Comisión Nacional de Trabajo Agrario

SALARIOS

Resolución 50/2009

Fíjanse los valores de las remuneraciones a destajo para el personal ocupado en tareas de cultivo, cosecha, embalaje y manipulación de frutilla en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional Nº 8.

Bs. As., 31/7/2009

VISTO, el Expediente Nº 1.335.615/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Acta Nº 31 de fecha 11 de junio de 2009, la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 8, eleva a consideración de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario un acuerdo respecto de las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en tareas de CULTIVO, COSECHA, EMBALAJE y MANIPULACION DE FRUTILLA, para el ámbito de la Provincia de TUCUMAN.

Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia de los valores y del incremento en las remuneraciones para la actividad, debe procederse a su determinación.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la Ley 22.248, y el Decreto Reglamentario Nº 563 del 24 de marzo de 1981, y sus modificatorios.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjanse los valores de las remuneraciones a destajo para el personal ocupado en tareas de CULTIVO, COSECHA, EMBALAJE y MANIPULACION de FRUTILLA, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional Nº 8, para la Provincia de TUCUMAN, que a continuación se consignan:

Vigencia: A partir del 1º de junio de 2009

TAREAS DE CULTIVO

Art. 3º — Las remuneraciones determinadas en el artículo precedente corresponden a una jornada diaria de ocho (8) horas.

Art. 4º — Establécese un monto adicional de PESOS CIENTO TREINTA Y NUEVE ($ 139) en concepto de Premio por Presentismo por quincena o proporcional al tiempo trabajado. Este premio se abonará al trabajador que no registre más de dos (2) asistencias al mes, con excepción de las inasistencias que sean consecuencia de: a) Accidente de trabajo, b) Internación médica del trabajador, c) Licencias ordinarias o especiales normativamente establecidas.

Art. 5º — ESCALAFON: La remuneración básica de todas las categorías deberá incrementarse en un 1% (UNO POR CIENTO) en concepto de bonificación por antigüedad por cada año de servicio y se hará efectiva a los trabajadores permanentes y no permanentes comprendidos en la presente tabla salarial.

Art. 6º — Las remuneraciones establecidas en la presente Resolución no incluyen la parte proporcional del Sueldo Anual Complementario. A los efectos de la liquidación del mismo se aplicará lo dispuesto por la Ley 23.041 y sus modificatorias.

Art. 7º — Los salarios básicos indicados en la presente Resolución, absorberán hasta su concurrencia los mayores importes que estén abonando los empleadores por decisión voluntaria o por acuerdo de partes.

Art. 8º — FONDOS GASTOS DE SEPELIO: En virtud de la vigencia de la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario Nº 9/98, todo empleador comprendido en el marco de la presente Resolución, deberá actuar como agente de retención del importe del (UNO COMA CINCO POR CIENTO) 1,5% sobre el total de las remuneraciones en concepto de Fondo de Gastos de Sepelios.

Art. 9º — Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a todos los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de UATRE Nº 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la Asociación Sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá a partir de la vigencia de la presente Resolución y por el término de DOCE (12) meses. La presente cuota aporte de solidaridad no corresponde superponerla con la establecida para los trabajadores permanentes comprendidos en la Resolución CNTA Nº 43 de fecha 22 de agosto de 2008, y que por ello no deberán efectuarse descuentos por este concepto si se ha efectuado la deducción por aquella otra.

Art. 10º — RENATRE: Ley 25.191 —Libreta de Trabajador Rural— Los empleadores y trabajadores comprendidos en el presente acuerdo deberán en cumplimiento a lo dispuesto por ley 25.191 y su Decreto Reglamentario Nº 5453/01, inscribirse obligatoriamente en el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), resultando aplicable a la actividad de la Frutilla en el territorio de la Provincia de Tucumán, todas las normas y Resoluciones aclaratorias o complementarias dictadas por el RENATRE.

Art. 11º — LICENCIA ESPECIAL PARA EXAMENES MEDICOS: Todas las Trabajadoras comprendidas en la presente Resolución gozarán de una licencia especial paga de un (1) día al año o en la temporada, para su asistencia a un centro médico público o privado con el objeto de realizar exámenes mamarios y ginecológicos.

Art. 12º — DELEGADOS INTERNOS: Los Delegados Internos de las plantas de empaque y de cosecha de frutilla tendrán derecho a una licencia con goce de sueldo de setenta y dos (72) horas mensuales como máximo en concepto de crédito gremial horario. La licencia gremial podrá ser utilizada en jornadas enteras o distribuidas en distintas horas por día, debiendo el beneficiario comunicar por escrito a la empresa con una antelación no menor a un día la ocasión en que hará uso de la licencia y la extensión de la misma.

Art. 13º — Las partes signatarias de la presente Resolución comparten el objetivo de inserción social de las personas con capacidades diferentes, en virtud de ello las empresas empleadoras de la actividad de cosecha y empaque de frutillas en la provincia de Tucumán, cumplirán con lo establecido en la ley 22.431 —sistema de protección integral de los discapacitados— y en su caso con las normativas de la ley 25.785 —cobertura de puestos de trabajo en programas sociolaborales que se financien con fondos del estado nacional—.

Art. 14º — A los efectos previstos en la cláusula anterior, las empleadoras ocuparán personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal para lo cual se establecerán reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas para lo cual comunicarán a la UATRE (delegación provincial) , en forma fehacientemente y previo al inicio de cada temporada el número de vacantes existentes dentro de las distintas modalidades de contratación a ser cubiertas por personas con discapacidad, con una descripción del perfil del puesto a cubrir.

Art. 15º — Se declara el día 8 de Octubre de cada año como "Día del Trabajador de la actividad de la frutilla". A los efectos remuneratorios regirán las condiciones establecidas en la Ley 20.744 para los feriados nacionales.

Art. 16º — Queda prohibido a los empleadores ocupar menores de 15 (QUINCE) años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro. En este caso resultará de plena aplicación la normativa vigente sobre "Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente" establecida por la Ley Nº 26.390.

Art. 17º — ROPA DE TRABAJO: Al personal que preste servicios en las Plantas de Embalaje de Frutilla se le proveerá de un (1) equipo de ropa de trabajo (Pantalón y Camisa) al año y al personal que preste servicios de cosecha de frutillas se le proveerá de un (1) equipo de ropa de trabajo —Pantalón y Camisa— al año. La provisión de estos equipos responderá a las modalidades de cada empresa y a la época del año de entrega. Este artículo será de aplicación para el personal permanente y no permanente que cumplan las funciones de cosecha y embalaje de frutillas. Se fija como fecha de entrega de los equipos de ropa de trabajo al inicio de cada ciclo agrícola.

Art. 18º — Regístrese, comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alvaro D. Ruiz. — Alejandro Senyk. — Mario Burgueño Hoesse. — Alfredo Megna. — Guillermo Giannasi. — Abel F. Guerrieri. — Jorge Herrera. — Ramón Ayala.