Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos

y

Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución Conjunta 1778/2009 y 322/2009

Apruébanse los "Lineamientos y contenidos mínimos para la formulación de los programas de seguridad operativa destinados a estaciones terminales, paradores u otras infraestructuras afectadas al transporte público de pasajeros de larga distancia por automotor de carácter interjurisdiccional".

Bs. As., 27/5/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0251898/2008 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que dentro de las políticas orientadas por el Gobierno Nacional en materia de transporte público de pasajeros por automotor de larga distancia sujeto a su jurisdicción, se ha otorgado especial relevancia a la implementación de medidas tendientes a ampliar las condiciones de seguridad en que se prestan esos servicios.

Que las indicadas medidas han abarcado desde aspectos conectados al diseño institucional y marco normativo que rigen esas prestaciones, hasta las temáticas directamente vinculadas con las condiciones de seguridad activa y pasiva que deben cumplimentar las unidades de transporte.

Que sin perjuicio de la calidad y confiabilidad verificada por los servicios públicos tratados, pautas comprobadas a través de la amplísima cobertura que se ofrece a la población, medida en términos de cantidad de destinos alcanzados, número de frecuencias disponibles y baja participación procentual de sus unidades en las estadísticas referentes a la siniestralidad vial, existen aspectos relativos a la seguridad de los pasajeros y del personal de las empresas permisionarias que requieren la formulación de programas de control específicamente destinados a mitigar las posibilidades de ocurrencia de hechos de los que se puedan derivar daños a las personas o a la propiedad.

Que entre los aspectos aludidos resulta sumamente relevante el concerniente al control de los efectos introducidos en las unidades de transporte, sea como equipaje por los propios usuarios, o expedido bajo la modalidad de "encomienda", utilizada como medio de envío de diversos objetos a ser entregados a su consignatario en el lugar de destino del servicio.

Que de los controles aleatorios efectuados en estaciones terminales u otros puntos de los recorridos, o como consecuencia de la intervención de las fuerzas policiales o de seguridad en la prevención de diversos ilícitos que han tenido como localización las infraestructuras de concentración de los servicios o las propias unidades de transporte, se ha verificado la existencia de armas, explosivos y pirotecnia, así como de otros elementos, productos o sustancias, susceptibles de poner en riesgo la seguridad de las personas transportadas o de terceros.

Que el artículo 2º del Decreto Nº 1962 de fecha 28 de diciembre de 2006 ratificó el Acta Acuerdo de fecha 15 de mayo de 2006 suscripta entre la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la Empresa TEBA SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria de la ESTACION TERMINAL DE OMNIBUS RETIRO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Que la cláusula novena del Acta Acuerdo mencionada precedentemente estableció que la Empresa TEBA SOCIEDAD ANONIMA ejecute a su cargo las obras civiles necesarias para la posterior implementación de un sistema integral de seguridad destinado al control de pasajeros, equipaje y encomiendas a transportados en servicios de media y larga distancia, y de carácter internacional, con inicio en esa terminal.

Que la complejidad de la problemática abordada exige extender el ámbito de aplicación de cualquier sistema o programa a ser encarado en la materia de seguridad de transporte terrestre a la totalidad de las estaciones terminales, paradores u otras infraestructuras destinadas a concentrar las salidas, llegadas y tránsito de los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de larga distancia de carácter interjurisdiccional.

Que la implementación de cualquier otro temperamento respecto de la extensión que debe darse a las medidas a ser adoptadas conspiraría contra la efectividad de estos controles, que deben ser instaurados bajo pautas homogéneas y universales, ejecutándose en todas las instalaciones utilizadas por las unidades de transporte para el ascenso y descenso de los pasajeros y para cargar y descargar los equipajes y encomiendas transportados.

Que debe proveerse lo necesario con el objeto de fijar los lineamientos y contenidos a los que deberán ajustarse los programas de seguridad y control operativo a ser presentados por los operadoras de estaciones terminales, paradores u otras infraestructuras utilizadas por los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros, aprobando las determinaciones y procedimientos para su aprobación.

Que asimismo, resulta necesario establecer las pautas económico-financieras destinadas a afrontar la implementación de los programas de seguridad que motivan el presente decisorio, incluyendo el precio de adquisición de los equipamientos de monitoreo y detección, su costo de operación y mantenimiento, el incremento de la planta de personal afectado a esas tareas o, en su caso, el precio de contratación integral de los indicados servicios a través de su tercerización, así como las inversiones que deban realizarse a fin de ejecutar las obras necesarias para refuncionalizar las corrientes de circulación de los pasajeros, equipajes y encomiendas, con el objeto de segregar los flujos de aquellos ya verificados, de los usuarios y efectos pendientes de tales procedimientos o no sujetos a control.

Que en este sentido, la Resolución Nº 726 de fecha 26 de septiembre de 2008 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, procedió a incluir dentro del "cargo fijo Terminal" previsto en la Resolución Nº 1008 de fecha 23 de agosto de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y como formando parte de dicho concepto el cargo adicional "seguridad terminales", que será de aplicación exclusivamente cuando la tarifa que lo incluye se refiera a servicios cuyos orígenes tengan como lugar de partida estaciones terminales que hayan implementado los programas de seguridad y control aprobados conforme la presente normativa, a los valores especificados en cada uno de los indicados programas.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que a los efectos del dictado del presente acto, el MINISTRO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS ha procedido a avocarse en la competencia de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del Ministerio a su cargo, conforme lo previsto por el artículo 3º "in fine" de la Ley Nº 19.549.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los decretos Nros. 958 de fecha 16 de junio de 1992, 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003 y sus modificatorios.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS

Y

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS

RESUELVEN:

Artículo 1º — Establécese que las estaciones terminales, paradores u otras infraestructuras destinadas a concentrar las salidas, llegadas y tránsito de los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de larga distancia de carácter interjurisdiccional, deberán ajustar su funcionamiento a pautas que garanticen respecto de los pasajeros que se embarquen en dichas instalaciones, sus equipajes y las encomiendas que se reciban para su expedición a través de las unidades de transporte, el cumplimiento de procedimientos de seguridad y control conforme a las determinaciones que se adoptan en la presente resolución.

Art. 2º — Instrúyase a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, operadoras de las instalaciones precedentemente aludidas, cualquiera sea su carácter, a que presenten ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, dentro del plazo de SESENTA (60) días a contar desde la fecha de publicación de la presente resolución, un Programa de Seguridad y Control Operativo, que deberá hallarse estructurado ajustándose a los lineamientos y contenidos aprobados por el artículo 6º de la presente resolución.

Art. 3º — Establécese que el programa mencionado en el artículo precedente contendrá el cronograma que se proponga para su implementación, el que deberá estar íntegramente concluido dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días desde la aprobación del programa respectivo, fecha a partir de la cual la operación del control de seguridad en dichas instalaciones se ajustará a lo determinado en los programas aprobados.

Art. 4º — Establécese que los operadores mencionados en el artículo 2º de la presente resolución deberán comunicar en los programas tratados, si éstos serán oportunamente implementados directamente por dichos operadores o la prestación de las acciones en ellos contenidas será ejecutada por terceros o en forma asociada a terceros. Cualquiera sea la alternativa adoptada, deberá acreditarse que la gestión del Programa de Seguridad y Control Operativo será ejecutada por empresas calificadas constituidas como personas jurídicas cuyo objeto social contemple preponderantemente la prestación de este tipo de servicios y que acrediten reconocidos antecedentes vinculados a las tareas de seguridad y control en grandes infraestructuras.

Art. 5º — La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dentro de los TREINTA (30) días de recibida la presentación del programa referido en el artículo 1º de la presente resolución, producirá un Informe circunstanciado acerca de su adecuación a las mencionadas pautas mínimas en lo concerniente a los aspectos operativos en materia de acceso de los pasajeros; circulación de éstos, sus equipajes y encomiendas; abordaje y carga de las unidades de transporte; mecanismos de segregación, permanente o temporaria, de las diversas áreas afectadas a los controles y aptitud de los procedimientos proyectados en tales materias. Emitido el Informe respectivo, las actuaciones serán giradas al MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, a fin de que éste produzca, en igual plazo, un Informe circunstanciado respecto de los diseños operativos del programa de seguridad presentado, la correspondencia del equipamiento propuesto con los requerimientos fijados a esos efectos por la presente resolución y demás normas aplicables, así como cualquier aspecto relativo a los procedimientos de control. Los informes emitidos serán comunicados al autor del Programa a fin de que, en caso de corresponder, éste proceda a introducir las sugerencias contenidas en aquéllos o a realizar las aclaraciones que se le soliciten, luego de lo cual, la SECRETARIA DE TRANSPORTE resolverá sobre la presentación, aceptando o rechazando el programa propuesto.

Art. 6º — Apruébanse los "LINEAMIENTOS Y CONTENIDOS MINIMOS PARA LA FORMULACION DE LOS PROGRAMAS DE SEGURIDAD OPERATIVA DESTINADOS A ESTACIONES TERMINALES, PARADORES U OTRAS INFRAESTRUCTURAS AFECTADAS AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA POR AUTOMOTOR DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL", las que como ANEXO I forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 7º — Apruébase el "REGIMEN DE DETERMINACION DEL CARGO POR SEGURIDAD EN ESTACIONES TERMINALES, PARADORES U OTRAS INFRAESTRUCTURAS AFECTADAS AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA POR AUTOMOTOR DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL Y NORMAS PARA SU PERCEPCION, LIQUIDACION Y CANCELACION", que como ANEXO II forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 8º — Invítanse a las jurisdicciones provinciales y municipales a adherir en forma integral al régimen establecido por el presente acto respecto de las estaciones terminales, paradores u otras infraestructuras que concentran los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de larga distancia sometidas a sus respectivas jurisdicciones, con el objeto de:

a) Dar unicidad a las normas de control y fiscalización de las infraestructuras de apoyo al transporte automotor de pasajeros.

b) Fijar estándares uniformes vinculados a los procedimientos de control a ser ejecutados en las estaciones terminales alcanzadas por la presente resolución.

c) Contar con equipamientos que desempeñen prestaciones homogéneas en apoyo a las acciones comprendidas por este decisorio.

d) Habilitar la incorporación en los cuadros tarifarios correspondientes a los servicios que tienen origen en las estaciones terminales, paradores u otras infraestructuras que se encuentran sujetas a la jurisdicción adherente, el cargo adicional por seguridad, siempre que se hayan implementado los programas de seguridad y control aludidos en esta resolución, y que éstos hayan sido aprobados de acuerdo a la presente normativa.

Art. 9º — Comuníquese a las ENTIDADES REPRESENTATIVAS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS, a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a la Empresa Concesionaria de la ESTACION TERMINAL DE OMNIBUS RETIRO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES (ETOR), TEBA SOCIEDAD ANONIMA, y a las autoridades provinciales en materia de transporte para su conocimiento.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal D. Fernández. — Ricardo R. Jaime.

ANEXO I

"LINEAMIENTOS Y CONTENIDOS MINIMOS PARA LA FORMULACION DE LOS PROGRAMAS DE SEGURIDAD OPERATIVA DESTINADOS A ESTACIONES TERMINALES, PARADORES U OTRAS INFRAESTRUCTURAS AFECTADAS AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA POR AUTOMOTOR DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL".

1.- DEFINICIONES:

Terminales: Punto de origen de los viajes. Incluye a los paradores y apeaderos.

Origen: Inicio del trayecto donde embarca el pasajero.

Destino: Punto final del trayecto para el pasajero.

Pasaje: Documento, boleto o factura que acredita el derecho a viajar.

Pasajero: Persona con pasaje emitido a su favor.

Acompañante: Persona que acompaña al pasajero pero no embarca.

Equipaje: Bulto, valija o maleta que viaja en el mismo micro que el pasajero pero depositado en la bodega del mismo.

Equipaje de mano: Bulto, valija o maleta que viaja con el pasajero.

Encomienda: Bulto, valija o maleta que viaja en la bodega del micro sin acompañante.

Esterilización: Procedimiento tendiente a lograr que determinadas áreas de las instalaciones no presenten ingreso de personas, equipajes o encomiendas sin haberse sometido previamente a los controles determinados por el presente instrumento.

Zona estéril: Area de acceso restringido en las que sólo se admite a las personas, equipajes y encomiendas previamente sometidas al proceso de esterilización.

Contaminación: Ingreso de elementos no esterilizados en una zona estéril.

Elementos prohibidos para el transporte: Armas, explosivos, pirotecnia y todo otro elemento, producto o sustancia a través de la cual se pueda poner en riesgo la seguridad de las personas transportadas o terceros.

2.- DISEÑO OPERATIVO DE SEGURIDAD:

Las terminales tendrán que garantizar la inspección y control de todos los pasajeros que embarquen en ellas.

Para cumplir con este procedimiento, deberán crear una zona de preembarque que se encuentre vedada al ingreso de acompañantes y que garantice la esterilización de los pasajeros que se encuentren en ella.

Como primer requisito y, en virtud de evitar contaminación entre pasajeros, las terminales deberán separar los arribos de las partidas que en ellas operen. Dicha separación entre dársenas de arribo y partida deberá contar con una barrera física que impida se mezclen ambos flujos. Si la terminal contara con distintos niveles para arribos y partidas, la barrera física deberá colocarse entre ambos para evitar contaminación de flujos. Si no existiera esta diferenciación por niveles, la barrera deberá ser móvil y flexible permitiendo se adapte a los picos horarios destinando mayor cantidad de dársenas de arribo por la mañana y tomando en forma progresiva mayor cantidad de dársenas de partida hacia la tarde y noche. Esta asignación horaria deberá estar balanceada con los servicios programados de cada terminal y respaldada por los cálculos numéricos y estadísticos de análisis de flujo.

Una vez efectuada la discriminación de arribos y partidas, y garantizada la no contaminación entre ambos flujos, la terminal deberá proveer los medios necesarios para crear una zona de acceso restringido a los servicios que sean de partida.

El objetivo de esta zona es crear un área esterilizada previa al embarque. En esta zona sólo podrán ingresar los pasajeros, sin acompañantes, y el personal debidamente autorizado.

3.- PROCEDIMIENTOS DE CONTROL:

a) PASAJEROS:

Para ingresar al área esterilizada de pre-embarque, los pasajeros deberán:

I. Primero acreditar su condición de tal con el pasaje correspondiente con códigos de control y verificación (código de barras bi-dimensional en los talones correspondientes al pasajero y la compañía, conteniendo información sensible al pasaje: Empresa, Fecha y Hora del Servicio, Nº Boleto, Asiento, Origen, Destino, Apellido y Nombre, Tipo y Nº de Documento, País, Importe).

II. Seguidamente, se efectuará el control de identidad y la correspondencia entre el documento del pasajero y los datos volcados en el pasaje emitido. Este control se realizará en forma aleatoria para los pasajeros domésticos y en forma obligatoria para los internacionales.

III. Una vez verificada la identidad del mismo, el personal de seguridad deberá efectuar el control sobre el pasajero con detectores de metales que garanticen la ausencia de armas de fuego y armas blancas.

IV. También se efectuará el control sobre todo el equipaje del pasajero con equipos de rayos x, tipo túnel o portátil, que garanticen la ausencia de armas y productos químicos en el compartimiento principal del micro que puedan poner en riesgo a todos los pasajeros durante el trayecto del viaje.

Una vez efectuados estos cuatro controles (sobre la calidad de pasajero, su identificación, la persona y su equipaje) los pasajeros en área de pre-embarque estarán en condiciones de abordar el micro.

Será requisito ineludible para el pasajero, que estando en condiciones de viajar por haber pasado satisfactoriamente las cuatro esferas de control, se coloque nuevamente en contacto con pasajeros o zonas no esterilizadas de la terminal, vuelva a realizar todo el procedimiento de control.

Las terminales podrán contar con vías semaforizadas que de acuerdo a sistemas estadísticos puedan establecer un canal verde de acceso rápido ante picos de tráfico o como mecanismo de emergencia para evitar demoras en los servicios.

b) ENCOMIENDAS:

Toda encomienda que sea cargada en la bodega de un micro, deberá ser previamente controlada y llevar adherida una estampilla que acredite el procedimiento de control al que fue sometida.

Las terminales deberán contar con un área de libre acceso y circulación de encomiendas que incluya a sus mostradores de atención al público, recepción y facturación.

Una vez recibida la caja o bulto, y previo a su despacho, deberá ser inspeccionada mediante la utilización de equipos escáner de rayos x, los que deberán tener la capacidad de detectar elementos prohibidos para el transporte que puedan poner en peligro o impliquen alto riesgo a los pasajeros. Ya verificada la ausencia de dichos elementos peligrosos se acreditará el procedimiento adhiriendo una estampilla de control en la caja o bulto.

A continuación la encomienda pasará a una zona esterilizada, que se encontrará separada con barreras físicas del área de libre acceso y circulación, y donde sólo podrán ingresar una vez que tengan adheridas las estampillas de control. En esta zona esterilizada sólo se permitirá el ingreso de personal autorizado, el que deberá ser previamente inspeccionado con arcos detectores de metales que aseguren que no introduzcan elementos peligrosos a las encomiendas ya controladas.

Por último, las encomiendas con su estampilla adherida podrán ser cargadas en las bodegas de los micros.

Las terminales deberán garantizar que en el trayecto desde el área esterilizada hasta la carga en la bodega, las encomiendas no tengan contacto con elementos que no han sido previamente controlados.

ANEXO II

"REGIMEN DE DETERMINACION DEL CARGO POR SEGURIDAD EN ESTACIONES TERMINALES, PARADORES U OTRAS INFRAESTRUCTURAS AFECTADAS AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER INTERJURISDICCIONAL Y NORMAS PARA SU PERCEPCION, LIQUIDACION Y CANCELACION".

1.- DEFINICIONES:

Terminales: Punto de origen de los viajes. Incluye a los paradores y apeaderos.

Origen: Inicio del trayecto donde embarca el pasajero.

Destino: Punto final del trayecto para el pasajero.

Pasaje: Documento, boleto o factura que acredita el derecho a viajar.

Pasajero: Persona con pasaje emitido a su favor.

Encomienda: Bulto, valija o maleta que viaja en la bodega sin acompañante.

Cargo por seguridad de pasajeros: Importe incorporado en las bases de la estructura tarifaria de los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de larga distancia, el cual será percibido por las empresas de transporte dentro del valor global del pasaje.

Prestador del servicio de control y seguridad: Toda persona física o jurídica (pública o privada) que tenga a su cargo la inspección y control de los pasajeros y sus equipajes que se embarquen en las terminales como así también de las encomiendas que se despachen desde allí, utilizando los procedimientos y medios tecnológicos que le permitan lograr su cometido.

Cargo por seguridad de encomiendas: Importe abonado por cada encomienda despachada desde una terminal.

Estampilla de control de encomienda: Estampilla adquirida al prestador del servicio de control y seguridad para ser adherida a cada encomienda recibida a fin de acreditar que la misma fue sometida al procedimiento de control.

Empresa de encomiendas: Aquella persona física o jurídica que recibe del expedidor piezas de encomiendas para su transporte.

2.- CARGO POR SEGURIDAD DE PASAJEROS:

a) DETERMINACION:

La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS elevará a la Autoridad de Aplicación de los servicios comprendidos por la presente norma, el ítem correspondiente al cargo por seguridad, a ser incorporado a su estructura tarifaria, el que forma parte del punto "Base terminales" previsto en el ANEXO de la Resolución S.T. Nº 726 de fecha 26 de setiembre de 2008 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

b) CATEGORIZACION DE LAS ESTACIONES A LOS EFECTOS DE LA FIJACION DEL CARGO POR SEGURIDAD DE PASAJEROS:

A los efectos de fijar el valor del cargo por seguridad de pasajeros a ser aplicado por cada estación, éstas serán agrupadas en CUATRO (4) categorías, atendiendo a los siguientes parámetros:

I. CTS: Cantidad de servicios totales anuales con origen en dicha estación.

II. CTSi: Cantidad de servicios totales anuales de carácter internacional con origen en dicha estación.

III. STO: Superficie total del predio afectada a la operación de unidades de transporte automotor de pasajeros de larga distancia.

IV. SCT: Superficie total cubierta y semicubierta destinada al público usuario.

V. CDH: Cantidad de dársenas habilitadas para el acceso de los pasajeros a las unidades de transporte.

VI. NPO: Número de niveles o plantas afectadas a la operación con las que cuente la estación.

VII. CBH: Cantidad de boleterías habilitadas para el expendio de pasajes.

La categorización de las estaciones se efectuará de acuerdo al puntaje obtenido una vez aplicada la siguiente fórmula: P = (CTS + STO + SCT)/1000 + STCi/100 + CDHx10 + NPOx100 + CBH.

Para aquellas estaciones cuyo puntaje obtenido de acuerdo a la aplicación de la polinómica precedente sea superior a los UN MIL QUINIENTOS (1.500) puntos serán clasificadas como "Estación Categoría A".

Aquellas que obtengan entre UN MIL UNO (1.001) y UN MIL QUINIENTOS (1.500) puntos serán clasificadas como "Categoría B".

Para las que obtengan entre QUINIENTOS UNO (501) y UN MIL (1.000) puntos corresponderá "Categoría C".

Las estaciones que no superen los QUINIENTOS (500) puntos serán clasificadas como "Categoría D".

El monto máximo del cargo por seguridad de pasajeros a ser aplicado por estaciones de "Categoría A", no podrá exceder del monto equivalente al precio final al público de un litro de gasoil, expedido en el Automóvil Club Argentino – Sede Central, sin bonificaciones ni descuentos.

El monto máximo del cargo por seguridad de pasajeros a ser aplicado por estaciones de "Categoría B", no podrá exceder del OCHENTA POR CIENTO (80%) del máximo autorizado para aquéllas con "Categoría A".

El monto máximo del cargo por seguridad de pasajeros a ser aplicado por estaciones de "Categoría C", no podrá exceder del SESENTA POR CIENTO (60%) del máximo autorizado para aquéllas con "Categoría A".

El monto máximo del cargo por seguridad de pasajeros a ser aplicado por estaciones de "Categoría D", no podrá exceder del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del máximo autorizado para aquéllas con "Categoría A.

c) PERCEPCION:

Las empresas de transporte automotor a través de la venta de pasajes percibirán el importe correspondiente al "cargo por seguridad pasajeros" el cual se encuentra incorporado en las bases de la estructura tarifaria correspondiente a los servicios de transporte automotor de pasajeros de larga y media distancia, a los valores que sean determinados al aprobar los programas a los que se refiere la presente resolución.

Este cargo sólo podrá ser percibido una vez que el programa aprobado se encuentre instalado y en plena operación. Sin perjuicio de ello, si las instalaciones admitieran la puesta en marcha parcial del sistema, cubriendo mediante los controles instaurados la totalidad de los pasajeros hacia determinados destinos, se facultará la percepción del cargo por seguridad respecto a esos servicios, siempre y cuando en relación a ellos se cumplan los lineamientos y contenidos indicados en el ANEXO aprobado por el artículo 6º de la presente resolución.

Asimismo, el cargo por seguridad podrá ser percibido durante la etapa de implementación si los controles y procedimientos efectuados en dicha etapa cubrieran la totalidad de los servicios con origen en las instalaciones de que se trate.

d) LIQUIDACION:

Las empresas de transporte automotor liquidarán el "cargo por seguridad pasajeros" de manera semanal. Esta liquidación contendrá las percepciones recibidas de los días lunes a domingo de la semana anterior en cada terminal en donde tenga origen el viaje, además contendrá los datos del pasajero, origen del viaje, destino del viaje, fecha y hora del mismo y código de servicio de manera que ésta pueda ser fácilmente controlada por la Empresa prestadora del servicio de seguridad.

En esta liquidación se incluirán todos los cargos percibidos por cada pasaje vendido independientemente de la fecha del viaje y aun cuando el pasajero poseedor del pasaje que dio origen al cargo no efectúe el viaje.

El destinatario de esta liquidación será quien lleve a cabo la prestación del servicio, ya sea la Empresa concesionaria o titular de la terminal de origen del viaje o la Empresa que aquélla contrate.

e) CANCELACION:

La prestadora del servicio de seguridad y control de terminales, una vez auditada la liquidación recibida de las empresas de transporte, le emitirá a éstas una factura de acuerdo a dicha liquidación conformada.

Una vez presentada la factura a cada una de las empresas, éstas deberán proceder a su pago dentro de los SIETE (7) días hábiles siguientes de su recepción.

La falta de pago en los términos y con los alcances recién indicados, generará la facultad por parte de los operadores de las terminales, sea en forma directa o a solicitud de las empresas prestadoras del servicio de control y seguridad, a aplicar las medidas o penalidades establecidas reglamentaria o contractualmente, correspondientes a la estación terminal de que se trate, previstas ante incumplimientos de carácter económico por parte de las empresas de transporte respecto de aquéllas.

3.- CARGO POR SEGURIDAD ENCOMIENDAS:

a) DETERMINACION:

El valor a percibir del expedidor de toda encomienda será aquel propuesto por el operador de la terminal y aprobado en el marco del programa de control y seguridad presentado por cada terminal de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º de la presente resolución. Las eventuales variaciones a los valores determinados serán informadas oportunamente a la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

b) PERCEPCION:

Las empresas de encomiendas con carácter previo al despacho de las mismas, deberán adquirir al prestador del servicio de control y seguridad las estampillas necesarias para acreditar que cada pieza o bulto ha cancelado el cargo de control.

Las encomiendas que carezcan de la estampilla adherida serán rechazadas para su embarque.

Este cargo sólo podrá ser percibido una vez que el programa aprobado se encuentre instalado y en plena operación. Sin perjuicio de ello, si las instalaciones admitieran la puesta en marcha parcial del sistema, cubriendo mediante los controles instaurados la totalidad de las encomiendas hacia determinados destinos, se facultará la percepción del cargo por seguridad respecto a esos servicios, siempre y cuando con relación a ellos se cumplan los lineamientos y contenidos indicados en el ANEXO aprobado por el artículo 6º de la presente resolución.