SECRETARIA DE COMERCIO Y NEGOCIACIONES ECONOMICAS INTERNACIONALES

MERCADOS NACIONALES

RESOLUCION Nº 1.960

Mercado Nacional de Papas. Exención de concentrar el producto.

Bs. As., 19/5/80

VISTO la Resolución Nº 8.532/74, que aprueba el régimen operativo de los Mercados Nacionales dependientes de la Administración de Mercados Mayoristas, y

CONSIDERANDO:

Que el Capítulo II "De la concentración de los productos", establece que toda partida de mercadería del ramo de competencia de esos organismos ingrese a la Capital Federal y/o en su caso dentro del perímetro de protección positivo, deberá concentrarse obligatoriamente en los Mercados Nacionales para su comercialización en primera venta a nivel mayorista. Que al margen de esta escala de comercialización, se producen dentro de la plaza de consumo modalidades operativas de características especiales tendientes a aprovisionar establecimientos de elaboración e industrialización.

Que tal modalidad escapa a las generalidades comprendidas en el mencionado Régimen Operativo y, por tanto, es procedente facilitar su distribución, exceptuándola de la concentración obligatoria en los Mercados Nacionales, cuya razón de ser tiene objetivos distintos a la alternativa mencionada.

Por ello,

El Secretario de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales

Resuelve:

Artículo 1º — Las personas, firmas o entidades que comercialicen, entreguen o vendan directamente papas a establecimientos dedicados a su elaboración o industrialización estarán exentas de concretar el producto en el Mercado Nacional de Papas.

Art. 2º — Los establecimientos de elaboración o industrialización de papas quedarán exentos de lo determinado en el Capítulo II "De la concentración de los productos" del Régimen Operativo aprobado por Resolución Nº 8.532/74 SEC.

Art. 3º — Los operantes comprendidos en los Artículos 1º y 2º, deberán inscribirse en el Registro que a tal efecto tiene habilitado ese organismo oficial estando obligados a demostrar, cuando las autoridades del Mercado lo requieran, volumen de la mercadería ingresada, lugares de distribución, precios convenidos y toda otra información tendiente a clarificar la actividad realizada.

Art. 4º — Las infracciones a la presente Resolución así como todo intento de desvirtuar sus propósitos, serán sancionados conforme a las disposiciones de la Ley 20.680.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Estrada.