DECRETO N° 637/1970 

Bs. As., 6/2/70

VISTO la Ley N° 18.594 de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario dictar la reglamentación pertinente a los fines de su mejor aplicabilidad.

Por ello, y atento lo propuesto por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- El Servicio Nacional de Parques Nacionales ajustará su actuación a los lineamientos que le imparta la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección Nacional de Recursos Naturales Renovables.

Art. 2°- La infraestructura y actividades destinadas a la atención del visitante en los Parques Nacionales y Monumentos Naturales, quedarán limitadas a lo imprescindible en materia de tránsito y permanencia, a efectos de asegurar sus condiciones naturales primitivas y su desarrollo se efectuará, exclusivamente, como resultado del plan maestro que al efecto el Servicio Nacional de Parques Nacionales elaborará dentro del plazo máximo de 2 (dos) años, para su aprobación por el Poder Ejecutivo.

Art. 3°- Queda a cargo del Servicio Nacional de Parques Nacionales, la determinación de las áreas y lugares destinados a la caza deportiva de especies exóticas en las reservas nacionales y de la pesca deportiva en los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales; sus reglamentaciones y promoción se efectuarán por los servicios técnicos competentes dependientes de la Dirección Nacional de Recursos Naturales Renovables, los que asimismo ejrcerán el control de tales actividades con la intervención de personal de la zona del Servicio Nacional de Parques Nacionales, que es el Organismo de aplicación de las reglamentaciones respectivas.

Los gastos que se originen serán solventados por el Servicio Nacional de Parques Nacionales, previa aprobación de los presupuestos anuales que deberán presentar aquellas dependencias específicas competentes.

Art. 4°- El Servicio Nacional de Parques Nacionales aplicará las multas por infracciones a la ley y sus reglamentaciones, con sujeción al siguiente régimen:

a) Multas hasta quinientos pesos ($500) por la autoridad al frente de cada Parque Nacional, Monumento Natural o Reserva Nacional; recurribles por ante el Administrador Nacional;

b) Multas hasta cincuenta mil pesos ($50.000) por el Administrador Nacional; recurribles por ante el Poder Ejecutivo Nacional;

c) Multas superiores a cincuenta mil pesos ($50.000) por el Administrador Nacional, recurribles por ante la Cámara Federal de Apelaciones, con jurisdicción en el lugar que se hubiere cometido la infracción.

El término para recurrir, en todos los casos, será de diez (10) días hábiles, a contar de las respectivas notificaciones.

Art. 5°- A los fines determinados en el artículo anterior será de obligatoria observancia la instrucción del correspondiente sumario administrativo, salvo que la infracción hubiese sido comprobada y reconocida por el infractor mediante acta debidamente suscripta. El funcionario instructor tendrá facultad para requerir la comparecencia de testigos, disponer secuestros, nombrar depositarios, recabar órdenes judiciales y de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para el mejor cumplimiento de las diligencias del sumario.

Realizadas las medidas precautorias e indagatorias indispensables, el sumariante correra vista de lo actuado a los denunciados o presuntos responsables, por el término de diez (10) días hábiles para que presenten su defensa y ofrezcan pruebas.

Presentados los descargos, diligenciadas las pruebas o cumplido el plazo fijado, el instructor elevará los autos para su decisión a la autoridad administrativa competente.

Art. 6°- Cuando la infracción fuera cometida con apropiación de productos y/o subproductos forestales, como asimismo, trofeos o piezas provenientes de contravenciones a los reglamentos de caza y pesca, aquéllos serán decomisados, al igual que las armas y/o elementos para cometer la infracción.

En igual penalidad que los infractores incurrirán los que resulten ser sus cómplices o encubridores.

Art. 7°- La representación del Servicio Nacional de Parques Nacionales, prevista en el art. 22 de la ley para los actos o contratos que corresponda, podrá ser cumplida por apoderado con mandato en forma y la delegación de atribuciones allí contemplada, solamente comprenderá las referidas al manejo y administración interna del Organismo a su cargo.

Art. 8°- Determínase que en los casos de ausencia o impedimento del Administrador Nacional del Servicio Nacional de Parques Nacionales, será reemplazado en sus funciones con todas sus atribuciones y deberes, por el funcionario de mayor jerarquía y en el mismo nivel, por el de mayor antigüedad en el Organismo.

Art. 9°- La Comisión Nacional Asesora, creada por el artículo 23 de la ley, estará integrada por un titular y un suplente de cada una de las siguientes entidades:

Sociedad Científica Argentina.

Asociación Argentina de Ciencias Naturales (PHYSIS)

Automóvil Club Argentino.

Institución Nacional del Scoutismo Argentino.

Asociación Natura.

Asociación de Viajes y Turismo.

Touring Club Argentino.

Federación Argentina de Campamentos.

Asociación Hoteles y Restaurantes, Confiterías y Cafés.

Asociación Amigos de Parques Nacionales.

Los miembros de esta Comisión Nacional Asesora serán designados con carácter honorario, por el secretario de Estad de Agricultura y Ganadería, de acuerdo con las propuestas que formulen las entidades indicadas precedentemente.

Facúltase a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería para designar como miembros "ad hoc" de la Comisión Nacional Asesora a representantes de otras entidades afines y a personas especializadas, cuando las circunstancias así lo aconsejen y con el fin de considerar problemas específicos determinados.

La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería prestará a esta Comisión, a través de sus organismos técnicos competentes, la colaboración que se le requiera y constituirá con ellos la Secretaría de la misma, cuyo titular será el funcionario que designe el Secretario de Estado.

Los gastos que demande el funcionamiento de esta Comisión serán atendidos con fondos del presupuesto de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

Art. 10.- Serán funciones de la Comisión Nacional Asesora de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales:

a) Asesorar en el estudio de las medidas dirigidas a la protección, conservación y promoción, así como a todos los aspectos que hacen a la política y manejo de aquéllos;

b) Colaborar, a través de sus respectivas entidades representativas, en el mejor cumplimiento de los programas de acción en esta materia, propendiendo a la participación más activa posible de la actividad privada en el desarrollo del sector:

c) Aportar con su asesoramiento, a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, información actualizada permanente sobre la opinión de los sectores privados, acerca de los problemas que afectan el desarrollo de las áreas dependientes del Servicio Nacional de Parques Nacionales.

Art. 11.- La Comisión Asesora local, creada por el art. 24 de la ley, que funcionará en jurisdicción del Parque Nacional, tendrá como misión sugerir y propiciar ante el Servicio Nacional de Parques Nacionales, las medidas que se consideren convenientes en beneficio del Parque Nacional y Reserva Nacional correspondientes. Será presidida por el Intendente del Parque Nacional y sus integrantes, que desempeñarán sus funciones con carácter honorario, serán designados por el Servicio Nacional a propuesta de las Instituciones, Entidades y Fuerzas Vivas actuantes en el área, a las cuales se les cursará invitaciones en tal sentido.

Los miembros de esta Comisión Asesora durarán en su cometido dos (2) años, pudiendo ser designados nuevamente por períodos iguales.

Art. 12.- El personal de Guardabosques, integrante del Servicio Nacional de Guardabosques, creado por el art. 25 de la ley, usará en el ejercicio de sus funciones, uniforme y armamento sujeto a reglamento, y su carrera como Cuerpo de Vigilancia y Seguridad de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, será dada con sujeción al régimen que se determine.

Art. 13.- El Servicio Nacional de Parques Nacionales en la prevención y lucha contra incendios forestales, se ajustará en todo a la Ley 13.273 de Defensa de la Riqueza Forestal, siendo obligatoria consecuentemente, en las condiciones que la misma establece, la concurrencia de los pobladores vecinos y personas en tránsito a las zonas afectadas.

Art. 14.- Los límites definitivos de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales previstos en el segundo párrafo del artículo 13 de la ley, serán materializados en el terreno por el Servicio Nacional de Parques Nacionales.

Art. 15.- El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Economía y Trabajo y firmado por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería.

Art. 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA.

José M. Dagnino Pastore
Lorense A. Raggio