Comisión Nacional de Trabajo Agrario
SALARIOS
Resolución 42/2009
Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal permanente y no permanente ocupado en los lavaderos de verduras en el ámbito de la Comisión Asesora Regional Nº 5.
Bs. As., 20/7/2009
VISTO, el expediente Nº 1.316.833/09 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y
CONSIDERANDO:
Que en el citado expediente obra copia del Acta de fecha 22 de abril de 2009, mediante la cual la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 5 eleva a consideración de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario un acuerdo en el que se proponen remuneraciones mínimas para el personal permanente y no permanente ocupado en los LAVADEROS DE VERDURAS en el ámbito de la Provincia de CORDOBA.
Que posteriormente la Presidencia de la C.A.R. Nº 5, eleva a consideración de la C.N.T.A., un escrito refrendado por la totalidad de los representantes sectoriales de la C.A.R., en el cual se realiza una serie de consideraciones relativas a la cuantía de los incrementos propuestos y a la actualidad productiva del sector.
Que en el mismo, y en lo atinente a la remuneración mensual propuesta para la categoría laboral "encargado de lavadero", se expresa que la misma se ha equiparado a la determinada para la categoría "encargado" en la Resolución C.N.T.A. Nº 43 de fecha 22 de agosto de 2008 que establece las remuneraciones mínimas para los trabajadores que realizan tareas permanentes de manera continua o transitoria en el marco del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley 22.248 en el ámbito de todo el país.
Que con relación al resto de las tareas y movimientos remunerados a destajo, se expresa que se deben tener en cuenta determinadas variables tales como: la variación del precio de las verduras en general, el precio de la verdura que lleva incorporado la actividad de lavadero, el valor agregado de la tarea de lavadero que se evidencia en la diferencia de precios de las verduras que pasaron o no por tales procesos, la creciente cantidad de lavaderos de verduras en la Provincia de Córdoba —dato que mostraría la creciente rentabilidad del sector— y la ponderación de los aumentos determinados en las últimas actualizaciones salariales respecto de los lapsos de tiempo en los que fueron fijados.
Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a los valores y a la pertinencia del incremento en las remuneraciones mínimas para la presente actividad, debe procederse a su determinación.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la Ley 22.248, y el Decreto Reglamentario Nº 563 del 24 de marzo de 1981 y sus modificatorios.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal permanente y no permanente ocupado en los LAVADEROS DE VERDURAS en el ámbito de la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 5, para la Provincia de CORDOBA, las que tendrán vigencia a partir del 1º de abril de 2009, en las condiciones que a continuación se consignan:
REMUNERACIONES: |
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Bolsa de zanahoria común x 18 kgs. |
$ 0.783 |
Bolsa de zanahoria común x 10 kgs. |
$ 0.435 |
Bolsa de zanahoria extra x 19 kgs. |
$ 0.693 |
Bolsa de zanahoria fraccionada x 10 kgs. |
$ 0.435 |
Bolsa de zanahoria fraccionada x 20 kgs. |
$ 0.87 |
Bolsa de zanahoria extra x 10 kgs. |
$ 0.435 |
Bolsa de batata x 19 kgs. |
$ 0.696 |
Bolsa de batata x 10 kgs. |
$ 0.435 |
Bolsa de papa lavada x 28 kgs. |
$ 1.044 |
Trasbordo de bolsa grande con cinta |
$ 0.696 |
Trasbordo de bolsa grande sin cinta |
$ 0.696 |
Trasbordo de bolsa de galpón a cámara con cinta |
$ 0.348 |
Trasbordo de bolsa de galpón a cámara sin cinta |
$ 0.435 |
Carga de camión de cámara o galpón con cinta |
$ 0.348 |
Carga de camión de chamarra o galpón sin cinta |
$ 0.435 |
REMUNERACIONES MENSUALES: |
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Encargado de lavadero |
$ 1.802,66 |
Jornal diario |
$ 77,27 |
*Ante falta de materia prima se debe garantizar un mínimo de 800 bolsas por quincena.
Art. 2º — Las remuneraciones resultantes de la aplicación de la presente, serán objeto de los aportes y contribuciones previstas por las leyes previsionales y asistenciales y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias cuando así correspondiere.
Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alvaro D. Ruiz. — Alejandro Senyk. — Mario Burgueño Hoesse. — Alfredo Megna. — Miguel A. Giraudo. — Ricardo Grimau. — Jorge Herrera. — Hugo Gil.