Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2610

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley Nº 23.966. Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias. Resolución General Nº 1234, texto sustituido por la Resolución General Nº 2079. Resolución General Nº 1576, sus modificatorias y su complementaria. Resolución General Nº 2080. Resolución General Nº 2200. Norma modificatoria.

Bs. As., 20/5/2009

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-1639-2008 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las Resoluciones Generales Nº 1104, Nº 1234 —texto sustituido por la Resolución General Nº 2079—, Nº 1576, Nº 2080 y Nº 2200, sus respectivas modificaciones y complementarias, se crearon los "Registros" en los que deben inscribirse los transportistas y los operadores que comercialicen los productos gravados indicados en el Artículo 4º de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a los fines de su habilitación para intervenir en la cadena de comercialización, así como para la posterior comprobación del destino exento de los productos, previstos para determinados supuestos establecidos en la misma ley.

Que por razones operativas y atendiendo el objetivo permanente de este Organismo de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones, así como de perfeccionar los servicios que brinda, resulta procedente adecuar las disposiciones de las citadas normas a efectos de modificar el procedimiento vigente para dar a conocer y notificar las nóminas de los sujetos inscriptos en los aludidos "Registros".

Que en consecuencia se estima necesario reemplazar el sistema actual de publicación de los datos pertinentes en el Boletín Oficial, por la publicación de los mismos mediante su incorporación en la página "web" del Organismo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 14 del Capítulo III, Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 26 del Anexo del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificatorios y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º (Artículo derogado por art. 51 de la Resolución General N° 4311/2018 de la AFIP B.O. 24/09/2018. Vigencia: ver art. 50 de la misma norma, texto según art. 1º inc. c) de la Resolución Nº 4763/2020 de la AFIP B.O. 17/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 2º — Modifícase la Resolución General Nº 1234, texto sustituido por la Resolución General Nº 2079, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 8º del Anexo, por el siguiente:

"ARTICULO 8º.- De resultar procedente la solicitud, esta Administración Federal incorporará en el "Registro" al responsable, publicando en la página "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable.

b) Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la habilitación.

c) Sección/es (8.1.) en la/s que se otorgó la inscripción.

d) Domicilios autorizados (8.2.).

e) Situación del operador: exento/impuesto diferenciado.

f) De tratarse de adquirentes, el código de identificación correspondiente a cada uno de los domicilios autorizados, que contendrá un dígito alfabético y cuatro dígitos numéricos.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia de su incorporación al "Registro", la que contendrá, los datos enumerados en los incisos a) a f) precedentes, según corresponda.

La denegatoria de la solicitud de incorporación al "Registro" se efectuará, mediante el dictado del acto administrativo pertinente, indicando las causas que fundamentan la decisión adoptada, el que será notificado al interesado (8.3.).".

2. Sustitúyese el Artículo 9º del Anexo, por el siguiente:

"ARTICULO 9º.- La publicación dispuesta en el artículo anterior, se efectuará hasta el día 31 de diciembre, inclusive, de cada año y acreditará la inscripción en el "Registro", la que tendrá validez por el lapso comprendido entre el día 1º de enero y el día 31 de diciembre del año siguiente al de la referida publicación, ambas fechas inclusive.

La resolución denegatoria prevista en el Artículo 8º se notificará al responsable hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año que corresponda.".

3. Sustitúyese el Artículo 10 del Anexo, por el siguiente:

"ARTICULO 10.- A los fines de la renovación en el "Registro", los operadores citados en el Artículo 2º, deberán presentar hasta el último día hábil del mes de agosto del año correspondiente, la solicitud de inscripción y la documentación requerida en el Artículo 4º.

La publicación en la página "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) de los responsables que soliciten la inscripción o renovación con posterioridad a la fecha establecida en el párrafo anterior, se efectuará hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente al de la presentación de la solicitud de inscripción y demás elementos dispuestos en esta resolución general.

De corresponder, la inscripción o en su caso la renovación de la inscripción, se publicará en la página "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) y producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año en que se efectuó la respectiva publicación, excepto las publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de diciembre, las que producirán efecto hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año inmediato siguiente.

En todos los casos, el juez administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior a aquélla establecida con carácter general, cuando las condiciones particulares del caso así lo justifiquen.".

4. Sustitúyese el Artículo 12 del Anexo, por el siguiente:

"ARTICULO 12.- Los sujetos que se encuentren inscriptos en el "Registro" deberán constatar que los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización de los productos destinados a las zonas delimitadas en el Artículo 7º, inciso d) de la ley del gravamen y de las naftas beneficiadas con impuestos diferenciados, también se hallen inscriptos en el "Registro", mediante consulta a la página "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), validando los datos indicados en el Artículo 8º con vigencia a la fecha de la operación.

Asimismo, deberán constatar que los transportistas, así como los medios de transporte utilizados para el traslado de los combustibles se encuentren inscriptos en la Sección 1 del "REGISTRO DE TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O DE PRODUCTOS INTERMEDIOS (ART. 7º, INC. B) Y D) DE LA LEY Nº 23.966 Y EL DECRETO Nº 1016/97)" con vigencia a la fecha de la operación.

A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar copia impresa de la constancia de la mencionada publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción, la cual deberá estar firmada (12.1.) y deberá ser mantenida en archivo por el receptor, como constancia del cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.

Los almacenadores deberán cumplir con lo dispuesto en los párrafos precedentes, tanto respecto de quien entrega el producto con destino exento para su almacenamiento, como de aquél al que esté destinado, archivando la copia de la constancia de la publicación antes mencionada.

Los operadores de productos exentos por destino o con impuestos diferenciados, sólo podrán tercerizar a sujetos inscriptos en el "Registro", las tareas relacionadas con los productos objeto del mismo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, previo a cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s del "Registro", así como la habilitación del transportista y de los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los productos, en la página "web" institucional (http://www.afip.gob.ar).".

5. Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 13 del Anexo, por el siguiente:

"El juez administrativo deberá expedirse mediante resolución fundada, hasta el quinto día hábil administrativo siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación aportada o de vencido el plazo indicado en el párrafo anterior. De corresponder dejar sin efecto la inscripción efectuada, dicha resolución se publicará en la página "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), consignando los siguientes datos: apellido y nombres, denominación o razón social, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto de la/s cual/es corresponda inhabilitar al responsable, sin perjuicio de la notificación al interesado (13.2.).".

6. Sustitúyense en el Anexo I "NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES" las notas aclaratorias correspondientes al Artículo 8º, por las siguientes:

"Artículo 8º.

(8.1.) Las secciones a que se refiere este artículo son las detalladas en la nota aclaratoria (4.1.).

(8.2.) Tratándose de responsables a ser incorporados en la Sección/Subsección 4.5. —Adquirentes/Prestadores de servicios— del "Registro" que desarrollen algunas de las siguientes actividades empleando equipos y/o máquinas que insuman combustibles gravados dentro de la zona geográfica prevista por el inciso d) del Artículo 7º de la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se habilitarán los domicilios en los cuales se utilicen los mencionados equipos, conforme a los contratos y/o documentación respaldatoria que se aporte a este Organismo.

Según código de actividades implementado por la Resolución General Nº 485, mediante formulario F. 150:

a) 112000 - Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección.

b) 142900 - Explotación de minas y canteras n.c.p. (Incluye amianto, baritina, cuarzo, diatomita, piedra pómez, ágata, agua marina, amatista, cristal de roca, rodocrosita, topacio, corindón, feldespato, mica, zeolita, perlita, granulado volcánico, puzolana, toba, talco, vermiculita, tosca, grafito, etc.).

c) 451200 - Perforación y sondeo excepto: perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos y prospección de yacimientos de petróleo. (Incluye los trabajos de perforación, sondeo y muestreo con fines de construcción o para estudios geofísicos, geológicos u otros similares, las perforaciones horizontales para el paso de cables o cañerías de drenaje, etc.).

d) 451900 - Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p. (Incluye el drenaje, remoción de rocas, excavación de zanjas para servicios públicos, alcantarillado urbano y para construcciones diversas, movimientos de tierras para hacer terraplenes o desmontes previos a la construcción de vías, autopistas, FF.CC., etc).

(8.3.) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.".

Art. 3º — Modifícase la Resolución General Nº 1576, sus modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 9º, por el siguiente:

"ARTICULO 9º.- De resultar procedente la solicitud, esta Administración Federal incorporará en el "Registro" al responsable, publicando en la página "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable.

b) Sección/es en la/s que se otorgó la inscripción.

c) Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la habilitación.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia de su incorporación al "Registro", la que contendrá, los datos mencionados en los incisos precedentes, según corresponda.

La denegatoria de la solicitud de incorporación al "Registro" se efectuará, mediante el dictado del acto administrativo pertinente, indicando las causas que fundamentan la decisión adoptada, el que será notificado al interesado (9.1.)."

2. Elimínanse los Artículos 10 y 11.

3. Sustitúyese el Artículo 12, por el siguiente:

"ARTICULO 12.- La publicación a que se refiere el Artículo 9º de los responsables que soliciten su inscripción en el "Registro" se efectuará hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al de la presentación de la solicitud de inscripción y demás elementos dispuestos en esta resolución general.

Dicha publicación producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el día 31 de diciembre, inclusive, siguiente a la misma, excepto las publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de diciembre, las que producirán efecto hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año inmediato siguiente.".

4. Sustitúyese el Artículo 14, por el siguiente:

"ARTICULO 14.- Los sujetos que se encuentren inscriptos en el "Registro" deberán constatar que los responsables intervinientes en la cadena de comercialización de los productos intermedios alcanzados por el Decreto Nº 1016/97, se hallen inscriptos en el "Registro", mediante consulta a la página "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), validando los datos indicados en el Artículo 9º con vigencia a la fecha de la operación.

Cada uno de los sujetos intervinientes deberá entregar copia impresa de la constancia de la mencionada publicación en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción.

Asimismo, deberán constatar que los transportistas y los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los combustibles se encuentren inscriptos en el "REGISTRO DE TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O DE PRODUCTOS INTERMEDIOS (ART.7º, INC. B) Y D) DE LA LEY Nº 23.966 Y EL DECRETO Nº 1016/97)" en la Sección 2, con vigencia a la fecha de la operación.

A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar copia impresa de la constancia de dicha publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción, la cual deberá estar firmada (14.1.) y deberá ser mantenida en archivo por el receptor, como constancia del cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, previo a cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s del "Registro", así como la habilitación de los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los productos, en la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).".

5. Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 15, por el siguiente:

"El juez administrativo deberá expedirse mediante resolución fundada, hasta el quinto día hábil administrativo siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación aportada o de vencido el plazo indicado en el párrafo anterior. De corresponder dejar sin efecto la inscripción efectuada, dicha resolución se publicará en el "Registro" disponible en la página "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), consignando los siguientes datos: apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto de la/s cual/es corresponda inhabilitar al responsable, sin perjuicio de la notificación al interesado (15.2.).".

Art. 4º (Artículo derogado por art. 21 de la Resolución General Nº 4775/2020 de la AFIP B.O. 29/7/2020 a partir de la entrada en vigencia de la norma de referencia. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultarán de aplicación respecto de las solicitudes que se efectúen a partir de dicha fecha.)

Art. 5º (Artículo derogado por art. 18 de la Resolución General Nº 4832/2020 de la AFIP B.O. 9/10/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 6º — Las disposiciones que se establecen por esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 7º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.