Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2616

Impuesto a las Ganancias. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) - Régimen de retención. Resolución General Nº 2549 y su modificatoria. Su sustitución.

Bs. As., 28/5/2009

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10446-35-2009 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2549 y su modificatoria, se estableció un régimen de retención de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, aplicable a los pagos que se efectúen a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), cuyos montos de ingresos brutos correspondientes a los últimos DOCE (12) meses, superen los límites establecidos para la última categoría, según la actividad de que se trate.

Que ante diversas inquietudes planteadas y la consecuente evaluación efectuada por las áreas competentes de este Organismo, se entiende necesario efectuar adecuaciones al citado régimen de retención, a fin de facilitar su aplicación.

Que por razones de unidad normativa del régimen en trato, corresponde disponer la sustitución de dicha resolución general.

Que, asimismo, encontrándose en trámite un proyecto de Ley, mediante el cual se establecen modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), resulta aconsejable diferir la entrada en vigencia del mismo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

CONCEPTOS ALCANZADOS POR EL REGIMEN

Artículo 1º — Establécese un régimen de retención de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, aplicable sobre los pagos que se efectúen a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Dicho régimen deberá observarse en todos los casos en que se hubieran efectuado —con un mismo sujeto— operaciones cuyo monto total acumulado determine su exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), por superar los límites máximos de ingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de que se trate.

Al solo efecto de la aplicación del mismo, deberán considerarse los ingresos brutos provenientes de las operaciones alcanzadas que hubieran sido efectuadas hasta la fecha de la operación de que se trate —incluida ésta— durante el mes de la misma y en los ONCE (11) meses calendario inmediatos anteriores.

El presente régimen también comprende a:

a) Los honorarios que se paguen a través de colegios, consejos u otras entidades profesionales, y

b) los honorarios de abogados, procuradores y peritos, incluyendo los que se abonen a través de entidades bancarias habilitadas para operar con cuentas de depósitos judiciales.

En el supuesto a que se refiere el inciso b) del párrafo precedente, deberán considerarse los pagos efectuados y la acumulación de los mismos se iniciará —con carácter excepcional y atendiendo a la particularidad operativa de las cuentas de depósitos judiciales— a partir de la fecha de aplicación de la presente norma.

No obstante, las entidades bancarias allí mencionadas deberán realizar las adecuaciones contables y sistémicas que resulten necesarias para posibilitar la aplicación plena de este régimen, a partir del 1º de enero de 2010, acumulando los pagos efectuados a un mismo sujeto, en la forma prevista en el tercer párrafo, desde el 1 de febrero de 2009, inclusive.

Art. 2º — A los fines señalados en el artículo precedente, no se computarán como ingresos brutos los conceptos que se indican a continuación:

a) Impuesto interno a los cigarrillos, regulado por el Artículo 15 de la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones.

b) Impuesto adicional de emergencia a los cigarrillos, establecido por la Ley Nº 24.625 y sus modificaciones.

c) Impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto en la Ley Nº 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

d) Ingresos derivados de la realización de bienes de uso, entendiendo por tales aquellos cuyo plazo de vida útil es superior a DOS (2) años y en tanto hayan permanecido en el patrimonio del contribuyente como mínimo, DOCE (12) meses desde la fecha de habilitación del bien.

SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LAS RETENCIONES

Art. 3º — Deberán actuar como agentes de retención:

a) Los adquirentes, locatarios y/o prestatarios, siempre que los pagos comprendidos en el presente régimen se realicen como consecuencia de su actividad empresarial o de servicio y revistan la calidad de responsables inscriptos, exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado.

b) Los Estados Nacional, provinciales, municipales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus entes autárquicos y descentralizados, incluso cuando actúen en carácter de consumidores finales,

c) los colegios, consejos u otras entidades profesionales, y

d) las entidades bancarias que efectúen pagos en cumplimiento de libranzas judiciales.

Dichos sujetos están obligados a verificar la adhesión y categorización —en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)— de los sujetos pasibles de retención, en el sitio "web" institucional, (http://www.afip.gob.ar), ingresando en la opción "Constancia de Inscripción".

Asimismo, deberán practicar la retención dispuesta en esta resolución general en aquellos casos en que, al realizar dicha consulta, no se obtuvieran datos que acrediten la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y su categorización, ni se acredite y/o verifique su inscripción en el régimen general de los impuestos a las ganancias y al valor agregado.

OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION.

Art. 4º — Las retenciones deberán practicarse en el momento en que se efectúe el pago del importe respectivo, originado en ventas de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios, realizadas por los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS) o por sujetos que resulten comprendidos en el último párrafo del artículo anterior.

DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER

Art. 5º — Cuando corresponda practicar la retención, la misma se aplicará sobre el pago de que se trate y, sin realizar verificación alguna en cuanto al monto de ingresos brutos acumulados, sobre todos los pagos posteriores efectuados al sujeto pasible, hasta tanto el mismo acredite su inscripción conforme al régimen general de los impuestos a las ganancias y/o al valor agregado, según corresponda, a partir de lo cual le resultarán de aplicación, de corresponder, los regímenes de retención específicos de cada uno de dichos impuestos.

Cuando el sujeto pasible de la retención acredite la inscripción mencionada, los agentes de retención deberán verificar dicha inscripción conforme al procedimiento previsto en la Resolución General Nº 1817, su modificatoria y su complementaria.

Art. 6º — La retención del impuesto a las ganancias se calculará sobre el importe de la operación o pago —en el caso de libranzas judiciales—, que determina la procedencia del presente régimen y se practicará sobre el importe que se pague —en forma parcial o total— sin deducción de suma alguna, aplicando la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

Art. 7º — La retención del impuesto al valor agregado se determinará aplicando sobre el importe de la operación cuya deuda se cancela —en forma total o parcial—, o pago que se realice —en el caso de libranzas judiciales—, la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%).

Art. 8º — Cuando los pagos se realicen en moneda extranjera, el agente de retención deberá efectuar la conversión a moneda argentina, de acuerdo con el último valor de cotización —tipo vendedor — del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al del pago.

PAGO INSUFICIENTE PARA LA RETENCION

Art. 9º — Cuando se realicen pagos parciales, corresponderá efectuar la retención —calculada sobre el total de la operación— en oportunidad del primer pago.

En el caso en que el pago de que se trate, resulte insuficiente para practicar la totalidad de la retención que correspondiere, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago, aplicándose en primer término a la correspondiente al impuesto al valor agregado. El excedente de retenciones no practicadas se detraerá del o los sucesivos pagos parciales —imputables a la misma operación o las posteriores efectuadas con el mismo sujeto—, siguiendo el orden de prelación indicado.

IMPOSIBILIDAD DE RETENER

Art. 10. — Cuando por la particular modalidad de la operación, el importe del concepto sujeto a retención ya hubiera sido percibido por el sujeto pasible de la misma, el agente de retención deberá informar tal hecho conforme a lo que se establece en el Artículo 13.

En las operaciones de cambio o permuta, o cuando las obligaciones se cancelen mediante dación en pago, la retención se practicará únicamente cuando el precio se integre parcialmente mediante una suma de dinero y se calculará sobre el monto total de la operación. En tal caso, el agente de retención deberá informar dicha situación de acuerdo con lo señalado en el primer párrafo.

Todo ello sin perjuicio de la obligación del sujeto pasible de regularizar su situación, mediante la inscripción en el régimen general de los impuestos a las ganancias y/o al valor agregado.

Art. 11. — Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos en esta resolución general y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención o cuando se presenten las situaciones contempladas en el artículo anterior, el sujeto pasible de la retención deberá ingresar un importe equivalente a las sumas no retenidas, hasta las fechas que se indican en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y sus complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—, en función de la quincena en que se efectúe el pago respectivo.

Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación cuando el sujeto pagador no se encuentre obligado a practicar la retención, de acuerdo con disposiciones legales (vgr. convenios internacionales).

COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION

Art. 12. — El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se practique la retención, un "Certificado de Retención".

A efectos de dar cumplimiento a lo prescripto en el párrafo anterior, deberá observar lo establecido en el inciso a) del Artículo 8º y en el Artículo 9º, de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y sus complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE).—

Cuando el sujeto pasible de la retención no reciba el certificado mencionado en el párrafo anterior, deberá informar tal hecho a este Organismo, mediante nota en los términos de la Resolución General Nº 1128.

INGRESO E INFORMACION DE LAS RETENCIONES

Art. 13.— Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones practicadas y de corresponder sus accesorios, así como para informar los casos en que no se pudieron efectuar las mismas, establece la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE) —, utilizando a tales fines los códigos que se indican a continuación:

IMPUESTO

REGIMEN

DESCRIPCION OPERACION

217

775

GANANCIAS - Régimen de Retención a sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

767

777

IVA - Régimen de Retención a sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

Los sujetos obligados a efectuar dicho ingreso deberán:

a) Solicitar la inscripción como agentes de retención en el presente régimen, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias o la que la sustituya.

b) Observar las disposiciones de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—, respecto de los períodos en los cuales se hubieran practicado retenciones de conformidad con esta resolución general.

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general, los saldos a favor de los agentes de retención, resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.

CARACTER DE LA RETENCION

Art. 14.— Las retenciones practicadas conforme al presente régimen, así como los pagos a que se refiere el Artículo 11, tendrán para los sujetos pasibles de retención que se inscriban en los respectivos gravámenes del régimen general:

a) En el impuesto a las ganancias: el carácter de pago a cuenta.

b) En el impuesto al valor agregado: el carácter de impuesto ingresado, y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención.

A tales fines, los importes respectivos deberán consignarse en el campo de la declaración jurada reservado para indicar las retenciones sufridas.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 15.— Los agentes de retención aludidos en el Artículo 3º, deberán mantener registraciones actualizadas e independientes que permitan determinar fehacientemente el cumplimiento de las disposiciones de esta resolución general.

Art. 16.— A los fines dispuestos en la presente, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 17.— El régimen que se establece mediante esta resolución general resultará de aplicación sin perjuicio de:

a) El procedimiento de exclusión dispuesto por la Ley del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y sus normas reglamentarias,

b) el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, y

c) la aplicación de las sanciones que resulten pertinentes.

Art. 18.— Los pagos alcanzados por la presente quedan excluidos de los regímenes de retención del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado establecidos por las Resoluciones Generales Nº 830, sus modificatorias y complementarias y Nº 18, sus modificatorias y sus complementarias y Nº 1105.

Art. 19.— Los agentes de retención que omitan efectuar retenciones, o realicen cualquier otro acto que importe el incumplimiento —total o parcial— de las obligaciones dispuestas por esta resolución general, serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y Nº 24.769 y sus modificaciones.

Art. 20.— Déjase sin efecto la Resolución General Nº 2549 y su modificatoria, a partir del 1 de junio de 2009, inclusive.

Art. 21.— Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación respecto de los pagos que se realicen a partir del día 1 de setiembre de 2009, inclusive.

Art. 22.— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.