REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

Disposición Técnico Registral 5/2009

Fíjanse las pautas de calificación de los documentos que se presenten para su registración con motivo de la conversión en dominio pleno operada en las situaciones reguladas por la Ley Nº 24.374.

Bs. As., 12/8/2009

VISTO:

Lo dispuesto por la ley 24.374 y su modificatoria 25.797; y

CONSIDERANDO:

Que las normas citadas establecieron un régimen especial de regularización del dominio de inmuebles urbanos destinados a viviendas de ocupación permanente, al que ingresaron quienes reuniendo las condiciones legales, inscribieron la escritura de afectación a la que se refiere el inciso e) del artículo 6º de la ley 24.374;

Que según lo establece el artículo 8º de la citada ley 24.374, según el texto introducido por la ley 25.797, "la inscripción registral a que se refiere el inciso e) del artículo 6º se convertirá de pleno derecho en dominio perfecto transcurrido el plazo de diez años contados a partir de su registración";

Que en razón de existir inscripciones respecto de las cuales ya se ha cumplido el plazo de diez años fijados por la ley que, por lo tanto, deben convertirse en inscripciones de dominio perfecto, es menester establecer los requisitos registrales que deben calificarse en los títulos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 8º de la ley 24.374.

Que, en ese sentido, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º, inc. c) de la ley 17.801, los documentos inscribibles deben "servir inmediatamente de título al dominio y hacer fe por sí mismos o con otros complementarios en cuanto al contenido que sea objeto de la registración",

Que de conformidad con la norma citada y sus concordantes 12 y 14 de la misma ley, las escrituras que se presenten a inscribir para la transformación de la afectación en dominio pleno, deberán contener los elementos de determinación del inmueble respectivo que indica el artículo 12 de la Ley 17.801, las circunstancias indicadas en el art. 14, último párrafo, y el cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 si del título resultara la división o desmembramiento del inmueble afectado;

Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley, el

DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

DISPONE:

Artículo 1º — Los documentos que se presenten para su registración con motivo de la conversión en dominio pleno operada en las situaciones reguladas por el artículo 8º de la ley 24.374 (y su modif. 25.797), serán calificados conforme a las siguientes pautas:

a) Del documento deberá resultar la identificación del inmueble mediante sus medidas, linderos y superficies, así como su identificación catastral mediante la nomenclatura catastral correspondiente;

b) Deberá resultar también la identificación registral, (matrícula o Tomo y Folio si aún no se hubiera matriculado).

c) Si el inmueble respecto del cual se operó la consolidación del dominio no coincide en sus elementos parcelarios, con los que consigna el informe parcelario; o implica un desmembramiento del inmueble de mayor superficie, deberá surgir del documento el acto de mensura (plano) correspondiente según la legislación respectiva.

d) Quienes resulten titulares del dominio o condominio consolidado, deberán ser las mismas personas que figuran como titulares de la afectación (art. 6º inc. e) ley 24.374) o las indicadas en el artículo 2º de la ley 24.374, autorizadas por la autoridad de aplicación.

e) Del documento presentado deberán resultar también los datos filiatorios del o los titulares consolidantes a saber: apellido y nombre, domicilio, estado civil y Documento Nacional de Identidad; CUIT/CUIL;

f) La solicitud de inscripción, en cuanto fuere compatible, deberá contener los datos indicados en el art. 8º del Decreto 2080/80 (t.o.1999).

Art. 2º — La inscripción del documento por el que se declara la consolidación del dominio, implicará la extinción registral del dominio anterior, en la medida de la consolidación, en los términos del art. 36 de la Ley 17.801.

Art. 3º — Las medidas cautelares y derechos reales desmembrados, registrados con relación al dominio extinguido serán cancelados, con mención del art. 8º de la Ley 24.374. No obstante, si del asiento resultaren medidas cautelares contradictorias del derecho del beneficiario, el documento será observado (art. 9, inc b) Ley 17.801).

Art. 4º — Las situaciones no previstas serán consultadas por los Sres. Jefes de Departamento a la Dirección General para su resolución.

Art. 5º — Hágase saber a los Departamentos respectivos. Comuníquese a la Superioridad y a los distintos Colegios Profesionales. Tome nota el Departamento Técnico, Jurídico y Administrativo. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, archívese. — Alberto F. Ruiz de Erenchun.