Defensoría General de la Nación

MINISTERIO PUBLICO

Resolución 730/2009

Modifícase el Reglamento de Concursos para la Selección de Magistrados del Ministerio Público de la Defensa de la Nación.

Bs. As., 19/6/2009

VISTO Y CONSIDERANDO:

1º) Que, en función de la práctica llevada adelante en cumplimiento de las disposiciones contenidas en las Resoluciones D.G.N. Nº 72/08 y 1122/08, y teniendo en cuenta la experiencia que ello ha importado, considera la suscripta conveniente introducir modificaciones en el Reglamento para la selección de la terna de candidatos a Magistrados del Ministerio Público de la Defensa.

2º) En este sentido, estimo necesario vedar el acceso a las pruebas de oposición escrita, con material distinto al impreso en papel —manteniéndose las restricciones oportunamente impuestas en torno a las copias de modelos de escritos —, de manera que, en tal oportunidad, no podrán consultarse archivos digitalizados en ningún tipo de soporte tecnológico.

3º) Por otra parte, resulta necesario ajustar el sistema de notificaciones de acuerdo a criterios más simples que —a su vez— provean de mayor celeridad al trámite, garanticen un conocimiento efectivo del contenido de la notificación e impliquen una reducción en los costos que traen aparejadas las notificaciones en la actualidad.

Por último, los restantes cambios menores que se efectúan en dicho Reglamento atienden a dar mayor claridad a algunos aspectos del procedimiento (v. gr. el vinculado con las cuestiones que puede impugnar el concursante).

Las modificaciones efectuadas al Régimen para la selección de la terna de candidatos a Magistrados del Misterio Público de la Defensa se harán extensivas al Reglamento para el acceso al cargo de Secretario de Primera Instancia y de Funcionarios letrados, en los supuestos en que éste haga remisión a aquél.

Por todo lo expuesto, en mi carácter de Defensora General de la Nación;

RESUELVO:

I — MODIFICAR el texto del Reglamento de Concursos para la Selección de Magistrados del Ministerio Público de la Defensa de la Nación (Res. D.G.N. Nº 72/08 y 1122/08) el que quedará redactado en la forma establecida en el ANEXO I que integra la presente Resolución.

II — DISPONER la confección de un texto ordenado del Reglamento de Concursos para la Selección de Magistrados del Ministerio Público de la Defensa de la Nación en base a la Resolución D.G.N. Nº 72/08 (BO 1/2/08), modificada por la Resolución DGN Nº 1122/08 (BO 20/08/08) y por la presente, el que deberá ser publicado en la página web de esta Defensoría General de la Nación.

III — ORDENAR la publicación de la presente y su anexo en el Boletín Oficial de la República Argentina por un día.

IV — DISPONER que a través de la Oficina de Prensa de esta Defensoría General, se otorgue una amplia difusión de la presente, su anexo y del texto ordenado del Reglamento. Protocolícese y hágase saber. — Stella M. Martínez.

ANEXO I

Art. 1º. Modifícase el Art. 4º de la Resolución D.G.N. Nº 72/08, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 4º. Las actas, dictámenes, resoluciones y decretos quedarán notificados durante el trámite del concurso los días martes y viernes o el día hábil siguiente si alguno de ellos fuere feriado (Cf. Art. 133 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación) mediante su publicación en la cartelera de la SC y en la sede de la dependencia vacante o sede de inscripción. A efectos de que ambas publicaciones tengan lugar en la misma fecha, los documentos a publicar se adelantarán vía correo electrónico a estas últimas. La exhibición de los documentos adelantados por correo electrónico hará plena fe del contenido del acto sin perjuicio de la oportuna recepción de sus originales.

También se remitirá todo el material que dé cuenta de los actos que deban ser notificados a la dirección de correo electrónico denunciada por el postulante. Además, el material, según el caso, podrá ser publicado en la Página Web del MPD. A todo efecto, los plazos se computarán conforme a lo previsto en el primer párrafo.

El material publicado en la SC, en la sede de la dependencia vacante y/o en la Página Web del MPD, deberá permanecer exhibido durante tres (3) días."

Art. 2º. Modifícase el Inc. c) del Art. 7º de la Resolución D.G.N. Nº 72/08, que quedará redactado de la siguiente manera:

"c) La convocatoria se publicará en el Boletín Oficial de la República Argentina y en el diario nacional de mayor circulación, por un (1) día. Cuando el cargo a cubrir corresponda al interior del país, se publicará asimismo en el periódico de mayor circulación de la jurisdicción en la que se encuentre la vacante, por el mismo término. En caso de existir periódicos locales de importancia en la ciudad donde se encuentra la sede de la dependencia, y que dicha localidad no coincida con la correspondiente al periódico de mayor circulación de la jurisdicción, se adoptará igual temperamento.

Asimismo, se extremarán las medidas que contribuyan a la más amplia difusión de la convocatoria, recurriendo a otros medios de publicidad y mediante la exhibición de avisos en las carteleras de las sedes de dependencias del Ministerio Público y Judiciales, de los Colegios y Asociaciones de Abogados, de las Asociaciones de Magistrados y Funcionarios Judiciales; de las Facultades de Derecho y otras instituciones públicas y privadas que se estimen convenientes, para cada concurso en particular."

Art. 3º. Modifícanse los Incs. b) y c) del Art. 18 de la Resolución D.G.N. Nº 72/08, que quedarán redactados de la siguiente manera:

"b) En ocasión de la inscripción, los interesados deberán constituir domicilio en la CABA a Ios efectos del presente concurso. Los postulantes no podrán constituir domicilio en dependencias del MPD.

c) Los aspirantes deberán denunciar una dirección de correo electrónico a la que se les remitirá todo el material que dé cuenta de los actos que deban ser notificados de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento."

Art. 4º. Modifícase el Art. 22 de la Resolución D.G.N. Nº 72/08, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 22.- Las listas de inscriptos, de los Miembros Titulares y Suplentes del TC y el nombre del Experto Convocado, en los casos en que hubiera sido designado, serán notificados de conformidad con lo dispuesto en el Art. 4º de este Reglamento. Los miembros del Tribunal serán notificados por medio fehaciente y la aceptación del cargo por parte del Experto Convocado se formalizará en el plazo de tres días hábiles de notificado. El Experto deberá constituir domicilio en la CABA, en el acta que se labre al efecto."

Art. 5º. Modifícase el Art. 34 de la Resolución D.G.N. Nº 72/08, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 34. El resultado de la evaluación será notificado del modo previsto en el Art. 4º de este Reglamento."

Art. 6º. Modifícase el Art. 35 de la Resolución D.G.N. Nº 72/08, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 35. Los aspirantes que no hubieren alcanzado el pontaje mínimo exigido para superar la evaluación de antecedentes podrán instar la reconsideración del resultado de la evaluación de sus propios antecedentes, dentro del tercer día de notificados. El recurso será presentado por escrito ante el propio Tribunal, quien deberá resolver en el término de tres (3) días, sin sustanciación. La resolución no podrá ser objeto de recurso alguno.

Quienes hubieren alcanzado el puntaje mínimo para rendir la oposición, no podrán impugnar el resultado de su evaluación de antecedentes sino hasta la oportunidad prevista en el Art. 51.

Cuando el número de aspirantes que hubiere alcanzado el puntaje mínimo sea insuficiente para conformar una terna, se efectuará un llamado complementario dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo mencionado, en la última parte del primer párrafo de este artículo; esta convocatoria se regirá por lo dispuesto en el Art. 7º, incisos "b" y "c"; los postulantes que hubieren alcanzado el puntaje mínimo mantendrán su nota, pero podrán aportar otros antecedentes para ser evaluados. El resultado de esta nueva evaluación estará sometido al trámite contemplado en el primer párrafo de este artículo.

Si no se inscribieran nuevos postulantes o el número fuera insuficiente o si culminado el período de evaluación de antecedentes no se obtuviesen suficientes inscriptos en condiciones de conformar una terna, el concurso se declarará desierto y la vacante se acumulará a otro en trámite, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 9º, si ello fuera posible, o se formulará una nueva convocatoria en un plazo que no podrá superar los veinte (20) días."

Art. 7º. Modifícase el Art. 36 de la Resolución D.G.N. Nº 72/08, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 36. Vencido el plazo previsto en el Art. 35, primer párrafo, o concluido, en su caso, el trámite recursivo, el Presidente del Tribunal, dentro de los tres (3) días subsiguientes, dictará un auto fijando la fecha, hora y lugar en que se celebrará la oposición.

El lapso entre la conclusión del período de evaluación y el comienzo de las pruebas de oposición no podrá exceder de veinte (20) días. La decisión será notificada del modo previsto en el Art. 4º de este Reglamento."

Art. 8º. Modifícase el Art. 38 de la Resolución D.G.N. Nº 72/08, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 38. El temario resultante será publicado con cinco (5) días de antelación a la fecha de iniciación de las pruebas de oposición en los lugares previstos en el Art. 4º y por correo electrónico a la casilla denunciada por el concursante. Los restantes miembros del Tribunal y el Experto Convocado serán puestos en conocimiento del contenido del temario final por cualquier medio que garantice la celeridad."

Art. 9º. Modifícase el Art. 40 de la Resolución D.G.N. Nº 72/08, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 40. Una vez aprobado el contenido de los expedientes por el Tribunal, y escuchado, en su caso, el Experto Convocado, se seleccionarán aquellos que serán utilizados en las distintas pruebas y se entregarán, para su custodia y fotocopiado, al Secretario Letrado a cargo, quien será personalmente responsable de garantizar la confidencialidad. A tales fines deberá identificar con nombre, apellido y cargo, en las actuaciones respectivas, a los funcionarios y/o empleados de la SC que se encarguen de trabajar con los expedientes en esta etapa, sobre quienes también recae la obligación de guardar estricta reserva sobre el contenido del material a utilizarse en las oposiciones. También será responsabilidad del Secretario Letrado verificar, en la medida de lo posible, que ninguno de los postulantes en condiciones de rendir la prueba de oposición haya tenido oportunidad de conocer las actuaciones judiciales seleccionadas, ya sea con motivo del ejercicio de su profesión o de cargos en los que se hubiere desempeñado. Si comprobare este extremo, deberá informarlo de inmediato al Tribunal para que, valiéndose del sistema antes descrito, el expediente sea reemplazado por otro."

Art. 10. Modifícase el inciso a), Pto. 2 del Art. 42 de la Resolución D.G.N. Nº 72/08, que quedará redactado de la siguiente manera:

"2. Preparación y realización de un alegato oral.

Para esta actividad, el orden de exposición de los concursantes se determinará por sorteo público a cargo del Secretario Letrado responsable de la SC.

El Presidente del Tribunal fijará el número de aspirantes que rendirá la prueba cada día y el TC seleccionará un expediente diferente para cada jornada de examen, siempre distinto al utilizado en la oposición escrita. Los postulantes contarán con el legajo para su estudio con una antelación que no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos respecto del momento de su exposición, lapso que deberá ser idéntico para cada uno de ellos".

Art. 11. Modifícase el Art. 44 de la Resolución D.G.N. Nº 72/08, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 44. Los postulantes podrán consultar todo el material normativo, bibliográfico y jurisprudencial que trajeran consigo impreso en papel, con excepción de modelos y/o copias de escritos. Los aspirantes no podrán ingresar a la prueba ni consultar computadoras, agendas electrónicas, grabadores, reproductores o unidades de memoria digital de ningún tipo, teléfonos personales, o cualquier otro aparato de comunicación o de transporte y/o soporte de información, ni valerse de ningún tipo de archivo electrónico. El Tribunal podrá negar el ingreso a los concursantes una vez transcurridos treinta (30) minutos del inicio de la prueba de oposición.

Sólo tendrán acceso al recinto donde se realice la oposición escrita o la preparación del alegato oral, los integrantes del Tribunal y el personal de la SC."

Art. 12. Modifícase el Art. 50 de la Resolución D.G.N. Nº 72/08, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 50. Finalizada la evaluación, el TC emitirá un dictamen que establecerá el orden de mérito que resultare de las calificaciones obtenidas, entre aquellos que superen los puntajes mínimos previstos. Este orden de mérito será notificado en la forma prevista en el Art. 4º del presente Reglamento a la totalidad de los interesados.

En caso de paridad de puntaje, se dará prioridad a quien haya obtenido mejor nota en la prueba de oposición."

Art. 13. Modifícase el Art. 51 de la Resolución D.G.N. Nº 72/08, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 51. Dentro de los tres (3) días de notificados, los aspirantes podrán impugnar la calificación de su prueba de oposición, efectuada en el dictamen. Las impugnaciones sólo podrán basarse en arbitrariedad manifiesta, error material o vicio grave de procedimiento. Este recurso deberá interponerse ante el TC y fundarse por escrito, acompañando la prueba pertinente. El Tribunal resolverá la totalidad de los planteos e impugnaciones articulados, así como las reconsideraciones deducidas a tenor del Art. 35, segundo párrafo, respecto de la evaluación de los antecedentes del impugnante, en el término de diez (10) días.

Lo resuelto por el Tribunal no dará lugar a recurso."

Art. 14. Modifícase el Art. 53 de la Resolución D.G.N. Nº 72/08, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 53 (texto según Res. DGN 1122/08. B.O. 20/08/08). El orden de mérito definitivo y el contenido de este artículo será notificado a los interesados en la forma prevista en el Art. 4º de este Reglamento. Los postulantes que ocupen los cuatro (4) primeros lugares deberán presentar un certificado actualizado de carencia de antecedentes penales y realizarse un examen de aptitud médica para el ejercicio del cargo.

El examen médico consistirá en un informe físico y psicotécnico que tendrá por objeto determinar su aptitud para el desempeño del cargo que se concurse y será realizado por profesionales pertenecientes al Departamento de Medicina Preventiva y Laboral del Poder Judicial de la Nación.

El contenido del examen tendrá carácter confidencial, sin perjuicio de que podrá ser conocido por el postulante a quien le concierna personalmente, cuando así lo requiera. La conclusión del examen —mas no el contenido de éste, que será reservado por la autoridad médica— será glosada al expediente y gozará de validez por un año, lo que facultará al Presidente del TC a eximir al postulante de la confección de uno nuevo en caso de ya contar con uno realizado conforme a la presente normativa.

Si el aspirante poseyera antecedentes penales o careciera de aptitud psicofísica para ocupar el cargo quedará automáticamente excluido del concurso. Lo mismo ocurrirá si los requisitos aquí exigidos no fueran satisfechos en un plazo de veinte (20) días a contar desde la fecha de la notificación, por causa imputable al requerido.

Una prórroga podrá ser concedida por el Presidente del Tribunal en una única oportunidad y por un plazo que no podrá exceder al fijado originariamente. Presentada la documentación mencionada en el primer párrafo y encontrándose la misma en regla, el

Presidente del Tribunal elevará el dictamen al Defensor General de la Nación, con copias certificadas de la totalidad de las actas labradas durante la sustanciación del concurso. El orden de mérito plasmado en el dictamen es vinculante."

Art. 15. Modifícase el Art. 55 de la Resolución D.G.N. Nº 72/08, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 55. De no haber por lo menos tres (3) postulantes en condiciones reglamentarias para integrar la terna correspondiente, el concurso será declarado desierto en relación con la vacante afectada por esa imposibilidad y deberá efectuarse una nueva convocatoria, en el plazo determinado en el Art. 49 "in fine", último párrafo o procederse a la acumulación de la vacante a otro concurso en trámite, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 9º."

Art. 16. Rectifícase la numeración del "Capítulo XI", que pasará a ser el "CAPITULO X"

Art. 17. Modifícanse los Incs. "i", "1" y el último párrafo del Art. 59 de la Resolución D.G.N. Nº 72/08, que quedará redactado de la siguiente manera:

"i) Emitir los dictámenes mencionados en los Arts. 8, 20 y 31 del presente Reglamento."

"l) Procurar expedientes adecuados para la celebración de las pruebas de oposición conforme se detalla en el Art. 39 y cumplir con la obligación consignada en el Art. 40 del presente Reglamento."

"Las tareas mencionadas en los incisos "e", "f", "g", "h", "i", "j","k", "1" y "p" podrán ser delegarlas en funcionarios de la SC cuya jerarquía no sea inferior a la de Secretario de Primera Instancia."

Art. 18. Modifícase el Art. 60 de la Resolución D.G.N. Nº 72/08, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 60. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y será de aplicación a los concursos cuya convocatoria sea posterior a dicha fecha.

También será de aplicación a aquellos concursos que se encontraren en las circunstancias previstas en el Art. 49, último párrafo, del presente Reglamento y a aquéllos en trámite en los que aún no se hubiere fijado fecha de oposición. En estos supuestos, se tendrán por válidos todos los actos realizados conforme al reglamento anterior."

REGLAMENTO DE CONCURSOS PARA LA SELECCION DE MAGISTRADOS DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACION (Res. DGN Nº 72/08 B.O. 1º/02/08)-

Texto ordenado según Resolución 730/09-

CAPITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1º. El presente Reglamento se aplicará a los concursos públicos de oposición y antecedentes que se realicen para conformar ternas de candidatos a cargos vacantes de Magistrados del Ministerio Público de la Defensa de la Nación (en adelante MPD), conforme las pautas establecidas por los Arts. 5º, 6º y 7º de la Ley Nº 24.946, Ley Orgánica del Ministerio Público (en adelante LO).

Art. 2º. El texto de este Reglamento debe interpretarse teniendo como criterio rector la transparencia del procedimiento.

Art. 3º. a) El trámite general de los concursos se realizará en la sede de la Secretaría de Concursos (en adelante SC) de la Defensoría General de la Nación (en adelante DGN), donde se centralizarán las inscripciones, se registrarán y archivarán los antecedentes y los resultados de la evaluación y se realizarán todas aquellas diligencias destinadas al éxito de las convocatorias.

b) La SC estará a cargo de un funcionario con rango de Secretario Letrado.

c) Las pruebas de oposición se sustanciarán, como regla general, en la jurisdicción territorial del cargo a cubrir, excepto en los supuestos previstos en el Art. 8º, inciso "b".

Art. 4º. Las actas, dictámenes, resoluciones y decretos quedarán notificados durante el trámite del concurso los días martes y viernes o el día hábil siguiente si alguno de ellos fuere feriado (Cf. Art. 133 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación) mediante su publicación en la cartelera de la SC y en la sede de la dependencia vacante o sede de inscripción. A efectos de que ambas publicaciones tengan lugar en la misma fecha, los documentos a publicar se adelantarán vía correo electrónico a estas últimas. La exhibición de los documentos adelantados por correo electrónico hará plena fe del contenido del acto sin perjuicio de la oportuna recepción de sus originales.

También se remitirá todo el material que dé cuenta de los actos que deban ser notificados a la dirección de correo electrónico denunciada por el postulante. Además, el material, según el caso, podrá ser publicado en la Página Web del MPD. A todo efecto, los plazos se computarán conforme a lo previsto en el primer párrafo.

El material publicado en la SC, en la sede de la dependencia vacante y/o en la Página Web del MPD, deberá permanecer exhibido durante tres (3) días.

Art. 5º. Todos los plazos establecidos en el presente Reglamento se contarán en días hábiles judiciales, salvo disposición en contrario. Si el término venciera en día feriado o inhábil, se considerará prorrogado de pleno derecho al día hábil subsiguiente.

Art. 6º. Los Magistrados, funcionarios y empleados con cargo efectivo en el MPD que deseen participar de un concurso deberán cumplir con los requisitos de inscripción en igualdad de condiciones que el resto de los participantes. Sin embargo, todos aquellos que desempeñen cargos para los que se requiera título de abogado en alguna de las dependencias del MPD, estarán eximidos de cumplimentar los recaudos del inciso "d", apartados 2 y 3 del Art. 19; en caso de resultar seleccionados para integrar una terna, deberán cumplimentar el requisito del último de los apartados mencionados, con informe actualizado a esa fecha.

CAPITULO II

CONVOCATORIA

Art. 7º. a) Producida efectivamente una vacante definitiva, y en un plazo no mayor de treinta (30) días, el Defensor General de la Nación convocará a concurso público de antecedentes y oposición para cubrir el cargo.

b) En el acto de convocatoria se determinará:

1. La vacante a cubrir, con indicación precisa de la jerarquía, asignación funcional y competencia territorial, en su caso.

2. El período de inscripción, el que no podrá ser inferior a quince (15) días y se computará a partir del primer día hábil siguiente a la aparición de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Nación.

3. La indicación de las oficinas habilitadas para el retiro y la recepción de las solicitudes de inscripción.

4. Fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo el sorteo de los Magistrados para la integración del Tribunal de Concurso (en adelante TC), conforme lo determina el Art. 11.

5. Fecha y lugar donde se publicarán las listas de los Miembros Titulares y Suplentes del TC y de los inscriptos.

6. Lugar donde se sustanciará la oposición.

c) La convocatoria se publicará en el Boletín Oficial de la República Argentina y en el diario nacional de mayor circulación, por un (1) día. Cuando el cargo a cubrir corresponda al interior del país, se publicará asimismo en el periódico de mayor circulación de la jurisdicción en la que se encuentre la vacante, por el mismo término. En caso de existir periódicos locales de importancia en la ciudad donde se encuentra la sede de la dependencia, y que dicha localidad no coincida con la correspondiente al periódico de mayor circulación de la jurisdicción, se adoptará igual temperamento.

Asimismo, se extremarán las medidas que contribuyan a la más amplia difusión de la convocatoria, recurriendo a otros medios de publicidad y mediante la exhibición de avisos en las carteleras de las sedes de dependencias del Ministerio Público y Judiciales, de los Colegios y Asociaciones de Abogados, de las Asociaciones de Magistrados y Funcionarios Judiciales; de las Facultades de Derecho y otras instituciones públicas y privadas que se estimen convenientes, para cada concurso en particular.

d) Cuando el número de inscriptos sea insuficiente para conformar una terna, se efectuarán tantos llamados como sean necesarios para alcanzar dicha cantidad, cada uno de ellos dentro de los veinte (20) días siguientes a la finalización del respectivo período de inscripción.

Art. 8º. a) Cuando se trate de cargos de jerarquía, asignación funcional y competencia territorial análogas, la convocatoria será única y se celebrará un solo concurso de antecedentes y oposición.

b) Cuando se trate de vacantes de similar jerarquía y asignación funcional, pero distinta jurisdicción, el responsable de la SC emitirá un dictamen ponderando la conveniencia de celebrar un único concurso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante CABA) o en alguna de las sedes a cubrir, o de efectuar concursos simultáneos, teniendo en cuenta el éxito de la convocatoria y la racional administración de los recursos humanos y financieros destinados a tal objetivo. La decisión final será adoptada por la máxima autoridad del organismo, por resolución fundada. El trámite detallado en este inciso deberá realizarse inmediatamente antes de efectuar la convocatoria, en un plazo máximo de tres (3) días.

c) En todos los casos los postulantes deberán consignar por escrito, en el momento de la inscripción, el o los cargos que pretenden concursar.

Art. 9º. Si durante el trámite del concurso se produjere una nueva vacante en un cargo de igual jerarquía, asignación funcional y competencia territorial, el Defensor General de la Nación podrá disponer su inclusión en un concurso en trámite, siempre que el mismo no hubiera alcanzado la etapa prevista en el Art. 54, sin necesidad de efectuar otra convocatoria. Tal facultad deberá ser ejercida dentro de los cinco (5) días siguientes de producida la vacante.

Art. 10. Si la nueva vacante correspondiera a distinta jurisdicción y el período de inscripción de la vacante originaria no hubiere vencido, el Defensor General de la Nación podrá disponer la unificación del trámite, pero se deberá realizar una nueva convocatoria que comprenderá a todas las vacantes en estas condiciones, previo a lo cual se efectuará el procedimiento contemplado en el inciso "b" del Art. 8º, en un plazo que no deberá superar, en conjunto, los cinco (5) días.

La unificación será hecha pública en la segunda convocatoria y el período de inscripción conjunta se extenderá a partir del día siguiente a la fecha de la última publicación, por un plazo de quince (15) días. También se hará público el lugar donde se celebrará la prueba de oposición.

Los postulantes inscriptos en primer término quedarán automáticamente incluidos en la segunda convocatoria, salvo manifestación expresa en contrario. Será notificación suficiente la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Nación.

En el supuesto de vacantes subsecuentes, el período total de inscripción no podrá exceder de sesenta (60) días, a contar desde la primera publicación en el Boletín Oficial de la Nación. Si así ocurriere, la nueva vacante deberá convocarse de manera independiente.

CAPITULO III

DEL TRIBUNAL DE CONCURSO

Art. 11. a) El TC al que alude el Art. 6º de la LO se integrará de la siguiente forma:

1. Cuatro (4) Defensores Oficiales elegidos por sorteo de una lista confeccionada por la SC e integrada por los Magistrados del MPD que posean jerarquía no inferior a la establecida en el Art. 4º, inciso "c" de la LO y se desempeñen, preferentemente, en el fuero y en la jurisdicción territorial de la vacante a cubrir.

2. Un (1) Defensor Oficial con igual jerarquía a la mencionada en el inciso precedente, elegido por el Defensor General de la Nación, en aquellos casos en los que no corresponda su intervención como Presidente del Tribunal examinador. Para este supuesto será condición preferente, pero no excluyente, que el Magistrado seleccionado haya accedido al cargo mediante concurso de antecedentes y oposición.

b) De la misma forma se procederá para la designación de diez (10) Magistrados suplentes, ocho (8) para la modalidad del apartado "1" y los restantes para el supuesto de selección contemplado en el apartado "2", respecto de cada uno de los cuales se sorteará el orden de prelación para la sustitución.

c) Los sorteos serán públicos, documentados en actas rubricadas por la totalidad de los presentes y contarán con la intervención como Actuario de un funcionario de la SC con jerarquía no inferior a Secretario de Primera Instancia.

Art. 12. Cuando las características del cargo a concursar así lo aconsejen, el Defensor General de la Nación podrá convocar a un Magistrado del MPD, de los mencionados en el Art. 4º, incisos "b", "c", "d" y "e" de la LO, en condición de jubilado, o a un jurista de reconocida trayectoria, docente por concurso de una Universidad Pública, para que colabore en la selección de temas y en la evaluación de las pruebas de oposición de los postulantes. Dicho experto no formará parte del TC ni participará en la deliberación; su opinión no será vinculante pero deberá constar en actas.

Art. 13. El desempeño de la función de Miembro del Tribunal de Concurso o de Experto Convocado será "ad honorem", sin perjuicio de la percepción de los viáticos a los que diere lugar.

Art. 14. a) En los supuestos en que el TC no deba ser presidido por el Defensor General de la Nación, conforme lo dispone el Art. 6°, tercer párrafo de la LO, será su Presidente el Miembro Titular de mayor jerarquía funcional y, en caso de paridad, el de mayor antigüedad en el desempeño del cargo que lo habilita para ser miembro del Tribunal. La designación de Presidente durará durante todo el trámite del concurso, aún en el caso de que ingresara un Miembro Suplente de mayor jerarquía funcional o de mayor antigüedad que quien está desempeñando la Presidencia. En el caso de que el Presidente deba apartarse temporal o definitivamente del concurso, lo sustituirá el Miembro Titular que le sigue en orden de jerarquía funcional o, en su defecto, de mayor antigüedad en el cargo.

b) Son funciones del Presidente del TC:

1. Determinar, mediante auto, las fechas en que se reunirá el Tribunal, indicando el objeto de la convocatoria.

2. Elaborar el temario para las pruebas de oposición.

3. Dirigir las reuniones y moderar la discusión a fin de optimizar los recursos disponibles y la economía del trámite.

4. Indicar aquello de lo que deba dejarse especial constancia en las actas que se labren por la actuación del TC.

5. Ordenar cuanto entienda pertinente para el mejor desarrollo del concurso y responder a los requerimientos legítimos que en esa calidad se le dirijan, a excepción de aquellas cuestiones que deban emanar del pleno.

6. Designar al Miembro Suplente que reemplazará a un Miembro Titular del TC en caso de renuncia, remoción, suspensión preventiva, licencia, recusación o excusación sobreviniente, según el orden de prelación establecido de conformidad con lo dispuesto en el Art. 11, inciso "b". Para los casos de sustitución temporaria por licencia o por imposibilidad de asistir a la convocatoria para la evaluación de antecedentes por razones de servicio, el Presidente del TC deberá privilegiar el mantenimiento de la primera conformación para la siguiente etapa del proceso de selección, salvo que no se pudiera cumplir con los plazos estipulados en el presente Reglamento.

7. Disponer la reserva de identidad a la que alude el Art. 43.

8. Establecer el criterio a seguir en el supuesto contemplado en el Art. 49.

9. Elevar el dictamen previsto en el Art. 53.

Art. 15. El TC se pronunciará por la mayoría de los votos de la totalidad de sus integrantes, debiéndose dejar constancia de sus fundamentos así como de todas las disidencias.

CAPITULO IV

INSCRIPCION

Art. 16. No podrán participar del concurso quienes, a la fecha de cierre del período de inscripción, no reúnan la totalidad de los requisitos correspondientes al cargo al que aspiran, conforme surgen del Art. 70 de la LO.

Art. 17. Tampoco podrán participar quienes, a la fecha de la convocatoria:

a) Se encuentren procesados con auto de procesamiento firme o tuvieren condena firme por delito doloso, con arreglo a los límites temporales establecidos en el Art. 51 del Código Penal;

b) Se encuentren inhabilitados para ejercer cargos públicos;

c) Estén excluidos de la matrícula profesional por decisión del Tribunal de Disciplina del Colegio correspondiente;

d) Hubiesen sido removidos de los cargos de Magistrados del Ministerio Público o del Poder Judicial Nacional o Provincial o de la CABA, salvo que contaren con la correspondiente rehabilitación;

e) Hubiesen sido exonerados en el ejercicio de cargos del Ministerio Público o del Poder Judicial Nacional, Provincial o de la CABA o de la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o de la CABA, siempre que no hubieren obtenido la correspondiente rehabilitación;

f) Hubiesen sido declarados en quiebra y no estuvieren rehabilitados;

g) Hubiesen sido eliminados de un concurso celebrado en el ámbito del Ministerio Público o del Poder Judicial, Nacional, Provincial o de la CABA, en los cinco (5) años anteriores, por conductas o actitudes contrarias a la buena fe o a la ética;

h) Se encontraren afectados por las incompatibilidades enunciadas en el Art. 9º, 3º párrafo, de la LO, tanto respecto de los Jueces como en relación con los Fiscales frente a los que deberían actuar en caso de acceder al cargo.

Art. 18. a) Las inscripciones podrán ser realizadas por el postulante o por un tercero autorizado, en horario de oficina, en la sede de la vacante que se concursa o en la SC de la DGN. Cuando el domicilio real del postulante diste a más de 50 km de la localidad asiento de la oficina receptora más próxima, podrá inscribirse por correo dirigiendo la correspondencia exclusivamente a la sede de la SC. En este caso, se tomará como fecha de inscripción la de la imposición del sello postal, o constancia que a tal efecto expida el servicio de correos que se hubiera utilizado, siempre y cuando la pieza sea recibida en la SC dentro del término de diez (10) días corridos contados a partir de la fecha de cierre del período de inscripción; en caso contrario, la inscripción se tendrá por extemporánea.

b) En ocaisión de la inscripción, los interesados deberán constituir domicilio en la CABA a los efectos del presente concurso. Los postulantes no podrán constituir domicilio en dependencias del MPD.

c) Los aspirantes deberán denunciar una dirección de correo electrónico a la que se les remitirá todo el material que dé cuenta de los actos que deban ser notificados de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

Art. 19. a) El Secretario Letrado a cargo de la SC confeccionará un "Formulario Uniforme de Inscripción" atendiendo a las pautas de evaluación establecidas en el presente, a las especialidades del cargo para el que se hubiere convocado, al más eficiente análisis de los antecedentes presentados y a la mayor economía temporal en la realización del trámite. Este formulario será entregado a los postulantes junto con un Instructivo para la inscripción y copia del presente Reglamento; a solicitud del interesado el material podrá remitirse por correo electrónico o entregarse en versión digital, a cuyo fin deberá proveer el soporte magnético necesario.

b) En todos los casos el concursante, o quien cuente con mandato especial otorgado por aquél ante autoridad idónea para la certificación de documentos, deberá presentar el formulario de inscripción confeccionado en soporte papel, con un (1) original y cinco (5) copias debidamente rubricadas en todas sus fojas. La falta o defecto de este requisito implicará la nulidad de la inscripción.

c) Los interesados deberán consignar todos los datos que sean requeridos y enumerar todos los antecedentes que pretenden sean evaluados.

d) Se deberá acompañar al formulario, indispensablemente, la documentación que a continuación se detalla:

1. Original y copia del Documento Nacional de Identidad, el que será devuelto al postulante una vez certificada la copia por el funcionario de la SC habilitado para ello;

2. Título original de abogado, legalizado por la Universidad que lo expidió y por el Ministerio de Educación de la Nación, según el procedimiento vigente a la fecha de emisión del título, con dos (2) copias del anverso y reverso que serán autenticadas por el funcionario de la SC habilitado para ello. Para el supuesto de inscripción por correo se admitirá la presentación de copias del DNI y del título, certificadas por Escribano Público o por autoridad idónea del Ministerio Público o del Poder Judicial de la Nación.

3. Original del informe del Registro Nacional de Reincidencia, expedido con una antelación no mayor a seis (6) meses de la fecha de la inscripción.

4. Declaración Jurada donde conste que conoce y acepta los requisitos exigidos para el concurso por el presente Reglamento y por la LO y que no se encuentra comprendido en las causales impeditivas establecidas por el Art. 17.

5. Documentación que acredite fehacientemente cada uno de los antecedentes que invoca, incluidas las publicaciones, de las que deberá acompañar un (1) juego de copias del que surja claramente la editorial.

6. Cuando el postulante invoque antecedentes cuyas constancias se encuentren confeccionadas en idioma extranjero, para lograr que sean considerados deberá acompañar una traducción realizada por un Traductor Público Nacional. Si lo que se intenta acreditar es un doctorado, una carrera de postgrado o una especialización llevada a cabo en el extranjero y la documentación que la acredite no se encontrare debidamente legalizada, además de la traducción, deberá adjuntar una declaración jurada especial en la que consten los contenidos curriculares de la carrera, el sistema de evaluación y calificación, la cantidad de horas o créditos perfeccionados y el contenido o materia sobre la que versa la tesis o el requisito de evaluación de que se trate. Si se tratare de una publicación en idioma extranjero bastará acompañar el original con una traducción simple, firmada por el postulante.

Art. 20. a) Los aspirantes podrán solicitar la certificación de las copias de los documentos destinados a acreditar antecedentes, aportando originales y fotocopias al tiempo de la inscripción. La tarea recaerá en el Secretario Letrado a cargo de la SC o en la persona que éste designe, quien deberá revestir la calidad de funcionario y podrá requerir a ese efecto el retiro de los originales dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a su presentación.

b) Los antecedentes no declarados en el Formulario no serán evaluados, aún en aquellos casos en que se haya acompañado documentación que se refiera a los mismos; en igual sentido, tampoco se considerarán los antecedentes declarados pero carentes de documentación original o fotocopia certificada que los respalde.

c) La SC no dará trámite a las inscripciones que no cumplan con los recaudos exigidos en los apartados 1, 2, 3 y 4 del inciso "d" del Art. 19, las que serán nulas.

d) La SC otorgará una constancia de inscripción en la que se indicará la fecha de recepción y el número de registro, o la enviará por correo, en los casos en que el formulario de inscripción se hubiere recibido por ese medio.

e) Los postulantes podrán remitirse a la documentación ya presentada en ocasión de una inscripción anterior; en tal caso, deberán completar igualmente el formulario, individualizando con precisión los nuevos antecedentes a ser valorados.

f) El contenido de la documentación presentada que se corresponda con los antecedentes invocados tendrá carácter de declaración jurada. Cualquier inexactitud que se compruebe en ella dará lugar a la no consideración del antecedente erróneamente alegado y, según la magnitud de la falta, a la exclusión del aspirante del concurso, sin perjuicio de las demás consecuencias legales y disciplinarias a que pudiere ciar lugar su conducta.

g) No se admitirá la presentación de nuevos títulos, antecedentes o trabajos, con posterioridad a la clausura del plazo de inscripción, salvo aquellos destinados a la corrección de omisiones, conforme se menciona en el inciso "h" del presente artículo.

h) Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de concluido el período de inscripción, el Secretario Letrado a cargo de la SC confeccionará un dictamen sobre la verificación del cumplimiento de los recaudos exigidos en el presente Reglamento. Si en el transcurso, de su labor detectare presentaciones defectuosas o incompletas, deberá otorgar un plazo de diez (10) días para su regularización, pasados los cuales se considerará nula la inscripción o el antecedente se tendrá por no invocado, según el caso.

Art. 21. La documentación presentada por los postulantes se conservará en la SC hasta un (1) año después del nombramiento del titular en el cargo del concurso en cuyo período de inscripción se hubiere recibido. Concluido este plazo, el Secretario Letrado a cargo de la SC podrá disponer la destrucción de todo el material, sin necesidad de notificación alguna.

Art. 22. Las listas de inscriptos, de los Miembros Titulares y Suplentes del TC y el nombre del Experto Convocado, en los casos en que hubiera sido designado, serán notificados de conformidad con lo dispuesto en el Art. 4 de este Reglamento. Los miembros del Tribunal serán notificados por medio fehaciente y la aceptación del cargo por parte del Experto Convocado se formalizará en el plazo de tres días hábiles de notificado. El Experto deberá constituir domicilio en la CABA, en el acta que se labre al efecto.

CAPITULO V

EXCUSACIONES, RECUSACIONES E IMPUGNACIONES

Art. 23. Los Miembros Titulares y Suplentes del TC deberán excusarse si concurriera alguna de las causales previstas en los Art. 17 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el plazo de cinco (5) días contados a partir del último día de publicación de las listas respectivas. Podrá asimismo constituir causal de excusación el desempeño concomitante, o durante los dos (2) años anteriores a la fecha de la convocatoria, de algún inscripto como dependiente directo de un integrante del Tribunal, siempre y cuando ello comprometa su imparcialidad y objetividad al tiempo de realizar la evaluación.

Art. 24. En el mismo plazo de cinco (5) días, los postulantes podrán recusar a los Miembros Titulares y Suplentes del TC por las causales previstas en el Art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 25. En igual plazo y por las mismas causales podrá excusarse o ser recusado el Experto Convocado.

Art. 26. Los incidentes de excusación y recusación deberán promoverse por escrito, debiendo ofrecerse la prueba respectiva en el mismo acto.

Serán resueltos por el Defensor General de la Nación o, en su caso, por su subrogante legal, dentro del plazo máximo de cinco (5) días. La resolución no podrá recurrise.

Art. 27. Admitida la excusación o recusación, el TC se integrará con el miembro suplente que corresponda, según el orden de prelación establecido.

Art. 28. A partir del momento de la publicación de las listas de inscriptos y hasta la oportunidad prevista en el Art. 50 cualquier ciudadano, debidamente identificado, podrá impugnar la admisión en el concurso de aquellos aspirantes que no cumplan con los requisitos establecidos en el Art. 7º de la LO o se hallaren incursos en alguna de las causales impeditivas previstas en el Art. 17 del presente. La impugnación deberá presentarse por escrito en la SC y detallar los datos de la persona observada, el motivo de la impugnación y las pruebas en que se funda, las que deberán ser acompañadas en ese momento, o, en su caso, indicarse el lugar en donde puedan ser habidas.

Art. 29. La impugnación será resuelta por el TC dentro del plazo de diez (10) días a contar desde la presentación, previa audiencia del postulante impugnado y será recurrible ante la máxima autoridad del organismo o quien legalmente la subrogue, según el caso, sólo si la decisión recaída implica la exclusión del aspirante. El recurso deberá presentarse en la SC dentro de los tres (3) días subsiguientes a la notificación, será elevado al Defensor General de la Nación y deberá ser resuelto dentro de los tres (3) días de recibido. La notificación a la que se alude precedentemente deberá realizarse en el domicilio constituido del aspirante; si se tratare de un postulante del interior del país deberá, además, comunicarse lo resuelto por vía telefónica, correo electrónico y, de ser ello posible, telegrama a su domicilio real, sin perjuicio de lo cual el término comenzará a correr a partir de la notificación al domicilio constituido.

El trámite de impugnación no suspenderá ni interrumpirá el desarrollo del concurso.

CAPITULO VI

EVALUACION DE ANTECEDENTES

Art. 30. Vencido el plazo para las excusaciones y recusaciones, o resueltos los respectivos incidentes, el TC quedará definitivamente constituido.

El Presidente, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo mencionado en los Art. 23 y 24 o a la conclusión del trámite conforme lo dispone el Art. 26, declarará formalmente constituido el Tribunal, detallando su composición definitiva, y dispondrá la convocatoria de los restantes integrantes para el procedimiento de evaluación de antecedentes, reunión que deberá tener lugar en un plazo que no exceda de veinte (20) días.

Art. 31. Una vez constituido el Tribunal, el Secretario Letrado a cargo de la SC o la persona que éste designe, quien no podrá poseer una jerarquía inferior a la de Secretario de Primera Instancia, evaluará la totalidad de los antecedentes presentados por cada postulante, conforme los criterios que se establecerán en este Reglamento, y emitirá un dictamen donde conste el detalle de cada uno de ellos y de la documentación acompañada, junto a la calificación provisional que correspondería a cada rubro. El dictamen deberá ser entregado al Presidente del Tribunal en oportunidad de la reunión mencionada en la última parte del Art. 30 y se deberá dejar constancia en actas del contenido del mismo.

Este dictamen constituirá un instrumento de trabajo de carácter provisorio destinado exclusivamente a coadyuvar con la labor de los miembros del Tribunal no tendrá carácter vinculante.

Art. 32. Los antecedentes, hasta un máximo de cien (100) puntos, serán evaluados conforme las siguientes pautas:

a) 1. Antecedentes en el Ministerio Público y en el Poder Judicial Nacional, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, teniendo en cuenta el o los cargos desempeñados, los períodos de actuación, la naturaleza de las designaciones, las características de las actividades desarrolladas y, en su caso, los motivos del cese. Se otorgarán hasta cuarenta (40) puntos;

2. Cargos públicos no incluidos en el inciso anterior, labor en organismos no gubernamentales vinculados al sistema judicial y ejercicio privado de la profesión. Para el primer caso, se tendrá en cuenta el o los cargos desempeñados, los períodos de actuación, la naturaleza de las designaciones, las características de las actividades desarrolladas y —en su caso— los motivos del cese.

Para el segundo y tercero se considerará el período de actuación y las tareas desarrolladas. Se otorgarán hasta cuarenta (40) puntos;

3. Se otorgarán hasta quince (15) puntos adicionales por especialización funcional o profesional, ponderada en relación con la vacante a cubrir.

Este puntaje accesorio debe estar necesariamente vinculado al ejercicio efectivo de la defensa en tareas similares a las que deberá desarrollar de acceder al cargo, las que deberán encontrarse debidamente documentadas.

4. Si algún aspirante acreditare antecedentes por más de una función de las referidas en los puntos "1" y "2", su ponderación se realizará en forma integral y la puntuación acumulada no podrá superar los cuarenta y cinco (45) puntos. Si se otorgaren puntos adicionales por especialización funcional y/o profesional, la suma total no podrá superar los cincuenta (50) puntos.

b) Título de doctor en derecho, teniendo en cuenta las normas con arreglo a las cuales lo ha obtenido y la acreditación del doctorado por parte de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria u organismo equivalente, la calificación asignada en la tesis doctoral, el Tribunal examinador y la relación de la materia sobre la cual versa la tesis aprobada con la competencia del cargo que se concursa. Se concederán hasta diez (10) puntos.

Cuando el régimen curricular prevea un plan de estudios total o mayoritariamente incluido en los requisitos para la obtención de otro título de postgrado cuya valoración se pretendiere, se reconocerán en conjunto hasta doce (12) puntos.

c) Otras carreras jurídicas de postgrado que expidan títulos de tales, teniendo en cuenta las normas con arreglo a las cuales lo ha obtenido y la acreditación de la carrera por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria u organismo equivalente, la naturaleza y duración de los estudios, las calificaciones obtenidas en las asignaturas y, en su caso, en el examen final. Los cursos realizados como parte de una carrera de doctorado, master o especialización incompleta o en la que la tesis, tesina o trabajo final esté pendiente de aprobación, o que por cualquier otra causa no se hubiera expedido aún el título, se computarán en este inciso. También se considerarán aquí otros cursos de actualización o de postgrado, siempre que se acredite que el alumno ha sido evaluado.

Asimismo corresponderá a este inciso la adjudicación de puntaje por la participación en carácter de conferencista, panelista o ponente en cursos y congresos de interés para la tarea que, en caso de acceder al cargo, deberá desarrollar. Se concederán hasta quince (15) puntos.

d) Docencia e investigación universitaria o equivalente, teniendo en cuenta la Institución donde se desarrollaron las tareas, los cursos dictados, la naturaleza de las designaciones, la duración de su ejercicio, y la relación de la materia con la competencia funcional del cargo a cubrir. En el caso de investigaciones, se deberán adjuntar copias del proyecto originario así como del informe final. Se concederán hasta diez (10) puntos.

e) Publicaciones científico-jurídicas, teniendo en consideración la pertinencia, rigor científico y trascendencia de los temas tratados con relación a la concreta labor que demande la vacante del cargo a cubrir. Se concederán hasta diez (10) puntos.

j) Becas, premios, menciones honoríficas y distinciones académicas. Se concederán hasta tres (3) puntos.

Art. 33. El Tribunal, de acuerdo a la evaluación de los antecedentes, conformará el orden de mérito provisorio de los aspirantes. Para superar esta prueba se requerirá que el postulante obtenga, como mínimo, el siguiente puntaje, de acuerdo a la jerarquía del cargo a cubrir:

a) Para los cargos del inciso "b" del Art. 4º de la LO, cincuenta (50) puntos.

b) Para el cargo de Defensor Público ante la Cámara Nacional de Casación, cuarenta (40) puntos.

c) Para el resto de los cargos del inciso "c" del Art. 4º de la LO, treinta y cinco (35) puntos.

d) Para los cargos de los incisos "d" y "e" del Art. 4º de la LO, treinta (30) puntos.

e) Para los cargos del inciso "f" del Art. 4º de la LO, veinticinco (25) puntos.

Art. 34. El resultado de la evaluación será notificado del modo previsto en el Art. 4º de este Reglamento.

Art. 35. Los aspirantes que no hubieren alcanzado el puntaje mínimo exigido para superar la evaluación de antecedentes podrán instar la reconsideración del resultado de la evaluación de sus propios antecedentes, dentro del tercer día de notificados. El recurso será presentado por escrito ante el propio Tribunal, quien deberá resolver en el término de tres (3) días, sin sustanciación. La resolución no podrá ser objeto de recurso alguno.

Quienes hubieren alcanzado el puntaje mínimo para rendir la oposición, no podrán impugnar el resultado de su evaluación de antecedentes sino hasta la oportunidad prevista en el Art. 51.

Cuando el número de aspirantes que hubiere alcanzado el puntaje mínimo sea insuficiente para conformar una terna, se efectuará un llamado complementario dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo mencionado, en la última parte del primer párrafo de este artículo; esta convocatoria se regirá por lo dispuesto en el Art. 7º, incisos "b" y "c"; los postulantes que hubieren alcanzado el puntaje mínimo mantendrán su nota, pero podrán aportar otros antecedentes para ser evaluados. El resultado de esta nueva evaluación estará sometido al trámite contemplado en el primer párrafo de este artículo.

Si no se inscribieran nuevos postulantes o el número fuera insuficiente o si culminado el período de evaluación de antecedentes no se obtuviesen suficientes inscriptos en condiciones de conformar una terna, el concurso se declarará desierto y la vacante se acumulará a otro en trámite, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 9º, si ello fuera posible, o se formulará una nueva convocatoria en un plazo que no podrá superar los veinte (20) días."

Art. 36. Vencido el plazo previsto en el Art. 35, primer párrafo, o concluido, en su caso, el trámite recursivo, el Presidente del Tribunal, dentro de los tres (3) días subsiguientes, dictará un auto fijando la fecha, hora y lugar en que se celebrará la oposición.

El lapso entre la conclusión del período de evaluación y el comienzo de las pruebas de oposición no podrá exceder de veinte (20) días. La decisión será notificada del modo previsto en el Art. 4 de este Reglamento.

CAPITULO VII

PRUEBAS DE OPOSICION

Art. 37. A fin de establecer el temario sobre el que versará la prueba de oposición, en la oportunidad prevista en el primer párrafo del Art. 36, el Presidente del TC invitará a los demás integrantes a proponerle, dentro del tercer día de requeridos, a través de un medio que garantice reserva, los temas que, a criterio de cada Miembro del Tribunal, sean de mayor significación para la selección, atendiendo a la materia y actuación específica del cargo a cubrir. Para el caso de que el Defensor General de la Nación haya ejercitado la facultad prevista en el Art. 12, el Presidente podrá contar con el concurso del Experto Convocado, tanto para sugerir temas como para escoger los que resulten más adecuados. Concluida la recepción de temas y oído, en su caso, el Experto, el Presidente elaborará el temario definitivo que estará integrado, como mínimo, por cinco (5) temas.

Art. 38. El temario resultante será publicado con cinco (5) días de antelación a la fecha de iniciación de las pruebas de oposición en los lugares previstos en el Art. 4º y por correo electrónico a la casilla denunciada por el concursante. Los restantes miembros del Tribunal y el Experto Convocado serán puestos en conocimiento del contenido del temario final por cualquier medio que garantice la celeridad.

Art. 39. Con veinticuatro (24) horas de antelación a la iniciación de las pruebas de oposición se colectarán expedientes reales, en original o en fotocopia, relacionados a los temas elegidos, que los Miembros del Tribunal hayan podido conseguir, con la salvedad de que no podrá tratarse de expedientes en los que dichos Magistrados hayan actuado personalmente. Cada uno de los integrantes del Tribunal deberá aportar, como mínimo, un expediente.

También será obligación del Secretario Letrado de la SC conseguir expedientes aptos para las pruebas, actuando con la debida reserva del caso. A tales fines podrán utilizarse expedientes de concursos anteriores, celebrados con una anticipación mayor a 12,) años corridos, siempre y cuando no haya participado en dicho concurso ninguno de los inscriptos del que se encuentra en trámite.

Art. 40. Una vez aprobado el contenido de los expedientes por el Tribunal, y escuchado, en su caso, el Experto Convocado, se seleccionarán aquellos que serán utilizados en las distintas pruebas y se entregarán, para su custodia y fotocopiado, al Secretario Letrado a cargo, quien será personalmente responsable de garantizar la confidencialidad. A tales fines deberá identificar con nombre, apellido y cargo, en las actuaciones respectivas, a los funcionarios y/o empleados de la SC que se encarguen de trabajar con los expedientes en esta etapa, sobre quienes también recae la obligación de guardar estricta reserva sobre el contenido del material a utilizarse en las oposiciones. También será responsabilidad del Secretario Letrado verificar, en la medida de lo posible, que ninguno de los postulantes en condiciones de rendir la prueba de oposición haya tenido oportunidad de conocer las actuaciones judiciales seleccionadas, ya sea con motivo del ejercicio de su profesión o de cargos en los que se hubiere desempeñado. SI comprobare este extremo, deberá informarlo de inmediato al Tribunal para que, valiéndose del sistema antes descrito, el expediente sea reemplazado por otro.

Art. 41. El Secretario Letrado a cargo de la SC deberá implementar un mecanismo que asegure mantener el anonimato de los concursantes a los fines de la evaluación de los exámenes escritos por parte del Tribunal de Concurso.

Art. 42. Las pruebas de oposición consistirán, según el cargo de que se trate:

a) En el caso de concursos para cubrir vacantes en cargos con actuación ante Tribunales orales:

1. Redacción de un escrito vinculado a la actuación del cargo que se concursa; esta prueba deberán realizarla la totalidad de los aspirantes en forma conjunta, sobre sendas fotocopias de un único expediente, en un plazo que fijará el Presidente del Tribunal en cada caso, pero que no podrá exceder de ocho (8) horas.

2. Preparación y realización de un alegato oral.

Para esta actividad, el orden de exposición de los concursantes se determinará por sorteo público a cargo del Secretario Letrado responsable de la SC.

El Presidente del Tribunal fijará el número ele aspirantes que rendirá la prueba cada día y el TC seleccionará un expediente diferente para cada jornada de examen, siempre distinto al utilizado en la oposición escrita. Los’ postulantes contarán con el legajo para su estudio con una antelación que no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos respecto del momento de su exposición, lapso que deberá ser idéntico para cada uno de ellos.

b) En el caso de concursos para cubrir vacantes en cargos no incluidos en el inciso "a" la prueba consistirá en:

1. Un examen escrito que seguirá los lineamientos fijados en el apartado "1" del inciso precedente.

2. Un examen oral, que versará sobre los temas seleccionados conforme lo dispone el Art. 37 del presente Reglamento. Los Miembros del TC podrán formular todas las preguntas que estimen pertinentes, en especial aquellas destinadas a evaluar el conocimiento de la actuación práctica y efectiva del cargo que se concursa.

Art. 43. Quedará a criterio del Presidente del Tribunal disponer, mediante auto fundado, la reserva de la identidad de las partes de los expedientes que se pongan a disposición de los concursantes o permitir que la misma sea conocida cuando ello resulte necesario para un mejor estudio del legajo.

En este último caso, hará saber a los aspirantes que deberán guardar absoluta reserva acerca de la información que obtengan por este medio.

Art. 44. Los postulantes podrán consultar todo el material normativo, bibliográfico y jurisprudencial que trajeran consigo impreso en papel, con excepción de modelos y/o copias de escritos. Los aspirantes no podrán ingresar a la prueba ni consultar computadoras, agendas electrónicas, grabadores, reproductores o unidades de memoria digital de ningún tipo, teléfonos personales, o cualquier otro aparato de comunicación o de transporte y/o soporte de información, ni valerse de ningún tipo de archivo electrónico. El Tribunal podrá negar el ingreso a los concursantes una vez transcurridos treinta (30) minutos del inicio de la prueba de oposición. Sólo tendrán acceso al recinto donde se realice la oposición escrita o la preparación del alegato oral, los integrantes del Tribunal y el personal de la SC.

Art. 45. Cuando para el concurso haya sido convocado un Experto, éste presenciará la totalidad de las oposiciones orales y, si bien no podrá interrogar directamente a los postulantes, podrá sugerir preguntas al Presidente del Tribunal; quien, de estimarlas conducentes, deberá formularlas.

Una vez concluidos los exámenes recibirá fotocopia de la totalidad del material escrito y elaborará un dictamen utilizando los parámetros del Art. 47, 2º párrafo, que será puesto a disposición de los Miembros del Tribunal e íntegramente trascripto en actas. Si bien el Experto Convocado no participará en la deliberación, el Presidente, por decisión propia o a pedido de alguno de los miembros, podrá citarlo para formularle las preguntas que estime necesarias.

El Tribunal podrá comenzar su tarea antes de contar con el dictamen del Experto Convocado, pero no podrá culminarla hasta tomar conocimiento de sus conclusiones.

Art. 46. El Tribunal de Concurso evaluará conjuntamente el desempeño de los distintos postulantes durante las pruebas, luego de lo cual emitirá un dictamen fundado de la puntuación otorgada a cada uno de ellos, en un plazo que no podrá exceder de cinco (5) días, a contar desde el momento en que finalice la oposición; excepcionalmente, el Presidente del Tribunal podrá extender este plazo tres (3) días más, en función del número de postulantes o de la presencia en el concurso del Experto Convocado mencionado en el párrafo anterior.

Art. 47. El Tribunal podrá asignar en los casos previstos en el Art. 42, inciso "a", por la prueba del apartado 1 un puntaje de hasta 40 (cuarenta) puntos, y por la prueba del apartado 2 hasta 60 (sesenta) puntos; y en los casos previstos en el Art. 42, inciso "b", por la prueba del apartado 1 un puntaje de hasta 70 (setenta) puntos y por la del apartado 2 de hasta 30 (treinta) puntos, respectivamente.

Para evaluar el desempeño de los postulantes el TC deberá tener en cuenta la consistencia jurídica de la solución propuesta, su pertinencia para los intereses de la parte en cuya representación o a cuyo favor actúa, el rigor de los fundamentos, la corrección del lenguaje utilizado y el sustento normativo, jurisprudencial y dogmático invocado en apoyo de la solución elegida. Deberá ponderar también la formación democrática del postulante, su compromiso con la vigencia plena de los derechos humanos y su plena conciencia del sentido y los alcances de la labor de la defensa pública, así como la intensidad de su vocación para garantizar el acceso a la justicia de los sectores más vulnerables de la población.

Art. 48. Para superar la prueba de oposición, el aspirante deberá obtener, como mínimo:

a) 20 (veinte) puntos en la prueba del Art. 42, inciso "a", apartado 1;

b) 30 (treinta) puntos en la del apartado 2;

c) 35 (treinta y cinco) puntos en la prueba del Art. 42, inciso "b", apartado 1; y

d) 15 (quince) puntos en la del apartado 2.

Art. 49. Si no se lograre por lo menos tres (3) concursantes que hubiesen alcanzado los puntajes mínimos se convocará a todos los candidatos que hubieren alcanzado esta etapa a una nueva prueba de oposición, a celebrarse dentro de los siguientes quince (15) días. Si se hubiesen presentado a la oposición menos de tres (3) de los postulantes en condiciones de darla, quedará a criterio del Presidente del Tribunal disponer que quienes concurrieron rindan en esa oportunidad o deferirlos para la nueva convocatoria, teniendo en cuenta, en particular, las condiciones personales de los postulantes y la distancia de su domicilio real con el de la sede de la oposición. Si la decisión fuera examinarlos, los concursantes que hubieran alcanzado o superado los puntajes mínimos podrán conservar la calificación obtenida o presentarse a la segunda prueba de oposición, en cuyo caso perderán el puntaje conseguido en la primera. Para esta nueva oportunidad deberá elaborarse un nuevo temario y seleccionarse expedientes diferentes, para lo cual se seguirá el procedimiento establecido en los Arts. 37, 38, 39 y 40 del presente Reglamento. Si tras la segunda prueba de oposición tres (3) de los concursantes como mínimo no alcanzaren el puntaje requerido o si no se hubiere presentado ningún otro postulante al segundo llamado, el Defensor General de la Nación declarará desierto el concurso y acumulará la vacante a otro en trámite, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 9º, o formulará una nueva convocatoria en un plazo que no podrá superar los veinte (20) días.

CAPITULO VIII

DICTAMEN DEL TRIBUNAL. IMPUGNACIONES

Art. 50. Finalizada la evaluación, TC emitirá un dictamen que establecerá el orden de mérito que resultare de las calificaciones obtenidas, entre aquellos que superen los puntajes mínimos previstos. Este orden de mérito será notificado en la forma prevista en el Art. 4º del presente Reglamento a la totalidad de los interesados.

En caso de paridad de puntaje, se dará prioridad a quien haya obtenido mejor nota en la prueba de oposición.

Art. 51. Dentro de los tres (3) días de notificados, los aspirantes podrán impugnar la calificación de su prueba de oposición, efectuada en el dictamen. Las impugnaciones sólo podrán basarse en arbitrariedad manifiesta, error material o vicio grave de procedimiento. Este recurso deberá interponerse ante el TC y fundarse por escrito, acompañando la prueba pertinente. El Tribunal resolverá la totalidad de los planteos e impugnaciones articulados, así como las reconsideraciones deducidas a tenor del Art. 35, segundo párrafo, respecto de la evaluación de los antecedentes del impugnante, en el término de diez (10) días.

Lo resuelto por el Tribunal no dará lugar a recurso.

CAPITULO IX

RESOLUCION DEL CONCURSO.

ELEVACION DE LA TERNA AL PODER EJECUTIVO NACIONAL

Art. 52. Una vez resueltas las impugnaciones y recursos referidos en el artículo precedente, el TC emitirá el dictamen definitivo, fijando el orden de mérito de los concursantes. De no haber cuestiones que resolver, se declarará firme el dictamen realizado en la ocasión prevista por el Art. 50.

Art. 53 (texto según Res. DGN 1122/08. B.O. 20/08/08). El orden de mérito definitivo y el contenido de este artículo será notificado a los interesados en la forma prevista en el Art. 4º de este Reglamento. Los postulantes que ocupen los cuatro (4) primeros lugares deberán presentar un certificado actualizado de carencia de antecedentes penales y realizarse un examen de aptitud médica para el ejercicio del cargo.

El examen médico consistirá en un informe físico y psicotécnico que tendrá por objeto determinar su aptitud para el desempeño del cargo que se concurse y será realizado por profesionales pertenecientes al Departamento de Medicina Preventiva y Laboral del Poder Judicial de la Nación.

El contenido del examen tendrá carácter confidencial, sin perjuicio de que podrá ser conocido por el postulante a quien le concierna personalmente, cuando así lo requiera. La conclusión del examen —más no el contenido de éste, que será reservado por la autoridad médica— será glosada al expediente y gozará de validez por un año, lo que facultará al Presidente del TC a eximir al postulante de la confección de uno nuevo en caso de ya contar con uno realizado conforme a la presente normativa.

Si el aspirante poseyera antecedentes penales o careciera de aptitud psicofísica para ocupar el cargo quedará automáticamente excluido del concurso. Lo mismo ocurrirá si los requisitos aquí exigidos no fueran satisfechos en un plazo de veinte (20) días a contar desde la fecha de la notificación, por causa imputable al requerido.

Una prórroga podrá ser concedida por el Presidente del Tribunal en una única oportunidad y por un plazo que no podrá exceder al fijado originariamente.

Presentada la documentación mencionada en el primer párrafo y encontrándose la misma en regla, el Presidente del Tribunal elevará el dictamen al Defensor General de la Nación, con copias certificadas de la totalidad de las actas labradas durante la sustanciación del concurso. El orden de mérito plasmado en el dictamen es vinculante.

Art. 54. El Defensor General de la Nación en el término de diez (10) días, contados a partir de la elevación del dictamen final, verificará el cumplimiento de las pautas establecidas en el presente Reglamento y dictará, en su caso, la resolución que apruebe el concurso realizado. Si no lo aprueba, ordenará su devolución al TC, por resolución fundada, para que se sustancien nuevamente las etapas que en cada caso disponga. La resolución que se dicte será notificada a todos los concursantes en forma fehaciente.

Art. 55. De no haber por lo menos tres (3) postulantes en condiciones reglamentarias para integrar la terna correspondiente, el concurso será declarado desierto en relación con la vacante afectada por esa imposibilidad y deberá efectuarse una nueva convocatoria, en el plazo determinado en el Art. 49 "in fine", último párrafo o procederse a la acumulación de la vacante a otro concurso en trámite, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 9º.

Art. 56. El Defensor General de la Nación confeccionará la terna de los candidatos seleccionados, de conformidad con el orden de mérito resultante del dictamen final emitido por el TC, y la elevará al Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación acompañando, con carácter de anexo, copia de la totalidad de las actas labradas durante el concurso que tengan relación con los ternados, de los antecedentes que se hubiesen valorado y de la documentación aludida en el Art. 53.

En el caso de concursos para cubrir una pluralidad de vacantes, el Defensor General de la Nación elevará una terna por la vacante más antigua, y se conformarán las otras con los dos postulantes que no hubiesen sido elegidos por el Poder Ejecutivo para solicitar el acuerdo del Senado de la Nación y el candidato que siga en el orden de mérito. Aquellos candidatos que hubieran sido rechazados por el Senado, no podrán integrar las sucesivas ternas que se conformen de acuerdo al método referido anteriormente.

Art. 57. El orden de mérito de los concursantes, aprobado de conformidad a lo dispuesto en el primer párrafo del Art. 54, mantendrá su vigencia hasta un (1) año después de la fecha de la resolución que dispone esa aprobación. Si en el transcurso de ese período se produjeran o fueran habilitadas nuevas vacantes de igual rango, fuero, ciudad y demás características, se deberá aplicar ese orden de mérito para conformar las nuevas ternas que serán elevadas a consideración del Poder Ejecutivo Nacional para cubrir los cargos, sin necesidad de convocar un nuevo concurso.

Art. 58. Tanto para los casos de concursos simples como múltiples, si se incluyeran en una o varias ternas, uno o más candidatos que hayan sido propuestos para integrar una terna anterior, ya sea del Ministerio Público o del Poder Judicial de la Nación, deberá agregarse una lista complementaria compuesta por concursantes que los reemplacen en igual número, para lo cual se seguirá estrictamente el orden de mérito aprobado.

En caso de que el Defensor General de la Nación deba remitir al Poder Ejecutivo Nacional dos o más ternas de modo simultáneo, y se dé la presente situación, lo hará en todas ellas. A fin de evitar demoras innecesarias, la información relativa a las ternas remitidas por el Consejo de la Magistratura o por el Ministerio Público Fiscal serán extraídas por la SC de sus respectivas Páginas Web oficiales.

CAPITULO X

SECRETARIA DE CONCURSOS

Art. 59. El Secretario Letrado a cargo de la SC de la DGN, tendrá las funciones que a continuación se detallan, sin perjuicio de otras que durante el trámite de los concursos le asignaren los Presidentes de los Tribunales:

a) Proyectar todas las resoluciones relativas al trámite de los concursos.

b) Organizar y coordinar la realización de los trámites administrativos del concurso.

c) Garantizar una adecuada atención al público.

d) Confeccionar para cada concurso un modelo uniforme de solicitud de inscripción para ser entregado a los postulantes, conforme surge del Art. 19 Inc. "a" del presente Reglamento.

e) Recibir las solicitudes de inscripción de los aspirantes y elevar al TC un dictamen sobre la verificación del cumplimiento de los recaudos exigidos en el presente Reglamento para la inscripción.

En este sentido deberá otorgar un plazo de diez (10) días para la regularización de las presentaciones defectuosas que detecte. Dichos plazos no podrán extenderse más allá de los diez (10) días corridos de la última fecha del período de inscripción.

f) Brindar amplia colaboración al Tribunal en todos los actos de sustanciación del Concurso.

g) Labrar las actas y dar fe de los actos cumplidos por el TC.

h) Cursar las notificaciones que deban enviarse y proveer a las publicaciones y comunicaciones que deban efectuarse de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.

i) Emitir los dictámenes mencionados en los Arts. 8, 20 y 31 del presente Reglamento.

j) Recibir los recursos e impugnaciones que se presenten dando inmediata noticia de aquéllos al Presidente del TC.

k) Realizar las certificaciones que corresponda.

l) Procurar expedientes adecuados para la celebración de las pruebas de oposición, conforme se detalla en el Art. 39 y cumplir con la obligación consignada en el Art. 40 del presente Reglamento.

ll) Disponer cuando corresponda la destrucción de la documentación obrante en la SC.

m) Efectuar el seguimiento del trámite de las ternas una vez que las mismas hayan ingresado en el ámbito de los otros poderes del Estado.

n) Prestar a los postulantes ternados toda la colaboración que le sea requerida, en especial, a aquellos cuyos pliegos hayan sido remitidos al Senado de la Nación.

ñ) Elevar quincenalmente un informe al Defensor General de la Nación donde conste la evolución de cada uno de los concursos en trámite.

o) Llevar un registro de los expedientes que se utilizan en las pruebas de oposición.

p) Garantizar el anonimato de los concursantes a los fines de la evaluación de los exámenes escritos por ante el TC y confeccionar el acta de apertura pública de las pruebas escritas.

Las tareas mencionadas en los incisos "e","g", "h", "i", "j", "k", "l" y "p" podrán ser delegadas en funcionarios de la SC cuya jerarquía no sea inferior a la de Secretario de Primera Instancia.

Art. 60. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y será de aplicación a los concursos cuya convocatoria sea posterior a dicha fecha.

También será de aplicación a aquellos concursos que se encontraren en las circunstancias previstas en el Art. 49, último párrafo, del presente Reglamento y a aquéllos en trámite en los que aún no se hubiere fijado fecha de oposición. En estos supuestos, se tendrán por válidos todos los actos realizados conforme al reglamento anterior.