COMUNIDADES INDIGENAS

Decreto 155/89

Reglamentación de la Ley Nº 23.302.

Bs. As., 2/2/89

VISTO la Ley Nº 23.302 Y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL proceder a la respectiva reglamentación.

Que en las disposiciones reglamentarias deben incluirse las responsabilidades del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS creado por la Ley Nº 23.302.

Que la CONSTITUCION NACIONAL en su artículo 86, inciso 1 y 2 ha conferido atribuciones al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar las normas reglamentarias incluidas en el presente decreto.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS (INAI) actuará como entidad descentralizada con participación indígena dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

Tendrá su sede principal en el lugar que a su propuesta fije ese Ministerio y deberá establecer delegaciones en las regiones Noroeste, Litoral, Centro y Sur del país y demás regiones provinciales que sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Las regiones abarcarán las siguientes provincias:

a) NOROESTE: Catamarca, Jujuy, La Rioja, Salta y Tucumán.

b) LITORAL: Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Formosa, Misiones y Santa Fe.

c) CENTRO: Buenos Aires, Córdoba, La Pampa, Mendoza, San Juan, San Luis y Santiago del Estero.

d) SUR: Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego.

El presidente del INAI podrá modificar la distribución precedente mediante resolución fundada.

Art. 2º — El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS entenderá como autoridad de aplicación, en todo lo referente a la Ley Nº 23.302, disposiciones modificatorias y complementarias y al Convenio 107 sobre protección e integración de las poblaciones Indígenas y otras poblaciones tribales aprobado por la Ley Nº 14.932, en coordinación con los organismos nacionales, provinciales o municipales competentes. A estos efectos cumplirá todas las actividades conducentes a promover el desarrollo integral de las comunidades indígenas adjudicando prioridad a sus aspectos socioeconómico, sanitario y cultural, preservando y revalorizando el patrimonio cultural de estas comunidades.

Art. 3º — Para el cumplimiento de los fines indicados en el artículo 2º, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS podrá coordinar, planificar, impulsar y ejecutar por sí o juntamente con organismos nacionales o provinciales, programas de corto, mediano y largo plazo, destinados al desarrollo integral de las comunidades indígenas, incluyendo planes de salud, educación, vivienda, adjudicación, uso y explotación de tierras, promoción agropecuaria, pesquera, forestal, minera, industrial y artesanal, desarrollo de la comercialización de sus producciones, especialmente de la autóctona, tanto en mercados nacionales como externos, previsión social y en particular:

a) Elaborar y/o ejecutar en coordinación con la SECRETARIA DE SALUD y los gobiernos provinciales, programas de prevención y asistencia sanitaria en las comunidades indígenas incluyendo conocimientos y modalidades que aporte la medicina tradicional. Se deberá otorgar prioridad a la atención de la salud infantil. Los programas de referencia deberán estructurarse sobre el principio internacionalmente reconocido que la salud no es solamente la ausencia de enfermedades sino un estado físico, mental y social de bienestar, en el que el saneamiento ambiental y la nutrición adecuada están entre las condiciones esenciales.

b) Elaborar y/o ejecutar, en coordinación con el MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA y los Gobiernos Provinciales, programas de educación bilingüe e intercultural concediendo prioridad a la realización de una campaña de alfabetización. Entre los objetivos de planes de educación deberá incluirse la preparación de los miembros de las comunidades indígenas para que sean protagonistas y gestores de su propio desarrollo y para que logren real participación en el acontecer socioeconómico de la Nación, sin afectar su propia identidad cultural.

c) Elaborar y/o ejecutar en coordinación con la SECRETARIA DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO AMBIENTAL, con instituciones oficiales de crédito y con los Gobiernos Provinciales, planes habitacionales de fomento que contemplen el modus vivendi de la comunidad y que permitan mejorar la situación individual y comunitaria de los indígenas.

d) Difundir la legislación social vigente en materia previsional, a la que puedan acceder los miembros de las comunidades indígenas, y estudiar y proponer eventuales modificaciones.

e) Elaborar y/o ejecutar, en coordinación con las autoridades nacionales y provinciales competentes, planes de mensura, adjudicación en propiedad y explotación de tierras.

f) Organizar el Registro de Comunidades Indígenas, conforme con la presente reglamentación.

g) Asesorar a organismos públicos y entidades privadas en todo lo relativo a fomento, promoción, desarrollo y protección de las comunidades indígenas.

h) Realizar estudios y censos que permitan analizar y diagnosticar los problemas socioeconómicos, sanitarios y culturales que afecten a las comunidades indígenas, que posibiliten la formulación de proyectos de desarrollo para resolverlos, incluyendo la adjudicación de tierras.

i) Difundir el conocimiento del patrimonio cultural indígena, y promover la participación de las comunidades en el uso de los medios para ese fin.

j) Promover en coordinación con las autoridades competentes nacionales y provinciales y ejecutar por sí o conjuntamente, cursos de capacitación laboral y orientación profesional de indígenas, tendientes a mejorar el nivel de vida individual y comunitario.

k) Asistir técnicamente a las comunidades indígenas que lo requieran para que mediante procesos autogestivos alcancen una organización formal basada en sus tradiciones y pautas culturales.

l) Promover de acuerdo con los criterios científicos, técnicos y socioculturales pertinentes y los recursos necesarios la más plena participación de las comunidades y sus miembros en el quehacer social

ll) Propiciar la realización de procedimientos electivos según la tradición y pautas culturales de cada comunidad, para la designación de representantes de la misma y la integración del Consejo de Coordinación.

m) Promover y realizar cursos de capacitación de personal en todo lo vinculado a la temática indígena.

n) Proponer su propia estructura administrativa que deberá satisfacer las previsiones del artículo 1º de la presente reglamentación. Asimismo deberá resolver la modalidad de incorporación o coordinación de los planes, programas y recursos en proyectos y/o ejecución en el tema indígena.

ñ) Aceptar donaciones, legados y administrar fondos fiduciarios.

o) Promover o realizar cualquier otra actividad que, aunque no haya sido expresamente mencionada en el presente decreto, surja de las Leyes Nros. 14.932 y 23.302 o que pueda contribuir al cumplimiento de los objetivos que se han confiado. Las reparticiones nacionales deberán prestar la colaboración necesaria para que el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS pueda cumplir con las funciones asignadas.

Art. 4º — El Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS será asistido por UN (1) Vicepresidente. Ambos durarán TRES (3) años en sus mandatos, salvo los primeros, cuyos mandatos serán por DOS (2) años. Serán designados por el PODER EJECUTIVO y tendrán jerarquía de Secretario y Subsecretario.

Art. 5º — El Presidente será el titular del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS y como tal tendrá autoridad para dirigir sus trabajos y será responsable de sus actividades. En particular:

a) Será responsable del cumplimiento de los objetivos que se han confiado al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS.

b) Propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por intermedio del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de la fecha de designación del primer presidente, la estructura administrativa necesaria para que el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS pueda cumplir con sus objetivos.

c) Nombrará al personal del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS y aplicará el régimen disciplinario correspondiente.

d) Convocará y presidirá las reuniones del Consejo de Coordinación y dictará su reglamento.

e) Preparará cada año, NOVENTA (90) días antes que finalice el ejercicio presupuestario, un programa de actividades y presupuesto para el año siguiente que deberá ser puesto a consideración del Consejo de Coordinación y sometido para su aprobación al PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

f) Junto al programa de actividades y presupuesto dará a conocer todos los años un análisis sobre la situación de las comunidades indígenas del país y un informe sobre las actividades del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS que deberá incluir una evaluación de sus resultados y de la gestión económico-financiera.

g) Resolverá sobre la inscripción de las comunidades indígenas en el Registro referido en los artículos 3º, inciso f) y 16º del presente decreto.

h) Decidirá mediante resolución fundada la adjudicación de tierras cuya propiedad hubiese sido transferida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, las provincias, los municipios o personas de derecho privado, al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS y suscribirá los instrumentos de transferencia del dominio. Gestionará ante las autoridades competentes la transferencia a quienes proponga, de la titularidad del dominio o el uso y explotación de aquellas tierras que fuesen de propiedad de la Administración Nacional, provincial o municipal. Gestionará asimismo ante las autoridades competentes la declaración de utilidad pública, para su ulterior expropiación, de tierras que vayan a ser cedidas a comunidades indígenas.

i) Propondrá al Ministerio de Salud Y Acción Social el lugar donde funcionará la sede central del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS y establecerá la ubicación de las respectivas delegaciones conforme con el artículo 1º.

j) Invitará a las provincias a adherir a la Ley Nº 23.302 y a enviar representantes a las reuniones del Consejo de Coordinación.

k) Convocará las reuniones del Consejo Asesor.

Las resoluciones del Presidente son recurribles en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos y su reglamentación.

Art. 6º — El Vicepresidente secundará al Presidente en sus funciones y lo reemplazará provisoriamente en caso de renuncia, ausencia, incapacidad o muerte hasta tanto se reintegre o en su caso sea designado un nuevo Presidente. Durará TRES (3) años en su mandato. Presidirá las reuniones del Consejo Asesor.

Art. 7º — El Consejo tendrá las siguientes funciones:

a) Realizar los estudios necesarios acerca de la situación de las comunidades indígenas e individualizar los problemas que las afectan.

b) Proponer al Presidente un orden de prioridades para la solución de los problemas que hayan identificado, los medios y acciones para que ellos sean resueltos y objetivos y programas de actividades para el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS a mediano y largo plazo.

c) Estudiar planes de adjudicación y cuando corresponda expropiación de tierras con los alcances de la Ley Nº 23.302 y elaborar proyectos de explotación a través de las comisiones ad hoc y la participación de las comunidades específicas a fin de elevarlos al Presidente.

d) Analizar, aprobar o proponer modificaciones al programa de actividades y presupuesto.

e) Tomar conocimiento y aprobar el análisis de la situación de las comunidades indígenas del país, el informe de las actividades del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS y la evaluación de sus resultados. Aprobar la gestión económico-financiera previamente a su elevación al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

f) Estudiar los mecanismos a sugerir a las comunidades indígenas para que puedan elegir a sus representantes conforme a lo establecido en el artículo 3º, inciso 11) como asimismo los procedimientos para que las comunidades logren una organización formal a los fines previstos en la Ley Nº 23.302 y la presente reglamentación.

g) Supervisar y dictaminar sobre el funcionamiento del REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS acerca del cual informarán al presidente.

h) Dictaminar acerca de los programas de adjudicación de tierras que se efectúen.

i) Dictaminar sobre cualquier otro asunto que sea sometido a su consideración.

Art. 8º — El resultado de los estudios y recomendaciones, y dictámenes del Consejo de Coordinación, orientarán al presidente en sus decisiones.

Art. 9º — Los integrantes del Consejo de Coordinación serán considerados representantes de los titulares de los ministerios que integren y de los gobernadores de las provincias a que pertenezcan. Cumplirán sus funciones sin perjuicio de las que ejerzan en sus organismos de origen y sin retribución adicional. Deberán tener una categoría no inferior a 24 o equivalente.

Art. 10. — Las Comunidades Indígenas estarán representadas en el Consejo de Coordinación por delegados designados por aquéllas una vez institucionalizados los mecanismos de elección previstos en el artículo 3°, inciso II). Mientras el sistema electivo no esté definido, facúltase al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS a designar UN (1) delegado por cada una de las etnias del país, reconocidas en el REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS, en un plazo de UN (1) año a partir del dictado del presente, prorrogable por SEIS (6) meses mediante resolución fundada del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 791/2012 B.O. 28/05/2012. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 270/2013 del Instituto Nacional de Asuntos Indigenas B.O. 14/1/2014 se prorroga por el término de SEIS (6) MESES el plazo de UN (1) AÑO previsto por el artículo, la prórroga tendrá vigencia a partir del día siguiente en que se encuentre fenecido el plazo original de UN (1) año, previsto por éste artículo)

Art. 11. — Los representantes indígenas que integren el Consejo de Coordinación, deberán ser miembros de una comunidad de las etnias existentes en el país, que tengan domicilio permanente en ellas y participar de sus formas de vida y actividades habituales.

Su reconocimiento formal como miembro del Consejo de Coordinación estará a cargo del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS.

Art. 12. — Los representantes de las comunidades indígenas al Consejo de Coordinación durarán TRES (3) años en su mandato, salvo los inicialmente designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, que durarán DOS (2) años. Podrán ser reelegidos.

Art. 13. — El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS deberá asegurar la participación de los representantes de las comunidades indígenas en las reuniones del Consejo de Coordinación. A tal fin les hará saber de modo fehaciente y con suficiente antelación, la celebración de las reuniones del Consejo y el Orden del Día.

Art. 14. — El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS se hará cargo de los gastos de desplazamiento de los representantes de las comunidades indígenas. Además les asignará un viático que sea suficiente para pagar los gastos de alojamiento y subsistencia mientras dure la reunión del Consejo de Coordinación y el reembolso de los salarios caídos o los ingresos no percibidos.

Art. 15. — El Consejo Asesor actuará como consultor del Presidente y podrá solicitar opiniones a Universidades y crear o patrocinar grupos temporarios de investigación y estudios sobre aquellos temas en que hubiese sido consultado.

Art. 16. — El Registro Nacional de Comunidades Indígenas formará parte de la estructura del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS y mantendrá actualizada la nómina de comunidades indígenas inscriptas y no inscriptas. Coordinará su acción con los existentes en las jurisdicciones provinciales y municipales. Podrá establecer registros locales en el interior o convenir con las provincias su funcionamiento. El registro será público.

Art. 17. — El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS promoverá la inscripción de las comunidades indígenas en el registro indicado en el art. 16 y las asistirá para que realicen las tramitaciones y acrediten las circunstancias que esa inscripción requiera.

Art. 18. — La inscripción en el registro Nacional de Comunidades Indígenas será decidida mediante resolución fundada del presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS. Junto a la inscripción, cuando sea posible, se agregará al Registro un censo en los que consten los datos personales de cada uno de los integrantes de la comunidad de que se trate. Sólo se cancelará la inscripción de una comunidad cuando ésta desaparezca como tal, ya sea por extinción o dispersión de sus miembros.

Art. 19. — Las comunidades indígenas inscriptas en el Registro gozarán de los derechos reconocidos por las Leyes Nros. 14.932, 23.302 y esta reglamentación y demás normas concordantes. La personería jurídica adquirida mediante la inscripción tendrá el alcance establecido en la última parte del inciso 2º del párrafo segundo del artículo 33 del Código Civil.

Hasta tanto se constituya y organice el Registro, las comunidades indígenas existentes podrán solicitar al Presidente del INAI su inscripción provisoria, cumpliendo con los requisitos del caso, la que se otorgará condicionada a la inscripción definitiva posterior.

Art. 20. — Serán inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS las comprendidas en las prescripciones del artículo 2º, segundo párrafo de la Ley Nº 23.302. A tal efecto, podrán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

a) que tengan identidad étnica.

b) que tengan una lengua actual o pretérita autóctona.

c) que tengan una cultura y organización social propias.

d) que hayan conservado sus tradiciones esenciales.

e) que convivan o hayan convivido en un hábitat común.

f) que constituyan un núcleo de por lo menos TRES (3) familias asentadas o reasentadas, salvo circunstancias de excepción autorizadas por el Presidente del INAI mediante resolución fundada, previo dictamen del Consejo de Coordinación.

Art. 21. — Los títulos de dominio de tierras adjudicadas en virtud de la Ley Nº 23.302 y esta Reglamentación, deberán indicar que se trata de tierras cuya titularidad es inembargable e inejecutable, no susceptible de ser vendida, arrendada o transferida, sin autorización del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, que sólo podrá otorgarse cuando debiera constituirse garantía real por créditos a conceder por entidades oficiales de la Nación, las provincias o los municipios.

Art. 22. — Toda adjudicación de tierras deberá hacerse con el consentimiento de la comunidad indígena involucrada. En caso de ser necesario el traslado de un asentamiento indígena como consecuencia de la adjudicación de tierras propuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, éste deberá hacerse cargo de los gastos que demande el traslado.

Art. 23. — Si el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS constatase que los adjudicatarios de tierras que hubiesen adquirido el dominio en virtud de la Ley Nº 23.302 no cumpliesen con las obligaciones impuestas por su artículo 12, podrá demandar judicialmente su restitución.

A los efectos del artículo 12, inciso c) de la Ley Nº 23.302, la Autoridad de Aplicación deberá tener en cuenta los usos y costumbres de explotación de la tierra propios de cada comunidad y su realidad socio-económica y cultural.

Si no mediare manifestación expresa del interesado, sólo se considerará abandono de la tierra, con la consecuencia prevista por el artículo 13 de la Ley, cuando la persona y su familia se ausentaren ininterrumpidamente durante DOS (2) años. La comunidad respectiva podrá solicitar la readjudicación de la tierra antes de transcurrido ese lapso, si acredita prima facie el perjuicio que se produciría en caso contrario. Resolverá el Presidente del INAI previo dictamen del Consejo de Coordinación.

Art. 24. — Antes de volver la tierra a propiedad de la Nación, Provincia o Municipio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Nº 23.302 o del artículo 23 de esta Reglamentación, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS ejercerá su dominio por el término de DOS (2) años durante los cuales podrá readjudicarlas a otras comunidades que carezcan de tierras o las que posean sean insuficientes para subvenir a sus necesidades, aplicando las siguientes prioridades:

1) A las de la misma etnia que habiten la misma provincia o región.

2) A las de distinta etnia que habiten la misma provincia o región.

3) A las de la misma etnia de otra región.

4) A las de cualquier etnia de otra región.

Art. 25. — El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS contará con los siguientes recursos:

a) las sumas que fije el Presupuesto General de la Nación para 1989 y siguientes y las que acuerden leyes especiales;

b) los créditos que le asignen organismos nacionales, provinciales, municipales e internacionales.

c) las donaciones, legados, subsidios y subvenciones que recibiere;

d) los saldos no ejecutados de ejercicios anteriores;

e) cualquier otro recurso que establecieren disposiciones legales reglamentarias.

Art. 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — ALFONSIN. — Ricardo Barrios Arrechea. — Jorge F. Sábato. — Ideler Santiago Tonelli. — Enrique Carlos Nosiglia. — Juan Vital Sourrouille. — Elva Roulet. — Mario S. Brodersohn.