COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION

RADIODIFUSION

RESOLUCION Nº 831

Norma que deberán cumplir todas las estaciones de televisión y los circuitos cerrados comunitarios de televisión del país, cuando exhiban películas.

Bs. As., 3/11/86

VISTO el expediente Nº 1.642-C.F.R./86 y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2º del Reglamento de la Ley Nº 23.052, aprobado por Decreto Nº 828 del 16 de marzo de 1984, modificado por su similar número 3.899 del 14 de diciembre de 1984 establece que ninguna película argentina o extranjera podrá ser exhibida públicamente en la Capital Federal, territorios nacionales o en las provincias que dicten expresas normas de adhesión al régimen de la citada ley, sin el certificado expedido por el Instituto Nacional de Cinematografía.

Que asimismo, el artículo 6º del citado Reglamento prescribe que al comienzo de toda película deberá insertarse una toma no menor de diez (10) segundos en la que se lea la calificación completa del material.

Que ninguna duda puede caber que tanto las estaciones de televisión, cuanto los circuitos cerrados comunitarios de televisión no se encuentren eximidos del cumplimiento de dicha disposición reglamentaria, sin perjuicio de lo cual, es habitual la emisión de películas sin ningún tipo de información al público televidente respecto de la calificación que ha merecido por parte del organismo competente.

Que esa información no sólo debe brindarse al público por la existencia de una norma reglamentaria vigente, dictada por el Poder Ejecutivo Nacional en el año 1984, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 86, inciso 2º de la Constitución Nacional, sino que, además, tratándose la televisión de un medio masivo de comunicación, aquella información resulta indispensable para que, a nivel de cada hogar, los padres adopten las medidas que estimen pertinentes respecto de la presencia de menores de edad frente a la pantalla del televisor, teniendo en cuenta los distintos grados de calificación previstos por el artículo 3º del citado reglamento, modificado por Decreto Nº 3.899/84, a saber apta para todo público, sólo apta para mayores de 13 años y sólo apta para mayores de 16 años, con la referencia de si la película es apta para ser exhibida por televisión.

Que la comunicación al público de la calificación del material fílmico que se le exhibe, tiende también a garantizar el debido cumplimiento del horario de protección al menor contemplado en la legislación que rige en materia de radiodifusión.

Que en virtud de lo expuesto y no obstante lo señalado precedentemente en cuanto a la existencia, validez y vigencia de una norma reglamentaria dictada por el actual Gobierno Constitucional, aparece conveniente y necesarios a efectos de evitar dudas respecto de la aplicación de aquella en el ámbito de la radiodifusión, que el Comité Federal de Radiodifusión, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 64 de la reglamentación aprobada por Decreto número 286/81 y con la finalidad de garantizar debidamente el cumplimiento por parte de las estaciones de televisión y los circuitos cerrados comunitarios de televisión, del horario de protección al menor, disponga que el comienzo de toda película deberá insertarse una toma en la cual se lea la calificación completa del material.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha emitido dictamen sobre el particular.

Por ello, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº 752/84.

El Delegado Normalizador en el Comité Federal de Radiodifusión

Resuelve:

Artículo 1° — A partir del 17 de noviembre de 1986, todas las estaciones de televisión y los circuitos cerrados comunitarios de televisión del país, cuando pongan en pantalla una película, sea argentina o extranjera, deberán insertar al comienzo, una toma no menor de diez (10) segundos en la que se lea la calificación del material efectuada por el Instituto Nacional de Cinematografía o por el organismo similar que cumpla sus funciones en las provincias que no hayan adherido al régimen de la Ley Nº 23.052, modificada por su similar Nº 23.076 y su reglamento.

Art. 2° — El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior dará lugar a la instrucción de los sumarios pertinentes a efectos de determinar las responsabilidades del caso y aplicar las sanciones correspondientes previstas en la legislación vigente.

Art. 3° — Regístrese, pase a todas las Direcciones Generales del organismo, publíquese en el Boletín Oficial y cúmplase. Archívese (permanente).

Pedro R. Sánchez.