Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

ARANCELES

Disposición 459/2009

Modifícanse las Disposiciones Nros. 288/02 y 207/03 relacionadas al régimen de aranceles que perciben los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor.

Bs. As., 29/7/2009

VISTO la Resolución M.J. y D.H. Nº 314 del 16 de mayo de 2002, sus modificatorias y complementaria, las Disposiciones D.N. Nros 288 del 22 de mayo de 2002, 207 del 23 de abril de 2003 y 516 del 15 de septiembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que por el Anexo I de la Resolución citada en el VISTO se estableció la percepción de un arancel máximo para el trámite de inscripción inicial o de transferencia de los automotores afectados al transporte de pasajeros o de carga, en aquellos supuestos en los que por aplicación de la tabla de valuación aprobada al efecto por esta Dirección Nacional resultare un valor mayor, al tiempo que se facultó a este organismo para determinar la forma en que se acreditaría esa afectación.

Que, en ese marco, por conducto de la Disposición D.N. Nº 288/02 se reglamentó el procedimiento para acreditar la afectación a los usos transporte de cargas o de pasajeros en oportunidad de peticionarse el trámite de inscripción inicial —mediante la presentación de una declaración jurada en los términos de la que obra como Anexo II de aquel acto—, estableciéndose además los tipos de automotores que pueden ser afectados a aquellos usos.

Que, posteriormente, mediante el dictado de la Disposición D.N. Nº 207/03, se reglamentó un procedimiento, similar al referido en el Considerando anterior, para acreditar la afectación a los usos transporte de cargas o de pasajeros en oportunidad de peticionarse el trámite de transferencia de dominio.

Que, respecto de los transportes de carga, funciona en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Registro Unico del Transporte Automotor (R.U.T.A.), creado por Ley Nº 24.653, en el que deben inscribirse todas las empresas y vehículos que efectúen transporte nacional e internacional de cargas.

Que, por tanto, mediante el dictado de la Disposición D.N. Nº 516/03, se estimó pertinente disponer que, a los fines de la aplicación de los referidos topes arancelarios, la acreditación de la afectación del automotor de que se trate al transporte de carga se practique mediante la presentación de la constancia de inscripción del peticionario del trámite en el Registro Unico del Transporte Automotor (R.U.T.A.)

Que, conforme la reseña normativa efectuada, resulta claro que la fijación de un arancel máximo para estos trámites, tiene por objeto establecer un beneficio económico para aquellas personas que destinen los automotores de su propiedad a una actividad productiva.

Que, en ese contexto, la inclusión en los respectivos Anexos I de las Disposiciones D.N. Nros. 288/02 y 207/03 del tipo genérico "transporte de pasajeros" ha motivado erróneas interpretaciones, atento a la existencia de diversos tipos de automotores que pueden destinarse al transporte público de personas.

Que, por consiguiente, corresponde modificar los Anexos I de las Disposiciones antes referidas, con el objeto de incluir en aquéllos nuevas precisiones en relación con los tipos de automotores.

Que, sin perjuicio de ello, resulta oportuno establecer que, para hacer uso del beneficio arancelario, no resultará suficiente que se trate de uno de los tipos de transporte de pasajeros incluidos en la nómina, sino que además. el dominio debe encontrarse afectado a ese uso.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Anexo I, Arancel 18), de la Resolución M.J. y D.H. Nº 314/02, sus modificatorias y complementarias y el artículo 2º, incisos a) y c), del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º — Incorpórase en los Anexos I de las Disposiciones Nros. 288/02 y 207/03 los siguientes tipos de automotores: "MINIBUS", "MIDIBUS" y "OMNIBUS".

Art. 2º — En el supuesto que el automotor no se encontrare afectado al uso "transporte de pasajeros", sólo corresponderá el beneficio arancelario en caso de peticionarse simultáneamente el cambio de uso, conforme se encuentra previsto en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo XII, Sección 3ª.

Art. 3º — Las modificaciones establecidas por la presente se aplicarán a partir del día de su dictado.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel A. Gallardo