REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION

DISPOSICION Nº 4

Redúcese el monto de la contribución mensual con destino al citado Registro Nacional establecido por el artículo 12 de la Ley Nº 22.250 a los empleadores de la construcción con asiento en las regiones afectadas por las inundaciones.

Bs. As., 31/8/83

VISTO lo establecido por los artículos 6º, inciso f) y12 de la Ley Nº 22.250 y;

CONSIDERANDO:

Que la realización a la fecha y su proyección hasta fin de año de los recursos erogaciones para el corriente ejercicio, indican una situación económica-financiera suficiente para un funcionamiento correcto del organismo en el período;

Que asimismo, la dependencia cuenta con un saldo favorable provenientes de ejercicios anteriores, actualizados en cierta proporción en su valor adquisitivo con motivo de inversiones redituables realizadas mientras contó con autorización para hacerlo, que le significan una reserva adecuada como para absorber cualquier imprevisto en la gestión;

Que ante estas circunstancias, el ente se encuentra en condiciones de reducir durante un determinado período, el monto de la contribución mensual que deben aportar en virtud de lo impuesto por el artículo 12 de la Ley Nº 22.250, los empleadores de la construcción con asiento en las regiones afectadas por las inundaciones y que a su vez están actuando en las mismas, con la intención de colaborar en alguna medida, en la disminución de los costos de las tareas de reconstrucción de tales zonas;

Que para proceder en consecuencia, se cuenta con la aprobación de S.E. el señor Ministro de Trabajo a que se refiere el artículo 6º, inciso f) de la mencionada ley (Resolución M.T. Nº 821 de fecha 31 de agosto de 1983);

El Administrador del Registro Nacional de la Industria de la Construcción

Dispone:

Artículo 1º — Reducir al 1 % (uno por ciento) el monto de la contribución mensual con destino a este Registro Nacional establecida por el artículo 12 de la Ley Nº 22.250, a los empleadores de la industria de la construcción con domicilio constituido en las localidades de las provincias de Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Formosa, Misiones y Santa Fe que se indican en el anexo que forma parte integrante de la presente disposición.

Art. 2º — La disminución indicada regirá durante los meses de setiembre, octubre y noviembre de 1983 (que corresponderían depositarse hasta el 17 de octubre, 15 de noviembre y 15 de diciembre de 1983, respectivamente).

Art. 3º — Para hacerse acreedores a esta franquicia los empleadores comprendidos en el artículo 1º deberán, a su vez, estar realizando obras, trabajos o actividades concordantes con lo especificado en el artículo 1º de la Ley número 22.250, ya sean de carácter público o privado, en cualquiera de las localidades indicadas en el anexo agregado o en las zonas declaradas en emergencia, aun cuando no sean coincidentes con la de residencia de la empresa.

Art. 4º — Los empleadores beneficiados, deberán remitir a este Registro Nacional la documentación correspondiente (Ejemplar Nº 3, "Para ser enviado por el empleador al R. N. I. C." de la boleta de depósito mensual) insertando al pie de su reverso la leyenda "Comprendido en la Disp. R. N. I. C. número 4/83" sin omitir incluir los datos sobre el Fondo de Desempleo abonado en el período y agregando en nota simple con membrete de la empresa; en forma de declaración jurada, la ubicación de las obras que están realizando y por las cuales se amparan en esta disposición. En el supuesto de empleadores de la región que actúan simultáneamente en zonas no afectadas, el depósito proporcional pertinente a esta alternativa será realizado como de rigor (3 % - tres por ciento), debiendo en la nota complementaria indicada precedentemente consignar, además, en forma discriminada los datos de los importes (Fondos de Desempleo y Contribución) que responden a cada una de las situaciones.

Art. 5º — Registrar, comunicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remitir copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archivar.

Juan A. González Vigil.