MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 220/2009

Registros Nº 182/2009 y Nº 186/2009

Bs. As., 20/2/2009

VISTO el Expediente Nº 1.308.029/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.013, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias; y

CONSIDERANDO:

Que la firma ALGODONERA SANTA FE SOCIEDAD ANONIMA solicitó la apertura del Procedimiento Preventivo de Crisis, previsto en el Capítulo VI, Título III, de la Ley Nacional de Empleo Nº 24.013.

Que las actuaciones de referencia se encuadraron en el plexo normativo citado.

Que llevadas a cabo las audiencias de rigor, la empresa alcanzó un acuerdo con el SINDICATO DE EMPLEADOS TEXTILES DE LA INDUSTRIA Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a fojas 89/90 y acta aclaratoria obrante a fojas 115/117.

Que la mentada empresa celebra otro acuerdo con la ASOCIACION OBRERA TEXTIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, obrante a fojas 91/92 y acta aclaratoria a fojas 112/114, el cual es ratificado a foja 93 por esta última.

Que a foja 103 la empresa acompaña el listado del personal afectado en el cual se precisa la entidad sindical que lo representa.

Que de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que los sectores intervinientes acreditan la representación que invisten con la documentación adjunta, ratificando los acuerdos en todos sus términos.

Que por lo expuesto, procede la homologación de los mismos como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que de requerir cualquiera de las partes la homologación administrativa en el marco del Artículo 15 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, es necesario que los trabajadores manifiesten su conformidad en forma personal ante la Autoridad Administrativa competente.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis ha tomado la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo suscripto entre la firma ALGODONERA SANTA FE SOCIEDAD ANONIMA por el sector empresarial, con el SINDICATO DE EMPLEADOS TEXTILES DE LA INDUSTRIA Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA por el sector gremial, obrante a fojas 89/90, su Acta Aclaratoria a fojas 115/117 y el listado del personal afectado obrante a foja 103 del Expediente Nº 1.308.029/08.

ARTICULO 2º — Declárase homologado el Acuerdo suscripto entre la firma ALGODONERA SANTA FE SOCIEDAD ANONIMA por el sector empresarial, con la ASOCIACION OBRERA TEXTIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA por el sector gremial obrante a fojas 91/92, su Acta Aclaratoria a fojas 112/114 y el listado del personal afectado obrante a foja 103 del Expediente Nº 1.308.029/08.

ARTICULO 2º — Regístrase la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido ello, pase a la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos a fin que registre el Acuerdo citado obrante a fojas 89/90, su Acta Aclaratoria obrante a fojas 115/117 y el listado del personal afectado obrante a foja 103; y el Acuerdo citado obrante a fojas 91/92, su Acta Aclaratoria obrante a fojas 112/114 y el listado del personal afectado obrante a foja 103 del Expediente Nº 1.308.029/08.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Cumplido, gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita de los Acuerdos, Actas Aclaratorias y del listado del personal afectado homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Establécese que la homologación de los acuerdos marco colectivo que se dispone por el Artículo 1º de la presente Resolución, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.308.029/08

Buenos Aires, 26/2/2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 220/09 se ha tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 89/90 y acta complementaria de fojas 115/117 y listado de fojas 103, quedando registrado con el Nº 182/09; y el acuerdo de fojas 91/92, su acta aclaratoria de fojas 112/114 y el listado de fojas 103, quedando registrado con el Nº 186/09. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

Expediente Nº 1.308.029/08

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de enero del año 2009, siendo las 17:00 horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Departamento de Relaciones Laborales Nº 2, ante la Secretaria de Conciliación, Lic. Liliana FERREYRA, por una parte y en representación del Sindicato de Empleados Textiles, con domicilio en Av. Montes de Oca 1437, de la Capital Federal, el Sr. Hugo BRUGADA, Secretario Gremial e interior del CDN y Néstor APECECHEA, Asesor Gremial, con la presencia de José Luis GUIAQUINTA, Secretario general SETIA Santa Fe y Emiliano QUINTANA, Secretario Gremial SETIA Santa Fe, por la otra parte y en representación de la empresa Algodonera Santa Fe SA constituyendo domicilio en Juncal 615 Piso 10º G, el Dr. Martín Roberto Rey Tº 81 Fº 954 CPACF, en calidad de apoderado.

Declarado abierto el acto por la funcionaria actuante, ésta da a conocer a las partes el dictamen obrante a fs. 85/86 de este expediente.

Acto seguido y cedida la palabra a la representación empresaria y sindical, éstas manifiestan haber arribado al siguiente acuerdo:

1) Suspensión de los trabajadores que figuran en el listado adjunto al expediente a Fs. 71 y agregado al mismo por la Empresa;

2) Dicha suspensión rige desde el 5/01/09 y hasta el 26/02/09, ambas fechas inclusive.

3) Durante los meses de enero y febrero de 2009, los trabajadores involucrados percibirán un subsidio de $ 1600,00 mensuales, que se abonarán quincenalmente a partir de la primera quincena de enero de 2009, en igual plazo y oportunidad que el previsto para el pago de los salarios del resto del personal jornalizado.

4) Durante el plazo de suspensión, para todo el personal convencionado del establecimiento, no se abonarán los ticket canasta en tiempo y forma, respecto de los trabajadores no suspendidos y en la proporción en que se venía percibiendo, comprometiéndose la empresa a hacerlo en el corriente año.

5) Respecto a los salarios correspondientes al mes de diciembre de 2008 (de todo el personal convencionado del establecimiento) se abonará en 2 cuotas con vencimiento el 12/01/09 y 19/01/09.

6) El sueldo anual complementario del segundo semestre de 2008 respecto a todo el personal convencionado del establecimiento se abonará en 2 cuotas, con vencimiento el 26/01/09 y 02/02/09.

7) Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo.

Escuchado que fue todo ello por la funcionaria actuante, y no siendo para más a las 18:00 hrs. La misma da por finalizado el presente acto firmando los comparecientes previa lectura para constancia al pie de la presente.

Expediente Nº 1.308.029/08

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 3 días de febrero de 2009, siendo las 17:50 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Dirección de Negociación Colectiva, ante la Secretaria de Conciliación del Departamento Relaciones Laborales Nº 2, Lic. Bibiana M. RODRIGUEZ: en representación del SINDICATO DE EMPLEADOS TEXTILES DE LA INDUSTRIA Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SETIA), con domicilio en Montes de Oca 1435/37, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Sr. Néstor Raúl APECECHEA (DNI: 08.316.505), en calidad de Asesor Gremial; en representación de la ALGODONERA SANTA FE S.A., con domicilio constituido en Juncal 615, piso 10º, oficina "G", Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Dra. Graciela ALFICI (DNI: 13.417.372), en calidad de Apoderada, condición ya acreditada en las presentes actuaciones.

Declarado abierto el acto por la funcionaria actuante, comunica a las partes que han sido convocados a la presente audiencia a fin de cumplimentar el Dictamen obrante a fojas 97/98 del expediente de referencia.

Cedida, la palabra a la representación empresaria, manifiesta que: con relación al punto 1 el término subsidio está referido y debe entenderse como a la asignación no remunerativa que ha comprometido abonar la empresa como compensación de las suspensiones dispuestas; todo ello en el marco y en la descripción autorizada por el 223 bis de la LCT, por ello en función de la disposición legal aludida resulta sobreabundante realizar o formalizar acta alguna, ello en virtud de la jerarquía de la norma legal invocada y también por la informalidad que prima en los procedimientos administrativos.

Con relación al punto 2, si bien el listado del personal con indicación de CCT aplicable se encuentra agregado a fojas 71 de los autos, procedo en este acto a acompañar una nueva lista con copia para la representación gremial.

Con relación al punto 3, resulta sobreabundante y de excesivo rigorismo formal requerir la ratificación de los Delegados de fábrica toda vez que tal recaudo lo establece el Art. 17 de la Ley 14.250 para los denominados Convenios Colectivos de Empresa (Art. 16). El presente es un Procedimiento Preventivo de Crisis instaurado en el ámbito de otra norma legal y no es dable imponer recaudos formales que la Ley específica no requiere ni exige. Ello implica una notoria obstrucción a los derechos de mi representada que conculca su derecho de defensa y su derecho de propiedad de neta raigambre constitucional. A todo evento el Delegado gremial de la seccional Reconquista y los Delegados de fábrica legítimamente constituidos signaron el acuerdo conforme luce a fojas 72/73 de estos autos.

Con relación al punto 4, en este acto se acompaña el poder de la diserte y del Dr. Martín Roberto Rey donde luce la facultad de actuar en representación de la empresa frente al Ministerio de Trabajo.

Con relación al punto 5, la necesidad de intervención de las partes signatarias del CCT aplicable ante lo acordado respecto a la suspensión de pago de tickets y diferimiento del pago del SAC, entendemos que tal requerimiento es improcedente porque la hipótesis exigida es para cuando se pide para la empresa en crisis la exclusión del CCT que le fuera aplicable, lo que no es el caso de autos; y aún cuando así fuera consta en este expediente que los acuerdos alcanzados fueron realizados con los dos Sindicatos representativos de la actividad del empleador actuante (AOT y SETIA), ambas entidades firmantes de los CCT de sus respectivas actividades. Además tanto la suspensión del pago de tickets dados por la empresa así como la postergación del pago del SAC son temas de resorte de la LCT y no de CCT alguno, con lo que la pretensión resulta abstracta y no se compadece con norma legal o reglamentaria alguna.

La parte empleadora aclara que existieron retrasos en el cumplimiento del Acuerdo arribado el día 08/01/2009 en virtud de que la empresa sufrió el corte total de energía eléctrica que mantuvo a la planta industrial sin actividad durante más de diez días, circunstancia que la privó de la producción y facturación requerida para ahornar sus compromisos. Sin perjuicio de ello, la empresa se compromete a cumplir durante el curso de esta semana con la última cuota comprometida para el pago del SAC que sería el único rubro pendiente de pago. Solicito que pasen los autos a resolver para su resolución.

Cedida, la palabra a la representación sindical, manifiesta que: ratifica el acuerdo efectuado oportunamente. Hace reserva de derechos individuales y solicita la homologación del presente acuerdo.

No siendo para más, a las 18:30 horas, se da por finalizado el acto firmando los comparecientes al pie de la presente, previa lectura, para constancia y ratificación de su manifestación, ante mí que CERTIFICO.

Expediente Nº 1.308.029/08

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de enero del año 2009, siendo las 18,00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Departamento de Relaciones Laborales Nº 2, ante la Secretaria de Conciliación Lic. Liliana FERREYRA, por una parte y en representación de la ASOCIACION OBRERA TEXTIL, con domicilio en Av. La Plata 754, Capital Federal, los Sres. Salvador SOSA y Juan Carlos CHIARELLI en calidad de Asesores Gremiales, con la presencia de los Sres. Rubén LEMOS en calidad de Secretario General Delegación Reconquista y Hugo MONZON DNI Nº 20.717.084 y Antonio Ornar DEGOUMOIS DNI Nº 11.625.273 en calidad de delegados de fábrica; por la otra y en representación de la Empresa ALGODONERA SANTA FE S.A. constituyendo domicilio en Juncal 615, 10º "G", el Dr. Martín Roberto REY Tº 81 Fº 954 CPACF, en calidad de Apoderado, condición ya acreditada en estos actuados, con el patrocinio letrado del Dr. Juan Carlos MARIANI Tº 5 Fº 885 CSJN.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, éste da a conocer a las partes el dictamen obrante a fs. 85 /86 de este expediente.

Acto seguido y cedida la palabra a la representación empresaria y sindical, éstas manifiestan haber arribado al siguiente acuerdo:

1) Suspensión de los trabajadores que figuran en el listado adjunto al expediente y agregado al mismo por la Empresa;

2) Dicha suspensión rige desde el 5/01/09 y hasta el 26/02/09, ambas fechas inclusive.

3) Durante los meses de enero y febrero de 2009, los trabajadores involucrados percibirán un subsidio de $ 1050,00 mensuales, que se abonarán quincenalmente a partir de la primera quincena de enero de 2009, en igual plazo y oportunidad que el previsto para el pago de los salarios del resto del personal jornalizado.

4) Durante el plazo de suspensión, para todo el personal convencionado del establecimiento, se suspenderá el pago del ticket canasta en la proporción en que lo venían percibiendo.

5) Respecto a los salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de diciembre de 2008 (de todo el personal convencionado del establecimiento) se abonará en 2 cuotas con vencimiento el 09/01/09 y 16/01/09.

6) El sueldo anual complementario del segundo semestre de 2008 respecto a todo el personal convencionado del establecimiento, se abonará en 3 cuotas, con vencimiento el 16/01/2009, 23/01/09 y 30/01/09

7) Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo.

No siendo para más, a las 19.20 horas se da por finalizado el acto, firmado los comparecientes de conformidad, previa lectura y ratificación, por ante mí que CERTIFICO.

Expediente 1.308.029/08

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 3 días de febrero de 2009, siendo las 16:30 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Dirección de Negociación Colectiva, ante la Secretaria de Conciliación del Departamento Relaciones Laborales Nº 2, Lic. Bibiana M. RODRIGUEZ: en representación de la ASOCIACION OBRERA TEXTIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, con domicilio, en Avda. La Plata 754, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Sr. José A. LISTO (DNI: 07.767.024), en calidad de Secretario Gremial del CDN, Juan Carlos CHIARELLI (DNI: 04.279.981), en calidad de Asesor Técnico, el Sr. Roque SUMMA (L.E. 04.353.618), en calidad de Asesor Gremial, patrocinados por el Dr. José Gabriel Felipe YAMUNI (DNI: 14.495.432); en representación de la ALGODONERA SANTA FE S.A., con domicilio constituido en Juncal 615, piso 10º, oficina "G", Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Dra. Graciela ALFICI (DNI: 13.417.372), en calidad de Apoderada, condición que acredita mediante copia simple del poder que firma juramentando su validez.

Declarado abierto el acto por la funcionaria actuante, comunica a las partes que han sido convocados a la presente audiencia a fin de cumplimentar el Dictamen obrante a fojas 97/98 del expediente de referencia.

Cedida la palabra a la representación empresaria, manifiesta que: con relación al punto 1, el término subsidio está referido y debe entenderse como a la asignación no remunerativa que ha comprometido abonar la empresa como compensación de las suspensiones dispuestas; todo ello en el marco y en la descripción autorizada por el 223 bis de la LCT, por ello en función de la disposición legal aludida resulta sobreabundante realizar o formalizar acta alguna, ello en virtud de la jerarquía de la norma legal invocada y también por la informalidad que prima en los procedimientos administrativos.

Con relación al punto 2, si bien el listado del personal con indicación de CCT aplicable se encuentra agregada a fojas 71 de los autos, procedo en este acto a acompañar una nueva lista con copia para la representación gremial.

Con relación al punto 3, se deja aclarado que la observación no involucra a los presentantes en este acto.

Con relación al punto 4, en este acto se acompaña el poder de la diserte y del Dr. Martín Roberto Rey donde luce la facultad de actuar en representación de la empresa frente al Ministerio de Trabajo.

Con relación al punto 5, la necesidad de intervención de las partes signatarias del CCT aplicable ante lo abordado respecto a la suspensión de pago de tickets y diferimiento del pago del SAC, entendemos que tal requerimiento es improcedente porque la hipótesis exigida es para cuando se pide para la empresa en crisis la exclusión del CCT que le fuera aplicable, lo que no es el caso de autos; y aún cuando así fuera consta en este expediente que los acuerdos alcanzados fueron realizados con los dos Sindicatos representativos de la actividad del empleador actuante (AOT y SETIA), ambas entidades firmantes de los CCT de sus respectivas actividades. Además tanto la suspensión del pago de tickets dados por la empresa así como la postergación del pago del SAC son temas de resorte de la LCT y no de CCT alguno, con lo que la pretensión resulta abstracta y no se compadece con norma legal o reglamentaria alguna.

La parte empleadora aclara que existieron retrasos en el cumplimiento del Acuerdo arribado el día 08/01/2009 en virtud de que la empresa sufrió el corte total de energía eléctrica que mantuvo a la planta industrial sin actividad durante más de diez días, circunstancia que la privó de la producción y facturación requerida para ahornar sus compromisos. Sin perjuicio de ello, la empresa se compromete a cumplir durante el curso de esta semana con la última cuota comprometida para el pago del SAC que sería el único rubro pendiente de pago. Solicito que pasen los autos a resolver para su resolución.Cedida la palabra a la representación sindical, manifiesta que: con relación al punto 1 esta parte coincide en el alcance dado al término "subsidio". Con relación al punto 2, se recibe el nuevo listado acompañado por la parte empresaria prestando conformidad por coincidir con el de fojas 71. Con relación a la última observación del dictamen de fojas 97/98, esta representación considerada que las partes intervinientes en este procedimiento están suficientemente legitimadas para hacerlo atento la representación que con relación a los trabajadores surge explícita de la Ley 23.551.

No siendo para más, a las 17:40 horas, se da por finalizado el acto firmando los comparecientes al pie de la presente, previa lectura, para constancia y ratificación de su manifestación, ante mí que CERTIFICO.