Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social

COOPERATIVAS Y MUTUALES

Resolución 1481/2009

Procedimiento al que deben ajustarse las cooperativas y mutuales que gestionan préstamos para sus asociados.

Bs. As., 26/5/2009

VISTO, el Expediente Número 4406/06 caratulado "Defensor del Pueblo de la Nación sobre recomendación formulada mediante Resolución Nº 00079/06", y

CONSIDERANDO:

Que en el expediente indicado en el Visto se dictó la Resolución Nº 658 del 29 de marzo de 2007 mediante la cuál se declaró abierto el procedimiento para la elaboración participativa de la norma recomendada por el Sr. Defensor del Pueblo de la Nación en el artículo 3º de la Resolución Nº 00079/06, en el marco de lo establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 1172/03.

Que se ha cumplido el procedimiento previsto en la citada norma, habiéndose recibido diversas opiniones y propuestas, y tomado intervención las Secretarías de Desarrollo y Promoción; de Contralor; y de Registro Nacional de Cooperativas y Mutuales.

Que en consecuencia corresponde dictar la norma requerida.

Que en tal sentido y en lo que respecta a las cooperativas y mutuales que gestionan créditos para sus asociados a través de convenios que celebran entre sí y con personas de diferente carácter jurídico bajo el sistema de retención de los haberes de los asociados, cabe destacar que, sin perjuicio del control específico que le compete a las autoridades otorgantes de los códigos de descuentos o a los órganos de control de las terceras personas con las que éstas celebran convenios; es función de este Organismo ejercer el control público y la superintendencia de las cooperativas y mutuales en todo el territorio nacional.

Que asimismo se encuentra facultado a dictar resoluciones de carácter general, a las que deben adecuar su accionar las cooperativas y mutuales, dentro de las previsiones contempladas en las Leyes 20.337 y 20.321.

Que en principio cabe señalar que las observaciones emanadas de la resolución del Sr. Defensor del Pueblo de la Nación, en sus diversos ítems y modalidades encierra, en su mayoría, cuestiones que son reservadas a las decisiones asociativas de modo exclusivo y excluyente en tanto las mismas sean el resultado orgánico de decisiones cuya participación, convocatoria, publicidad y amplitud del tratamiento sometido a consideración de los mismos, no de derecho a duda alguna sobre la implementación de una operatoria cuyas características y modalidades no han sido sino una decisión solidaria de los eventuales destinatarios del servicio que se considera y aprueba.

Que en tal sentido es dable interpretar que las consideraciones asamblearias con debida participación, publicidad y claridad, tal como se ha mencionado, referentes a tipos de préstamos, intervención de las entidades otorgantes de los mismos, importes solicitados, montos efectivamente percibidos, cantidad de cuotas y valor de las mismas, sumas a reintegrar, gastos administrativos, seguros frente a contingencias emergentes por parte del beneficiario durante la vigencia del préstamo, tipo de moneda a utilizarse, tasas de interés, características de cancelaciones, tasa nominal y efectiva mensual, y costo financiero total, son aspectos que, volcada la voluntad de los asociados de un modo claro e indubitable no deben dar lugar a duda sobre la seriedad que debe caracterizar este tipo de operaciones como una resultante implícita de una operatoria solidaria.

Que en tal sentido, también a todo asociado que se someta al beneficio de la obtención de un préstamo, por las características y la idiosincrasia del mismo, deben asegurársele normas claras sobre los conceptos que lo integran, cubriendo de esta manera todos los aspectos atinentes al monto entregado y a la cuota efectivamente pactada.

Que en el mismo orden de ideas y como resultante de las mismas, los recibos de haberes de los beneficiarios, que resultan la única fuente de comprobación de los pagos de las cuotas de amortización de los préstamos, debe considerarse valor probatorio del pago efectuado, cuando en él se consigne expresamente el código de descuento correspondiente.

Que asimismo debe preservarse el cumplimiento del objeto social de las cooperativas y mutuales acorde con su peculiar naturaleza de entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios a sus asociados.

Que de acuerdo a lo expresado precedentemente se entiende por cumplidas las recomendaciones efectuadas por la Defensoría del Pueblo de la Nación que no son, en los términos que se expresan en la presente resolución, sino una exigencia que tiende a reforzar el espíritu y el comportamiento solidario de los órganos de la cooperativa o mutual, como imperativo categórico.

Que resultaría impensable que toda exigencia de profundizar los espíritus participativos y solidarios fueran considerados un agravio o de cumplimiento imposible, cuando esos mismos métodos sirven para dar fiel cumplimiento a dudas que es menester aventar cuando con ello se disipan cuestiones tan delicadas como el movimiento de dinero en entidades que operan a través de la retención de haberes del asociado bajo el sistema de códigos de descuento o sistema de pago directo mediante debito por transferencia automática, en el marco del sistema nacional de pagos por clave bancaria uniforme o similar para el abono de cuotas o prestaciones, normado por el Banco Central de la República Argentina, y que no tienen otra fiscalización que la indicada en los considerandos de la presente.

Que el servicio jurídico permanente ha tomado intervención con carácter previo al dictado del presente acto administrativo.

Por ello y en uso de las facultades conferidas por las Leyes 19.331, 20.321 y 20.337, y los Decretos Nros. 420/96, 723/96, 721/00 y 1192/02.

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Las cooperativas y mutuales que gestionan préstamos para sus asociados, ya sea por asociación y/o celebración de contratos de colaboración entre sí y/o con personas de otro carácter jurídico, se rigen por esta resolución.

Art. 2º — La mención que en la presente resolución se efectúa del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL se define como INAES, la de cooperativas y mutuales como ENTIDADES y el servicio de gestión de préstamos como el SERVICIO.

Art. 3º — En las cooperativas que tengan como objeto la prestación del servicio de crédito, la gestión de préstamos no puede constituir la única modalidad de prestación. Las mutuales que brindan el SERVICIO deben prestar, además y como mínimo, otros dos servicios mutuales de los previstos en el estatuto y en los respectivos reglamentos. Las ENTIDADES deben contar con un reglamento que contemple las modalidades de prestación del SERVICIO, el que ha de ser considerado en asamblea de asociados y posteriormente aprobado por el INAES.

Art. 4º — Los convenios que celebran las ENTIDADES entre sí y/o con personas de otro carácter jurídico para la prestación del SERVICIO deben ser aprobados en asamblea de asociados. En esa asamblea debe considerarse, los diferentes tipos de préstamos que se brindan, lo que debe incluir: montos, destino, plazos de amortización, valor y periodicidad de las cuotas de amortización, gastos administrativos, sumas a reintegrar, intervención de los distintos otorgantes de préstamos, seguros frente a contingencias emergentes por parte del beneficiario durante la vigencia del préstamo, tipo de moneda a utilizar, características de las cancelaciones, tasa de interés efectiva mensual, tasa de interés nominal y efectiva anual, sistema a utilizar en el cálculo de las cuotas de amortización de los préstamos, costo financiero total, la documentación a suscribir por el asociado para la solicitud e instrumentación del préstamo y parámetros para la determinación de las tasas de interés aplicables, conforme los promedios de tasas del mercado para operaciones semejantes.

Art. 5º — En los convenios entre cooperativas o entre cooperativas y mutuales para la prestación del SERVICIO, en los que la cooperativa otorgue el préstamo a los asociados de las ENTIDADES, se aplica lo establecido en el artículo 115 de la Ley 20.337.

Art. 6º — En los convenios entre ENTIDADES para la prestación del SERVICIO se debe dejar expresamente establecido que los asociados beneficiarios de los préstamos no están obligados a asociarse a la otra ENTIDAD otorgante de los mismos.

Art. 7º — En los convenios que las ENTIDADES celebren con las personas indicadas en el artículo 1º para la prestación del SERVICIO debe contemplarse: a) el compromiso de la entidad otorgante de dar aviso al beneficiario del crédito, para el supuesto que la cooperativa o mutual, habiendo percibido el importe de las cuotas de amortización del préstamo, no cumpla con el pago de mismas; b) la prohibición de informar a bases de datos de deudores del sistema financiero la morosidad del asociado, sin acreditar previamente que la mora le es imputable por no haberse podido efectivizar el descuento de la cuota de amortización del préstamo; c) que con carácter previo a la promoción de acciones judiciales y/o extrajudiciales de cobro, la ENTIDAD debe informar la cantidad de cuotas de amortización del préstamo percibidas de los asociados y transferidas a la tercera entidad.

Art. 8º — Los asociados beneficiarios del SERVICIO deben ser notificados, de modo fehaciente, al momento de solicitar el préstamo de: 1) persona otorgante del préstamo; 2) importe solicitado; 3) monto a percibir; 4) cantidad de cuotas y periodicidad de las mismas; 5) monto de cada cuota; 6) monto total a reintegrar; 7) gastos administrativos —en caso de existir—; 8) costo de seguro —en caso de existir—; 9) moneda del préstamo; 10) tasa de interés aplicada: fija o variable, modalidad de cancelación, tasa de interés efectiva mensual, tasa nominal y efectiva anual, 11) sistema que se aplica para el cálculo de las cuotas de amortización de los préstamos; 12) costo financiero total (CFT); 13) condiciones de cancelación anticipada del préstamo; 14) el derecho de exigir a la entidad la respectiva constancia del saldo de deuda con detalle de pagos efectuados; 15) la obligación de declarar bajo juramento el destino del préstamo solicitado. Esa notificación debe ser firmada por el asociado al pie del documento que contenga la información indicada en los puntos precedentes, la cual deberá estar redactada en letra arial, tamaño 14.

Art. 9º — La documentación correspondiente a la autorización irrevocable de descuento, a los fines de la realización de los mismos sobre los haberes del asociado solicitante del préstamo para la cancelación de las respectivas cuotas, debe ser suscripta por el asociado en instrumento separado y en letra arial, tamaño 14.

Art. 10. — En los casos que el SERVICIO se preste a través del sistema de retención de los haberes del asociado, el recibo de haberes con la constancia del descuento efectuado por ese concepto, posee valor probatorio del pago efectuado.

Art. 11. — El otorgamiento del préstamo al asociado debe efectivizarse sólo mediante cheque no a la orden o acreditación bancaria.

Art. 12. — La ENTIDAD está obligada, sin costo alguno para el asociado solicitante, a entregarle, dentro de los CINCO (5) días de su petición, un estado detallado de la evolución de los pagos efectuados al otorgante del préstamo, de conformidad a los fondos recibidos bajo el "código de descuento" de su titularidad y en relación a los descuentos efectuados sobre los haberes del asociado.

Art. 13. — En el supuesto que llegue a conocimiento del INAES que se han verificado posibles maniobras ilícitas, consistentes en la retención generalizada de los fondos que la ENTIDAD recibe de los respectivos Organismos otorgantes de los distintos códigos de descuento y/o la utilización generalizada de tales fondos, para fines distintos a los indicados por los asociados en las respectivas autorizaciones de descuentos; pondrá tal circunstancia en conocimiento de los otorgantes de los códigos de descuento; sin perjuicio de las acciones de fiscalización pública y de las medidas correctivas que adopte.

Art. 14. — En el supuesto que se acredite la existencia de descuentos indebidos efectuados bajo el sistema de "código de descuento" de una ENTIDAD, los cuales tengan causa en errores administrativos de generación o procesamiento de los descuentos y/o en falta de soporte respaldatorio, la ENTIDAD está obligada, dentro del término perentorio de CINCO (5) días de verificada la improcedencia del descuento por alguno de los motivos indicados, a restituir los fondos descontados indebidamente al asociado o tercero, con más un interés equivalente al aplicado al préstamo, el cual se calculará desde la fecha de realización indebida del descuento hasta la fecha de cancelación del mismo. El incumplimiento de la restitución de los fondos dentro del citado plazo, generará una multa en beneficio del damnificado equivalente al VEINTE POR CIENTO (20 %) de las sumas que se deban restituir.

Art. 15. — En el supuesto que el asociado solicitante de un préstamo a través del SERVICIO desconozca su otorgamiento —sin que dicho desconocimiento encuadre en el supuesto del Artículo 13—, la ENTIDAD y/o el damnificado deberán impulsar las actuaciones judiciales tendientes a establecer la veracidad de las firmas establecidas en la documentación, la autenticidad de la documentación puesta a disposición por el supuesto solicitante del préstamo para conformar el respectivo legajo, la modalidad de pago (vgr. cheque "no a la orden", transferencia bancaria, giro bancario), y el resto de las condiciones que lo originaron.

Art. 16. — La publicidad que las ENTIDADES efectúen sobre la prestación del SERVICIO, debe efectuarse en un marco ético acorde a su naturaleza jurídica.

Art. 17. — Las ENTIDADES deben exhibir en un lugar visible de la sede social y en las filiales, sucursales o delegaciones en las que presten el SERVICIO, la información indicada en el Artículo 4º, de conformidad con la decisión asamblearia adoptada.

Art. 18. — Las ENTIDADES que prestan el SERVICIO deben presentar conjuntamente con el balance anual un informe suscripto por los órganos de administración y fiscalización y por el auditor externo, con su firma certificada por el Consejo Profesional respectivo, con la información que se menciona en el Anexo I de la presente resolución. El informe se registra en los libros correspondientes a los citados órganos.

Art. 19. — La presente resolución se aplica de pleno derecho sobre cualquier norma en contrario prevista en los reglamentos del SERVICIO aprobados por el INAES, sin requerirse su modificación, considerándose incorporadas las disposiciones de la presente a dicha reglamentación.

Art. 20. — A los fines indicados en el Artículo 19, se autoriza a los órganos de administración de las ENTIDADES a efectuar, en un plazo que no exceda los NOVENTA (90) días de publicada la presente, las modificaciones reglamentarias que sean necesarias, debiendo dar cuenta de lo realizado e informar sobre los convenios vigentes, en los términos indicados en el Artículo 4º, en la primera asamblea de asociados que se celebre.

Art. 21. — Los reglamentos de SERVICIO que se encuentran en trámite de aprobación en el INAES, deben ser adecuados, en el término de NOVENTA (90) días de publicada la presente, a los términos de esta resolución, autorizándose a los órganos de administración a efectuar las modificaciones reglamentarias correspondientes; debiendo dar cuenta de lo realizado en la primera asamblea de asociados que se celebre. Transcurrido el citado plazo sin que se haya dado cumplimiento a la adecuación, se procederá al archivo del expediente.

Art. 22. — Las disposiciones de la presente son también de aplicación, en lo pertinente, para aquellas ENTIDADES que otorgan préstamos a sus asociados a través del sistema de retención de haberes del asociado y/o descuento directo de haberes o sistema de pago directo mediante débito por transferencia automática, en el marco del sistema nacional de pagos por clave bancaria uniforme o similar para el abono de cuotas o prestaciones, normado por el Banco Central de la República Argentina.

Art. 23. — Las disposiciones de los Artículos 8º, 9º, 10, 12, 14 y 15 son asimismo aplicables para las cooperativas que tengan como objeto la prestación del servicio de crédito y las mutuales que prestan el servicio de ayuda económica reglamentado por la Resolución Nº 1418/03 —T.O. Resolución Nº 2773/08—, a través del sistema de retención de haberes del asociado y/o del sistema de pago directo mediante débito por transferencia automática, en el marco del sistema nacional de pagos por clave bancaria uniforme o similar para el abono de cuotas o prestaciones, normado por el Banco Central de la República Argentina.

Art. 24. — Las Secretarías de Contralor y de Registro Nacional de Cooperativas y Mutuales deberán elaborar y poner a consideración del Directorio un sistema para la transmisión electrónica de la información individualizada en el Artículo 18.

Art. 25. — Derógase la Resolución Nº 1528/02 y su modificatoria Nº 1402/03.

Art. 26. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 27. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José H. Orbaiceta. — Daniel O. Spagna. — Roberto E. Bermúdez. — Ernesto E. Arroyo. — Víctor R. Rossetti. — Ricardo D. Velasco. — Patricio J. Griffin.

ANEXO I

INFORME ANUAL

1.- Nombre de la entidad:

2.- Matrícula.

3.- Domicilio Legal.

4.- Cantidad de asociados.

5.- Valor total del capital suscripto y modalidad de integración por asociado (cooperativa).

6.- Valor de la cuota social discriminada por asociado en sus diferentes categorías y por mes (mutual).

7.- Servicios sociales efectivamente brindados.

8.- Servicios sociales que se encuentran comprendidos en la cuota social (sólo para mutuales).

9.- Monto total de préstamos otorgados en el año a través del SERVICIO.

10.- Nómina de personas con las que la ENTIDAD posee convenios para prestar el SERVICIO, organismos que le han otorgado el código de descuento y, de corresponder, las entidades financieras con las que posean convenio para operar con el sistema nacional de pagos por clave bancaria uniforme o similar para el abono de cuotas o prestaciones, normado por el Banco Central de la República Argentina.

11.- Tasa efectiva mensual y su correspondiente nominal y efectiva anual aplicada a los préstamos discriminada mes a mes y de acuerdo a la modalidad de los mismos. En los casos de diferir de acuerdo a los convenios que se han celebrado, individualizar las que se aplican en cada uno de ellos.

12.- Sistema aplicado para el cálculo de la cuota de amortización de los préstamos.

13.- Seguros, porcentajes de comisiones y/o cualquier otra calificación que se Ie dé a los gastos operativos aplicados a los préstamos por la ENTIDAD o por el otorgante del préstamo.

14.- Detalle de las comisiones y/o reintegro de gastos percibidos de los diversos otorgantes de préstamos.

15.- Nómina de filiales, delegaciones o sucursales.

16.- Costo financiero total de cada una de las modalidades de préstamo, discriminado mes a mes.