Administración Federal de Ingresos Públicos

REGULARIZACION IMPOSITIVA

Resolución General 2609

Procedimiento. Ley Nº 26.476. Régimen de regularización impositiva, promoción y protección del empleo registrado con prioridad en PyMES y exteriorización y repatriación de capitales. Resolución General Nº 2537 y su complementaria. Norma modificatoria y complementaria.

Bs. As., 19/5/2009

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-62-2009 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.476 estableció un régimen de regularización impositiva, promoción y protección del empleo registrado con prioridad en PyMES y exteriorización y repatriación de capitales.

Que mediante la Resolución General Nº 2537 y su complementaria Nº 2576, se reglamentaron los mencionados regímenes, estableciendo los plazos, formas y condiciones a observar por los sujetos alcanzados por la referida ley.

Que es objetivo permanente de esta Administración Federal facilitar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes y responsables, posibilitando la adecuada utilización de los beneficios acordados por tales regímenes.

Que en tal sentido, resulta necesario prever la posibilidad de regularización —mediante el régimen establecido en el aludido Título I de la Ley Nº 26.476— de las obligaciones del impuesto al valor agregado derivadas de las prestaciones de servicios realizadas en el exterior y de los importes a favor del Fisco resultantes de pagos efectivizados en concepto de reintegros del citado impuesto vinculado a operaciones de exportación, que resulten improcedentes, así como facilitar la regularización de las deudas de los sujetos que se encuentren en estado falencial.

Que en virtud del impacto del régimen previsto en el Capítulo I del Título II de la Ley Nº 26.476, en la información consignada en las declaraciones juradas de los recursos de la seguridad social, correspondientes al período fiscal devengado diciembre de 2008 y siguientes, resulta aconsejable otorgar un plazo especial para presentar las declaraciones juradas originarias o rectificativas que pudieran corresponder, así como para el ingreso de las diferencias que resulten como consecuencia de la regularización de las relaciones laborales.

Que se ha relevado la existencia de dudas operativas en las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, lo cual ha imposibilitado el cumplimiento —hasta la fecha— de la exigencia establecida en el inciso d) del Artículo 26 de la Ley Nº 26.476, por parte de un significativo número de sujetos que pretenden adherir al Régimen de Exteriorización establecido en el Título III de la misma.

Que la circunstancia señalada en el considerando precedente debe ser debidamente contemplada, estableciendo el procedimiento a seguir a fin de no desvirtuar los objetivos perseguidos con la sanción de dicho régimen y en orden a propender a la movilización de los fondos a través de su aplicación a los destinos previstos en los incisos c), d) y e) del Artículo 27 de la ley.

Que, asimismo, corresponde efectuar determinadas precisiones respecto a la aplicación de los fondos exteriorizados a las distintas inversiones previstas en la ley.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Impositiva, de Recaudación, de Fiscalización y de Servicios al Contribuyente y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 24, 27, 30, 43 y concordantes de la Ley Nº 26.476 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Las tenencias de moneda local, extranjera y/o divisas en el país al día 31 de diciembre de 2007 que, de conformidad con lo consignado en la declaración jurada F. 1205, se destinen a los fines indicados en los incisos c), d) y e) del Artículo 27 de la Ley Nº 26.476, gozarán de los beneficios previstos en dicha ley siempre que se acredite la correspondiente afectación, aún cuando no se hubiera cumplido con el depósito que establece el inciso d) del Artículo 26 y el Artículo 29, de la ley.

Art. 2º — En los casos previstos en el inciso b) del Artículo 26 de la Ley Nº 26.476, el importe correspondiente a la moneda extranjera y/o divisas que se exterioricen y que, de acuerdo con lo manifestado en el formulario de declaración jurada F. 1205, se destine a los fines indicados en los incisos c), d) y e) del Artículo 27 de la citada ley, deberá permanecer depositado, conforme lo dispuesto en el Artículo 29 de la misma norma legal, hasta el momento en que el contribuyente informe a la respectiva entidad bancaria los datos específicos que identifiquen la inversión a realizar, circunstancia que lo habilitará a disponer —en forma parcial o total— de los fondos depositados.

Dicha información será suministrada mediante nota que se ajustará al modelo que se consigna en el Anexo I de la presente, revestirá el carácter de declaración jurada y deberá presentarse con una antelación mínima de DIEZ (10) días hábiles al perfeccionamiento de la inversión. La entidad bancaria receptora deberá remitir —dentro de los CINCO (5) días de recibida— una copia de la misma a esta Administración Federal.

A efectos de lo dispuesto en los Artículos 27 y 29 de la Ley Nº 26.476 y en este artículo, el destino de los fondos exteriorizados mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 1205, no podrá modificarse con posterioridad a la presentación del mismo.

Art. 3º — Las tenencias de moneda local o extranjera en el país, encuadradas en los términos del inciso b) del Artículo 27 de la Ley Nº 26.476, podrán ser reafectadas —hasta el día 31 de agosto de 2009— a la realización de cualquiera de las inversiones indicadas en los incisos c), d) o e) del citado artículo.

La rectificación del destino se formalizará mediante la reformulación de la exteriorización oportunamente efectuada en la declaración jurada F. 1205, a través del sistema informático "MIS FACILIDADES", opción "Ley Nº 26.476 Título III".

De efectuarse la rectificación luego de ingresado el impuesto especial del SEIS POR CIENTO (6%) previsto en el inciso b) del Artículo 27 de la Ley Nº 26.476, la misma implicará para el declarante la renuncia expresa e incondicional a toda acción o derecho, incluido el de repetición, respecto de las diferencias de impuesto que pudieran resultar de la aplicación de las alícuotas correspondientes al destino original y al nuevo destino.

Asimismo, para el supuesto que el nuevo destino fuera la suscripción de Títulos Públicos emitidos por el Estado Nacional y se produjera el incumplimiento de la obligación de su mantenimiento por el plazo de VEINTICUATRO (24) meses, la rectificación importará la aceptación de la obligación de ingresar —en la forma y condiciones establecidas en el Artículo 49 de la Resolución General Nº 2537 y su complementaria— el importe que corresponda, hasta satisfacer el impuesto especial y el impuesto especial adicional previstos en el inciso c) del Artículo 27 de la Ley Nº 26.476.

A los fines de comunicar a las entidades bancarias el nuevo destino y efectuar el retiro de los fondos respectivos, deberá observarse lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 4º — A efectos de lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 27 de la Ley Nº 26.476, —con el alcance que se indica en el Anexo II— se considera que se cumple con lo previsto en dicha norma cuando los fondos exteriorizados se apliquen a:

a) La construcción de nuevos inmuebles, cualquiera sea su destino y a la finalización de obras que se encontraban en curso al día 24 de diciembre de 2008.

Resultan comprendidas en este inciso las instalaciones, que siendo susceptibles de tener individualidad propia, se hayan transformado en inmuebles por accesión.

b) El financiamiento de obras de infraestructura.

c) La adquisición o fabricación para uso propio de bienes de capital, definidos como tales en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), incluidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8 del día 23 de marzo de 2001 del entonces Ministerio de Economía, modificado por el Anexo IV del Decreto Nº 509 del día 15 de mayo de 2007.

d) Las inversiones inmobiliarias —excluidas las comprendidas en el inciso d) del Artículo 27 de la Ley Nº 26.476— afectadas a la construcción o adquisición de inmuebles —nuevos o usados— cualquiera sea su destino, incluidos los nuevos emprendimientos de urbanización, tales como barrios cerrados, clubes de campo o deportivos (cualquiera sea la forma jurídica que adopten), centros comerciales, etc. Dichas inversiones podrán realizarse en forma directa o mediante la suscripción de los instrumentos jurídicos previstos en el Artículo 53 de la Resolución General Nº 2537 y su complementaria, o el aporte a fideicomisos de construcción.

e) La adquisición o construcción de bienes de activo fijo —no comprendidos en los incisos anteriores —, destinados a la producción agroganadera, incluida la de reproductores machos y de hembras de pedigrí o puras por cruza.

f) La adquisición o construcción de instalaciones, incluyendo amoblamientos y equipamiento nuevos, destinados a la prestación de actividades directa o indirectamente relacionadas con el turismo. Quedan comprendidas en este inciso las inversiones destinadas al desarrollo de todas las actividades detalladas en el Anexo I de la Ley Nacional de Turismo Nº 25.997.

g) La adquisición o construcción de bienes de activo fijo —no comprendidos en los incisos anteriores —, aplicados al desarrollo de nuevos emprendimientos o, en su caso, la ampliación de los ya existentes y los destinados a locaciones y/o prestaciones de cualquier tipo de servicios en general.

h) Las inversiones destinadas a la producción televisiva, cinematográfica, editorial, publicitaria, incluyendo las realizadas por cualquier otro medio o soporte audiovisual y/o las inversiones en la industria cultural, así como las destinadas a la adquisición, realización o restauración de obras de arte.

Art. 5º — Tratándose de las inversiones a que se refieren los incisos d) y e) del Artículo 27 de la Ley Nº 26.476, se considerará cumplida la condición de aplicación de los fondos al destino indicado en el formulario de declaración jurada Nº 1205, cuando las mismas tengan principio de ejecución dentro del plazo fijado en el Artículo 55 de la Resolución General Nº 2537 y su complementaria.

A tal efecto, se considerará que existe principio de ejecución cuando dentro del referido plazo se haya efectivamente invertido, como mínimo, el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto exteriorizado.

En este supuesto, deberán estar a disposición del personal fiscalizador de este Organismo los comprobantes que acrediten la realización de cada una de las inversiones efectuadas.

Art. 6º — En el caso de las inversiones a que se refiere el inciso e) del Artículo 27 de la Ley Nº 26.476, destinadas a la construcción de nuevos inmuebles, la finalización de obras en curso, al financiamiento de obras de infraestructura o a desarrollos inmobiliarios de cualquier naturaleza, el plazo de permanencia de la inversión previsto en la referida norma, se considerará cumplido, incluso, cuando las respectivas obras se hayan concluido con anterioridad a la finalización del mismo. En estos casos, los inversores podrán disponer de los respectivos bienes.

Art. 7º — Resulta comprendida en el inciso b) del Artículo 53 de la Resolución General Nº 2537 y su complementaria, la suscripción de las denominadas "Cédulas Hipotecarias" que cumplan con los requisitos previstos en la referida norma, emitidas por entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, en el marco de operatorias de préstamos para la compra, construcción y/o refacción de inmuebles, siendo de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 56 de la citada resolución general.

Art. 8º — Lo dispuesto en el Artículo 54 de la Resolución General Nº 2537 y su complementaria, no será de aplicación respecto de las sociedades anónimas constituidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.476, que tengan por objeto exclusivo la realización de alguna de las inversiones previstas en el inciso e) del Artículo 27 de la citada ley.

Art. 9º — A efectos de lo establecido en el inciso b) del Artículo 53 de la Resolución General Nº 2537 y su complementaria, la inversión prevista en el mismo sólo producirá los beneficios acordados por el Título III de la Ley Nº 26.476, respecto del suscriptor original de los títulos y/o certificados a que se refiere la citada norma reglamentaria.

Art. 10. — La presentación de la declaración jurada F. 1205 implicará para el contribuyente o responsable —salvo prueba en contrario— el reconocimiento de la existencia y cuantía de las tenencias de moneda local o extranjera y/o bienes exteriorizados, a todos los efectos fiscales. Su anulación —sin presentación de una nueva declaración sustitutiva antes del día 31 de agosto de 2009, por un monto igual o superior al original— producirá la pérdida de los beneficios previstos en la Ley Nº 26.476 y autorizará a este Organismo a determinar de oficio los gravámenes aplicables.

Art. 11. — La exclusión prevista en el inciso h), del Artículo 3º de la Resolución General Nº 2537 y su complementaria, no será de aplicación cuando el impuesto adeudado y —de corresponder— los accesorios no condonados, se cancelen mediante pago al contado conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la citada resolución general o se regularicen en la forma prevista por el Artículo 20, en cuyo caso el capital adeudado deberá ingresarse por el procedimiento previsto para los anticipos en su inciso a).

Art. 12. — Se consideran comprendidos en el Título I de la Ley Nº 26.476, los importes a favor del Fisco resultantes de pagos efectivizados a los contribuyentes y/o responsables en concepto de reintegros de impuesto al valor agregado provenientes de operaciones de exportación, que resulten improcedentes.

Art. 13. — En los casos de sujetos en estado falencial quedarán legitimados para efectuar el acogimiento al régimen de regularización impositiva y de los recursos de la seguridad social, establecido en el Título I de la Ley Nº 26.476, respecto de las deudas que este Organismo haya verificado o intente verificar, —además de los previstos en el Artículo 4º de la Resolución General Nº 2576—, todos los sujetos a los que:

a) Se les hubiere extendido el estado de quiebra, o

b) se encuentren demandados o citados en incidentes de extensión de quiebra o acciones de responsabilidad en los términos del Título III, Capítulo III de la ley de concursos y quiebras, o

c) se los hubiere citado como codemandados, terceros interesados y/o en cualquier otro carácter en los incidentes de verificación, de revisión o demanda de verificación tardía de créditos de esta Administración. Federal.

La adhesión de los sujetos aludidos se formalizará con arreglo a lo previsto en el citado Artículo 4º y será posible únicamente cuando se verifique el avenimiento a que hace mención el Artículo 8º de la Resolución General Nº 2576, en cuyo caso este Organismo prestará su conformidad.

Art. 14. — La obligación establecida en el inciso c) del Artículo 33 de la Resolución General Nº 2537 y su complementaria y la presentación de las declaraciones juradas —originales o rectificativas — a que se refiere dicho inciso, respecto de las relaciones laborales que se regularicen conforme al Capítulo I del Título II de la Ley Nº 26.476, deberán cumplirse hasta el día 1 de agosto de 2009, inclusive.

El ingreso de las diferencias de tributos correspondientes a las relaciones laborales así regularizadas deberá efectivizarse hasta la fecha fijada en el párrafo anterior.

Sólo revestirá el carácter de extemporáneo aquel pago que, con relación a dichas diferencias, se efectúe con posterioridad a la fecha indicada, correspondiendo —en tal caso— la liquidación e ingreso de los intereses resarcitorios devengados desde los respectivos vencimientos originales, todo ello sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

Art. 15. — Sustitúyese el título y el primer párrafo, del Artículo 45 de la Resolución General Nº 2537 y su complementaria, por lo siguiente:

"Conversión a moneda local y depósito en cuentas. Prueba de la tenencia

ARTICULO 45. — En el caso previsto en el inciso b) del Artículo 26 de la ley, las transferencias de moneda extranjera y/o divisas desde el exterior, deben liquidarse en el mercado local de cambios y los fondos resultantes de dicha operación, deberán ser acreditados en cuentas abiertas en el Banco de la Nación Argentina o en entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, conforme a las normas que al efecto dicte el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).".

Art. 16. — Sustitúyese el Artículo 46 de la Resolución General Nº 2537 y su complementaria, y su respectivo título, por lo siguiente:

"Tenencia de moneda extranjera o divisas en el país. Depósito en cuentas

ARTICULO 46. — La obligación prevista en el inciso d) del Artículo 26 de la ley —acreditación en cuentas abiertas en el Banco de la Nación Argentina o en entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, de acuerdo con las normas que al efecto dicte el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.)—, únicamente procederá respecto de las tenencias exteriorizadas que encuadren en lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 27 de la Ley Nº 26.476.".

Art. 17.— Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.

Art. 18.— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2609

MODELO DE NOTA A PRESENTAR A LAS ENTIDADES BANCARIAS INFORMANDO EL DESTINO DE LOS FONDOS DEPOSITADOS

Lugar, …………… de …………. de 20…….

Sres.

………..(1) ………..

S / D

De mi mayor consideración:

En cumplimiento con lo establecido en la Resolución General Nº 2609 informo a esa entidad, con carácter de declaración jurada, que de los fondos que se encuentran depositados en la Cuenta Nº ………. (2), la suma de …………………….(3) …...( (4) ) se destinará a ………… (5) ……….

La suma aplicada a la inversión señalada fue exteriorizada en los términos previstos por el inciso (6) del Artículo 26 de la Ley Nº 26.476, de acuerdo con lo manifestado en el formulario de declaración jurada F. 1205, presentado a nombre del contribuyente ……………………… (7) con fecha ……………… (8).

Por último, afirmo que los datos consignados en la presente nota, son correctos y completos y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Firma

Apellido y nombres del firmante

Carácter que reviste

(1) Entidad bancaria

(2) Número de la cuenta especial

(3) Moneda e importe en letras

(4) Moneda e importe en números

(5) Detalle de la inversión según el destino otorgado —incisos c), d) o e) del Artículo 27 de la Ley Nº 26.476—, indicando los datos referenciales que permitan su identificación

(6) Indicar inciso b) o d), según corresponda

(7) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)

(8) Día/mes/año

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2609

CONCEPTOS COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 4º - ALCANCES

a) Nuevos inmuebles

Todo emprendimiento constructivo realizado sobre inmueble propio o ajeno que, cualquiera fuera la forma jurídica que se adopte para su desarrollo, tenga por objeto la realización de obras, tales como: viviendas, oficinas, edificios de cocheras, fábricas y sus ampliaciones, obras de ingeniería, infraestructura para loteos de inmuebles, centros comerciales, etc. que, de acuerdo con los códigos de edificación u otras disposiciones, se encuentren sujetas a autorización o aprobación por autoridad competente (municipal o similar).

b) Fondos destinados a la finalización de obras en curso

Los importes que sean aplicados a la conclusión de obras del tipo y finalidad referidos en el inciso a), precedente, que se hubieran encontrado en curso de desarrollo al día 24 de diciembre del 2008.

c) Obras de infraestructura

Toda construcción pública o privada destinada a posibilitar el desarrollo del mejor habitar de los ciudadanos o de la actividad económica en general, especialmente en materia de educación, saneamiento, salud, transporte (carretero, fluvial, lacustre, marítimo, ferroviario y/o aéreo), protección del medio ambiente, provisión de agua potable, generación y transporte de energía, dragado de vías navegables, comunicaciones y toda otra obra conducente a dichos fines.

d) Financiamiento de obras de infraestructura

Aquella que se materialice mediante la suscripción de capital, aportes fiduciarios o con capital propio de las empresas que desarrollen las obras de infraestructura definidas en el inciso c) precedente, ya sea que las mismas se realicen para proveer al Estado o éste otorgue la concesión —en los casos que la normativa vigente contemple dicha modalidad— o puedan ser explotadas por la actividad privada (sanatorios, colegios, plantas purificadoras de efluentes, plantas de disposición de residuos, plantas potabilizadores, etc.).

e) Inversiones inmobiliarias

Las realizadas en actividades que tengan como objeto bienes inmuebles —con excepción de los previstos en el inciso d) del Artículo 27 de la Ley Nº 26.476—, incluida la adquisición, cualquiera sea su naturaleza y/o ubicación, siempre que la escritura traslativa de dominio se otorgue a nombre del sujeto que haya exteriorizado el capital en los términos de dicha ley. Quedan comprendidas las obras retribuidas por el régimen de— concesiones, la adquisición de bienes o disposición de fondos para la ejecución de obras de ingeniería y de arquitectura, destinadas a evitar o reducir la siniestralidad laboral, la adquisición de bienes inmuebles para alquilar o entregar mediante contrato de "leasing" afectados a la realización de actividades productivas, las inversiones para mejorar la productividad o la comercialización de bienes, etc.

f) Cumplimiento del destino del importe exteriorizado

Se considerará acreditado, cuando se produzca la integración en su totalidad —conforme al plan financiero del emprendimiento de que se trate en los plazos que éste determine— del importe en moneda local declarado por el sujeto al momento de su exteriorización y que constituye la base para el cálculo del impuesto especial.