MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 36/2009

Registro Nº 26/2009

Bs. As., 8/1/2009

VISTO el Expediente Nº 1.194.813/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 146/167 del Expediente Nº 1.194.813/06 obra el Acuerdo celebrado por la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (F.A.T.A.G.A.) y la empresa COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo dicho Acuerdo las precitadas partes procedieron a modificar algunas cláusulas del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 836/07 "E", efectuando una equiparación nominal de categorías del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 152/91, que rige la actividad, pactando asimismo nuevas remuneraciones, valores en las bonificaciones y premios aplicables a los distintos sectores operativos de los trabajadores que se desarrollan en relación de dependencia en la empresa firmante.

Que al respecto corresponde indicar que los celebrantes del Acuerdo cuya homologación se persigue en el presente trámite son las mismas que suscribieron el Convenio Colectivo de Empresa antes mencionado.

Que de la lectura de la cláusula cuarta surge que los agentes negociadores continúan abonando la asignación no remunerativa de empresa, de conformidad con los términos del acuerdo suscripto entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (F.A.T.A.G.A.) y la CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE BEBIDAS SIN ALCOHOL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (C.A.D.I.B.S.A.), homologado por Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 1179/08.

Que en tal sentido, debe tenerse presente que la atribución de carácter no remunerativo a algún concepto que compone el ingreso a percibir por los trabajadores es, como principio, de origen legal y de alcance restrictivo. Correlativamente la atribución heterónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria. En función de ello, se indica que en eventuales futuros acuerdos las partes deberán establecer el modo y plazo en que dichas sumas cambiarán tal carácter.

Que en cuanto a la vigencia será a partir del 1 de agosto de 2008.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la entidad empresaria signataria y la representatividad de la parte sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que en razón de las reformas efectuadas por los firmantes al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 836/07 "E", a través del acuerdo objeto este trámite, y a los efectos de una correcta publicación del mismo, corresponde intimar a las partes para que con posterioridad al dictado del presente, acompañen un texto ordenado del aludido convenio colectivo de trabajo de empresa, receptando las modificaciones introducidas.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar el cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado Acuerdo.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el Acuerdo celebrado por la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (F.A.T.A.G.A.) y la empresa COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA que luce a fojas 146/167 del Expediente Nº 1.194.813/06, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo, obrante a fojas 146/167 del Expediente Nº 1.194.813/06.

ARTICULO 3º — Intímese a las partes signatarias a que en el plazo de TREINTA (30) días, presenten un texto ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 836/07 "E", receptando las modificaciones introducidas bajo el acuerdo de fojas 146/167 de autos, bajo apercibimiento de ley.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 836/07 "E".

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.194.813/06

Bs. As., 14/1/2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 36/09 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 146/167 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 26/09. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

ACUERDO COLECTIVO FATAGA - COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. EN EL MARCO DEL CCT DE EMPRESA 836/07, ARTICULADO AL CCT NACIONAL 152/91

La Federación Argentina, Aguas Gaseosas y Afines, en adelante FATAGA representada en este acto por el Sr. Raúl Alvarez, en su carácter Secretario General, los señores Leonardo Pablo Fernández, Hugo Agustín Díaz y Alfredo Marcelino Romero, en su carácter de Secretario Adjunto de la FATAGA, Secretarios Gremiales de San Martín y Capital respectivamente, conjuntamente con los señores, Alejandro Bazan, Roberto Astilleta, Jorge Lencina, Miguel Curcuy, Marcelo Calvo, Ramón Demetrio González, Raúl Jaimes, Pedro Lusardi, Leonardo Bonada, Juan González, Federico Sarmiento, Hugo Palavecino, Juan Carlos Teo, Alejandro Lerena, Ramón Baez Larroza, Gustavo Britez, Héctor Maure, Cristian Petulla, Walter Ponce, Rubén Tapia y Adrián Vilariño, como integrantes del cuerpo de delegados: por una parte y COCA-COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A., en adelante COCA-COLA FEMSA, representada en este acto por los Sres. Walter Zanotti y Juan Stella, ambos en su carácter de Apoderados, por la otra de común acuerdo, reunidas para considerar modificaciones al CCT de Empresa 836/07 manifiestan que:

PRIMERO:

Las partes han acordado:

a) una reforma parcial del aludido convenio, b) una equiparación nominal de categorías del CCT de Empresa 836/07 con las establecidas en el CCT 152/91 y c) las nuevas remuneraciones, nuevos valores de bonificaciones y premios aplicables a las distintas categorías, y sectores operativos de los trabajadores que desarrollan su actividad en relación de dependencia con COCA COLA FEMSA de Buenos Aires S.A., incluidos en el mencionado convenio colectivo de empresa.

La adecuación salarial de conformidad con el art. 16 y concordantes del CCT de empresa importan nuevos valores —remunerativos y beneficios no remunerativos— superiores a los establecidos en el Acuerdo Colectivo FATAGA-CADIBSA de julio 2008, —expediente Nº 1.104.963/05, modificatorio del CCT 152/91— (conf. Art. 24, Ley 14.250, t.o. 2004).

Dichas nuevas remuneraciones y adecuaciones salariales se establecen en detalle en los documentos adjuntos que integran el presente, identificados como "ANEXO II REMUNERACIONES" y con vigencia a partir del 1ro. de agosto de 2008, de acuerdo al detalle allí establecido.

SEGUNDO:

Se acuerda incorporar un nuevo artículo que dice así:

ART 16 bis.

Bonificaciones por Antigüedad, por Título y Premio por Presentismo (arts. 27, 28, 43 y 47 del CC 152/91).

Sin perjuicio de las nuevas y mayores remuneraciones establecidas, las partes acuerdan implementar a partir del mes de agosto 2008 el pago de Antigüedad, Título y Premio Presentismo, de conformidad con lo normado en los arts. 27, 28, 43 y 47 del CCT 152/91 (conf. texto ordenado presentado por Cadibsa y Fataga en el expte. Nº 1.104.963/05). Para permitir una mejor aplicación de los mayores beneficios adicionales a sus destinatarios, se disponen las siguientes consideraciones particulares sobre los mismos:

a) Bonificaciones Antigüedad: (1)

Se acuerda la implementación a partir de octubre 2008, de una bonificación por antigüedad, conforme al art. 27 del CCT 152/91 Rama Bebida. A tal efecto se establecerá la cantidad de años a considerar de cada trabajador, de acuerdo a la fecha de ingreso y el tiempo de trabajo transcurrido como empleado en relación de dependencia con Coca Cola Femsa de Bs.As. S.A.

El presente acuerdo sustituye a todos sus efectos legales y convencionales al concepto de pago "Antig. CCE 385/99E" en los casos aplicados hasta la actualidad, en virtud de lo dispuesto oportunamente en la respectiva normativa.

b) Bonificación Título: (2).

Se acuerda el reconocimiento remunerativo de una bonificación que asigna valor al título de estudios, de conformidad con el art. 47 del CC152/91 que regirá a partir del mes de octubre de 2008, sustituyendo a todos sus efectos legales y convencionales al pago "Rec. Prof. CCE 385/99" en los casos aplicados hasta la actualidad en virtud de lo dispuesto oportunamente en la respectiva normativa.

Cláusula transitoria: a los fines de la implementación del pago del nuevo valor incorporado, los trabajadores deberán acreditar la titularidad invocada con los certificados pertinentes, hasta el mes de diciembre de 2008, sin que ello implique la pérdida de los importes correspondientes a los meses de octubre y noviembre. Desde el mes de enero de 2009, la bonificación por título será abonado a partir del mes en que el trabajador presente la documentación correspondiente.

c) El Premio Presentismo (3)

A partir del mes de octubre de 2008 se abonará un incentivo de conformidad con el art. 43 del CC152/91, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91, en concepto de premio presentismo, que se reducirá proporcionalmente con cada ausencia registrada en el período.

El importe que corresponde a este premio, se liquidará mensualmente, juntamente con la remuneración correspondiente a dicho período.

d) En consecuencia de lo aquí precedentemente dispuesto (incisos a), b) y c), estableciéndose el pago de los valores respectivos por los conceptos de Antigüedad. Título y Presentismo para todas las categorías de conformidad con las especificaciones que se detallan en el Anexo II adjunto al presente, se acuerda la derogación parcial del segundo párrafo del art. 16 del CCT 836/07, en lo que hace a la enumeración de los artículos del CCT 152/91 que refieren a estos rubros de pago.

(1) Artículo 27

El personal comprendido en el presente Convenio percibirá a todos los efectos legales y convencionales, a partir del primer año de antigüedad de la relación laboral, una retribución adicional automática, equivalente al uno por ciento (1%) del sueldo básico del operario interno en su escala inicial, por cada año de servicio.

Artículo 28

El adicional por antigüedad se liquidará mensualmente a partir del primer día del mes en que el trabajador cumple años de servicio.

(2) Artículo 47

Todo trabajador que posea título oficial o con reconocimiento oficial, de nivel secundario, percibirá en concepto de reconocimiento por título, la bonificación mensual que resulte de aplicar el cinco por ciento (5%) sobre el sueldo básico del operario de producción interno en su escala inicial.

Cuando existan trabajadores con título de nivel terciario que cumplan tareas involucradas dentro de los alcances del presente Convenio, percibirán, por este concepto, la bonificación mensual que resulte de aplicar el diez por ciento (10%) sobre el sueldo básico de operario de producción interno en su escala inicial.

Esta bonificación mensual integra la remuneración a todos los efectos legales y convencionales.

(3) Artículo 43

Todo trabajador de la Rama Bebida por cada día efectivamente trabajado percibirá un incentivo adicional equivalente al 0,75% del sueldo básico del operario de producción interno en su escala inicial.

A partir del 1º de enero de 2006 el porcentual será del 0,80% y a partir del 1º de marzo de 2006 será del 1,00% de sueldo básico del operario de producción interno en su escala inicial.

Este incentivo absorberá, hasta su concurrencia, los premios y contribuciones que, por concepto de presencia, transportes, asistencia u otros tipos de estímulo, estén otorgados a la fecha por las empresas.

Aquellos empleadores que den beneficios mayores, continuarán otorgándolos en la misma forma, sin perjuicio de la absorción mencionada.

El Importe que corresponde a este premio, se liquidará mensualmente, juntamente con la remuneración correspondiente a dicho período. (Conf. acuerdo Col. 2005 homol. s/ resol. Nº 141 del 31/05/2005 expte. 1.104.963/05.)

TERCERO:

Se acuerda incorporar un nuevo artículo que dice así:

Valor de la Asignación Anual del art. 49 bis CCT152/91

En virtud de las facultades otorgadas a las partes en el art. 49 bis del CCT 152/91 Rama Bebida (conf. texto ordenado presentado por Cadibsa y Fataga en el expte. Nº 1.104.963/05), se acuerda establecer para la Asignación Anual no remunerativa allí dispuesta, un valor superior, que reemplaza al allí dispuesto, equivalente al 83,33% (ochenta y tres coma treinta y tres por ciento) del sueldo básico del Operario de Producción Interno en su escala inicial (CCT 152/91), vigente al mes de diciembre del año calendario respectivo. El mismo será abonado en el período que va entre el 15 de diciembre y el 31 de enero de cada año, manteniendo las demás condiciones y características establecidas en el art. 49 bis y concordantes del CCT 152/91. La empresa, conjuntamente con la representación sindical de primer grado de su ámbito territorial podrán establecer cada año las condiciones particulares para la percepción de este premio.

Lo aquí dispuesto absorbe hasta la concurrencia de su valor los importes de adicionales, que la empresa venía abonando, con características similares de incentivos, —remunerativos o no—, de pago único y anual que se abonaban, bajo las denominaciones de Premio por Temporada, Asignación, Premio Especial u otros similares.

Esta asignación no remunerativa será computable al solo efecto de los pagos de los aportes y contribuciones a favor de la O.S.P.A.G.A.

CUARTO.-

Asignación No Remunerativa de empresa:

Ambas partes acuerdan que además de las nuevas y mayores remuneraciones establecidas en el presente acuerdo colectivo, la empresa abonará el adicional no remunerativo establecido en el acuerdo colectivo CADIBSA y FATAGA julio 2008 cuyos valores son los siguientes: a partir del 1ro. de agosto de 2008, con vigencia hasta el 30 de septiembre de 2008, una asignación mensual de carácter no remunerativo equivalente a la suma de $ 550 (pesos quinientos cincuenta); a partir del 1ro. de octubre de 2008 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, una asignación mensual no remunerativa de $ 650 (pesos seiscientos cincuenta) y, a partir del 1ro. de enero de 2009, una asignación mensual no remunerativa de $ 675 (pesos seiscientos setenta y cinco), todo ello de conformidad con los términos del acuerdo suscripto entre FATAGA y CADIBSA referido en el punto PRIMERO del presente.

QUINTO

Modificaciones art. 8º

Se acuerdan las siguientes modificaciones al art. 8º del CCT 836/07E a fin de receptar en el mencionado cuerpo normativo a las nuevas categorías creadas en el CCT 152/91 Rama Bebida —Ingresante Sin Formación arts. 65, inc. 2ª y 3ª (1) y Peón Clasificador art. 65 inc.1 (2)—, las que no podrán ser asignadas a trabajadores que se estuvieran desempeñando como dependientes de la empresa al momento de la entrada en vigencia de este acuerdo.

Agregar los párrafos que se incluyen a continuación:

 Auxiliar Clasificador que equivale al Peón Clasificador al Art. 65 inc. 1.

 Auxiliar Ingresante de Producción, Auxiliar de Operaciones y Auxiliar HyS, equivaldrán a Ingresante sin formación de Producción (art. 65, inc. 2 -a).

 Auxiliar Ingresante de Mantenimiento, equivaldrán a Ingresante sin formación de Mantenimiento (art. 65, inc.3 -a)

Auxiliares Ingresantes de Producción, Mantenimiento. HyS y Operaciones

Se acuerda crear para el futuro las categorías de Auxiliar de Producción, Auxiliar de Mantenimiento, Auxiliar HyS y Auxiliar de Operaciones sin Formación, que corresponderán a las categorías de Ingresante Sin Formación de Producción (arts. 65 inc. 2.a, y de Mantenimiento inc. 3 a que aquí se dan por reproducidas (1), con la expresa previsión de que el número total de trabajadores que revista en dichas categorías nunca podrá superar el 10% del total de los trabajadores a los que se aplica la presente convención.

Auxiliar Clasificador (2):

Se acuerda crear para el futuro la categoría de Auxiliar Clasificador que corresponderá a la Categoría laboral de Peón Clasificador del art. 65 inc. 1 del CCT 152/91 rama bebida conforme las condiciones allí establecidas que se dan por reproducidas.

(1) Art. 65 Inc. 2 a CCT 152/81 Ac. 2008.

La categoría de ingresante sin formación, se aplicará, a trabajadores, preferentemente menores de 24 años de edad, en tareas de la actividad, que sean contratados, conforme esta convención, en forma directa por la empresa, sin la intervención de intermediarios (p. ej. empresas de trabajo eventual) a partir del mes de agosto 2008. Estos trabajadores deben recibir formación profesional, a cargo de la empresa, en su horario de trabajo habitual, en el marco de la relación subordinada.

El sueldo básico de los ingresantes sin formación de la industria de aguas gaseosas será como mínimo el establecido en la escala adjunta Anexo II. Percibirán asimismo los valores íntegros correspondientes a los adicionales legales y convencionales de la Rama Bebida que les corresponda, así como los valores íntegros del premio previsto en el art. 43 de este Convenio. Rama Bebida y las asignaciones remunerativas y no remunerativas establecidas convencionalmente, enunciados en el anexo.

A los seis meses de antigüedad, su remuneración se incrementa en un valor equivalente al 5% del básico del operario de producción interno.

Al cumplirse el año de antigüedad, al trabajador, por el solo transcurso del plazo, le es asignada, automáticamente, como mínimo la categoría superior de operario de producción interno o, en su caso, la de otra categoría superior en la que se hubiere desempeñado, percibiendo las mayores remuneraciones correspondientes a dichas categorías. Se acuerda que en ningún caso los ingresantes sin formación podrán cumplir tareas de riesgo, calificadas como tales por la legislación específica vigente.

En cada establecimiento el número total de ingresantes sin formación no podrá superar el 10% del total existente de trabajadores contratados en la categoría respectiva.

En cada ocasión que la empresa deba contratar un ingresante sin formación, deberá requerir la conformidad, mediante intervención previa, a la organización sindical, PATAGA y SUTIAGA del ámbito, la que verificará y adecuará la futura contratación a las disposiciones legales y convencionales. Se conviene que la rotación entre los ingresos y los egresos de ingresantes sin formación, no podrá superar anualmente el 10% del número total de esta categoría registrado en el año calendario. En caso de superarse ese porcentaje, se reducirá proporcionalmente el cupo posible de aprendices por el término de un año. Incorporado conf. Acuerdo Col de fecha julio 2008.

(2) Art. 65 inc.1 del CCT 152/91 Ac. 2008.

Es el trabajador que sin ningún tipo de conocimientos y experiencias en tareas generales u oficios en la industria de bebidas o similar, es contratado en forma directa por la empresa, sin intervención de intermediarios (p. ej. empresas de trabajo eventual), a partir del mes de agosto 2008, para realizar exclusiva y excluyentemente, la tarea de clasificación de envases vacíos. El sueldo básico será como mínimo el establecido en la escala adjunta Anexo II, percibiendo además los adicionales legales y convencionales la Rama Bebida (Presentismo art. 43 CCT, antigüedad asignaciones, premios, etc.) enunciados en el anexo.

Aquellos trabajadores que con anterioridad a este acuerdo hayan venido realizando estas tareas conjuntamente o no con otras, mantendrán la categoría, la remuneración y los beneficios superiores que han venido gozando. Incorporado conf. Acuerdo Col de fecha julio 2008.

SEXTO: Las remuneraciones, pagos no remunerativos, conceptos de pago y demás condiciones establecidas en los "ANEXO II REMUNERACIONES" que forman parte del presente acuerdo, constituyen nuevas formas de pago que sustituyen a todos sus efectos a las que se aplican hasta el 30/9/2008, para cada una de las categorías en las que se desempeñan los trabajadores de Coca Cola Femsa de Buenos Aires comprendidos por la normativa de este convenio colectivo.

SEPTIMO: Tope Indemnizatorio

Las partes solicitan al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, conforme al Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1975) y sus modificatorias, que fije y publique el promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio aplicable al cálculo de la indemnización que le corresponda a los trabajadores comprendidos por el presente acuerdo, en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.

OCTAVO.-

Se acompaña texto ordenado del CCT de Empresa, de conformidad con el presente acuerdo.

En muestra de conformidad, se firman cinco ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, con el objeto de ser presentado ante la autoridad administrativa, a fin de cumplir con el trámite de homologación, en la ciudad de Buenos Aires a los días del mes de septiembre de 2008.

ANEXO II

REMUNERACIONES

Ø BODEGAS UNIDADES OPERATIVAS

Se establece el siguiente tabulador de remuneraciones mensuales para cada categoría con vigencia a partir del mes de agosto de 2008 y de acuerdo al detalle aquí establecido.

Los conceptos correspondientes a cada una de las categorías especificadas, se liquidan sobre la base de las siguientes condiciones y requisitos:

a) Sueldo Básico: Es el establecido en el CCT 152/91 contemplando la equivalencia de categorías del art. 8 del cuerpo principal del presente convenio.

b) Premio Bodega: Se reconoce su percepción sujeta a las siguientes condiciones: para el caso en que el trabajador incurra en una ausencia, se le deducirá el 25% del valor de este adicional; si registra dos ausencias se le deducirá el 50% y si tiene más de dos ausencias pierde el valor del adicional en su totalidad. Las ausencias por enfermedad que sean debidamente justificadas y aquellas que registre el empleado como consecuencia de encontrarse ante cualquiera de las licencias legales o convencionales, no implicarán deducciones de ninguna naturaleza para la liquidación de este adicional mensual. Estas condiciones serán utilizadas para el pago del premio presentismo en los meses de agosto y septiembre, en cuya oportunidad a partir de octubre 2008 el mismo cesa, al tiempo que comenzarán a abonarse por separado el nuevo premio presentismo CCT152/91 que se incorpora y el nuevo premio Bodega que se crea.

c) Adicional Bodega: Este adicional se abona en compensación por la extensión de la jornada hasta las 20:00 hs. del día sábado establecida en el "Anexo I - Horarios, Jornada y Organización del Trabajo" correspondiente al personal de Bodegas de Unidades Operativas. Este adicional reemplaza y sustituye al denominado Adicional CCE 385/99E".

d) Adicional Nocturno: será de aplicación la normativa del CCT 152/91, art. 50, estableciéndose su valor en el 1% del sueldo básico del Operario Interno en su escala, inicial.

e) Plus Domingo 22 hs: Los trabajadores que por necesidades operativas y a requerimiento de la empresa deban ingresar a trabajar los días domingos a las 22:00 hs., percibirán el importe bruto que a continuación se detalla para cada categoría, que se liquidará y abonará junto con la retribución mensual, como única compensación por dicha prestación de tareas.

A partir del 1º de agosto de 2008:

Operario: $ 59,9 (pesos cincuenta y nueve con noventa centavos), Operador A $ 67 (pesos sesenta y siete), Operador $ 73 (pesos setenta y tres) y Operador Principal $ 80,6 (pesos ochenta con sesenta centavos).

A partir del 1º de octubre de 2008:

Operario: $ 71,7 (pesos setenta y uno con setenta centavos), Operador A $ 80,2 (pesos ochenta con veinte centavos), Operador $ 87,3 (pesos ochenta y siete con treinta centavos) y Operador Principal $ 96,5 (pesos noventa y seis con cincuenta centavos).

A partir del 1º de enero de 2009:

Operario: $ 74,6 (pesos setenta y cuatro con sesenta), Operador A $ 83,5 (pesos ochenta y tres con cincuenta centavos), Operador $ 90,9 (pesos noventa con noventa centavos) y Operador Principal $ 100,4 (pesos cien con cuarenta centavos).

f) Título: A todos los trabajadores que cuenten con título oficial de nivel secundario se abonará, a partir del mes de octubre de 2008, un adicional del 5% del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91 y del 10% sobre el mismo sueldo básico, en caso de poseer título oficial de nivel terciario.

g) Antigüedad: El adicional de antigüedad, de conformidad con el Art. 27 del CCT 152/91 se comenzará a abonar a partir del 1º de octubre de 2008 y se calculará como el 1% del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91, por cada año de servicio.

Este adicional por antigüedad se liquidará mensualmente a partir del primer día del mes en que el trabajador cumple los años de servicio y a partir del primer año de antigüedad de la relación laboral.

h) Premio Presentismo: A partir del mes de octubre de 2008, de conformidad con el art. 43 del CCT 152/91, se abonará un incentivo equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91, en concepto de premio presentismo, que se reducirá proporcionalmente con cada ausencia registrada en el período.

El importe que corresponde a este premio, se liquidará mensualmente, juntamente con la remuneración correspondiente a dicho período.

Ø PLANTA ALCORTA

Se establece el siguiente tabulador de remuneraciones mensuales para cada categoría con vigencia a partir del mes de agosto de 2008 y de acuerdo al detalle aquí establecido.

Las partes destacan que los objetivos que constituyen el variable pactado son alcanzables, realistas y razonables de acuerdo a la experiencia histórica verificada al efecto.

Para el período agosto-septiembre se aplicará la presente fórmula al Adicional Variable y a partir del mes de octubre de 2008 se aplicará al Variable QPET.

f) Título: A todos los trabajadores que cuenten con título oficial de nivel secundario se abonará, a partir del mes de octubre de 2008, un adicional del 5% del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91 y del 10% sobre el mismo sueldo básico, en caso de poseer título oficial de nivel terciario.

g) Antigüedad: El adicional de antigüedad, de conformidad con el Art. 27 del CCT 152/91 se comenzará a abonar a partir del 1º de octubre de 2008 y se calculará como el 1% del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91, por cada año de servicio.

Este adicional por antigüedad se liquidará mensualmente, juntamente con la remuneración correspondiente a dicho período a partir del primer día del mes en que el trabajador cumple los años de servicio y a partir del primer año de antigüedad de la relación laboral.

h) Premio Presentismo: A partir del mes de octubre de 2008, de conformidad con el art. 43 del CCT 152/91, se abonará un incentivo equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91, en concepto de premio presentismo, que se reducirá proporcionalmente con cada ausencia registrada en el período.

El importe que corresponde a este premio, se liquidará mensualmente, juntamente con la remuneración correspondiente a dicho período.

Ø COMERCIAL

Se establece el siguiente tabulador de remuneraciones mensuales para cada categoría con vigencia a partir del mes de agosto de 2008 y de acuerdo al detalle aquí establecido.

Los conceptos correspondientes a cada una de las categorías especificadas, se liquidan sobre la base de las siguientes condiciones y requisitos:

a) Sueldo Básico: Es el establecido para cada categoría en el cuadro precedente.

b) Adicional Variable: El adicional variable se continuará liquidando según el sistema vigente de premios e incentivos tal como se viene aplicando hasta la actualidad y tiene como base de cálculo el nivel de cumplimiento y alcance de los objetivos mensuales establecidos para cada período, tales como el volumen mensual, mix de empaque, cobertura, presentismo, etc. El importe bruto mensual establecido precedentemente por cada puesto/función corresponde al cumplimiento del 100% de los objetivos predeterminados. La representación sindical de la empresa deberá ser previamente consultada en cada ocasión que se desee modificar las condiciones de aplicabilidad de esta remuneración variable. A continuación se ejemplifica la fórmula de cálculo para las categorías de referencia, considerando que la ponderación de los factores varía de acuerdo a la función, territorio, mercado, y demás particularidades.

Adicional Variable = AVO x [(Resultado Volumen x% ponderación) + (Resultado Mix Empaque/ Marca x% de ponderación) + (Resultado Cobertura x% de ponderación) + (Resultado Clientes con Compra x% ponderación) + (Resultado Share x% de ponderación) + (Resultado Ejecución x% de ponderación)] x P

AV = Adicional variable

AVO = Adicional Variable Objetivo, es el importe bruto mensual establecido precedentemente por cada puesto/ función corresponde el cumplimiento del 100% de los objetivos predeterminados

En todos los casos, con excepción de la categoría de Repositor a Tiempo Parcial, el importe a percibir por este adicional variable, en ningún caso será inferior al que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el art. 43 del CCT 152/91, conforme las pautas allí establecidas, valor cuya percepción se garantiza.

Repositor HyS (Tiempo Parcial): Estos trabajadores a tiempo parcial perciben las remuneraciones y asignaciones no remunerativas en proporción al tiempo de su prestación de tareas, equivalente al tercio de la jornada normal, de acuerdo a la tabla precedente.

Ø SERVICIO TECNICO E INSTALACION DE MAQUINAS EXPENDEDORAS Y HELADERAS

Se establece el siguiente tabulador de remuneraciones mensuales para cada Categoría con vigencia a partir del mes de agosto de 2008 y de acuerdo al detalle aquí establecido.

Los conceptos correspondientes a cada una de las categorías especificadas, se liquidan sobre la base de las siguientes condiciones y requisitos:

a) Sueldo Básico: Es el establecido en el CCT 152/91 contemplando la equivalencia de categorías del art. 8 del cuerpo principal del presente convenio.

b) Adicional Dedicación Plena: Atento a las particularidades de la aplicación del régimen de jornada ambulatoria para los casos del personal que se desempeña en las categorías incluidas en el cuadro precedente, se establece que el importe abonado bajo este rubro compensa el eventual tiempo de trabajo extraordinario y por lo tanto comprende, sustituye y reemplaza las horas extras que el empleado eventualmente pudiere realizar.

c) Adicional Bono Programa: Este adicional se abonará al personal que corresponda según su sector de trabajo y valores indicados en los cuadros precedentes, conforme a las pautas de porcentaje que la Empresa establece tomando como base el cumplimiento del programa asignado al trabajador, y de acuerdo a las siguientes pautas:

• No corresponde su percepción cuando el empleado no llegue al 80% de cumplimiento del plan de trabajo asignado.

• Cuando alcanzare el 80% de cumplimiento se le abonará el 50% del valor total establecido para cada puesto.

• Cuando llegare al 90% de cumplimiento se le abonará el 75% del valor total establecido para cada puesto.

• Corresponderá el 100% de la liquidación del valor establecido para cada puesto cuando se alcance el 100% del cumplimiento del programa del trabajo asignado.

d) Adicional Bono Calidad: Este adicional se abonará al personal que corresponda según su sector de trabajo y valores indicados en los cuadros precedentes, conforme a las pautas de porcentaje que la Empresa establecerá tomando como base el cumplimiento del programa asignado al trabajador, y de acuerdo a los siguientes parámetros:

• No existencia de reclamos por parte de los clientes dentro del mes aniversario de realización del servicio y 100% de nivel de índice de calidad de producto: la totalidad del importe consignado en el cuadro precedente.

• No existencia de reclamos por parte de los clientes dentro del mes aniversario de realización del servicio y 85% de nivel de índice de calidad de producto: 80% del importe consignado en el cuadro precedente.

• No existencia de reclamos por parte de los clientes dentro del mes aniversario de realización del servicio y 75% de nivel de índice de calidad de producto: 60% del importe consignado en el cuadro precedente.

• No existencia de reclamos por parte de los clientes dentro del mes aniversario de realización del servicio y 65% de nivel de índice de calidad de producto: 40% del importe consignado en el cuadro precedente.

El índice de calidad considerada es el denominado QUACS y será constatado a través del sistema que utilice el departamento de Control de Calidad de la Empresa.

f) Título: A todos los trabajadores que cuenten con título oficial de nivel secundario se abonará, a partir del mes de octubre de 2008, un adicional del 5% del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91 y del 10% sobre el mismo sueldo básico, en caso de poseer título oficial de nivel terciario.

g) Antigüedad: El adicional de antigüedad, de conformidad con el Art. 27 del CCT 152/91 se comenzará a abonar a partir del 1º de octubre de 2008 y se calculará como el 1% del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91, por cada año de servicio.

Este adicional por antigüedad se liquidará mensualmente a partir del primer día del mes en que el trabajador cumple los años de servicio y a partir del primer año de antigüedad de la relación laboral.

h) Premio Presentismo: A partir del mes de octubre de 2008, de conformidad con el art. 43 del CT 152/91, se abonará un incentivo equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91, en concepto de premio presentismo, que se reducirá proporcionalmente con cada ausencia registrada en el período.

El importe que corresponde a este premio, se liquidará mensualmente, juntamente con la remuneración correspondiente a dicho período.

Ø TALLER DE MAQUINAS EXPENDEDORAS Y HELADERAS

Se establece el siguiente tabulador de remuneraciones mensuales para cada categoría con vigencia a partir del mes de agosto de 2008 y de acuerdo al detalle aquí establecido.

Los conceptos correspondientes a cada una de las categorías especificadas, se liquidan sobre la base de las siguientes condiciones y requisitos:

a) Sueldo Básico: Es el establecido en el CCT 152/91 contemplando la equivalencia de categorías del art. 8 del cuerpo principal del presente convenio.

b) Premio Taller: Se reconoce su percepción sujeta a las siguientes condiciones: para el caso en que el trabajador incurra en una ausencia, se le deducirá el 25% del valor de este adicional; si registra dos ausencias se le deducirá el 50% y si tiene más de dos ausencias pierde el valor del adicional en su totalidad. Las ausencias por enfermedad que sean debidamente justificadas y aquellas que registre el empleado como consecuencia de encontrarse ante cualquiera de las licencias legales o convencionales, no implicarán deducciones de ninguna naturaleza para la liquidación de este adicional mensual. Estas condiciones serán utilizadas para el pago del premio presentismo empresa, en los meses de agosto y septiembre. A partir de Octubre rige el premio taller y el presentismo CC 152/91.-

f) Título: A todos los trabajadores que cuenten con título oficial de nivel secundado se abonará, a partir del mes de octubre de 2008, un adicional del 5% del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91 y del 10% sobre el mismo sueldo básico, en caso de poseer título oficial de nivel terciario.

g) Antigüedad: El adicional de antigüedad, de conformidad con el Art. 27 del CCT 152/91 se comenzará a abonar a partir del 1º de octubre de 2008 y se calculará como el 1% del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91, por cada año de servicio.

Este adicional por antigüedad se liquidará mensualmente a partir del primer día del mes en que el trabajador cumple los años de servicio y a partir del primer año de antigüedad de la relación laboral.

h) Premio Presentismo: A partir del mes de octubre de 2008, de conformidad con el art. 43 del CCT 152/91, se abonará un incentivo equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91, en concepto de premio presentismo, que se reducirá proporcionalmente con cada ausencia registrada en el período.

El importe que corresponde a este premio, se liquidará mensualmente, juntamente con la remuneración correspondiente a dicho período.

Ø DISTRIBUCION FLOTA PROPIA

Se establece el siguiente tabulador de remuneraciones mensuales para cada categoría con vigencia a partir del mes de agosto de 2008 y de acuerdo al detalle aquí establecido.

El presente tabulador, es de aplicación para el personal convencionado que se desempeña en el sector Distribución Flota Propia.

Los conceptos correspondientes a cada una de las categorías especificadas, se liquidan sobre la base de las siguientes condiciones y requisitos:

a) Sueldo Básico: Es el establecido para cada categoría en el cuadro precedente.

b) Adicional Dedicación Plena: Atento a las particularidades de la aplicación del régimen de jornada ambulatoria para los casos del personal que se desempeña en las categorías incluidas en el cuadro precedente, se establece que el importe abonado bajo este rubro compensa el eventual tiempo de trabajo extraordinario y por lo tanto comprende, sustituye y reemplaza las horas extraordinarias que el empleado eventualmente pudiere realizar.

c) Comisión KA: el importe consignado en el cuadro precedente corresponde al valor promedio mensual que resulta de la aplicación del sistema de pago por cajón equivalente entregado, de acuerdo al esquema de progresión de pago por tramos vigente en la actualidad.

f) Título: A todos los trabajadores que cuenten con título oficial de nivel secundario se abonará, a partir del mes de octubre de 2008, un adicional del 5% de sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91 y del 10% sobre el mismo sueldo básico, en caso de poseer título oficial de nivel terciario.

g) Antigüedad: El adicional de antigüedad, de conformidad con el Art. 27 del CCT 152/91 se comenzará a abonar a partir del 1º de octubre de 2008 y se calculará como el 1% del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91, por cada año de servicio.

Este adicional por antigüedad se liquidará mensualmente a partir del primer día del mes en que el trabajador cumple los años de servicio y a partir del primer año de antigüedad de la relación laboral.

h) Premio Presentismo: A partir del mes de octubre de 2008, de conformidad con el art. 43 del CCT 152/91, se abonará un incentivo equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91, en concepto de premio presentismo, que se reducirá proporcionalmente con cada ausencia registrada en el período.

El importe que corresponde a este premio, se liquidará mensualmente, juntamente con la remuneración correspondiente a dicho período.

Ø UNIDAD OPERATIVA PILAR - Bodega y Distribución

Se establece el siguiente tabulador de remuneraciones mensuales para cada categoría con vigencia a partir del mes de agosto de 2008 y de acuerdo al detalle aquí establecido.

Los conceptos correspondientes a cada una de las categorías especificadas, se liquidan sobre la base de las siguientes condiciones y requisitos:

A) Adicional Bodega: Este adicional se abona en compensación por la extensión de la jornada hasta las 20:00 hs. del día sábado establecida en el "Anexo I - Horarios, Jornada y Organización del Trabajo" correspondiente al personal de Bodegas de Unidades Operativas.

Adicional Nocturno: será de aplicación la normativa del CCT 152/91 art. 50, estableciéndose su valor en el 1% del sueldo básico del Operario Interno en su escala inicial.

b) Plus Domingo 22 hs: Los Operadores de Bodega que por necesidades operativas y a requerimiento de la empresa deban ingresar a trabajar los días domingos a las 22:00 hs., percibirán a partir del 1º de agosto de 2008: $ 59,9 (pesos cincuenta y nueve con noventa centavos); a partir del 1º de octubre de 2008: $ 71,7 (pesos setenta y uno con setenta centavos) y a partir del 1º de enero de 2009: $ 74,6 (pesos setenta y cuatro con sesenta), que se liquidará y abonará junto con la retribución mensual como única compensación por dicha prestación de tareas.

c) Productividad: El adicional variable se continuará liquidando según el sistema vigente de premios e incentivos tal como se viene aplicando hasta la actualidad y tiene como base de cálculo el nivel de cumplimiento y alcance de los objetivos mensuales establecidos por la Empresa para cada período, tales como volumen, cobertura, mix, presentismo, cumplimiento del programa de entregas, rechazos, etc. El importe bruto mensual establecido precedentemente por cada puesto/función corresponde al cumplimiento del 100% de los objetivos predeterminados, que podrán ser modificados en función de los requerimientos del mercado. La representación sindical de la empresa deberá ser previamente consultada en cada ocasión que se desee modificar las condiciones de aplicabilidad de esta remuneración variable.

El cálculo se realiza de acuerdo a la siguiente fórmula:

PO = Productividad Objetivo, es el importe bruto mensual establecido precedentemente por cada puesto/ función corresponde al cumplimiento del 100% de los Objetivos predeterminados

1º Viaje Adicional: es el primer viaje adicional al cumplimiento del ruteo diario asignado. Su valor, a partir del primero de agosto de 2008, se establece en $ 119,8 para el Distribuidor y $ 76,3 para el Asistente; a partir del primero de octubre de 2008, se establece en $ 143,4 para el Distribuidor y $ 91,3 para el Asistente y a partir del primero de enero de 2009, se establece en $ 149,3 para el Distribuidor y $ 95 para el Asistente. Dichos importes corresponden a una entrega superior al 98% de los productos de estos viajes.

2º Viaje Adicional: es el segundo viaje adicional al cumplimiento del ruteo diario asignado. Su valor a partir del primero de agosto de 2008, se establece en $ 239,6 para el Distribuidor y $ 152,5 para el Asistente; a partir del primero de octubre de 2008, se establece en $ 286,8 para el Distribuidor y $ 182,5 para el Asistente y a partir del primero de enero de 2009, se establece en $ 298,8 para el Distribuidor y $ 190 para el Asistente. Dichos importes corresponden a una entrega superior al 98% de los productos de estos viajes.

f) Título: A todos los trabajadores que cuenten con título oficial de nivel secundario se abonará, a partir del mes de octubre de 2008, un adicional del 5% del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91 y del 10% sobre el mismo sueldo básico, en caso de poseer título oficial de nivel terciario.

g) Antigüedad: El adicional de antigüedad, de conformidad con el Art. 27 del CCT 152/91 se comenzará a abonar a partir del 1º de octubre de 2008 y se calculará como el 1% del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91, por cada año de servicio.

Este adicional por antigüedad se liquidará mensualmente a partir del primer día del mes en que el trabajador cumple los años de servicio y a partir del primer año de antigüedad de la relación laboral.

h) Premio Presentismo: A partir del mes de octubre de 2008, de conformidad con el art. 43 del CCT 152/91, se abonará un incentivo equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91, en concepto de premio presentismo, que se reducirá proporcionalmente con cada ausencia registrada en el período.

El importe que corresponde a este premio, se liquidará mensualmente, juntamente con la remuneración correspondiente a dicho período.

Se establece el siguiente tabulador de remuneraciones mensuales para cada categoría con vigencia a partir del mes de agosto de 2008 y de acuerdo al detalle aquí establecido.

Ø AUXILIARES:

El presente tabulador, es de aplicación al personal que se desempeñe en el futuro en las categorías aquí explicitadas en las áreas de Clasificación, Producción, Operaciones (Bodega y Distribución), Mantenimiento e Hiper y Súper Mercados, de los distintos establecimientos de la empresa, de conformidad con lo establecido en el art. 65 y conc. del Convenio CT 152/91 Rama Bebida.

Los conceptos correspondientes a cada una de las categorías especificadas, se liquidan sobre la base de las siguientes condiciones y requisitos:

a) Sueldo Básico: Es el establecido conforme las condiciones del art. 65 y conc. del CCT 152/91 para el Ingresante sin Formación (1), por las cuales se rige de acuerdo a la equivalencia de categorías del art. 8 del cuerpo principal del presente convenio. Al cumplir 6 meses se incrementa por un monto equivalente al 5% del sueldo básico del Operario de Producción Interno (CCT 152/91). Al cumplirse el año de antigüedad, al trabajador, por el solo transcurso del plazo, le es asignada, automáticamente, como mínimo la categoría superior de operario de producción interno o, en su caso, la otra categoría superior en la que pase a desempeñarse, percibiendo las mayores remuneraciones correspondientes a dichas categorías.

Al cumplir un año automáticamente percibe las remuneraciones y adicionales del Operario de Producción Interna u otra superior.

b) Título: A todos los trabajadores que cuenten con título oficial de nivel secundario se abonará, a partir del mes de octubre de 2008, un adicional del 5% del sueldo básico, del operario de producción interno del CCT 152/91 y del 10% sobre el mismo sueldo básico, en caso de poseer título oficial de nivel terciario.

c) Premio Presentismo: A partir del mes de octubre de 2008 de conformidad con el art. 43 del CCT 152/91 se abonará un incentivo equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91, en concepto de premio presentismo, que se reducirá proporcionalmente con cada ausencia registrada en el período.

El importe que corresponde a este premio, se liquidará mensualmente, juntamente con la remuneración correspondiente a dicho período.

d) Antigüedad: Para el caso del Auxiliar Clasificador, el adicional de antigüedad se comenzará a abonar a partir del 1º de octubre de 2008 y se calculará como el 1% del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91, por cada año de servicio.

Este adicional por antigüedad se liquidará mensualmente a partir del primer día del mes en que el trabajador cumple los años de servicio y a partir del primer año de antigüedad de la relación laboral.

En tanto que para los casos de los Auxiliares de Producción; HyS; Operaciones y Mantenimiento el derecho a la percepción de la asignación por antigüedad al cumplir el 1º año de trabajo, se efectivizará en la nueva categoría que pase a desempeñar de acuerdo a lo dispuesto en el art. 65 inc. 2ª y 3ª del CCT 152/91.

(1) Se transcribe la parte pertinente del artículo 65 CC 152/91, en el artículo quinto de este acuerdo colectivo.