Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Disposición 258/2009

Convócase a las Entidades Financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, a participar de la licitación de cupos de crédito con tasa bonificada para aplicar en operaciones de financiamiento en Pesos de capital de trabajo.

Bs. As., 13/8/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0231727/2009 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION y el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008 se aprobó el organigrama de Aplicación de la Administración Centralizada del MINISTERIO DE PRODUCCION, asignándole a la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del citado Ministerio, competencia en todo lo relativo a las Pequeñas y Medianas Empresas, entendiendo en la aplicación de las normas correspondientes a los Tíulos I y II de la Ley Nº 24.467 y la Ley Nº 25.300 y de las disposiciones dictadas en consecuencia, en su carácter de Autoridad de Aplicación.

Que las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas contribuyen significativamente con el desenvolvimiento integrado de la actividad económica en todo el territorio del país.

Que resulta propicio alentar la bancarización y atender las restricciones de acceso al financiamiento bancario que afrontan las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Que por lo expuesto, resulta conveniente continuar impulsando el financiamiento en pesos para capital de trabajo e inversiones, y efectuar un nuevo llamado a licitación de cupos de crédito para la bonificación de tasas en el marco del Programa de Estímulo al Crecimiento.

Que el Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas fue creado mediante el dictado del Decreto Nº 748 de fecha 29 de agosto de 2000, el cual fue a su vez modificado ulterior y parcialmente mediante los Decretos Nros. 871 de fecha 6 de octubre de 2003 y 159 de fecha 24 de febrero de 2005.

Que asimismo, el Decreto Nº 159/05 aprobó el Reglamento del Régimen de Bonificación de Tasas.

Que el Artículo 2º del Decreto Nº 159/05 establece que el ESTADO NACIONAL bonificará el equivalente de hasta OCHO (8) puntos porcentuales sobre la tasa nominal anual que establezcan las Entidades Financieras por préstamos que se otorguen en el marco del Régimen de Bonificación de Tasas. Dicha bonificación no podrá en ningún caso superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa nominal anual ofertada por las Entidades Financieras.

Que conforme a lo prescripto en el Artículo 5º del Decreto Nº 871/03, la Autoridad de Aplicación posee la facultad de interpretar y determinar el alcance del Régimen de Bonificación de Tasas, pudiendo dictar disposiciones aclaratorias y complementarias del mismo.

Que conforme lo establecen los Decretos Nros. 871/03 y 159/05, los préstamos para bienes de capital y otras operaciones tendientes a facilitar las inversiones y el crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas empresas, no podrán superar el monto de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000), ni representar un valor mayor al OCHENTA POR CIENTO (80%) del bien y/o actividad tendiente a favorecer la inversión, en un plazo máximo de SESENTA (60) meses y los préstamos para capital de trabajo, no podrán superar el monto de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), sin superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las

ventas anuales, en un plazo máximo de TREINTA Y SEIS (36) meses.

Que, para el caso de la presente licitación se ha considerado que, para el caso de bienes de capital y demás actividades que faciliten o favorezcan la inversión y crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas establecer la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000) sin superar el OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor del bien y/o actividad que favorezca la inversión sin Impuesto al Valor Agregado, en un plazo máximo de DIECIOCHO (18) meses y para el caso de capital de trabajo, PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) sin superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las ventas anuales, en un plazo máximo de DOCE (12) meses, constituye una oferta de crédito adecuada para atender inversiones en bienes de capital y proyectos de inversión de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Que el Artículo 3º del Decreto Nº 159/05 establece que la Autoridad de Aplicación podrá otorgar una bonificación especial a favor de determinadas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que desarrollen sus actividades principales en provincias, jurisdicciones, regiones o áreas geográficas que observen desventajas económicas comparativas, debiendo establecer la mencionada autoridad en cada Convenio o llamado a licitación de cupos, las pautas que habrán de considerarse a los efectos de otorgar la bonificación especial.

Que, sobre la base de los lineamientos expuestos y con el objeto de procurar el desarrollo de la economía, se estima conveniente y oportuno continuar impulsando el financiamiento en pesos de capital de trabajo e inversión.

Que la Disposición Nº 94 de fecha 24 de marzo de 2004 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha sido abrogada por la Disposición Nº 53 de fecha 8 de abril de 2009 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, que determinó que las condiciones de adjudicación de las licitaciones encuadradas en el Programa del Estímulo al Crecimiento serán establecidas en cada llamado a licitación.

Que en función de lo expuesto precedentemente se meritúa necesario determinar las normas que regirán las licitaciones del Programa Estimulo al Crecimiento en cada llamado a licitación de cupo.

Que el Decreto Nº 1075 de fecha 17 de agosto de 2006, autorizó la asignación de cupos de crédito hasta cubrir un monto total de financiamiento a otorgarse de hasta la suma de PESOS UN MIL MILLONES ($ 1.000.000.000) a fin de bonificar la tasa de interés en el marco del Programa de Bonificación de Tasa.

Que existen partidas presupuestarias suficientes y adecuadas a los efectos de afrontar los eventuales compromisos que demande la licitación de cupos de crédito que se propicia, en caso que su totalidad resulte adjudicada.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que esta Subsecretaría es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 24.467, el Artículo 55 de la Ley Nº 25.300, el Artículo 5º del Decreto Nº 871/03 y el Decreto Nº 2102/08.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE LA PEQUENA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

DISPONE:

Artículo 1º — Convócase a las Entidades Financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a participar de la licitación de cupos de crédito con tasa bonificada en el marco del Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, para aplicar en operaciones de financiamiento para los destinos previstos en los incisos a), b), c), d) y g) del Artículo 8º del Decreto Nº 871 de fecha 6 de octubre de 2003. El monto total de cupo de crédito bonificable de la presente licitación es por hasta la suma de PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000). La tasa a cobrar a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa establecida para el presente llamado será del DOCE POR CIENTO (12%), expresada como tasa nominal anual vencida.

Art. 2º — Las ofertas deberán ser presentadas por las entidades participantes, por duplicado y en un único sobre cerrado en dependencias de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, sita en la Avenida Paseo Colon Nº 189, 5º Piso de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, el día 20 de agosto de 2009 entre las DIEZ HORAS (10:00 hs.) y las TRECE HORAS (13:00 hs.), conteniendo la información del formulario que como Anexo, con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente medida.

El original será para el archivo de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, y el duplicado para la Dirección Nacional de Asistencia Financiera para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION.

Art. 3º — La apertura de sobres de la licitación de los cupos de crédito establecidos en el artículo anterior se llevará a cabo el día 20 de agosto de 2009 a las TRECE Y TREINTA HORAS (13:30 hs.).

Art. 4º — Las Entidades Financieras podrán asignar los créditos dentro del cupo que resulten adjudicatarias a empresas cuyas ventas anuales no superen los montos establecidos en la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA sus modificatorias y complementarias, y se encuentren inscriptas en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. No serán consideradas las solicitudes presentadas por empresas que estén vinculadas o controladas por sociedades o grupos económicos nacionales o extranjeros que en su conjunto no sean Micro, Pequeñas o Medianas Empresas.

Art. 5º — Las Entidades Financieras podrán otorgar préstamos con los destinos previstos en los incisos a), b), c), d) y g) del Artículo 8º del Decreto Nº 871/03, por un monto máximo de hasta PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000) y en un plazo no mayor a DIECIOCHO (18) meses sin superar el OCHENTA POR CIENTO (80%) del precio de compra y/o proyecto de inversión sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA), admitiéndose, cuando el retorno de la inversión lo justifique, hasta SEIS (6) meses de gracia para capital y/o intereses.

En todos los casos, el monto a financiar relacionado con el inciso b), no podrá ser mayor a la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), sin superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del nivel de ventas anuales sin incluir el Impuesto al Valor Agregado.

No serán bonificadas aquellas operaciones destinadas al descuento de cheques de pago diferido.

Las Entidades Financieras no podrán desembolsar a un mismo beneficiario, con idéntico destino, y en forma rotativa, operaciones sucesivas.

Tanto el sistema de amortización como las garantías a solicitar serán a satisfacción de la Entidad Financiera adjudicataria.

Art. 6º — La bonificación máxima asumida por el ESTADO NACIONAL respecto a los cupos de crédito que resulten adjudicados en el marco de la licitación que mediante la presente medida se convoca, será de TRES (3) puntos porcentuales anuales para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y de DOS (2) puntos porcentuales anuales para Medianas Empresas.

Además, se bonificará UN (1) punto adicional a operaciones de entre SEIS (6) y DOCE (12) meses de plazo, y DOS (2) puntos adicionales anuales a operaciones de entre DOCE (12) y DIECIOCHO (18) meses de plazo.

Las operaciones a plazos iguales o menores a los SEIS (6) meses no recibirán bonificación alguna adicional.

Dicha bonificación no podrá en ningún caso superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa nominal anual ofertada por las entidades financieras.

La bonificación a pagar por el ESTADO NACIONAL será abonada a las Entidades Financieras que resulten adjudicatarias como un complemento a la tasa establecida para el presente llamado.

Art. 7º — Efectuada la apertura de los sobres, las ofertas serán ordenadas en forma decreciente en función del monto ofrecido por cada Entidad Financiera, no estando sujetas a consideración aquellas ofertas que presenten una tasa mayor a la tasa establecida en el Artículo 1º de la presente medida.

La adjudicación de los cupos de crédito se efectuará de manera proporcional al monto ofrecido hasta cubrir el cupo licitado.

Ninguna institución financiera podrá adjudicarse más de PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000) mientras existan otras ofertas que superen el cupo licitado.

Sólo en el caso que efectuadas las sucesivas distribuciones proporcionales no se hubiese agotado el cupo a licitar, las Entidades Financieras podrán ser adjudicatarias de montos superiores a los PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000).

Todos los préstamos a otorgar por las Entidades Financieras en el marco de la presente licitación deberán aplicar la tasa establecida en el Artículo 1º de la presente disposición.

Los cupos adjudicados deberán ser puestos a disposición en todas las provincias o jurisdicciones donde la Entidad Financiera tenga sucursales.

Art. 8º — La SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL podrá declarar desierta la licitación en caso que las ofertas presentadas no alcancen el monto total del cupo licitado y/o si se hubieren presentado menos de TRES (3) Entidades Financieras.

Art. 9º — Las Entidades Financieras adjudicatarias deberán desembolsar los préstamos dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la fecha de adjudicación. Vencido dicho plazo, la Entidad Financiera adjudicataria no podrá otorgar préstamos en el marco de la presente disposición, debiendo abonar una comisión de compromiso correspondiente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la tasa establecida en el Artículo 1º de la presente disposición, sobre el cupo asignado y no colocado, conforme lo establecido en el Artículo 11 del Anexo del Decreto Nº 159 de fecha 25 febrero de 2005.

Art. 10. — El pago a las Entidades Financieras se efectuará en Pesos a través de acreditaciones mensuales por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA con fondos específicos del Presupuesto Nacional y comprenderá la bonificación correspondiente a todas las cuotas cuyos vencimientos operen en el transcurso del mes anterior al del libramiento de la Orden de Pago. La Autoridad de Aplicación impulsará las actuaciones administrativas necesarias a los efectos de informar a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS el importe que corresponda acreditar a las Entidades Financieras en virtud de operaciones concretadas por las mismas al amparo del presente Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, sobre la base de lo cual la SECRETARIA DE HACIENDA emitirá la correspondiente Orden de Pago al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA consistente en los montos que corresponda oblar a cada Entidad Financiera en concepto de bonificación. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, mediante la utilización de las cuentas corrientes que las Entidades Financieras posean en esa Institución, acreditará y/o debitará los importes que correspondieren a este régimen, para cuyo fin las Entidades Financieras deberán extender la pertinente autorización junto con la presentación de las ofertas. En los casos que corresponda la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL emitirá la orden para que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA debite el importe resultante de la aplicación de la comisión de compromiso sobre el cupo no utilizado una vez que se hallen vencidos los plazos de colocación establecido en el Artículo 9º de la presente medida.

Art. 11. — Se establece la obligatoriedad de mencionar en la publicidad, en el formulario de crédito y en el contrato de préstamo de la línea el texto "Con bonificación de la SSPYMEYDR", conjuntamente con el membrete de la mencionada Subsecretaría.

Art. 12. — Las entidades adjudicatarias deberán acreditar ante la Dirección Nacional de Asistencia Financiera para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, en un plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de adjudicación, en caso de no haber sido cumplimentado con anterioridad y continúe en vigencia, la identificación con Nombre, Apellido, Tipo y Número de Documento y el Cargo o Función del Personal autorizado, con el Poder extendido por la Entidad y el Registro de firma correspondiente, ambos debidamente legalizados ante Escribano Público.

Además deberán remitir a la misma Dirección Nacional, entre los días 1 y 10 de cada mes, la información sobre el detalle de las operaciones otorgadas en el mes anterior, en hoja membretada, en carácter de declaración jurada, firmada por los funcionarios autorizados, la que además deberá ser enviada digitalmente, respetando el formato que será remitido por la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL a las Entidades Financieras adjudicatarias dentro del plazo de SETENTA Y DOS HORAS (72 hs.) hábiles contadas a partir de la fecha de apertura de los sobres.

Las Entidades Financieras liquidarán mensualmente las sumas a abonar por la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, tomando para ello como referencia los saldos del primer día registrado contablemente en el mes bajo informe y correspondiente a los capitales adeudados por los préstamos otorgados, para cada uno de los plazos previstos. Las Entidades Financieras comunicarán a la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, el importe a pagar que resulte de dicho cálculo.

Art. 13. — Las entidades adjudicatarias deberán informar a la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL entre los días 1 y 10 de cada mes, con carácter de declaración jurada firmada por los funcionarios autorizados, los datos correspondientes al mes anterior, referidos a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que se encuentren con mora superior a NOVENTA (90) días. En estos casos la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL podrá disponer la suspensión temporal de la bonificación de la tasa de interés respectiva.

Asimismo, la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL dispondrá el cese inmediato de la bonificación de la tasa de interés respectiva en los casos comprendidos en el Artículo 11 del Decreto Nº 871/03.

La Entidad Financiera deberá informar:

a) Número de préstamo o contrato.

b) Número de Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) del prestatario o tomador.

c) Fecha de ingreso en mora y/o la categoría correspondiente de la Clasificación de Deudores del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 14. — Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas beneficiarias y las entidades adjudicatarias participantes del Régimen de Bonificación de Tasa de acuerdo a lo preceptuado por el Decreto Nº 871/03 deberán, en caso de pretender acceder a los beneficios que otorga el aludido Régimen, comprometerse en permitir a la Autoridad de Aplicación realizar las auditorías con las características y bajo las modalidades que la misma determine, ello a los efectos de procurar un adecuado cumplimiento de los objetivos del Programa y la correcta utilización de recursos públicos.

En la medida en que se detecte que las Entidades Financieras hayan originado créditos por fuera de las condiciones establecidas en la presente disposición, la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL descontará las bonificaciones pagadas correspondientes a dichos créditos y cesará de pagar las que correspondieren en el futuro, aplicándose el mecanismo establecido en el Artículo 10 de la presente medida.

Art. 15. — El señor Subsecretario de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, y/o el funcionario que éste designe, expondrá a viva voz las ofertas presentadas y procederá a confeccionar la lista de entidades oferentes, labrándose acta de apertura de sobres correspondiente en la que constarán las ofertas presentadas y se formularán las observaciones formales que correspondan. Analizadas las ofertas se elevarán las actuaciones al señor Subsecretario de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional a los fines del dictado de la pertinente disposición de adjudicación. No se admitirán operaciones de financiamiento con fecha anterior a la fecha del acto licitatorio.

Art. 16. — La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Horacio G. Roura.

ANEXO