Secretaría de Energía

REGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO

Resolución 524/2009

Confírmanse los porcentajes de participación en el mercado interno de Gas Licuado de Petróleo, que las empresas productoras deberán cumplimentar a los efectos de garantizar adecuadamente el abastecimiento de la demanda nacional.

Bs. As., 24/6/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0026009/2009 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, lo establecido por la Resolución Nº 1071 de fecha 19 de septiembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 1071 de fecha 19 de septiembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se procedió a ratificar el ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD.

Que el Artículo 5º del Acuerdo referido en el considerando anterior, establece que el volumen final de Gas Licuado de Petróleo (GLP) comprometido por las Empresas Productoras a efectos de satisfacer la demanda interna de dicho producto de manera eficiente y efectiva, surgirá de lo determinado por la SECRETARIA DE ENERGIA en base a los requerimientos efectuados por las fraccionadoras, conforme la reglamentación que al efecto se dicte.

Que asimismo, dicho artículo establece que la SECRETARIA DE ENERGIA tomará como elemento de análisis y evaluación, los volúmenes históricos declarados por las Empresas Fraccionadoras ante la citada Secretaría.

Que sin perjuicio de lo expuesto precedentemente y a los efectos de definir de manera adecuada los volúmenes de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano y/o mezcla— necesarios para la satisfacción de la demanda interna de dicho producto, mediante la Nota Nº 3373 de fecha 17 de noviembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se solicitó a las Empresas Productoras inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (RNIGLP), determinada información adicional con el objeto de contar con datos que permitieran realizar un análisis exhaustivo y pormenorizado del mercado productor, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 5º de la Resolución Nº 1071/2008 de la antes citada Secretaría.

Que conforme lo precedentemente expuesto y analizadas que fueran las variables anteriormente mencionadas, mediante la Nota Nº 713 de fecha 26 de enero de 2009 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se procedió a aprobar los porcentajes de participación en el mercado interno de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano y/o mezcla—, que las Empresas Productoras deben cumplimentar del 1º de enero al 31 de diciembre de 2009, a los efectos de garantizar adecuadamente el abastecimiento de la demanda nacional de dicho producto.

Que asimismo y mediante la nota mencionada en el considerando anterior, se comunicó a las Empresas Productoras que debían informar a la SECRETARIA DE ENERGIA el volumen de Gas Licuado de Petróleo (GLP) que cada una de ellas abastecería a cada una de las Empresas Fraccionadoras, indicando asimismo, las bocas de carga desde donde se efectuaría la provisión.

Que por otra parte, se informó que dichos volúmenes y bocas de carga, debían ser acordados entre las mencionadas Empresas Productoras y Fraccionadoras. Asimismo, se estableció que en el caso de no arribarse a un acuerdo, los citados volúmenes y bocas de carga serían determinados por la SECRETARIA DE ENERGIA.

Que conforme lo hasta aquí expuesto, corresponde, en primera instancia, confirmar los porcentajes de participación en el mercado interno de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano y/o mezcla—, que las Empresas Productoras deben cumplimentar del 1º de enero al 31 de diciembre de 2009, a los efectos de garantizar adecuadamente el abastecimiento de la demanda nacional de dicho producto, los que fueran oportunamente aprobados mediante la Nota Nº 713/2009 de la antes citada Secretaría y que como ANEXO forman parte integrante de la presente resolución.

Que en segunda instancia y de acuerdo al análisis efectuado de los volúmenes históricos declarados e información adicional presentada por las Empresas Productoras y Fraccionadoras, corresponde determinar que las Empresas Fraccionadoras podrán adquirir del 1º de enero al 31 de diciembre de 2009, hasta un volumen de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano y/o mezcla— equivalente al adquirido durante el año 2007, más los volúmenes de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano y/o mezcla— efectivamente retirados en virtud de lo establecido por la Resolución Nº 844 de fecha 29 de agosto de 2007 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que en el marco de lo expuesto en el considerando anterior, los volúmenes de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano y/o mezcla— retirados por las Empresas Fraccionadoras durante el año 2008, en carácter de adelanto de los volúmenes correspondientes al año 2009, que por medio de esta resolución se establecen, se computarán retirados en el año mencionado en último término.

Que los volúmenes referidos en los considerandos anteriores, no podrán superar en ningún caso, los índices de capacidad de llenado establecidos en el Artículo 10 de la Resolución Nº 792 de fecha 28 de junio de 2005 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que finalmente y dado las diferencias surgidas con algunas Empresas Productoras en cuanto a los volúmenes a entregar y tiempo en que deben hacerlo según los términos de la Nota Nº 713/2009 de la antes citada Secretaría, corresponde por la presente, dejar establecida la sanción que se aplicará para aquellos casos en donde no se cumpla con la obligación de entrega de producto a las Empresas Fraccionadoras.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 5º del ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD, ratificado por la Resolución Nº 1071/2008 de la antes citada Secretaría.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Confírmanse los porcentajes de participación en el mercado interno de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano y/o mezcla—, aprobados por la Nota Nº 713 de fecha 26 de enero de 2009 de la SECRETARIA DE ENERGIA, que las Empresas Productoras deberán cumplimentar del 1º de enero al 31 de diciembre de 2009, a los efectos de garantizar adecuadamente el abastecimiento de la demanda nacional de dicho producto, los que como ANEXO forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Determínase que las Empresas Fraccionadoras podrán adquirir del 1º de enero al 31 de diciembre de 2009, hasta un volumen de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano y/o mezcla— equivalente al adquirido durante el año 2007, más los volúmenes de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano y/o mezcla— efectivamente retirados en virtud de lo establecido por la Resolución Nº 844 de fecha 29 de agosto de 2007 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

En el marco de lo expuesto en el párrafo anterior, los volúmenes de Gas Licuado de Petróleo GLP) —butano y/o mezcla— retirados por las Empresas Fraccionadoras durante el año 2008, en carácter de adelanto de los volúmenes correspondientes al año 2009, que por medio de ésta resolución se establecen, se computarán retirados en el año mencionado en último término.

Consecuentemente los volúmenes de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano y/o mezcla— que las Empresas Fraccionadoras podrán retirar del 1º de enero al 31 de diciembre del año 2009, estarán dados por los volúmenes adquiridos durante el año 2007, más los volúmenes de Gas Licuado de Petróleo (GLP) -butano y/o mezcla-efectivamente retirados en virtud de lo establecido por la Resolución Nº 844/2007 de la antes citada Secretaría, menos los volúmenes retirados en carácter de adelanto de los volúmenes correspondientes al año 2009, que por medio de esta resolución se establecen.

Déjase expresamente establecido que los volúmenes referidos en el presente artículo no podrán superar, en ningún caso, los índices de capacidad de llenado establecidos en el Artículo 10 de la Resolución Nº 792 de fecha 28 de junio de 2005 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Art. 3º — Las Empresas Productoras deberán efectuar la provisión de los volúmenes correspondientes de acuerdo a los porcentajes de participación en el mercado interno de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano y/o mezcla— que surgen del ANEXO que forma parte de la presente resolución a las Empresas Fraccionadoras, de manera tal de mantener adecuadamente abastecido el mercado interno en los términos del Inciso b) del Artículo 7º de la Ley Nº 26.020 y del Artículo 3º de la Ley Nº 17.319.

Art. 4º — Instrúyase a la DIRECCION GENERAL DE COOPERACION Y ASISTENCIA FINANCIERA dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a diseñar y poner en marcha, en un plazo máximo de TREINTA (30) días un sistema informático a fin de verificar y controlar el correcto cumplimiento de lo previsto en el artículo precedente.

A tal efecto la DIRECCION GENERAL DE COOPERACION Y ASISTENCIA FINANCIERA contará con la asistencia permanente hasta finalizar el sistema informático de la DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA DE LOS HIDROCARBUROS y de la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION, ambas dependientes de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Dicho sistema informático deberá prever lo necesario para que la información localizada en el mismo tenga la mejor aproximación al tiempo real en que cualquier operación, de aquellas que corresponde sean contempladas, se esté ejecutando. Asimismo, dicho sistema deberá emitir mensualmente un balance demostrativo del estado de situación de todas las operaciones realizadas y sus resultados de cumplimiento o incumplimiento de los distintos sujetos de la industria.

El sistema informático deberá contener y brindar, como mínimo, la siguiente información:

i) los volúmenes de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano y/o mezcla— comprometidos a aportar y los efectivamente aportados por las Empresas Productoras en el mercado interno desagregados por Planta de Despacho, ii) los volúmenes de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano y/o mezcla— solicitados para exportar y los efectivamente exportados desagregados por Planta de Despacho, iii) los volúmenes autorizados a retirar y los efectivamente retirados por las Empresas Fraccionadoras desagregados por boca de carga desde donde se efectúa cada provisión y por planta de destino, y iv) los precios de las transacciones realizadas.

Elaborado el sistema informático, la implementación del mismo se comunicará por nota de esta SECRETARIA DE ENERGIA a las Empresas Productoras y Fraccionadoras, indicando la metodología, procedimiento y plazos para el pertinente envío de la información.

Art. 5º — Conforme surja de los controles efectuados, las Empresas Productoras que incumplan con los parámetros de abastecimiento establecidos en la presente resolución, serán pasibles de la aplicación de las sanciones establecidas en el Inciso b) del Artículo 42 de la Ley Nº 26.020, las que serán graduadas teniendo en cuenta el grado de incumplimiento constatado.

Sin perjuicio de las verificaciones y controles que se efectúen, la SECRETARIA DE ENERGIA realizará un análisis mensual del grado de cumplimiento en cuanto al abastecimiento por parte de las Empresas Productoras.

Para el caso de constatarse en UN (1) mes la falta de entrega de producto, se aplicará a la Empresa Productora correspondiente, una multa equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del valor del costo de UNA TONELADA (1 Tn.) de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano — a nivel mayorista, por cada tonelada que no haya sido entregada en los términos de la presente resolución. Dicha sanción tendrá como límite máximo lo previsto en el Inciso b) del Artículo 42 de la Ley Nº 26.020.

Art. 6º — Las Empresas Productoras y Fraccionadoras deberán dar cumplimiento a lo determinado en el Artículo 15 del ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KIIOGRAMOS DE CAPACIDAD, ratificado por la Resolución Nº 1071 de fecha 19 de septiembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

A tal fin, deberán realizar los mayores esfuerzos para coordinar la logística de entrega del producto, efectuando la provisión en los puntos de transferencia más convenientes, en particular en las bocas de carga más cercanas a la planta fraccionadora, que resulte posible.

Art. 7º — En el caso de que existan controversias acerca de los volúmenes a considerar, se verifique un crecimiento o disminución del mercado de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano y/o mezcla— en el ámbito del Territorio Nacional, se trate de un fraccionador sin historial de consumo, o algún otro caso particular, serán de aplicación los volúmenes y bocas de carga que establezca la SECRETARIA DE ENERGIA.

Art. 8º — Los montos provenientes de las sanciones establecidas en el artículo 5º de la presente resolución integrarán el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) creado por la Ley Nº 26.020.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

ANEXO