IMPORTACIONES

DECRETO Nº 2.954

Actualización de las normas reglamentarias referentes a la importación de tubérculos de la especie papa.

Bs. As., 7/11/83

VISTO el expediente Nº 6.217/82 del registro de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, en el cual se solicita la actualización de las normas reglamentarias referentes a la importación de tubérculos de la especie papa; y

CONSIDERANDO:

Que las condiciones en que se desarrolla la importación de papa exceden el marco de su actual régimen normativo.

Que la dinámica impuesta al comercio de importación, por las variables alternativas del mercado, plantea la necesidad de sustituir el ordenamiento vigente por otro que, sin apartarse de sus lineamientos generales, revista un carácter más actualizado y compatible con las modernas prácticas.

Que la Secretaría de Agricultura y Ganadería debe contar con un instrumento reglamentario susceptible de prever, con ajustes técnicos adecuados al tiempo presente, las modalidades operativas en que se desenvuelve la importación de papa, sea para "semilla" o para consumo.

Que las medidas propiciadas se fundan en las normas de la Ley número 4.084.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Toda partida de papa para "semilla" que se importe deberá venir acompañada del correspondiente "Certificado Fitosanitario" expedido por el Organismo Oficial competente del país de origen y proceder de cultivos fiscalizados o certificados por los servicios técnicos oficiales de dicho país.

Art. 2º — Toda partida de papa para consumo que se importe deberá venir acompañada del correspondiente "Certificado Fitosanitario" expedido por el Organismo Oficial competente del país de origen y haber sido tratada con algún producto que impida su brotación.

Art. 3º — Facúltase a la Secretaría de Agricultura y Ganadería para dictar las normas complementarias que regirán la importación de tubérculos de papa, tanto en sus aspectos fitosanitarios y de calidad, como en los concernientes a las condiciones sobre envasado, etiquetado, tolerancias, desinfectación, destrucción o reembarque de mercadería.

Art. 4º — Hasta tanto se dicten las normas complementarias a que se alude en el artículo anterior, regirán las disposiciones del Decreto Nº 83.732 del 3 de junio de 1936, y a partir de la fecha de entrada en vigencia de las mismas, quedarán derogados los artículos 55 al 59 inclusive del mencionado decreto.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Jorge Wehbe