasos internacionales.

b) La asistencia técnico-operativa y el mantenimiento de las terminales instaladas en centros públicos del Sistema Informático Maria.

c) La realización de controles de oficio sobre contenedores y medios transportadores de cualquier tipo, mediante la utilización de equipos de verificación no intrusiva (scanners) u otros elementos adecuados.

d) La prevención y detección del tráfico de drogas peligrosas y/o de explosivos, a través de controles llevados a cabo con canes adiestrados especialmente o con otros medios adecuados a esos fines.

e) Las tareas propias de las Subdirecciones Generales de Control Aduanero, de Técnico Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de Operaciones Aduaneras del Interior, de sus Direcciones, Departamentos y unidades de estructura dependientes, de la Dirección de Coordinación y Evaluación Operativa Aduanera y del Departamento de Grandes Operadores, que no puedan ser cumplidas en horario hábil.

Art. 2º — Las tareas a las que se alude en el artículo que antecede, serán prestadas por los agentes que regulan su relación laboral por el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 "E" - Laudo Nº 16/92, parcialmente modificado por Acta Acuerdo Nº 01/08 del 29 de enero de 2008, y se regirán por las disposiciones de la presente y las normas vigentes en materia de régimen de jornada de trabajo y descansos y de riesgos del trabajo.

Art. 3º — Los importes de las retribuciones y compensaciones que le corresponderá percibir a los agentes cuando sean designados a estos efectos, serán iguales a los que se abonan por el cumplimiento de funciones bajo el régimen de los servicios extraordinarios previstos en el Artículo 773 del Código Aduanero (Ley 22.415).

Art. 4º — Cuando resulte compatible, la normativa interna que regula los mencionados servicios extraordinarios, se aplicará supletoriamente a las tareas cuya realización se autoriza por el Artículo 1º de la presente.

Art. 5º — Facultar a la Dirección General de Aduanas para el dictado de las normas que resulten necesarias a los fines de la aplicación de lo previsto en los artículos que anteceden, especialmente en materia de:

a) Definición en forma detallada de los actos, operaciones y funciones que quedarán alcanzadas por la normativa contenida en el artículo 1º de la presente.

b) Condiciones y/o requisitos que deben reunir los agentes para ser habilitados en orden al cumplimiento de las labores a las que se alude en dicho artículo, como así también, respecto de las causales y plazos de inhabilitación para su ejercicio.

c) Integración de las dotaciones de personal afectados a las mismas.

d) Procedimientos y circuitos operativos y administrativos.

Art. 6º — Culminado el corriente año y, en lo sucesivo, a la finalización de cada semestre, la Subdirección General de Administración Financiera le deberá informar a la Dirección General de Aduanas los gastos que por este concepto se devengaron a lo largo del período.

Art. 7º — En el supuesto de que tales gastos superen en un QUINCE POR CIENTO (15%) los Miércoles 20 de mayo de 2009 devengados durante el semestre inmediato anterior, la Dirección General Aduanas deberá informar a la Administración Federal las razones de tal incremento.

Art. 8º — El importe a abonar en virtud de la presente disposición absorbe y sustituye cualquier otro que se perciba por el desempeño laboral en las condiciones antes indicadas. (Numeración del artículo rectificada por art. 1° de la Disposición N° 294/2009 de la AFIP B.O. 11/6/2009)

Art. 9º. — Unicamente las tareas y funciones que a la fecha se cumplen bajo la modalidad "viático- horario", podrán continuar realizándose en el marco de la normativa que se aprueba a través de la presente, a cuyo efecto y antes de la fecha fijada en su artículo 12, la Dirección General de Aduanas —por conducto de la Subdirección General de Recursos Humanos— deberá poner en conocimiento de la Administración Federal, un informe consolidado de la situación preexistente, con una individualización de aquéllas, cupos horarios, áreas comprendidas, cantidad de personal afectado y todo otro dato que contribuya a una mejor comprensión de la situación. (Numeración del artículo rectificada por art. 1° de la Disposición N° 294/2009 de la AFIP B.O. 11/6/2009)

Art. 10. — Delégase en la Subdirección General de Recursos Humanos, la facultad de disponer la incorporación al presente régimen de otras tareas y funciones y sus cupos horarios correspondientes; por el término de un año a partir de la vigencia de la presente. (Numeración del artículo rectificada por art. 1° de la Disposición N° 294/2009 de la AFIP B.O. 11/6/2009)

Art. 11. — Las normas previstas en el acto dispositivo que se dicta tendrán vigencia a partir del 1 de julio de 2009. (Numeración del artículo rectificada por art. 1° de la Disposición N° 294/2009 de la AFIP B.O. 11/6/2009)

Art. 12. — Regístrese, comuníquese al SINDICATO UNICO DEL PERSONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SUPARA), dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese. — Ricardo Echegaray. (Numeración del artículo rectificada por art. 1° de la Disposición N° 294/2009 de la AFIP B.O. 11/6/2009)