REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION

DISPOSICION Nº 4

Fíjanse los montos de los incrementos a aplicar para los casos de presentaciones voluntarias tardías, a aplicar sobre los aranceles a regir para la inscripción de empleadores y trabajadores a partir del 4 de Enero de 1982.

Bs. As., 25/11/81

VISTO lo establecido por el artículo 33, inciso b) y c) de la Ley Nº 22.250, artículo 17 del Decreto Nº 1.342/81y artículo 3º, inciso e), apartado (1) de la Disposición R.N.I.C. Nº 3/81 y;

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo previsto en la disposición mencionada, corresponde fijar los montos de los incrementos para los casos de presentaciones voluntarias tardías, a aplicar sobre los aranceles a regir para la inscripción de empleadores y trabajadores a partir del 4 de Enero de 1982;

Que la magnitud de los mismos debe ajustarse a las limitaciones determinados por el decreto indicado en el Visto;

Que, en definitiva, el espíritu de esta innovación otorgadas por la Ley 22.250, en el sentido de no juzgar como infracción las presentaciones fuera del plazo de quince (15) días hábiles de rigor y hasta un máximo dos períodos iguales más, tiende a otorgar una facilidad para aquéllos casos en que, por problemas eventuales, generalmente de índole administrativo, se haga imposible el cumplimiento estricto de lo establecido;

Que, en función de lo precedentemente expresado es aconsejable fijar importes moderados, que signifiquen meramente una diferenciación arancelaria en relación con los ajustados a plazo; que contemplen también la reducción de gastos para el Estado que producirá la no formulación de actuaciones sumariales y que, fundamentalmente, promuevan la aceptación espontánea de los usuarios, ante el beneficio económico que les reporta y que se adiciona a la ventaja de evitar el cómputo para futuras duplicaciones de multas, tal como lo ordena el artículo 33 de la Ley 22.250;

El Administrador del Registro Nacional de la Industria de la Construcción

Dispone:

Artículo 1º — Incrementar en la suma de diez mil pesos ($ 10.000) por cada trabajador que tenga a sus órdenes o en infracción, según corresponda, los aranceles fijados por los incisos a) y c) del artículo 3º de la Disposición R.N.I.C. número 3/81, para los trámites de solicitudes de inscripción de empleador y trabajador, respectivamente, presentados entre dieciséis (16) y treinta (30) días hábiles desde la iniciación de la actividad en el primer caso o, a partir de la fecha de ingreso, para el segundo.

Art. 2º — Cuando las documentaciones mencionadas en el párrafo anterior, sean presentadas entre los treinta y uno (31) y cuarenta y cinco (45) días hábiles, el incremento a regir será de veinte mil pesos ($ 20.000).

Art. 3º — La presente disposición entrará en vigencia con las solicitudes recibidas a partir del 4 de Enero de 1982 y se mantendrá hasta tanto nueva disposición al respecto determine su modificación.

Art. 4º — A los efectos de la consideración de la fecha de presentación en este tipo de gestiones, se tendrá en cuenta lo establecido por el artículo 5º de la disposición R. N. I. C. Nº 3/81.

Art. 5º — Registrar, comunicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remitir copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archivar.

Juan A. González Vigil