Comisión Nacional de Regulación del Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 383/2009

Establécese el procedimiento aplicable a las presentaciones por cambios en los parámetros operativos, relativas a la prestación de servicios de transporte automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional.

Bs. As., 20/7/2009

VISTO el Expediente Nº S01:222054/2009 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario establecer en el ámbito de esta Comisión Nacional un procedimiento claro y preciso para aplicar a la sustanciación de trámites, originados en presentaciones de las cuales se desprenda la pretensión de innovar los parámetros operativos u otras peticiones, relativas a la prestación de servicios de transporte automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional, que se lleven a cabo a través de la figura del servicio público o el servicio de tráfico libre o el servicio ejecutivo.

Que por el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por los Decretos Nos. 808 de fecha 21 de noviembre de 1995 y 2407 de fecha 22 de noviembre de 2002, se aprobó el régimen normativo del transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano que se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional.

Que respecto de ello, complementariamente, por medio de la Resolución Nº 140 de fecha 7 de noviembre de 2000, posteriormente modificada por la Resolución Nº 95 de fecha 16 de enero de 2003, ambas de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, se aprobó la Reglamentación del Artículo 19 del Decreto Nº 958/92, modificado por el Decreto Nº 808/95, señalándose una serie de supuestos que aparecen detallados en el Artículo 10 de la mencionada Reglamentación.

Que, asimismo, por medio del referido acto administrativo de alcance general, además de regularse lo relativo a la prestación del servicio público, paralelamente se incorporó la figura del servicio de tráfico libre, el cual constituyó un segmento al cual podían acceder sólo los permisionarios de un servicio público de jurisdicción nacional, con prestaciones que incluyesen un determinado recorrido.

Que, complementariamente, se dictó la Resolución Nº 374 de fecha 24 de agosto de 1992, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, por la que se dispuso, entre otras medidas, aprobar los requisitos que deben observar las empresas operadoras en su carácter de prestadoras de servicio público, así como también en lo concerniente a cualquier comunicación relacionada con la prestación de un servicio de tráfico libre.

Que, en lo atinente a este último supuesto, en el caso de que tales condiciones y requisitos no se encuentren satisfechos, la pretensión contenida en la comunicación de que se trate, no se verá perfeccionada, y, por lo tanto, recién puede iniciarse el cómputo del plazo previsto en el Artículo 27 del Decreto Nº 958/92, una vez que la totalidad de las exigencias se hubiesen observado (conforme Delegación de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del ex MEyOySP ante la Secretaría de Transporte, Dictamen 80.939 del 15/4/94). (Considerando rectificado por art. 2° de la Disposición N° 475/2019 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 22/07/2019)

Que, en función de todo ello, sin perjuicio de los requisitos ya establecidos en la normativa precitada, en disposiciones concordantes y, en su caso, complementarias, y con el objeto de procurar que los procedimientos que se tramiten en el ámbito de esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE no desnaturalicen el espíritu que los nutre y se sustancien sobre la base de pautas que aseguren la búsqueda de la verdad objetiva, en orden a garantizar un correcto obrar del ente administrativo, así como también la vigencia de los derechos de los administrados, se entiende conveniente adicionar en cada uno de los trámites que se originen, en virtud de lo peticionado en cada caso, una evaluación relacionada con el desenvolvimiento del corredor de que se trate, en función del comportamiento de la demanda y el impacto que podría ocasionar la modificación que se pretende respecto de los servicios que se desarrollan en el mismo.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete de acuerdo con lo prescripto por el Artículo 70 inciso d) de la Ley Nº 19.549.

Que el presente acto es dictado en virtud de las facultades otorgadas por los Artículos 12, inciso 2) y 13 inciso 3) del Anexo I del Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996 y por el Decreto Nº 454 de fecha 24 de abril de 2001.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese el procedimiento aplicable a las presentaciones por cambios en los parámetros operativos, que se detalla en el Anexo I que en DOS (2) fojas forma parte de la presente Resolución.

Art. 2º — El cómputo de los plazos establecidos en los Artículos 19 y 27 del Decreto Nº 958/1992, deberá iniciarse a partir de la notificación de la providencia que se dicte al respecto, por la que se tuviese por presentada la pretensión de que se trate, la que será emitida luego de que se hubieran observado los requisitos exigibles y una vez efectuada la evaluación pertinente con el informe de elevación previsto en el Anexo I de la presente Resolución. (Artículo rectificado por art. 2° de la Disposición N° 475/2019 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 22/07/2019)

Art. 3º — Comuníquese a las GERENCIAS DE CONTROL DE PERMISOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, de CONTROL TECNICO y de ASUNTOS JURIDICOS y a las entidades empresarias del transporte por automotor de pasajeros.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Antonio E. Sicaro.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 475/2019 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 22/07/2019)

PROCEDIMIENTO PARA LA SUSTANCIACION DE LOS TRÁMITES QUE SE INICIEN CON MOTIVO DE LAS MODIFICACIONES DE PARÁMETROS OPERATIVOS QUE COMPONEN LAS LÍNEAS DE SERVICIO PÚBLICO, SERVICIO DE TRÁFICO LIBRE O DE SERVICIO EJECUTIVO.

I.- Las empresas deberán presentar ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE:

a) La solicitud de la cual surja la modificación pretendida, en la que se expliquen las razones fundadas de la misma, acompañando el comprobante del pago del arancel correspondiente.

b) Declaración Jurada de Cuadros de Horarios y Tiempo de Marcha de la línea cuya modificación de parámetros operativos se pretende.

II.- La Comisión Nacional de Regulación del Transporte procederá a:

a) Analizar la petición particular formulada y efectuar el análisis técnico a través de la GERENCIA DE CONTROL DE PERMISOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, que incluirá el impacto de dicha modificación en el corredor de que se trate.

b) Confeccionar el informe de remisión correspondiente a la Autoridad de Aplicación.

III.- Parámetros de evolución.

a) Los cálculos de distancias se efectuarán considerando únicamente la longitud en kilómetros, tanto de la línea registrada respecto de la cual se pretende la modificación de parámetros operativos, como de la línea que resultare de la modificación propuesta por la empresa requirente. (Inciso sustituido por art. 12 de la Disposición N° 848/2021 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 13/10/2021.)

b) A los fines de los cálculos de distancias y demás consideraciones que deban utilizarse para la realización del informe técnico indicado en el inciso b), del Punto II precedente, se emplearán las herramientas de medición utilizadas para la Georreferenciación implementada para realizar la DECLARACIÓN JURADA DE HORARIOS a través de SISTEMA PORTAL EMPRESA.

En el caso de que las herramientas sean modificadas, en virtud de mejoras continuas, la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE PERMISOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, antes de su implementación, notificará a las empresas de transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional sujetas al procedimiento establecido por la presente resolución y las Cámaras representativas del sector. (Inciso sustituido por art. 12 de la Disposición N° 848/2021 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 13/10/2021.)

IV.- Quedan exceptuados del presente procedimiento:

a) Modificaciones de Declaración Jurada de Cuadros de Horarios las que deben ir acompañada de la Declaración Jurada de Tiempo de Marcha.

b) Los trámites establecidos en el párrafo segundo del artículo 19 del Decreto Nº 958/1992, modificado por el Decreto Nº 808/1995.

c) Fluctuación de la oferta de los servicios de las líneas registradas, en cuanto encuadren en los porcentajes establecidos por la Resolución Nº 79 de fecha 18 de septiembre de 2017, modificada por la Resolución Nº 155 de fecha 1 de octubre de 2018, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.