DECRETO N° 637/1970
Bs. As., 6/2/70
VISTO la Ley N° 18.594 de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario dictar la reglamentación pertinente a los fines de su mejor aplicabilidad.
Por ello, y atento lo propuesto por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°- El Servicio Nacional de Parques Nacionales ajustará su
actuación a los lineamientos que le imparta la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección Nacional de Recursos
Naturales Renovables.
Art. 2°- La infraestructura y actividades destinadas a la atención del
visitante en los Parques Nacionales y Monumentos Naturales, quedarán
limitadas a lo imprescindible en materia de tránsito y permanencia, a
efectos de asegurar sus condiciones naturales primitivas y su
desarrollo se efectuará, exclusivamente, como resultado del plan
maestro que al efecto el Servicio Nacional de Parques Nacionales
elaborará dentro del plazo máximo de 2 (dos) años, para su aprobación
por el Poder Ejecutivo.
Art. 3°- Queda a cargo del Servicio Nacional de Parques Nacionales, la
determinación de las áreas y lugares destinados a la caza deportiva de
especies exóticas en las reservas nacionales y de la pesca deportiva en
los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales; sus
reglamentaciones y promoción se efectuarán por los servicios técnicos
competentes dependientes de la Dirección Nacional de Recursos Naturales
Renovables, los que asimismo ejrcerán el control de tales actividades
con la intervención de personal de la zona del Servicio Nacional de
Parques Nacionales, que es el Organismo de aplicación de las
reglamentaciones respectivas.
Los gastos que se originen serán solventados por el Servicio Nacional
de Parques Nacionales, previa aprobación de los presupuestos anuales
que deberán presentar aquellas dependencias específicas competentes.
Art. 4°- El Servicio Nacional de Parques Nacionales aplicará las multas
por infracciones a la ley y sus reglamentaciones, con sujeción al
siguiente régimen:
a) Multas hasta quinientos pesos ($500) por la autoridad al frente de
cada Parque Nacional, Monumento Natural o Reserva Nacional; recurribles
por ante el Administrador Nacional;
b) Multas hasta cincuenta mil pesos ($50.000) por el Administrador Nacional; recurribles por ante el Poder Ejecutivo Nacional;
c) Multas superiores a cincuenta mil pesos ($50.000) por el
Administrador Nacional, recurribles por ante la Cámara Federal de
Apelaciones, con jurisdicción en el lugar que se hubiere cometido la
infracción.
El término para recurrir, en todos los casos, será de diez (10) días hábiles, a contar de las respectivas notificaciones.
Art. 5°- A los fines determinados en el artículo anterior será de
obligatoria observancia la instrucción del correspondiente sumario
administrativo, salvo que la infracción hubiese sido comprobada y
reconocida por el infractor mediante acta debidamente suscripta. El
funcionario instructor tendrá facultad para requerir la comparecencia
de testigos, disponer secuestros, nombrar depositarios, recabar órdenes
judiciales y de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para el
mejor cumplimiento de las diligencias del sumario.
Realizadas las medidas precautorias e indagatorias indispensables, el
sumariante correra vista de lo actuado a los denunciados o presuntos
responsables, por el término de diez (10) días hábiles para que
presenten su defensa y ofrezcan pruebas.
Presentados los descargos, diligenciadas las pruebas o cumplido el
plazo fijado, el instructor elevará los autos para su decisión a la
autoridad administrativa competente.
Art. 6°- Cuando la infracción fuera cometida con apropiación de
productos y/o subproductos forestales, como asimismo, trofeos o piezas
provenientes de contravenciones a los reglamentos de caza y pesca,
aquéllos serán decomisados, al igual que las armas y/o elementos para
cometer la infracción.
En igual penalidad que los infractores incurrirán los que resulten ser sus cómplices o encubridores.
Art. 7°- La representación del Servicio Nacional de Parques Nacionales,
prevista en el art. 22 de la ley para los actos o contratos que
corresponda, podrá ser cumplida por apoderado con mandato en forma y la
delegación de atribuciones allí contemplada, solamente comprenderá las
referidas al manejo y administración interna del Organismo a su cargo.
Art. 8°- Determínase que en los casos de ausencia o impedimento del
Administrador Nacional del Servicio Nacional de Parques Nacionales,
será reemplazado en sus funciones con todas sus atribuciones y deberes,
por el funcionario de mayor jerarquía y en el mismo nivel, por el de
mayor antigüedad en el Organismo.
Art. 9°- La Comisión Nacional Asesora, creada por el artículo 23
de la ley, estará integrada por un titular y un suplente de cada una de
las siguientes entidades:
Sociedad Científica Argentina.
Asociación Argentina de Ciencias Naturales (PHYSIS)
Automóvil Club Argentino.
Institución Nacional del Scoutismo Argentino.
Asociación Natura.
Asociación de Viajes y Turismo.
Touring Club Argentino.
Federación Argentina de Campamentos.
Asociación Hoteles y Restaurantes, Confiterías y Cafés.
Asociación Amigos de Parques Nacionales.
Los miembros de esta Comisión Nacional Asesora serán designados con
carácter honorario, por el secretario de Estad de Agricultura y
Ganadería, de acuerdo con las propuestas que formulen las entidades
indicadas precedentemente.
Facúltase a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería para
designar como miembros "ad hoc" de la Comisión Nacional Asesora a
representantes de otras entidades afines y a personas especializadas,
cuando las circunstancias así lo aconsejen y con el fin de considerar
problemas específicos determinados.
La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería prestará a esta
Comisión, a través de sus organismos técnicos competentes, la
colaboración que se le requiera y constituirá con ellos la Secretaría
de la misma, cuyo titular será el funcionario que designe el Secretario
de Estado.
Los gastos que demande el funcionamiento de esta Comisión serán
atendidos con fondos del presupuesto de la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería.
Art. 10.- Serán funciones de la Comisión Nacional Asesora de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales:
a) Asesorar en el estudio de las medidas dirigidas a la protección,
conservación y promoción, así como a todos los aspectos que hacen a la
política y manejo de aquéllos;
b) Colaborar, a través de sus respectivas entidades representativas, en
el mejor cumplimiento de los programas de acción en esta materia,
propendiendo a la participación más activa posible de la actividad
privada en el desarrollo del sector:
c) Aportar con su asesoramiento, a la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería, información actualizada permanente sobre la
opinión de los sectores privados, acerca de los problemas que afectan
el desarrollo de las áreas dependientes del Servicio Nacional de
Parques Nacionales.
Art. 11.- La Comisión Asesora local, creada por el art. 24 de
la ley, que funcionará en jurisdicción del Parque Nacional, tendrá como
misión sugerir y propiciar ante el Servicio Nacional de Parques
Nacionales, las medidas que se consideren convenientes en beneficio del
Parque Nacional y Reserva Nacional correspondientes. Será presidida por
el Intendente del Parque Nacional y sus integrantes, que desempeñarán
sus funciones con carácter honorario, serán designados por el Servicio
Nacional a propuesta de las Instituciones, Entidades y Fuerzas Vivas
actuantes en el área, a las cuales se les cursará invitaciones en tal
sentido.
Los miembros de esta Comisión Asesora durarán en su cometido dos (2)
años, pudiendo ser designados nuevamente por períodos iguales.
Art. 12.- El personal de Guardabosques, integrante del Servicio
Nacional de Guardabosques, creado por el art. 25 de la ley,
usará en el ejercicio de sus funciones, uniforme y armamento sujeto a
reglamento, y su carrera como Cuerpo de Vigilancia y Seguridad de los
Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, será
dada con sujeción al régimen que se determine.
Art. 13.- El Servicio Nacional de Parques Nacionales en la prevención y
lucha contra incendios forestales, se ajustará en todo a la Ley 13.273
de Defensa de la Riqueza Forestal, siendo obligatoria
consecuentemente, en las condiciones que la misma establece, la
concurrencia de los pobladores vecinos y personas en tránsito a las
zonas afectadas.
Art. 14.-
Los límites definitivos de los Parques Nacionales, Monumentos
Naturales y Reservas Nacionales previstos en el segundo párrafo del
artículo 13 de la ley, serán materializados en el terreno por el
Servicio
Nacional de Parques Nacionales.
Art. 15.- El presente decreto será refrendado por el señor ministro de
Economía y Trabajo y firmado por el señor Secretario de Estado de
Agricultura y Ganadería.
Art. 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA.
José M. Dagnino Pastore
Lorense A. Raggio