Secretaría de Industria y Comercio Interior

ABASTECIMIENTO

DECRETO Nº 1.656

Papa.

Establécese la obligatoriedad de extender por duplicado factura de compra-venta en todas las etapas de comercialización mayorista de la papa.

Bs. As., 15/4/70

VISTO lo informado por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior, y

CONSIDERANDO:

Que existe una evidente distorsión en perjuicio del consumidor, pues el precio de la papa no guarda una debida relación con las cotizaciones obtenidas en los mercados de concentración mayorista.

Que la medida que se propicia se fundamenta en la facultad prevista en el Artículo 4º inciso b) de la Ley Nº 17.724.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — En los Partidos de la Provincia de Buenos Aires de Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General San Martín, General Sarmiento, Lanús, Lomas de Zamora, La Matanza, Merlo, Moreno, Morón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López, Beriso, Ensenada y la ciudad de La Plata, establécese la obligatoriedad de extender por duplicado, factura de compra-venta, en todas las etapas de comercialización mayorista de la papa, en la que deberá constar la siguiente información:

a) Nombre y apellido del vendedor y del comprador.

b) Domicilio del vendedor.

c) Cantidad de producto vendido.

d) Variedad del producto.

e) Precio unitario y total.

f) Fecha de la operación.

Art. 2º —Los vendedores deberán entregar el original de la factura al comprador y mantener consigo el duplicado. Ambos estarán obligados a exhibir dicha documentación cada vez que la autoridad administrativa se lo exija.

Art. 3º — Establécense a partir de la fecha de publicación del presente decreto y hasta el 30 de junio de 1970 inclusive, para todas las variedades de papa que se expenden en comercio minoristas los siguientes márgenes máximos de utilidad bruta.

a) Reventa mayorista: $ 0,03 (tres centavos) por kilogramo, mercadería puesta en el mercado minorista, sobre el precio consignado en la boleta de primera venta de compra a productor o en mercado de concentración.

b) Venta minorista: 0,06 (seis centavos) por kilogramo, sobre precio mayorista de primera venta establecida en compra directa a productor o en mercado de concentración.

c) Venta minorista: $ 0,04 (cuatro centavos) por kilogramo, sobre precio consignado en factura o boleta de venta expedida por distribuidores mayoristas.

Art. 4º — El Gobierno de la Provincia de Buenos Aires instruirá a los Municipios respectivos para adecuar el control establecido en el presente decreto. La Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior suministrará diariamente al Gobierno de la Provincia y a los Municipios la información de los precios registrados en las transacciones del Mercado Nacional de Papas –de concentración obligatoria- para las distintas procedencias y variedades.

Art. 5º — El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Economía del Trabajo y del Interior y firmado por el señor Secretario de Estado de Industria y Comercio Interior.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA.

José M. Dagnino Pastore.

Francisco A. Imaz.

Raúl J. Peyceré.