CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL

Resolución 1/2009

Convócase a los Consejeros a reunirse en Sesión Plenaria Ordinaria. Orden del día.

Bs. As., 22/7/2009

VISTO el Expediente Nº 1.095.096/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, los artículos 135 a 138 de la Ley Nº 24.013, los artículos 25 a 27 del Decreto Nº 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, el Decreto Nº 1095 de fecha 25 de agosto de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 1095/04 se convocó al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL.

Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 603 del 25 de agosto de 2004, fue constituido el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, designándose los integrantes del mencionado Consejo Nacional en representación sector empleador privado y del sector trabajador en calidad de Consejeros —titulares y sus respectivos suplentes—, de acuerdo a los Anexos I y II que integran la referida resolución y sus modificatorias.

Que según el Artículo 1º del Reglamento de Funcionamiento del citado Consejo, aprobado mediante la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 617 del 2 de septiembre de 2004, es facultad del Presidente convocar a las sesiones plenarias.

Que según el Artículo 2º del mencionado Reglamento, es el Presidente quien fija el Orden del Día de las sesiones plenarias ordinarias y de las sesiones extraordinarias convocadas de oficio.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Reglamento Interno del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, aprobado mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 617 del 2 de septiembre de 2004.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL

RESUELVE:

Artículo 1º — Convócase a los Consejeros del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, a reunirse en Sesión Plenaria Ordinaria el día 28 de julio de 2009, a las 17,00 horas, en la sede del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Av. Leandro N. Alem 650, Piso 18, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 2º — Fíjase como orden del día para la sesión mencionada, el siguiente:

A. Designación de DOS (2) Consejeros Titulares del sector trabajador y de DOS (2) Consejeros Titulares del sector empleador, para la suscripción del acta.

B. Tratamiento del documento aprobado por la COMISION DE FORMACION PROFESIONAL denominado "LINEAMIENTOS PARA CONSTRUCCION DE UN SISTEMA DE FORMACION CONTINUA" que como Anexo I obra como parte integrante de la presente.

C. Tratamiento del anteproyecto aprobado por la COMISION DE FORMACION PROFESIONAL denominado "LEY DE FORMACION EN EL TRABAJO" que como Anexo II obra como integrante de la presente.

D. Tratamiento de los temas elevados por la COMISION DEL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO.

Art. 3º — Convócase a los integrantes de la COMISION DEL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO a reunirse en sesión de Comisión el día 28 de julio de 2009, a las 10,00 horas, en la Sede del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Av. Leandro N. Alem 650, Piso 13, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para tratar el siguiente orden del día: A. FIJACION DEL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada.

ANEXO I

LINEAMIENTOS PARA LA CONSTRUCCION DE UN SISTEMA DE FORMACION CONTINUA

1. PROMOVER LA ELABORACION DE UNA NORMA QUE CONTENGA LOS SIGUIENTES OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES

¡ La adhesión al concepto de formación continua por su capacidad de abordar la problemática de formación de:

o todos los trabajadores, independientemente de su condición de actividad y nivel de formación

o de la demanda de las empresas, independientemente de su tamaño

o de las regiones productivas

o de los sectores de actividad

¡ La construcción de una organización tripartita1 para fijar las políticas del sistema de formación continua garantizando la participación de representantes de la producción, el trabajo y el Estado a través de:

o La fijación de lineamientos de políticas de formación continua para las instituciones, que contemplen las necesidades de formación de las diversas poblaciones y de los sectores productivos.

o La definición de las responsabilidades y funciones de sus miembros.

o La evaluación integral del funcionamiento del sistema y de las instituciones que lo componen.

o El monitoreo y control de los criterios de adecuación de las instituciones y su oferta a:

¡ las necesidades de formación de las diversas poblaciones y

¡ a la demanda de competencias de los sectores productivos

o El desarrollo de la institucionalidad de un sistema de formación continua que permita el armado y articulación de las estrategias de corto, mediano y largo plazo

o El desarrollo y promoción de la articulación de mecanismos de financiamiento adecuados para garantizar su sustentabilidad;

¡ La promoción de las políticas de finalización de estudios primarios y secundarios entre los trabajadores y trabajadoras como base de sustentación de los procesos de formación a lo largo de la vida.

¡ El reconocimiento y promoción de la articulación entre los sistemas de formación existentes a partir de los criterios consensuados.

2. PRESENTAR UNA EXPERIENCIA TRIPARTITA DE CARACTER SECTORIAL PARA ANALIZAR SU ADECUACION A LOS PRINCIPIOS DE ESTE SISTEMA.

ANEXO II

ANTEPROYECTO DE LEY DE FORMACION EN EL TRABAJO

Artículo 1º — Créase el régimen de prácticas formativas, el que tendrá los siguientes objetivos:

a) Proporcionar a los jóvenes que buscan empleo una experiencia laboral que favorezca su iniciación en el aprendizaje de un oficio o profesión.

b) Facilitar la inserción de los jóvenes en el mundo de la producción y el trabajo estable.

c) Propiciar su vinculación con el sistema de la producción y el trabajo, para que accedan al manejo de tecnologías y obtengan una experiencia que contribuya a su formación y orientación laboral.

d) Desarrollar competencias que amplíen las oportunidades de inserción laboral de los jóvenes desocupados, a través de su formación en situaciones reales de trabajo.

e) Contribuir a la competitividad de los sectores de actividad económica que presentan demandas de calificaciones insatisfechas.

f) Promover la culminación del nivel de educación obligatoria previsto por la Ley Nº 26.206, en los jóvenes que no lo hayan completado.

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1 En el tripartismo las organizaciones de empleadores y de trabajadores y el Estado son sujeto y objeto de derechos y obligaciones en los procesos de adopción de decisiones en que participan, en el marco de sus respectivos espacios de libertad, autonomía y soberanía. Es una modalidad de participación social en la que se comparten espacios de actuación de naturaleza consultiva, negociadora, decisoria o ejecutiva, sin que las partes pierdan su identidad ni abandonen sus objetivos particulares. Tales relaciones trilaterales acompañan a las de carácter bilateral que existen entre las partes. En OIT: "Cohesión social, trabajo decente, tripartismo y diálogo social. Aporte de la OIT a la XVII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y Gobierno". Santiago de Chile, Noviembre de 2007.

g) Consolidar un espacio tripartito que garantice el cumplimiento de los objetivos precitados.

Art. 2º — Las prácticas formativas se configurarán entre una empresa y un joven hombre o mujer, sin empleo, que no haya completado los estudios obligatorios cuya edad esté comprendida entre los DIECIOCHO (18) a VEINTICUATRO (24) años, mediante la implementación de planes de formación en puestos, categorías, ocupaciones o posiciones que por su complejidad, impliquen adquirir un determinado nivel de calificación. Se considerará empresa, a los fines de esta ley, a las empresas privadas, mixtas o públicas y a los entes públicos no estatales.

Art. 3º — Las prácticas formativas deberán sujetarse a un programa de actividades que deberá contener una adecuada correlación entre el plan de formación, la práctica en ambiente real de trabajo, su finalidad y el sistema de evaluación. La Autoridad de Aplicación deberá aprobar las prácticas formativas a través de mecanismos ágiles y simplificados de tramitación para la presentación, evaluación y aprobación de los programas.

En todos los casos según lo establece la Ley Nº 26.206, se propiciará alternativas para que los jóvenes puedan retomar o completar su educación formal obligatoria, en acuerdo con los organismos nacionales y locales con competencia.

Art. 4º — Las prácticas formativas tendrán una duración mínima de TRES (3) meses y máxima de SEIS (6) meses. La carga horaria total destinado de las prácticas formativas no excederá las SEIS (6) horas diarias y TREINTA (30) horas semanales, las que se deberán cumplir en horario diurno, en tareas no penosas ni insalubres. Estará prohibida la realización de actividades desde las TRECE (13) horas del día sábado hasta las VEINTICUATRO (24) horas del día siguiente. La Autoridad de Aplicación excepcionalmente podrá autorizar el cumplimiento de las prácticas formativas en horario nocturno sólo aquellas actividades que se desarrollen exclusivamente en dicha franja horaria y previo acuerdo con el sindicato firmante del CCT.

Art. 5º — La Autoridad de Aplicación establecerá los valores mínimos de las asignaciones no remunerativas que las empresas deberán abonar a los practicantes en concepto de traslados, refrigerios y otras erogaciones derivadas de su ejercicio. A estos efectos, se deberá tener en cuenta los niveles de complejidad de los contenidos formativos y el tiempo de dedicación que ellos requieren. Sin perjuicio de la naturaleza formativa de estos contratos, los practicantes también recibirán los beneficios sociales que se otorguen al personal de las empresas en los que se desempeñe y, en tanto ellos resulten compatibles con la práctica de que se trate.

Art. 6º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá fijar la cantidad máxima de practicantes que podrán contratar las empresas, conforme al presente régimen, en función del plantel total de trabajadores en relación de dependencia que la empresa emplee.

El número de practicantes no podrá exceder el SIETE POR CIENTO (7%) de la planta de personal dependiente de la empresa.

Art. 7º — Las empresas deberán:

a) Verificar antes del inicio del contrato que el postulante reúna los requisitos previstos para la práctica formativa;

b) Asegurar la realización de las actividades previstas para el cumplimiento de los objetivos formativos de los contratos previstos en la presente;

c) Abonar la asignación mensual no remunerativa por gastos a los practicantes y asegurarles el goce de los demás beneficios sociales, previstos en la presente ley;

d) Designar tutores o responsables quienes orientarán, coordinarán y controlarán la formación de los jóvenes incluidos en las prácticas formativas;

e) Facilitar la realización de las actividades de seguimiento y supervisión que la autoridad de aplicación determine en cada caso;

f) Efectuar el registro, previsto en el artículo 9º, apartado 2, de la presente;

g) Entregar al practicante una evaluación sobre su aprendizaje dentro de los QUINCE (15) días de anticipación a la finalización del contrató y la certificación prevista en el artículo 9º, apartado 4º, de esta ley en un plazo que no exceda los QUINCE,( 15) días de finalización del contrato.

Las empresas podrán ser asistidas por instituciones de formación profesional registradas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Este organismo podrá asumir total o parcialmente el pago de la práctica, en el marco de la atención a los beneficiarios de sus programas, con los límites presupuestarios y temporales que emanen de las normas que les dieran origen.

Los practicantes estarán obligados a todos aquellos comportamientos que se derivan de la relación, apreciados con criterios de colaboración, buena fe y diligencia.

Art. 8º — Las empresas que deseen implementar estas modalidades de contratación, deberán firmar un convenio marco con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

En dichos convenios deberán constar además de las cláusulas formales, como mínimo, los siguientes puntos:

a) Propósitos de las prácticas formativas previstas, en el marco de las definiciones y calificaciones ocupacionales que se pretenda alcanzar;

b) Derechos y obligaciones de las empresas que contraten de los practicantes y de las instituciones u organismos de formación profesional reconocido, por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL;

c) Características y condiciones de realización de las actividades que integran las prácticas formativas y perfil de ingreso de los practicantes si corresponde;

d) Régimen de asistencia y licencias por examen, enfermedad y accidente para los practicantes;

e) Régimen de la cobertura médica de emergencias a cargo de la empresa u organización y entidad que atenderá los compromisos derivados de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo;

f) Plazo de vigencia del convenio y condiciones de revisión, caducidad, o prórroga;

g) Mecanismos de seguimiento y evaluación de los componentes formativos del contrato

En dicho convenio marco deberá participar el sindicato firmante del convenio colectivo de trabajo que rija a la actividad u oficio o en su defecto deberá recibir comunicación fehaciente sobre su firma.

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá denegar la suscripción del convenio a empresas que hubiesen sido sancionadas a causa de trabajo no registrado en el lapso de los DOS (2) años anteriores a la fecha de la presentación del proyecto de programa de actividades previsto en el artículo 3º de esta ley.

Art. 9º — 1. Contrato. Los practicantes deberán suscribir un contrato con las empresas, en el cual se deberá individualizar:

a) La denominación del contrato;

b) Identificación, domicilio y CUIT/CUIL de las partes;

c) Identificación, domicilio y CUIT de la institución de formación profesional, en los casos que corresponda;

d) Los objetivos de la capacitación y la descripción detallada de las actividades a realizar;

e) El sistema de seguimiento y de evaluación a utilizar en la ejecución del contrato;

f) El domicilio de realización de las actividades formativas;

g) La duración del contrato;

h) El régimen horario comprometido;

i) El régimen de asignaciones en dinero de carácter no remunerativo;

j) El convenio colectivo que rige en la empresa en la que se realizará la práctica.

La organización sindical podrá tener a su cargo el desarrollo de módulos de formación vinculados al convenio colectivo de la actividad, trabajo decente e higiene y seguridad en el trabajo.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer otros contenidos mínimos, atendiendo a particularidades sectoriales.

Se entregará a cada practicante una copia del convenio suscripto y también del convenio celebrado según el artículo precedente, para el conocimiento fehaciente de las condiciones en las que se inscribe su contrato individual

2. Registro. Los contratos previstos en esta ley, deberán ser declarados ante los organismos de seguridad social y tributaria en la forma y oportunidad que la legislación aplicable en la materia establezca. Asimismo deberán ser inscriptas en el registro que a tal efecto habilite la Autoridad de Aplicación.

3. Salud y Seguridad en la Formación. Las actividades de formación para el trabajo se llevarán a cabo en las instalaciones de las empresas, o en los lugares que éstos dispongan por el tipo de labor que desarrollan. Dichos ámbitos deben reunir las condiciones de higiene y seguridad dispuestas por la normativa vigente. Además, las empresas deben incorporar obligatoriamente a los practicantes en un seguro de riesgos del trabajo y acreditarlo ante la Autoridad de Aplicación.

4. Certificación. Las empresas deberán evaluar y certificar el logro de los objetivos previstos en cada caso, de acuerdo con las pautas que establezcan las autoridades de aplicación respectivas. Los certificados deberán ser avalados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 10. — Las partes comprendidas en esta ley quedan excluidas del régimen de contrato de trabajo y se presumirá que existe una relación de tal naturaleza cuando:

a) No se diera cumplimiento a los requisitos, obligaciones y prohibiciones previstas en la presente ley y sus normas reglamentarias;

b) La actividad del practicante no se vincule directamente con la necesidad específica de formación prevista en el contrato.

c) Se verifique que se han utilizado los contratos previstos en la presente ley para sustituir puestos de trabajo permanentes existentes en la empresa.

Art. 11. — Cumplido el plazo del contrato celebrado, aun cuando no se hubiere agotado el máximo legal admitido, no podrá ser prorrogado ni renovado a favor del mismo practicante.

Art. 12. — No podrá contratarse como practicante, a quienes hubieran mantenido relación laboral previa con la misma empresa.

Los contratos previstos en la presente son incompatibles con las pasantías educativas y con los contratos de aprendizaje, y no podrá suscribirse más de uno de ellos entre una empresa y un mismo joven como pasante, practicante o aprendiz.

Art. 13. — La COMISION DE FORMACION PROFESIONAL del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL se constituirá, con carácter permanente, en Observatorio de Buenas Prácticas en materia de prácticas formativas, el que tendrá por objeto evaluar las condiciones generales y particulares en que se desarrollan éstas para una mejor aplicación de las disposiciones de la presente medida.

A tal efecto, el Observatorio de Buenas Prácticas podrá:

a) analizar la evolución de las prácticas formativas en todo el territorio nacional;

b) solicitar y recibir informes de los organismos técnicos sobre los relevamientos efectuados y sobre sus resultados;

c) elaborar recomendaciones de buenas prácticas en la materia;

d) proponer al Plenario del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL modificaciones a la regulación de las prácticas formativas, para que éste las eleve, de considerarlas pertinentes, al Poder del Estado que resulte competente.

Art. 14. — Las cooperativas de trabajo o las empresas de servicios eventuales no podrán celebrar los contratos de prácticas formativas regulados por la presente.

Art. 15. — La empresa que formalizare la contratación por tiempo indeterminado de un practicante no podrá invocar el período de prueba previsto en el artículo 92 bis de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Art. 16. — El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, verificará que la utilización de las figuras previstas en la presente ley no derive en fraude a la legislación laboral.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley, si se comprobare que se ha incurrido en una desnaturalización del contrato de formación profesional, conforme a la enunciación prevista en sus incisos, será de aplicación el procedimiento de comprobación y juzgamiento de infracciones regulado por la Ley Nº 18.695, imponiéndose en su caso las sanciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo II de la Ley Nº 25.212.

El sindicato firmante del convenio colectivo de trabajo que rija a la actividad u oficio podrá denunciar ante la Autoridad de Aplicación las situaciones de desnaturalización del contrato de formación profesional que lleguen a su conocimiento.

Art. 17. — El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la Autoridad de Aplicación del régimen creado en la presente ley y tendrá a su cargo el dictado de las normas complementarias, aclaratorias y de aplicación.

Art. 18. — Todas las disposiciones de la presente, en especial lo establecido en los artículos 4º, 5º, 7º, 10º, 11º, 12º, 14º, 15º y 16º en especial serán de aplicación a las relaciones de entrenamiento, becas o a todas aquellas que resulten asimilables a las prácticas formativas del presente régimen, sin perjuicio de la denominación que se pretenda otorgar.

Art. 19. — De forma.