ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 1133/2009

Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del Ministerio de Salud.

Bs. As., 25/08/2009


Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº 1.336.207/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo de la Administración Pública Nacional Nº 24.185, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164, el Decreto Nº 447 del 17 de marzo de 1993, el Decreto Nº 1421 del 8 de agosto de 2002, el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006, el Acta Acuerdo del 19 de mayo de 2009 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD (Decreto Nº 277 del 14 de febrero de 1991 y sus modificatorios), y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 24.185 se estableció el régimen aplicable a las negociaciones colectivas entre la Administración Pública Nacional y sus empleados.

Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la Ley Nº 24.185 y por el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06, se ha constituido la Comisión Negociadora Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD (Decreto Nº 277 del 14 de febrero de 1991 y sus modificatorios).

Que, las partes, en el marco previsto por el artículo 6º de la Ley Nº 24.185, reglamentado por el artículo 5º del Decreto Nº 447/93 y normas complementarias, acordaron un convenio colectivo de trabajo a nivel sectorial concretado a través del Acta Acuerdo de fecha 19 de mayo de 2009 de la referida Comisión Negociadora Sectorial.

Que en cuanto al ámbito de aplicación, se trata de un Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial aplicable a los trabajadores profesionales de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos y Organismos de Fiscalización y de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD que se enuncian en sus Anexos I y II.

Que con relación a su vigencia temporal, conforme lo establecido por las partes signatarias y en atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 24.185, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial regirá a partir del día siguiente al de su publicación.

Que el mencionado Acuerdo cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley Nº 24.185.

Que se han cumplimentado las intervenciones prescriptas por los artículos 79, segundo párrafo y 80, inciso b), del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06.

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha emitido el correspondiente dictamen.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención prevista en los artículos 7º, 10 y concordantes de la Ley Nº 24.185.

Que en virtud de lo solicitado por la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD, corresponde aprobar las remuneraciones de los Profesionales Residentes Nacionales que se desempeñan en los Establecimientos Hospitalarios e Institutos y Organismos que dependen del citado Ministerio y en el HOSPITAL DE PEDIATRIA S.A.M.I.C. "PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAN" y dejar sin efecto cualquier concepto de pago no comprendido en la presente medida.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y del artículo 14 de la Ley Nº 24.185.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD (Decreto Nº 277 del 14 de febrero de 1991 y sus modificatorios), concertado entre el Estado Empleador y los Sectores Gremiales mediante el Acta Acuerdo y sus Anexos de fecha 19 de mayo de 2009, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º — La vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el presente será a partir del día siguiente al de su publicación en atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 24.185 y conforme a lo establecido por las partes signatarias.

Art. 3º — Apruébanse las remuneraciones de los Profesionales Residentes Nacionales que se desempeñan en los Establecimientos Hospitalarios e Institutos y Organismos que dependen del MINISTERIO DE SALUD y en el HOSPITAL DE PEDIATRIA S.A.M.I.C. "PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAN", detalladas en el Anexo II que forma parte integrante del presente decreto. De acuerdo a la integración de las remuneraciones mencionadas en el Anexo II, queda sin efecto cualquier concepto de pago no comprendido en el citado Anexo.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.

(Nota Infoleg: las Actas Acuerdo y Anexos de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")  

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 438/2023 de la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud "Dr. Carlos G. Malbrán" B.O. 25/04/2023 se prorroga hasta el día 9 de mayo del 2023 a las 23:59 hs., el período de inscripción, del llamado a concurso correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por el presente Decreto)

ANEXO I

Expediente Nº 1.092.137/04

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de 2009, siendo las 21:00 horas, en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante el Sr. Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Dr. Carlos A. TOMADA, la Sra. Secretaria de Trabajo Dra. Noemí RIAL y el Sr. Presidente de la COMISION NEGOCIADORA DEL SECTOR PUBLICO Dr. José Elías VERA, asistidos por el Lic. Eduardo BERMÚDEZ y la Lic. Cecilia TÓRTORA, en el marco de la Comisión Negociadora Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del Ministerio de Salud (Decreto 277/91 y modificatorios), COMPARECEN: por el MINISTERIO DE SALUD, su titular Doña Graciela OCAÑA acompañado por el Sr. Subsecretario de Políticas Regulación y Fiscalización Dr. Ignacio VELEZ CARRERAS, el Dr. Diego GARCÍA DE GARCÍA VILAS, y el Sr. Emiliano SOSA; por la SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA su titular Dr. Juan Manuel ABAL MEDINA y el Señor Subsecretario de Gestión y Empleo Público, Lic. Lucas NEJAMKIS, acompañados por el Lic. Eduardo SALAS, la Dra. Amalia DUARTE de BORTMAN y el Lic. Gabriel ENRIQUEZ; por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Señor Subsecretario de Evaluación del Presupuesto Nacional Lic. Norberto PEROTTI acompañado por el Lic. Sergio VAZQUEZ, por la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, su titular Lic. Raúl RIGO acompañado por el Dr. Jorge CARUSO, Arq. Eduardo SAMPAYO, Dra. Mariela GRILLO, Dra. Marina PELLONI, Cra. Natalia RODRIGUEZ LLAURÓ; todos ellos representantes del Estado Empleador; por una parte y, por la otra, en representación del sector sindical, por la UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION los Señores: Andrés RODRIGUEZ, en su carácter de Secretario General del mismo, el Dr. Omar AUTÓN, el Sr. Hugo J. SPAIRANI, el Lic. Diego GUTIERREZ y el Dr. Mariano UNAMUNO; por la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO: el Sr. Rubén MOSQUERA, la Dra. María Cecilia FREIRE y la Dra. María Inés RIZZO; por la FEDERACION MEDICA DE CAPITAL FEDERAL, el Dr. Jorge IAPICCINO, el Dr. Néstor FELDMAN y el Dr. Alberto ANTEQUERA, y, por la ASOCIACION SINDICAL DE PROFESIONALES DE LA SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (CICOP): el Dr. Hugo AMOR, el Dr. Luis CANIEVSKY, el Dr. Jorge YABKOWSKI, y Dr. Luis LICHTENSTENZ, asesorados por el Dr. Luis ROA.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, se cede la palabra al sector empleador que MANIFIESTA: que ve con beneplácito la suscripción del primer Convenio Colectivo de Trabajo de la actividad.

Cedida la palabra a las representaciones sindicales, éstas, en forma conjunta, MANIFIESTAN: que prestan conformidad y celebran haber arribado a la firma de este primer Convenio Colectivo Sectorial.

Cedida la palabra a la representación de la FEDERACION MEDICA DE CAPITAL FEDERAL (FEMECA), ésta MANIFIESTA, que sin perjuicio de prestar conformidad a la suscripción del presente Convenio Colectivo de Trabajo, solicita a la autoridad de aplicación se nos permita expresar nuestras disidencias en acta complementaria.

Siendo las 22:00 horas se da por finalizado el presente acto previa lectura y ratificación del mismo ante mí que así lo CERTIFICO.

Carrera Profesional del Equipo de Salud de Establecimientos Hospitalarios e Institutos y organismos de Fiscalización y de Investigación y Producción que dependen del

MINISTERIO DE SALUD

PROLOGO

Las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo para los Profesionales del Equipo de Salud, por el que se regulan las relaciones laborales de los profesionales universitarios de las entidades descentralizadas del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, declaran que en su elaboración han tenido presente

· el elevado valor social y político que tiene el bien salud para un Estado democrático y de derecho, de indeclinable compromiso social,

· el reconocimiento de la estrecha relación entre los trabajadores de salud y los resultados en materia sanitaria,

· la necesidad de contar con equipos interdisciplinarios capacitados y motivados para alcanzar los mejores indicadores de salud,

· la responsabilidad del Estado de proveer condiciones organizacionales y estatutarias que favorezcan el desempeño de los trabajadores,

· el compromiso de los profesionales de salud con el servicio público y los derechos de la ciudadanía, y,

· el ámbito de la negociación colectiva como un espacio privilegiado de diálogo y acuerdo.

Desde esta perspectiva, se ha considerado la conveniencia de una normativa propia para este colectivo profesional, cuyo régimen jurídico se adapte a las específicas características del ejercicio de las profesiones sanitarias y de los servicios asistenciales dependientes del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, así como a las peculiaridades organizativas de instituciones que son referencia nacional en materia de vigilancia epidemiológica, producción de biológicos y fiscalización.

Es así como, en el desarrollo del presente convenio colectivo sectorial, se ha jerarquizado:

· La valorización de los trabajadores de salud,

· La multiplicidad de las actividades profesionales involucradas en las entidades descentralizadas dependientes del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y la consideración de la interdisciplinariedad de sus equipos profesionales,

· La equidad de oportunidades y la idoneidad para el acceso y crecimiento profesional, y,

· La evolución funcional a través de un sistema de capacitación continua y acreditación de competencias en relación con las responsabilidades del puesto.

Las partes ratifican su compromiso con la salud pública y la voluntad de trabajar conjuntamente en beneficio de la salud y el bienestar de las personas, tanto en lo atinente a la mejora de la calidad en la prestación de los servicios como en el campo de la prevención de enfermedades, la educación sanitaria, la investigación y la fiscalización.

Por todo ello, en consonancia con lo expresado en el Convenio Colectivo de Trabajo General, acuerdan que la interpretación y aplicación de las cláusulas integrantes del presente Convenio deberán guardar relación con esta explicitación de principios y contribuir a su realización.

TITULO I. Disposiciones Generales

CAPITULO I. Ambito de Aplicación

ARTICULO 1º.- Este Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial será de aplicación para los trabajadores designados en el régimen establecido oportunamente por el Decreto Nº 277 del 14 de febrero de 1991, sus modificatorios y complementarios, así como para aquellos que fueran designados conforme al presente, bajo el régimen de estabilidad prescripto por la Ley Nº 25.164 y el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional instrumentado por Decreto Nº 214/06.

Este convenio sectorial alcanza a aquellos trabajadores de Planta Permanente de las entidades descentralizadas que dependen del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, según el detalle que se consigna en el Anexo I de este Convenio.

El presente Convenio es de aplicación a aquellos profesionales que para el ejercicio de su función requieran de la posesión de un título de grado de nivel universitario, relacionados con la promoción, protección, atención, rehabilitación, fiscalización e investigación en salud y con la gestión de las políticas sanitarias respectivas, en las instituciones mencionadas en el Anexo I. Las profesiones incluidas en el presente convenio se detallan en el Anexo II de este Convenio.

La incorporación de otros títulos profesionales al Anexo II procederá mediante la respectiva convocatoria, de la Comisión Negociadora, previo dictamen de la Comisión Permanente de Interpretación de la Carrera Profesional Sanitaria (en adelante COPICPROSA).

Los trabajadores de la salud de las profesiones comprendidas en el Anexo II que revistaran en Plantas Transitorias y bajo el régimen de contrataciones establecido de conformidad con el Artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 y normativa complementaria, quedan comprendidos en el ámbito del presente Convenio con las salvedades que en éste se formulan de acuerdo con la especial situación en la que prestan servicios.

Queda convenido que las referencias a los trabajadores y autoridades efectuadas en género masculino o femenino tienen carácter y alcance indistintos.

ARTICULO 2º.- Las cláusulas del presente Convenio quedan incorporadas a los contratos individuales existentes al momento de su entrada en vigencia y sólo podrán ser modificadas con efecto en dichos contratos individuales, por acuerdo colectivo de los signatarios del Convenio Sectorial, una vez expedida favorablemente la Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (en adelante Co.P.A.R.), conforme a lo establecido por el Artículo 80 inciso b) del Convenio Colectivo de Trabajo General (Decreto Nº 214/06).

ARTICULO 3º.- Vigencia. El cumplimiento de este Convenio es obligatorio en todo el territorio nacional y su vigencia se extenderá por el término de DOS (2) años a partir de su entrada en vigencia de conformidad con lo normado en el segundo párrafo del Artículo 15 de la Ley Nº 24.185, salvo en aquellas materias o temas en los que las partes acuerden un plazo de vigencia particular.

Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos, anteriores a su vencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial podrá constituirse a pedido de cualquiera de las partes, para negociar su renovación sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Nº 24.185.

No obstante lo establecido en el primer párrafo del presente, las partes de común acuerdo podrán constituirse antes del plazo allí establecido para negociar la modificación o renovación del presente convenio sectorial en el supuesto que se produjera la instrumentación de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo General (CCTG) o existieran modificaciones al mismo según lo estatuido en el inciso e) del Artículo 80 de dicho Convenio.

CAPITULO II. De la Comisión Permanente de Interpretación de la Carrera Profesional Sanitaria

ARTICULO 4º.- Se crea la Comisión Permanente de interpretación de la Carrera Profesional Sanitaria (COPICPROSA) constituida por CINCO (5) representantes titulares y CINCO (5) suplentes del Estado empleador, y CINCO (5) representantes titulares y CINCO (5) suplentes de la parte gremial. Cada parte podrá concurrir con sus asesores.

En la comisión sólo participarán aquellas organizaciones sindicales con personería gremial y ámbito personal y territorial de actuación en todos los establecimientos comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley 24.185. Las organizaciones cuya representación se halle acotada a uno o algunos de los establecimientos, se incorporarán en las delegaciones jurisdiccionales de esos organismos. Asimismo serán convocadas a las reuniones de la COPICPROSA, cuando se traten temas referidos a aquellos organismos en los que tengan ámbito personal y territorial de actuación, en las que podrán participar.

ARTICULO 5º.- Además de las que se le asignen expresamente en este Convenio, la Comisión tendrá a las siguientes atribuciones y funciones:

a) Interpretar el presente Convenio con alcance general, buscando de asegurar la debida integración de la normativa del mismo y la reglamentaria aplicable, a solicitud de las partes,

b) Fortalecer la aplicación adecuada del presente Convenio a través de sus delegaciones en cada organismo o entidad descentralizada cuyo personal se encuentre comprendido,

c) Promover el desarrollo de relaciones laborales armónicas y productivas a efectos de mejorar la prestación del servicio a la comunidad,

d) Elaborar y/o analizar las propuestas de modificación del régimen establecido por el presente Convenio que faciliten la concreción de los principios orientadores establecidos en éste y en la Ley Nº 25.164, a efectos de afianzar tanto la profesionalidad y dignidad laboral de los trabajadores así como de elevar los niveles de excelencia respecto a la calidad y el rendimiento en el servicio,e) Requerir la intervención de la Co.P.A.R, constituida por el Artículo 79 del Convenio Colectivo de Trabajo General o el que lo sustituya y, en virtud de las atribuciones conferidas en el inciso b) del Artículo 80 del mismo, para el tratamiento de las cuestiones que afecten a la interpretación, integración o prevalencia de normas del presente convenio con el citado Convenio General,

f) Intervenir en la resolución de controversias y/o conflictos no comprendidos en el Artículo 81 del Convenio Colectivo de Trabajo General o el que lo reemplace, surgidos a causa de la aplicación de este Convenio y siempre que se hubieran agotado previamente los procesos de reclamo correspondientes y cumplido con las instancias de intervención de los órganos permanentes de aplicación con competencia en la materia,

g) Dictar su reglamento de funcionamiento y el de sus Delegaciones, a establecer en cada entidad descentralizada en la que reviste el personal comprendido,

h) Intervenir en los términos establecidos en los Artículos 60 y 67 del Convenio Colectivo de Trabajo General respecto de los regímenes de selección y evaluación.

ARTICULO 6º.- Los acuerdos de esta Comisión deberán adoptarse por unanimidad entre las partes en un tiempo prudencial, a formalizarse mediante el acta respectiva, los que serán aprobados conforme la normativa vigente.

Los acuerdos que tuvieran implicancia económica requerirán el cumplimiento de la Ley Nº 18.753. La Comisión se reunirá ordinariamente al menos UNA (1) vez al mes, excepto ante la inexistencia de temas o que las partes resolvieran el traslado de los mismos a la reunión extraordinaria convocada a tal efecto.

Las actas que impliquen interpretación de las previsiones del Convenio podrán ser publicadas en el Boletín Oficial dentro de los CINCO (5) días de emitidas sin perjuicio de su comunicación y/o difusión por otros medios internos de cada una de las partes.

ARTICULO 7º.- Delegaciones Jurisdiccionales: Se constituirá una Delegación de la Comisión Permanente de Interpretación de la Carrera Profesional Sanitaria (COPICPROSA) en cada una de las entidades descentralizadas consignadas en el Anexo I de este Convenio.

CAPITULO III. Representación gremial

ARTICULO 8º.- En todas aquellas instancias que requieran en su integración la participación gremial, ésta se compondrá de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley Nº 24.185 y su reglamentación.

CAPITULO IV.- De la Relación de Empleo Público

ARTICULO 9º.- El personal del presente convenio queda comprendido por las prescripciones establecidas en la Ley Nº 25.164 y su reglamentación, así como por las contenidas en el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional instrumentado por Decreto Nº 214/06, en materia de requisitos de ingreso, deberes, derechos, prohibiciones, régimen disciplinario y causales de egreso.

CAPITULO V.- De los Derechos, Deberes y Prohibiciones

ARTICULO 10.- En el marco de los derechos contemplados en el Convenio Colectivo de Trabajo General, los profesionales del Equipo de Salud tienen derecho a la formación y capacitación continua adecuada a la función desempeñada y al reconocimiento de su calificación profesional.

ARTICULO 11.- Sin perjuicio de las obligaciones y prohibiciones enunciadas en el Convenio Colectivo de Trabajo General, los profesionales del Equipo de Salud, por la especificidad de sus funciones, se encuentran obligados a:

a) Desarrollar las funciones que correspondan a su nombramiento o puesto de trabajo con eficacia y con observancia de los principios técnicos, científicos, éticos y deontológicos que sean aplicables.

b) Mantener debidamente actualizados sus conocimientos y las aptitudes necesarias para el correcto ejercicio de la profesión, de acuerdo con el desarrollo científico tecnológico.

c) Prestar colaboración profesional cuando así le sea requerido por las autoridades, como consecuencia de la adopción de medidas especiales por razones de urgencia o necesidad.

d) Respetar la dignidad e intimidad de las personas que concurren a los Servicios de Salud y su participación en las decisiones que le conciernen, ofreciéndoles la información suficiente y adecuada para que ellos puedan ejercer su derecho al consentimiento sobre dichas decisiones.

e) Utilizar racionalmente los medios, instrumental e instalaciones de las instituciones de salud en beneficio del paciente y la comunidad, y evitar su uso ilegítimo en beneficio propio o de terceras personas.

f) Cumplimentar los registros, informes y demás documentación clínica o administrativa establecidos en la correspondiente Institución o Servicio de Salud.

TITULO II - Régimen Escalafonario y Desarrollo de Carrera

ARTICULO 12.- El régimen de carrera comprende el ingreso y promoción en las Categorías y Grados, dentro de alguno de los Agrupamientos que se establecen, así como en el acceso y ejercicio de las funciones jerarquizadas, sean de jefaturas o directivas, de conformidad con los procedimientos fijados en el presente y como resultante tanto del mayor nivel de formación académica y profesional como así también de la idoneidad y rendimiento laboral del funcionario.

El progreso en forma vertical consiste en el acceso del personal profesional a las sucesivas categorías establecidas por este convenio, mediante los procesos de acreditación de méritos y competencias profesionales diseñados para tal fin, los que habilitan al ejercicio de cargos de mayor responsabilidad, complejidad o autonomía.

El progreso en forma horizontal consiste en la promoción a los grados habilitados para la carrera, como reflejo del perfeccionamiento profesional y desempeño laboral alcanzado en el marco del perfil ocupacional de la categoría.

CAPITULO I. De los Agrupamientos

ARTICULO 13.- Se entenderá por "Agrupamiento" al conjunto de profesionales que desarrollan funciones y puestos de trabajo de la misma naturaleza funcional. El presente escalafón comprende dos Agrupamientos, a saber:

a) Agrupamiento Asistencial y

b) Agrupamiento de Investigación, Diagnóstico Referencial, Producción y Fiscalización/Control.

ARTICULO 14.- AGRUPAMIENTO ASISTENCIAL

El Agrupamiento Asistencial comprende al personal profesional seleccionado para ocupar puestos o desarrollar funciones dirigidas a la promoción, prevención, protección, atención y rehabilitación de la salud de las personas, a la formación de especialistas y la investigación clínica en estas cuestiones, incluyendo los procesos de gestión de la atención de la salud y auditoría médica en las instituciones asistenciales, así como también funciones de asesoramiento y conducción a nivel de jefaturas y dirección, en entidades y unidades organizativas con responsabilidad primaria en estas materias.

ARTICULO 15.- AGRUPAMIENTO DE INVESTIGACION CIENTÍFICO SANITARIA, DIAGNOSTICO REFERENCIAL, PRODUCCION Y FISCALIZACION/CONTROL

El Agrupamienío de Investigación Científico Sanitaria, Diagnóstico Referencial Producción y Fiscalización/Control comprende al personal profesional seleccionado para ocupar puestos o desarrollar funciones sanitarias de referencia nacional vinculantes; realizar investigación, generación y difusión de conocimiento; aportar a la innovación, mejoramiento, producción y desarrollo de insumos estratégicos para el sistema de salud, generar transferencia de tecnología y/o control y fiscalización de la calidad de los productos de incumbencia de las instituciones involucradas, con tránsito federal e internacional, a la formación de especialistas, así como funciones de asesoramiento y conducción en entidades y unidades organizativas con responsabilidad primaria en estas materias.

(Artículo sustituido por cláusula primera del Decreto N° 308/21 B.O. 10/05/2021)

CAPITULO II- De las Categorías y Grados Escalafonarios

ARTICULO 16.- El Personal comprendido en el régimen de estabilidad promueve de Categoría como reflejo de su grado de profesionalidad y la capacidad laboral asociada, mediante la acreditación de la posesión de niveles de progresivo y creciente dominio y perfeccionamiento profesional específico, que le habilita para el ejercicio de funciones y/o responsabilidades consecuentes.

ARTICULO 17.- La carrera se compondrá de CUATRO (4) Categorías a saber:

a) PROFESIONAL ASISTENTE,

b) PROFESIONAL ADJUNTO,

c) PROFESIONAL PRINCIPAL, y,

d) PROFESIONAL SUPERIOR.

ARTICULO 18.- El grado refleja la carrera horizontal del profesional, a través de las evaluaciones del desempeño laboral y la acreditación de la capacitación exigida, en una escala, que comienza en el grado inicial, y se conforma con los grados ordinarios de promoción que se establece según la categoría de revista y conforme al siguiente detalle:

PROFESIONAL ASISTENTE:

GRADOS AS1 a AS10.

PROFESIONAL ADJUNTO:

GRADOS AD3 a AD10.

PROFESIONAL PRINCIPAL:

GRADOS PR6 a PR10.

PROFESIONAL SUPERIOR:

GRADOS SU9 a SU10.

La promoción al grado que corresponda se efectuará una vez cumplidos los requisitos exigibles, sin perjuicio del acceso a una categoría superior que se realiza por aplicación del mecanismo de acreditación de competencias que el Estado empleador establezca al efecto, conforme al Artículo 33 del presente convenio.

ARTICULO 19.- Categoría Profesional Asistente

El acceso a esta categoría implica la acreditación de las competencias profesionales y laborales que permitan realizar funciones de ejecución de su respectiva incumbencia profesional en el puesto de trabajo asignado, asistir técnicamente en temas de su disciplina y contribuir al logro de los objetivos institucionales planteados;

Involucra efectuar relevamientos y diagnósticos de las problemáticas habituales relativas a su profesión; participar en estudios científicos; elaborar informes y propuestas; así como también participar o colaborar con el diseño de sistemas, métodos, normas y procedimientos habituales u ordinarios en su ámbito de trabajo, bajo supervisión continua de un profesional de mayor categoría.

Supone responsabilidad por sus propias intervenciones profesionales, por la correcta aplicación de los métodos, técnicas y procedimientos de su disciplina en la realización de tareas individuales o grupales en el marco de los objetivos organizacionales y las directivas recibidas de su superior o profesional de mayor categoría.

ARTICULO 20.- Para acceder a la categoría Profesional Asistente, el profesional deberá acreditar, además de las exigencias específicas del puesto o función para el que se postule, los siguientes requisitos, de conformidad con el Agrupamiento correspondiente:

a) Poseer matrícula profesional nacional cuando corresponda, según la normativa vigente en la materia establecida por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

b) Conocimiento de las incumbencias y políticas prioritarias del MINISTERIO DE SALUD y de la Estrategia de Atención Primaria de la Salud.

c) Conocimiento de la responsabilidad, acciones y políticas públicas aplicables al organismo al que se postula.

d) Conocimientos de principios generales de ética para el equipo de salud y la investigación.

e) Conocimiento de normas de bioseguridad para su ámbito de trabajo.

f) Conocimiento básico del marco laboral de la carrera para la que se postula.

g) Lectura y comprensión de textos de al menos un idioma extranjero.

h) Herramientas Informáticas de dominio básico (procesador de textos, planilla de cálculo; herramientas web).

ARTICULO 21.- Categoría Profesional Adjunto

El acceso a la Categoría Profesional Adjunto comporta la acreditación de la capacitación, experiencia y demás competencias laborales que, además de permitir al profesional realizar las funciones habituales propias de su incumbencia profesional en el puesto de trabajo asignado, le habiliten para realizar tareas de planificación y la ejecución de actividades en un campo profesional especializado, en proyectos y problemas de mediana complejidad.

Implica funciones de asesoramiento y asistencia técnica dentro de la institución y a la comunidad, que reflejen especialización en uno o más campos del accionar profesional propio; así como efectuar relevamientos y diagnósticos de situaciones imprevistas; monitorear situaciones, producir información precisa, estudios técnicos y análisis calificados para contribuir con la toma de decisiones de corto y mediano alcance.

Requiere integrar equipos para el diseño de estrategias, métodos, normas, procedimientos y programas de implementación de las tareas asignadas, con participación de otras disciplinas y otros actores si fuera necesario, acompañando el desarrollo de profesionales asistentes u otros integrantes del equipo de salud.

Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de los objetivos a su cargo con sujeción a planes y marcos normativos y profesionales, con autonomía para aplicar la iniciativa personal en la resolución de problemas dentro de las pautas establecidas por la institución y las directivas de sus superiores, y de la actualización de sus capacidades y contribuciones profesionales.

Implica la posibilidad de coordinar y/o conducir equipos de trabajo o unidades organizativas. Supone también la responsabilidad de la coordinación y desarrollo apropiados del personal a su cargo, si lo tuviera, y la transferencia de conocimientos y técnicas acordes con su nivel de especialización.

ARTICULO 22.- Para acceder a la Categoría Adjunto, el profesional deberá acreditar, además de las exigencias específicas del puesto o función para el que se postule, los siguientes requisitos de conformidad con el Agrupamiento correspondiente:

a) Revistar al menos en Grado AS1 de la Categoría Asistente y cumplir con los requisitos que se enumeran en el presente artículo para la promoción a la Categoría Adjunto.

b) En caso de habilitarse el ingreso en esta Categoría de conformidad con lo previsto en el Artículo 27, el postulante deberá acreditar los requisitos previstos para la Categoría Asistente, experiencia profesional no inferior a SEIS (6) AÑOS y los requisitos que se enumeran para el acceso a la presente categoría.

c) Certificación Profesional en los términos de las Leyes Nº 17.132 y 23.873, Decretos y resoluciones complementarias o residencia completa de profesiones del equipo de salud, o Carrera de especialización universitaria atinente acorde a la función o puesto en los términos previstos por la Ley de Educación Superior; o formación especializada a través de instituciones reconocidas en el ámbito de las competencias que implique el cargo, validadas por un Comité de Certificación según se establezca en el marco del Sistema de Capacitación y Perfeccionamiento.

d) Conocimientos de Epidemiología y de los Determinantes Sociales de la Salud.

e) Para el Agrupamiento de Investigación, Diagnóstico Referencial, Producción y Fiscalización/ Control, se requerirán además antecedentes certificados de participación en proyectos de investigación relacionados con la función por un período no inferior a TRES (3) años o participación de reuniones de reglamentación y/o de asesoramiento tanto en organismos nacionales como internacionales y/o participación en Grupos de Expertos interinstitucionales en temas de importancia sanitaria, que requieran acreditación de antecedentes y evaluación de experticia previa a su designación. Asimismo, requiere demostrar contar con manejo básico de programas estadísticos y base de datos.

ARTICULO 23.- Categoría Profesional Principal

El acceso a la Categoría Principal comporta la acreditación de la capacitación, experiencia y demás competencias laborales, que además de permitir al agente realizar las funciones propias de su respectiva incumbencia profesional en el puesto de trabajo asignado, le habilita para realizar tareas de planeamiento, asesoramiento y asistencia científica especializada, para organizar, dirigir o controlar todo tipo de equipo de trabajo y unidad organizativa, en especial las de mayor nivel jerárquico.

Comportará también funciones profesionales para la resolución de problemas de mediana y alta complejidad y para la formulación, propuesta, gestión o desarrollo de programas, planes y proyectos sustantivos propios de las diversas materias, acciones y responsabilidades de los Establecimientos Hospitalarios e Institutos y Organismos de Investigación y Producción del MINISTERIO DE SALUD.

Implica participación en equipos interdisciplinarios brindándoles el aporte propio de la profesión, especialidad y grado de conocimiento alcanzado.

Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos y resultados de conjunto, con sujeción a políticas específicas y marcos normativos institucionales y profesionales, con autonomía para la toma de decisiones y para el manejo de los recursos puestos a su cargo dentro de la competencia asignada.

Supone también responsabilidad por la dirección integral y el desarrollo apropiado de la unidad organizativa, el equipo de trabajo y el personal a su cargo, si lo tuviera, así como la transferencia de conocimientos y técnicas acordes con su nivel de especialización, y también la actualización avanzada y excelencia de sus capacidades y contribuciones profesionales.

ARTICULO 24.- Para acceder a la Categoría Principal, el profesional deberá acreditar los siguientes requisitos, de conformidad con el Agrupamiento correspondiente:

a) Revistar al menos en el Grado AD 4 de la Categoría Adjunto, y cumplir con los requisitos que se enumeran en el presente artículo para la promoción a la Categoría Principal.

b) En caso de habilitarse el ingreso en esta Categoría de conformidad con lo previsto en el Artículo 27, el postulante deberá acreditar los requisitos previstos para la Categoría Adjunto, experiencia profesional no inferior a DOCE (12) años y los requisitos que se enumeran para el acceso a la presente categoría.

c) Recertificación Profesional —Ley Nº 23.873— en los últimos CINCO (5) años previos a la fecha prevista para la promoción a la categoría; o maestría; o título de una segunda carrera de especialización universitaria de postgrado atinente a la función o puesto de trabajo; o certificación de otra especialidad acorde al cargo que ocupa; o acreditación de participación y experiencia de al menos NUEVE (9) años en proyectos de investigación y/o desarrollo de tecnología, o formación especializada a través de instituciones reconocidas en el ámbito de las competencias que implique el cargo, con validación por el Comité de Certificación según se establezca en el marco del Sistema de Capacitación y Perfeccionamiento.

d) Capacitación certificada de gestión de calidad en servicios de salud o de ciencia y tecnología, según corresponda y en temáticas relativas a la dinámica y problemáticas organizacionales.

e) Publicaciones especializadas o presentaciones en congresos nacionales o internacionales atinentes a la función o coordinación de reuniones de reglamentación y/o de asesoramiento tanto en organismos nacionales como internacionales y/o coordinación de Grupos de Expertos interinstitucionales en temas de importancia sanitaria en fiscalización y control, que requieran acreditación de antecedentes y evaluación de experticia previa a su designación.

ARTICULO 25.- Categoría Profesional Superior

El acceso a la Categoría Superior implica la acreditación de la capacidad y formación profesional, experiencia y demás competencias laborales necesarias para desempeñar funciones que comporten el estudio, investigación y/o el abordaje de problemas de alta complejidad. Supone responsabilidad sobre la toma de decisiones complejas en el ámbito de su especialidad, aportando a ello conocimientos sobre los últimos avances científico-tecnológicos, supervisando las tareas de varios especialistas profesionales para la consecución de la solución y asesorando a las autoridades acerca de todo lo concerniente a su especialidad.

Comporta la coordinación y diseño de las actividades de formación dirigidas al desarrollo de los equipos interdisciplinarios amplios y variados, orientándolos y aportándoles enfoques múltiples y visión prospectiva e institucional.

Puede suponer también responsabilidad por la dirección integral y el desarrollo apropiado de la unidad organizativa y de equipos de trabajo amplios, interdisciplinarios y complejos y por la transferencia de conocimientos y técnicas acorde con su nivel de especialización y por la actualización avanzada y excelencia de sus capacidades y contribuciones profesionales.

Supone capacidad de relacionarse intersectorialmente.

ARTICULO 26.- Para acceder a la categoría Superior el profesional deberá acreditar los siguientes requisitos:

a) Revistar al menos en el Grado PR7 de la Categoría Principal y cumplir con los requisitos que se enumeran en el presente artículo para la promoción a la categoría Superior.

b) En caso de habilitarse el ingreso en esta Categoría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 27, el postulante deberá acreditar, experiencia profesional no inferior a VEINTIUN (21) años en el ejercicio de la profesión y los requisitos que se enumeran para el acceso a la presente categoría.

c) Título de Doctorado, o segunda Maestría, otorgados por instituciones reconocidas en el ámbito académico.

d) Capacitación certificada en gestión o dirección de sistemas y servicios de Salud o Instituciones de ciencia y tecnología.

e) Acreditación de capacidad y experiencia para dirigir proyectos de investigación y/o desarrollo para Institutos de Investigación y Producción, o en dirección de tesis y/o formación de becarios, o coordinación de reuniones de reglamentación de asesoramiento internacionales y/o coordinación de Grupos de Expertos a nivel internacional en temas de importancia sanitaria en fiscalización y control que requieran acreditación de antecedentes y evaluación de experticia previa a su designación.

f) Publicaciones en revistas con referato o libros o capítulos o presentaciones en congresos nacionales o internacionales.

CAPITULO III - Del Ingreso a la Carrera

ARTICULO 27.- El personal ingresa a la presente carrera por la categoría Asistente, sobre la base de la formación, experiencia y competencias laborales exigidas para la función o puesto de trabajo al que acceda, según el Nomenclador de Puestos a establecer por el Estado empleador, informando a las entidades signatarias en el seno de la COPICPROSA. Generada una vacante, la entidad descentralizada habilitará el ingreso por la categoría profesional de Adjunto, Principal o Superior sin que ello menoscabe el desarrollo de la carrera.

En los supuestos precedentemente establecidos, el personal ingresa por el grado inicial de la categoría respectiva.

Asimismo, el profesional podrá ingresar en la Categoría Asistente por el Grado AS1 de la categoría, de recomendarlo el Organo de Selección y de conformidad con lo que se establezca en el Sistema de selección correspondiente.

ARTICULO 28.- El personal ingresante será evaluado a los efectos previstos en el inciso b) del Artículo 24 del Convenio Colectivo de Trabajo General y del inciso a) del Artículo 17 del Anexo de la Ley Nº 25.164, de conformidad al Sistema de Evaluación del Desempeño Laboral que se establezca por aplicación del Artículo 67 del citado Convenio, a los SEIS (6) meses de servicios efectivos contados desde la posesión del puesto y, en segunda ocasión, en el período abarcado entre los DIEZ (10) y antes de cumplidos los ONCE (11) meses de servicios efectivos contados de la misma manera.

Asimismo, deberá satisfacer las exigencias de capacitación previstas en los artículos citados, las que corresponderán como mínimo al conocimiento referido a las normas que rigen su relación de empleo y de ética pública, del referido Convenio General y del presente convenio sectorial, de las responsabilidades, acciones y planes de la Jurisdicción o entidad descentralizada y unidad organizativa de destino y, las normas y estilos para el debido trato cuando se presten servicios de atención al ciudadano; y al ejercicio de funciones de jefatura, si fuera el caso.

Los titulares de la unidad organizativa de rango no inferior a Director, en la que preste servicios y de la unidad organizativa a cargo de las materias del Personal son responsables conjuntamente de la ejecución de las actividades de inducción del ingresante según se establezca.

UNA (1) calificación inferior a Alcanzó o la desaprobación de las actividades de capacitación motivará la cancelación de la respectiva designación conforme lo previsto por el Artículo 24 inciso b) del Convenio Colectivo de Trabajo General.

CAPITULO IV- Del Ingreso a la Carrera desde otro régimen

ARTICULO 29.- El personal profesional que se incorpore al presente régimen de carrera en los términos de los supuestos contemplados en la última frase del Artículo 41 o en el Artículo 42 del Convenio Colectivo de Trabajo General, deberá ser ubicado en la Categoría y Agrupamiento correspondiente que resulte equiparable con la función o puesto que desempeñaba y sus requisitos exigibles, siempre que se acreditara su debida selección bajo el ordenamiento escalafonario de origen.

Será equiparado al grado que resultara del cómputo de la antigüedad acumulada pertinente a la ubicación de destino, en los términos del inciso b) del Artículo 134 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

CAPITULO V- De la Promoción de Grado.

ARTICULO 30.- El personal profesional promoverá al grado siguiente, mediante la acreditación de:

a) TRES (3) calificaciones no inferiores a Alcanzó, resultantes de la evaluación anual de su desempeño laboral y,

b) Las actividades de capacitación y perfeccionamiento de desarrollo profesional o laboral que se establezcan en cualquiera de las modalidades habilitadas por el Sistema de Capacitación y Desarrollo para cada Agrupamiento y Categoría, las que deberán comportar una carga horaria no inferior a CINCUENTA Y SEIS (56) horas anuales.

Asimismo, podrán reconocerse las actividades que emprenda el personal, de conformidad con las condiciones y equivalencias que se establezcan en el régimen a fijarse.

ARTICULO 31.- La promoción al grado siguiente se efectuará a partir del primer día del mes siguiente al que se acreditara el cumplimiento de los requisitos establecidos de conformidad con el Artículo precedente. A tal efecto, se considerará cumplido el requisito de:

a) La calificación, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha límite del proceso de evaluación del desempeño establecido en el presente convenio; y,

b) La capacitación o perfeccionamiento, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de aprobación de las actividades respectivas, cuando éstas fueran organizadas o patrocinadas por el Estado empleador, o al primer día del mes siguiente al término del plazo que se establezca para que el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA pueda dar por reconocido la aprobación de las demás actividades.

ARTICULO 32.- El profesional que acceda al último grado ordinario previsto para la carrera en cada categoría según lo dispuesto en el Artículo 18 del presente, promoverá a los grados sucesivos hasta su egreso, mediante la acreditación de las calificaciones respectivas exigidas para promover al grado DIEZ (10). En este supuesto, percibirá un adicional de grado extraordinario cuyo monto en unidades retributivas será la suma de las unidades retributivas correspondientes al último grado, más la diferencia de unidades retributivas entre las correspondiente a este último grado con las de su inmediato anterior. El grado extraordinario habilitado a este efecto será automáticamente suprimido en la fecha en la que se produjera el egreso del profesional.

CAPITULO VI- De la Promoción de Categoría.

ARTICULO 33.- El personal profesional puede promover a la categoría siguiente acreditando el cumplimiento de requisitos de acceso conforme al sistema de acreditación de méritos y competencias que se establezca al efecto con consulta a las entidades signatarias en la COPICPROSA, según lo establecido en los Artículos 54 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional.

CAPITULO VII - Del Cambio de Agrupamiento Escalafonario

ARTICULO 34.- El MINISTERIO DE SALUD podrá disponer el cambio de Agrupamiento del personal por razones de servicio debidamente fundadas, siempre que no hubiera menoscabo moral y económico y con la previa conformidad del profesional. Asimismo, el personal podrá solicitar el cambio de Agrupamiento cuando acreditara los requisitos exigidos de conformidad con el presente, para integrar el Agrupamiento del que se trate.

A tal efecto y en ambos supuestos, el MINISTERIO DE SALUD podrá disponer las exigencias de capacitación y/o acreditación de competencias laborales específicas para proceder con el cambio de Agrupamiento. En el caso de que la cantidad de interesados para el cambio de Agrupamiento fuera mayor a la cantidad de ofertas disponibles, se deberán aplicar los principios de igualdad de oportunidades y de publicidad en la convocatoria u oferta de conformidad con la reglamentación que se dicte con consulta a la COPICPROSA.

En ambos supuestos y de procederse con dicho cambio, los agentes continuarán su carrera dentro de la Categoría y Grado que ocuparan en el Agrupamiento de origen.

TITULO III - Del Acceso a las Funciones Jerarquizadas

ARTICULO 35.- Se entenderá por función jerarquizada en el marco del presente Convenio al ejercicio de la titularidad de un cargo con funciones y responsabilidades de supervisión o de una unidad organizativa no inferior a Sección.

AI efecto de lo establecido en el presente capítulo, son Funciones Directivas las que comporten el ejercicio de la titularidad de una Unidad Organizativa de nivel no inferior a Departamento o Coordinación aprobada en la respectiva estructura organizativa.

Se consideran funciones de Jefatura Profesional al ejercicio de aquellos puestos de trabajo que comporten la titularidad de una Unidad Organizativa hasta el nivel de Jefatura de Servicio inclusive, formalmente establecida en la estructura organizativa respectiva, o que impliquen funciones de Supervisión Profesional que, sin comportar titularidad de unidad organizativa, estén identificadas como tales en el Nomenclador de puestos a establecer por el Estado Empleador, de conformidad con el Artículo 27 del presente.

CAPITULO I - De las Funciones Directivas

ARTICULO 36.- Las Funciones Directivas serán clasificadas para su efecto retributivo y de exigencias en CINCO (5) niveles, sin perjuicio de las que determine el Estado Empleador en ejercicio de sus facultades en el respectivo Nomenclador:

Nivel I - Dirección Establecimiento Nivel I

Nivel II - Dirección Establecimiento Nivel II.

Nivel III - Dirección Establecimiento Nivel III.

Nivel IV - Dirección Asistente/Subdirección.

Nivel V - Jefatura de Departamento/Coordinación.

ARTICULO 37.- Sólo podrá accederse a la titularidad de una Función Directiva mediante el Sistema de Selección Abierto establecido de conformidad con el presente Convenio.

Para poder presentarse a esta selección el profesional deberá satisfacer como mínimo los requisitos exigidos para el acceso a la Categoría Principal y cumplir con las exigencias que se establecen para el cargo concursado, con excepción del requisito de revistar en el Grado AD 4 de la Categoría Adjunto previsto en el inciso a) del Artículo 24 del presente Convenio.

Los profesionales seleccionados para ejercer Funciones Directivas que se incorporen a la presente carrera gozarán del derecho a la estabilidad en la misma, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General, por el término de CUATRO (4) años calendario, contados a partir de la notificación de la designación respectiva.

CAPITULO II - De las Funciones de Jefatura Profesional

ARTICULO 38.- Las Funciones de Jefatura Profesional se clasifican en los siguientes niveles:

Nivel I - Jefatura de Servicio.

Nivel II - Jefatura de Sección / Unidad.

Nivel III - Supervisión Profesional.

ARTICULO 39.- El profesional que acceda a la titularidad de un cargo con Función de Jefatura Profesional mediante el Sistema de Selección General que se establezca de conformidad con el presente convenio, gozará del derecho a la estabilidad prevista para dicha función en los términos previstos en el segundo párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General, por un término de CUATRO (4) años calendario contados partir de la notificación de la designación respectiva. Para poder presentarse a esta selección el profesional deberá revistar como mínimo en la Categoría Adjunto, y cumplir con las exigencias que se establecen para el cargo concursado.

TITULO IV - DEL REGIMEN DE SELECCION DE PERSONAL

ARTICULO 40.- Para el ingreso a la carrera establecida en el presente Convenio y para la titularidad del ejercicio de las funciones jerarquizadas, será de aplicación el régimen de Selección que el Estado empleador establezca, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicales signatarias del presente mediante la COPICPROSA, según lo acordado en el Artículo 60 del referido Convenio, y las particularidades prescriptas en el presente Convenio. En el régimen de Selección deberá preverse el mecanismo para instrumentar la aplicación de las Leyes Nº 22.431, 23.109 y sus respectivas modificatorias, conforme lo establecido por el Artículo 57 del citado Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 41.- Los procesos de selección se realizarán mediante los respectivos concursos de oposición y antecedentes, pudiéndose prever modalidades de curso-concurso específicamente organizados para tal efecto, los que permitirán comprobar y valorar fehacientemente la idoneidad y las competencias laborales de los candidatos, esto es, de sus conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes, conforme al perfil del puesto o función a cubrir; la categoría y agrupamiento respectivo, y asegurar el establecimiento de un orden de mérito o terna, según corresponda.

Los perfiles y requisitos a exigir se ajustarán a lo establecido en el Nomenclador previsto en el presente Convenio y a lo dispuesto en el Artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General, como asimismo resguardando la aplicación de la Ley Nº 22.431 y sus modificatorias.

ARTICULO 42.- En todos los casos, el proceso de selección deberá estar integrado por las siguientes etapas de evaluación:

a) Evaluación de Antecedentes Curriculares y Laborales a partir de las declaraciones en carácter de declaración jurada, y las certificaciones que deberán presentar los postulantes,

b) Evaluación Técnica por las que se apreciarán los conocimientos, habilidades y capacidades para aplicarlos a situaciones concretas, según los requerimientos típicos del puesto.

c) Evaluación mediante Entrevista Laboral a través de al menos UN (1) encuentro para la apreciación de los antecedentes curriculares y para valorar la adecuación del aspirante con relación a los requerimientos del puesto.

En todos los casos deberá realizarse la evaluación del Perfil Psicológico, en forma previa a la entrevista, a cargo de profesional matriculado, preferentemente del ámbito público, en relación con las aptitudes del puesto a ocupar.

Las pruebas técnicas escritas que se determinen, deberán ser anónimas debiendo utilizarse una clave convencional de identificación que permita individualizar a cada uno de los postulantes sólo después de su evaluación. Los aspirantes que se hubieran identificado en sus exámenes escritos serán eliminados del proceso de selección.

ARTICULO 43.- En todos los casos la evaluación técnica deberá tener una ponderación no inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) del total de la calificación a obtener por los candidatos para posicionarse en el orden de mérito o terna resultante, según corresponda. El que no aprobara la evaluación técnica no podrá continuar en el respectivo proceso de selección. El Organo Selector consignará por acta los fundamentos de la desaprobación o aprobación de los postulantes en cada etapa, para lo cual se establecerán puntajes mínimos a alcanzar.

Para la evaluación de los aspirantes se tomarán en consideración factores tales como formación académica y especialización, experiencia profesional, características, habilidades y aptitudes personales, con relación a los requerimientos del puesto, categoría y agrupamiento, cuya ponderación será informada a los interesados al momento de la inscripción.

ARTICULO 44.- El órgano selector se integrará con al menos CINCO (5) miembros y de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

No podrá efectuarse el llamado a inscripción, hasta tanto no hayan sido designados dichos integrantes.

ARTICULO 45.- Con relación a los miembros del órgano de selección sólo se admitirán recusaciones y excusaciones con expresión de causa, resultando de aplicación a tal efecto, los Artículos 17 y 30 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 46.- El Estado empleador podrá nominar personal profesional o técnico como asistente técnico para actuar como asesor en la gestión técnica de los correspondientes procesos. Estos asistentes serán acreditados mediante la aprobación de actividades de capacitación específicamente organizadas, pasando a integrar un registro en el MINISTERIO DE SALUD, del que serán sorteados al azar para ser comisionados a dichos procesos.

ARTICULO 47.- La reglamentación a dictar establecerá que las etapas del proceso de selección y la correspondiente elaboración y elevación del orden de mérito o terna, según corresponda, sean desarrolladas en no más de SESENTA (60) días hábiles a partir de la fecha de cierre de la inscripción, pudiéndose prever mediante debida fundamentación una extensión que no será superior a otros QUINCE (15) días hábiles.

A este efecto, el personal asignado a las tareas relacionadas con el proceso de selección del que se trate será el necesario y podrá ser relevado total o parcialmente de sus tareas habituales para poder cumplirse con el plazo establecido en el presente.

ARTICULO 48.- Los procesos de selección serán por convocatoria General o Abierta.

En los procesos por convocatoria General podrá participar todo el personal comprendido en el presente Convenio.

En los procesos por convocatoria Abierta podrán participar todos los postulantes, sea que procedan de ámbito público o privado, que acrediten la idoneidad y las condiciones exigidas.

ARTICULO 49.- Serán por convocatoria Abierta, los procesos de selección destinados al ingreso a la carrera según se establece en el Artículo 27, como así también para el acceso a las Funciones Directivas y en todos aquellas categorías en que quedaran desiertos los concursos generales.

Serán por convocatoria General las coberturas de los cargos no previstas en el párrafo anterior.

En todos los concursos, a igualdad de méritos en los procesos de selección, se dará cumplimiento a las previsiones de las Leyes Nº 22.431, 23.109 y sus respectivas modificatorias. De no existir candidatos en tales condiciones, se dará preferencia a quienes revisten en las categorías más elevadas en el presente.

ARTICULO 50.- Los procesos de selección serán convocados dentro de los meses de marzo y septiembre de cada año a través de los medios que aseguren su debida difusión pública y con una antelación no inferior a TREINTA (30) días corridos previos al inicio de las inscripciones de los candidatos. En todos los casos, la convocatoria deberá ser publicada en el Boletín Oficial.

En el supuesto de un proceso de selección declarado desierto, se podrá realizar una convocatoria complementaria de la primera efectuada, dentro de los SESENTA (60) días de tal declaración. El Estado empleador podrá autorizar convocatorias con carácter de excepción a lo establecido en el primer párrafo del presente, para cubrir vacantes que resulten imprescindibles para el mantenimiento de servicios esenciales para la población o para la Administración Pública.

ARTICULO 51.- En los procesos de selección por convocatoria General, el Estado empleador dispondrá la pertinente difusión entre el personal comprendido por los medios de comunicación disponibles (carteleras, página web, circulares, entre otros), debiéndose garantizar la existencia de al menos UNA (1) cartelera impresa en lugar de acceso público en cada una de los Institutos o Establecimientos Asistenciales y en el MINISTERIO DE SALUD y de UNA (1) cartelera digital en página web para dar a conocer todas las ofertas de vacantes cuya convocatoria se hallara vigente, además de la cartelera central a cargo de la SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA.

En los procesos de selección por convocatoria Abierta se exigirá además, la publicación respectiva en al menos DOS (2) diarios de mayor circulación nacional, por al menos DOS (2) días, y con una antelación no inferior a TREINTA (30) días corridos previos al inicio de las inscripciones de los candidatos.

Se promoverá progresivamente que los anuncios publicados según lo dispuesto en el párrafo precedente contengan la totalidad de las ofertas correspondientes a cada uno de los turnos de convocatoria establecidos por el Artículo 50 del presente convenio.

Asimismo, las entidades sindicales signatarias divulgarán las convocatorias a través de los diversos medios a su disposición en todo el ámbito territorial en el que tengan presencia.

ARTICULO 52.- La autoridad competente designará al postulante del acuerdo con el orden de mérito o terna resultante, según corresponda.

Para la cobertura de cargos que tengan asignadas funciones directivas en los términos del presente Convenio, la autoridad podrá designar entre los TRES (3) mejores candidatos merituados, siempre que esta modalidad hubiese sido anunciada con la difusión de la convocatoria. En caso de no haberlo anunciado, la autoridad designará según el estricto orden de mérito resultante.

En los restantes casos, la designación se realizará por estricto orden de mérito.

ARTICULO 53.- El orden de mérito y las ternas tendrán una vigencia de SEIS (6) meses, contados desde la fecha de designación del primer candidato.

En todos los casos, el designado deberá tomar posesión del cargo dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la notificación de su designación.

De no tomar posesión del cargo o de cesar en sus funciones antes del vencimiento de dicha vigencia por cualquier motivo, se designará al postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de mérito respectivo o a alguno de los restantes integrantes de la terna, según sea el caso.

ARTICULO 54.- Las inasistencias en las que incurra el personal con motivo de la presentación en los procedimientos de selección, en calidad de postulante, selectores, asistentes técnicos o veedores serán justificadas con goce de haberes, con independencia de los conceptos previstos en el régimen vigente de licencias, justificaciones y franquicias.

ARTICULO 55.- A los efectos previstos en el Artículo 63 del Convenio Colectivo de Trabajo General, se asegurará la invitación debidamente notificada a las entidades sindicales signatarias para la designación de UN (1) veedor titular y su suplente de cada una, antes de procederse con la designación de los integrantes del órgano selector, en cada uno de los procesos convocados.

En los mismos términos deberá solicitarse la designación de un veedor titular y su suplente, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en cumplimento de las previsiones del Artículo 8º de la Ley Nº 22.431 y modificatorias, conforme lo previsto por el Artículo 57 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

Vencido el plazo de CINCO (5) días hábiles de notificadas se procederá sin más trámite a la designación del referido órgano. Las entidades podrán designar a sus veedores en cualquier momento del proceso pero éstos sólo podrán efectuar observaciones en los asuntos o etapas que se estuvieran tramitando a partir del momento de su incorporación como tales.

Los veedores participarán de cada una de las etapas y reuniones correspondientes, de las que serán debidamente notificados con antelación. Será nulo lo actuado en una etapa o reunión a la que no concurrieran los veedores por no haber sido notificados debidamente.

Asimismo, los veedores sólo podrán efectuar observaciones de las etapas o reuniones a las que concurrieran, las que deberán consignarse en las actas respectivas así como de la contestación debida a las mismas.

ARTICULO 56.- Para la cobertura de cargos con funciones directivas, el reglamento a dictarse deberá además prever la ponderación de un Proyecto de Gestión Institucional que cada candidato deberá presentar sobre la base de las directivas emanadas de las Autoridades Superiores de las que dependa la función a cubrir y de la misión, responsabilidad y acciones descriptas en la norma aprobatoria de la estructura organizativa correspondiente. Dicho proyecto deberá ser fundamentado durante la realización de la evaluación técnica representando el TREINTA POR CIENTO (30%) del puntaje total de la evaluación del candidato.

De conformidad con las características del cargo a cubrir y de las competencias y perfiles laborales a requerir, se podrá disponer la realización de las etapas prescriptas en los incisos b) y c) del Artículo 42 del presente convenio, mediante la realización de un curso de selección cuyos contenidos y duración serán establecidos en oportunidad de la convocatoria. A este efecto, deberá preverse la realización de la etapa establecida de conformidad con el inciso a) del referido artículo y quienes hubiesen aprobado esa primera etapa podrán acceder al referido curso siempre que la cantidad de aspirantes no supere las plazas previstas para el mismo. En caso de superar la cantidad de dichas plazas, se arbitrará un examen escrito de conocimientos que dará lugar a un orden de prelación por riguroso puntaje obtenido para la asignación de esas plazas.

Sólo podrán acceder a los cargos vacantes, quienes aprobaran el curso de selección antes referido. Las vacantes serán asignadas hasta agotarlas por riguroso orden de mérito por puntaje.

Quienes hubieran aprobado el curso de selección y no hubiesen sido designados en las vacantes puestas a concurso, quedarán habilitados para acceder al curso de selección en una próxima convocatoria sin necesidad de examen previo. La vigencia de esta habilitación será de UN (1) año calendario.

TITULO V.- DEL REGIMEN DE CAPACITACION Y DESARROLLO

ARTICULO 57.- Se establecerá el régimen del Sistema de Capacitación y Desarrollo previsto para los profesionales de la salud incorporados en el presente convenio previa consulta a las entidades gremiales signatarias a través de la Comisión Permanente de Interpretación de la Carrera de Profesionales de la Salud. Este régimen está dirigido a la actualización y mejoramiento de las competencias laborales de dichos trabajadores requeridas para el buen funcionamiento de los servicios, para el cumplimiento de las exigencias del régimen de promoción y para el desarrollo profesional de sus empleados, asegurándoles el acceso a las actividades en igualdad de oportunidades.

ARTICULO 58.- El personal participará de las actividades de capacitación cuando éstas sean atinentes a la función o puesto en el que desenvuelva, a la categoría y grado a los que haya accedido y/o a su desarrollo profesional.

Cuando corresponda a la naturaleza y/o finalidad de las actividades de capacitación, éstas deberán prever modalidades de evaluación que permitan certificar y/o acreditar el rango de dominio de una o varias competencias laborales técnicas específicas mediante las correspondientes pruebas de desempeño.

ARTICULO 59.- La participación del personal de planta permanente en actividades de capacitación correspondientes a estudios de grado o de postgrado, así como de especializaciones u otras declaradas de interés institucional, con financiamiento por parte del Estado en su carácter de empleador, implicarán el compromiso del o de los interesados de permanecer revistado en las entidades descentralizadas comprendidas en el presente convenio en las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.

ARTICULO 60.- Las actividades de capacitación que a título individual efectúen los trabajadores también deberán ser reconocidas para satisfacer los requisitos de la promoción de categoría y de grado, de acuerdo con el régimen de equivalencias de créditos de capacitación establecido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA con intervención del MINISTERIO DE SALUD, cuando éstas sean atinentes a la función o puesto que ocupen.

A esos efectos, podrán ser reconocidas también actividades de docencia en servicio, para la capacitación de los equipos, grupos de trabajo y/o residentes en la unidad organizativa en la que se desempeñan, así como la producción de investigaciones, estudios o informes inéditos, complejos o especiales y demás actividades equivalentes que aporten al desarrollo del profesional en sus funciones cuando ésta no forme parte de las actividades atinentes a su puestos de trabajo, siempre que se satisfagan los requisitos y procedimientos establecidos en el régimen de equivalencias que se apruebe.

ARTICULO 61.- Para la promoción de categoría y grado serán acreditadas las actividades de capacitación incluidas en los Planes Estratégicos y Anuales establecidos de conformidad con el Artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo General y las equivalencias avaladas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, de acuerdo con lo que se establezca para cada agrupamiento y categoría.

ARTICULO 62.- De conformidad con lo establecido el Artículo 72 del Convenio Colectivo de Trabajo General, el Estado empleador definirá antes del último día hábil del mes de octubre de cada año, las prioridades a seguir en materia de capacitación para cada Jurisdicción y entidad descentralizada.

ARTICULO 63.- Para el cumplimiento de la elaboración de los Planes Anuales previstos por el Artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo General, las entidades sindicales signatarias del presente se comprometen a elevar a los titulares de cada Jurisdicción y entidad descentralizada los resultados de los relevamientos de necesidades de capacitación así como las propuestas consecuentes que estimaran necesarias, a más tardar el último día hábil del mes de septiembre de cada año.

ARTICULO 64.- Con la misma finalidad y plazo que lo establecido en el artículo precedente, quienes desarrollaran una Función Directiva o de Jefatura Profesional deberán elevar sus propuestas en materia de capacitación del personal a su cargo, las que serán consolidadas a nivel de Director Asistente o Director de establecimiento asistencial o Director de instituto, según corresponda.

El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo integra el deber establecido en el inciso c) del Artículo 36 del Convenio Colectivo de Trabajo General y normativa concordante.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo y su reglamentación serán además, considerados para la calificación del desempeño del interesado.

TITULO VI.-DEL SISTEMA DE EVALUACION DE DESEMPEÑO LABORAL

ARTICULO 65.- El personal será evaluado a través del sistema que establezca el Estado Empleador con la previa consulta a las entidades sindicales signatarias de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 66.- Se establece como período de evaluación al comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año. Cuando la naturaleza o estacionalidad de los servicios o el desempeño de los mismos en determinada región lo aconsejen, se podrá establecer períodos especiales de evaluación, previa consulta a las entidades sindicales signatarias. El personal deberá ser calificado y notificado dentro de los TRES (3) meses, siguientes.

ARTICULO 67.- Para ser evaluado, el agente deberá haber prestado servicios en forma efectiva durante un período de al menos SEIS (6) meses.

ARTICULO 68.- El desempeño del personal será evaluado con relación al logro de los objetivos, metas y/o resultados, establecidos previamente en el marco de las políticas vigentes, tomando en consideración las competencias técnico-profesionales, esto es los conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes demostradas en el ejercicio de sus funciones, así como también las condiciones y recursos disponibles.

A este fin, se deberá establecer y comunicar por escrito al inicio del período de evaluación, los objetivos, metas y/o resultados así como de los estándares de cantidad, calidad, oportunidad y/o excelencia a obtener durante tal período por cada empleado, grupo o equipo de trabajo o unidad organizativa según se establezca, los que servirán como parte de los parámetros de evaluación y de la debida rendición de cuentas.

Podrá disponerse de una instancia de preevaluación semestral con el objeto de proceder con las adecuaciones del desempeño o de los estándares exigibles para el resto del período.

ARTICULO 69.- Los instrumentos de evaluación serán diseñados para dar cuenta de las especificidades del desempeño laboral según las categorías de cada agrupamiento, así como de las funciones directivas o de jefatura.

En las situaciones en las que la modalidad habitual sea el trabajo en equipo, los instrumentos de evaluación podrán contemplar además, la evaluación al aporte conjunto.

Podrán disponerse modalidades de autoevaluación cuando las circunstancias de las prestaciones o las características de personal lo permitan. En estos casos, los resultados de esa evaluación sólo podrán representar hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de la calificación final del trabajador.

ARTICULO 70.- El personal será precalificado por el superior inmediato de quien dependa y calificado por la instancia colegiada o que establezca la reglamentación o, en su defecto, por su superior con funciones directivas del instituto o establecimiento asistencial. El personal que ejerza FUNCIONES DIRECTIVAS cuya instancia inmediata superior sea la autoridad política, será calificado por éste.

La calificación debe ser aprobada, previa a su notificación al evaluado, por el órgano evaluador, sea éste individual o colegiado. Las calificaciones se ajustarán a lo previsto en el Artículo 67 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 71.- En el cumplimiento de estas funciones, los evaluadores pueden requerir los informes que sean necesarios a las partes involucradas en la gestión del empleado a evaluar, o al propio empleado, según se establezca. El profesional podrá además presentar ante su superior inmediato, por propia iniciativa, un informe de gestión del período a evaluar, el que deberá ser considerado por todas las instancias que participen en su calificación.

En el caso de servicios asistenciales con atención a la comunidad, en los que se dispongan modalidades de consulta sistemática y periódica de la satisfacción de éste, se establecerá el mecanismo para que sus resultados sean considerados para la evaluación de equipo y del personal afectado.

ARTICULO 72.- Los evaluadores serán aquellos que ejerzan las funciones que los habiliten como tales al momento de cumplimentar Ia evaluación. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo integra el deber establecido en el inciso c) del Artículo 36 del Convenio Colectivo de Trabajo General y normativa concordante.

En el caso que hubiera habido DOS (2) o más empleados a cargo de dichas funciones durante el período a evaluar, deberán entregar a su sucesor un informe detallado del desempeño de los agentes durante el período en que ejercieron su supervisión. El incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave una vez que, exigida formalmente, el evaluador se negara a cumplirla en tiempo oportuno. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo y de la reglamentación complementaria será además, considerado para la calificación del desempeño del evaluador.

ARTICULO 73.- Los evaluadores son responsables del cumplimiento oportuno de las evaluaciones del desempeño de los trabajadores a su cargo, debiendo notificar la calificación mediante entrevista personal con sus evaluados. Sólo en casos debidamente autorizados por máxima autoridad competente, se podrá notificar la calificación por otro medio fehaciente.

ARTICULO 74.- La calificación reflejará si el desempeño del trabajador ha sido evaluado como:

a) SUPERO: por satisfacer muy ampliamente los estándares del rendimiento esperado y de las competencias laborales o factores considerados, así como por haber logrado que los objetivos, metas y/o resultados se produjeran por encima de lo normal, ordinario o frecuente.

b) ALCANZO: por cumplir razonablemente dichos estándares, haber cubierto adecuadamente los requerimientos de la función o puesto y/o haber logrado objetivos, metas y/o resultados esperados.

c) NO ALCANZO: por cumplir sólo ocasionalmente o no alcanzar a cubrir los requerimientos de la función o puesto, obtener resultados por debajo de lo esperado, ordinario, frecuente o habitual y/o sin satisfacer los estándares mínimos del rendimiento esperado y de las competencias laborales o factores considerados.

ARTICULO 75.- Cuando la calificación no alcance lo esperado, los responsables de la evaluación, junto con el titular de la unidad organizativa donde revista el profesional y el responsable de las materias de Personal, fijarán un plan de capacitación y actividades específicas para mejorar el nivel de desempeño del evaluado y ejercerán la tutoría de su cumplimiento.

ARTICULO 76.- En caso de disconformidad, el agente podrá interponer contra la calificación notificada, recurso de reconsideración dentro del término de DIEZ (10) días hábiles a resolver por la misma autoridad evaluadora (Artículo 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972 T.O. 1991), o bien interponer directamente recurso jerárquico a resolver conforme el Artículo 90 del citado reglamento, dentro del término de QUINCE (15) días hábiles de la notificación.

TITULO VII- MODALIDADES OPERATIVAS

ARTICULO 77.- Carga Horaria Semanal: La carga horaria semanal será de CUARENTA (40) horas, con las particularidades que se establecen en el presente para algunas modalidades operativas específicas y podrán incluir tareas de atención domiciliaria y en Centros de Atención Primaria de la Salud para el caso del Agrupamiento Asistencial.

ARTICULO 78.- Jornada Reducida: Los profesionales tendrán derecho a solicitar reducción de su carga horaria en los términos del Art. 47 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 79.- El Estado Empleador se ajustará a los criterios que determine la autoridad en la materia para identificar y registrar las tareas que correspondan tipificar como insalubres y/o riesgosas, de acuerdo con la normativa vigente y efectuará, el seguimiento de los agentes que desempeñan dichas tareas, ajustándose a lo que establezca la legislación general vigente en lo referido a condiciones especiales para acceder a la jubilación, reducción de carga horaria, exámenes médicos periódicos y todo aquello relacionado con sus condiciones de trabajo.

ARTICULO 80.- Entre la finalización de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a DOCE (12) horas, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 81.- Jornada nocturna: Resultará de aplicación el Artículo 48 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 82.- Jornada mixta: De acuerdo con el Artículo 49 del Convenio Colectivo de Trabajo General, la jornada mixta es aquella en la que se alternan horas diurnas con nocturnas, reduciéndose proporcionalmente la jornada en OCHO (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o pagándose los OCHO (8) minutos de exceso como servicio extraordinario. Para el caso de los profesionales contemplados en el Artículo 86 del presente convenio no procederá la opción de la reducción horaria sobre las horas de guardia.

ARTICULO 83.- Francos Compensatorios: Resultará de aplicación el artículo 46 del Convenio Colectivo de Trabajo General, con excepción de los trabajadores que prestan servicios en forma habitual sábados y/o domingos y/o feriados, a cuyo respecto se estará a la reglamentación que se establezca previa intervención de la COPICPROSA.

ARTICULO 84.- Modalidad de Guardia. Se entiende por modalidad de guardia la prestación del servicio en las siguientes condiciones:

a) Una actividad asistencial en expectativa de trabajo, no programada, ni programable, para los casos o situaciones que exijan una actuación sin demora o al menos de cierta inmediatez.

b) La asistencia de pacientes que concurran por sus propios medios, o derivados de otros centros asistenciales o del mismo establecimiento, con problemas que por su entidad requieran atención de urgencia en servicios de prestación continua.

c) La asistencia de pacientes con idénticas necesidades que requieran atención fuera del ámbito de la institución, de acuerdo con lo que se determine por vía reglamentaria y lo que fije la máxima autoridad del establecimiento o instituto de que se trate.

Por tratarse de una modalidad de prestación continua, involucra la responsabilidad de los profesionales de guardia de no abandonar la misma hasta tanto no se reporte el reemplazo o lo autorice fehacientemente el Jefe del área de urgencia de la institución.

ARTICULO 85.- Guardias. Duración. Las guardias serán en todos los casos de DOCE (12) horas.

ARTICULO 86.- Guardias. Carga horaria semanal. El personal que se desempeña en la modalidad de guardia tendrá una carga horaria semanal de TREINTA Y SEIS (36) horas, que incluirá dos guardias de DOCE (12) horas y DOCE (12) horas en un servicio por fuera del área de urgencias, las que deberán distribuirse en no menos de dos veces por semana, y respetando los descansos previstos en el Artículo 80.

ARTICULO 87.- Reemplazo de Guardia: Los profesionales de guardia mencionados en el Artículo 86 podrán realizar hasta UN reemplazo de guardia de DOCE (12) horas por semana, por fuera de su carga horaria habitual y respetando los descansos previstos en el Artículo 80.

ARTICULO 88.- Licencias. El personal alcanzado por el presente Convenio Sectorial se regirá por el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias establecido por el Decreto Nº 3413/79 y modificatorios integrado al Convenio Colectivo de Trabajo General, o el que lo sustituya, con la siguiente especificidad:

a) Licencias Especiales. Los profesionales que desempeñen funciones en áreas de riesgo infectológico certificadas por la autoridad competente, o establecimientos de salud mental y discapacidad, o en servicios de radiodiagnóstico y de terapia por irradiación, además de la licencia ordinaria por descanso anual que les corresponda, tendrán derecho a gozar de QUINCE (15) días corridos de licencia adicional, cualquiera fuera su antigüedad. Esta licencia no podrá ser acumulada a la ordinaria y deberá ser obligatoriamente otorgada como mínimo TRES (3) meses antes o después de la misma. Este personal deberá cumplir obligatoriamente su licencia anual todos los años.

b) Licencia para realizar estudios o investigaciones.

Podrá otorgarse licencia para realizar estudios o investigaciones científicas en el país o en el extranjero, cuando por su naturaleza resulten de interés para la entidad en que revista el agente. En el caso que dichos estudios se realicen en el país, sólo se acordará esta licencia cuando, por razones debidamente acreditadas, la realización de los mismos crea incompatibilidad horaria con el desempeño del cargo.

Para el otorgamiento de esta licencia, deberá contarse con dictamen favorable del MINISTERIO DE SALUD.

La duración de esta licencia no podrá extenderse por más de DOS (2) años. El agente a quien se conceda este beneficio quedará obligado a permanecer en su cargo por un período igual al doble del lapso acordado, cuando éste supere los TRES (3) meses.

Asimismo, al término de la licencia acordada, deberá presentar ante la autoridad superior de su organismo un trabajo relativo a las investigaciones o estudios realizados.

En el caso que el profesional, voluntariamente, pase a desempeñarse en otro organismo de la Administración Pública Nacional, sin que medie interrupción de servicio, la obligación de permanecer se entenderá cumplida en el último solamente si los estudios realizados fueran de aplicación en la Función que se le asigne en el nuevo destino.

El profesional que no cumpliera el término de permanencia obligatoria deberá reintegrar el importe de los sueldos correspondientes al período de licencia usufructuado.

En caso que el período de permanencia obligatoria se cumpliera en forma parcial, los reintegros se efectuarán en forma proporcional. Para tener derecho a esta licencia deberá contar con una antigüedad ininterrumpida de UN (1) año en la Administración Pública Nacional, en el período inmediato anterior a la fecha en que formule el pedido respectivo.

ARTICULO 89.- Los profesionales que se hubieran desempeñado en el servicio de urgencias durante un período de QUINCE (15) años corridos a partir de su designación en la institución podrán solicitar la transferencia de su carga horaria total al servicio en el cual se desempeñan por fuera de la modalidad de guardia.

ARTICULO 90.- De la Igualdad de Oportunidades y de Trato. Regirán las previsiones contenidas en el Título IX del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 91.- Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Regirán las previsiones contenidas en el Título VIII, Capítulos 1 y 2 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 92.- Rotaciones: Los profesionales que se desempeñan en áreas críticas, servicio de emergencias y establecimientos de salud mental podrán realizar rotaciones de TREINTA (30) días corridos por año, a su requerimiento o de la autoridad de la institución, las que podrán acumularse hasta en tres períodos anuales. Las mismas se realizarán necesariamente en otros servicios de las instituciones del ámbito de aplicación del presente o en instituciones del ámbito público con las que se realicen convenios, debiendo cumplimentar idéntica carga horaria. Esta situación podrá hacerse extensiva a otros servicios de similar naturaleza, en caso de que el organismo técnico en la materia así lo evaluara.

TITULO VIII- REGIMEN RETRIBUTIVO

ARTICULO 93.- El personal percibirá el Sueldo Básico así como los Adicionales, Suplementos y Compensaciones que se establecen en el presente Convenio, a saber:

1. SUELDO BASICO

2. ADICIONALES

2.1. De GRADO

3. SUPLEMENTOS

3.1. Por FUNCION DIRECTIVA

3.2. Por FUNCION DE JEFATURA PROFESIONAL

3.3. Por GUARDIA

3.4  Por Agrupamiento de Investigación Científico Sanitaria, Diagnostico Referencial/Pwducción y fiscalización / Control. (Inciso incorporado por cláusula segunda del Decreto N° 308/21 B.O. 10/05/2021)

3.5. Por Agrupamiento Asistencial. (Inciso incorporado por cláusula segunda del Decreto N° 84/2023 B.O. 22/2/2023. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2023.)

4. COMPENSACIONES

4.1. Por SERVICIOS CUMPLIDOS

4.2. Por BLOQUEO DE TITULO

Los adicionales, suplementos y la compensación por Bloqueo de Título establecidos en el presente artículo tienen carácter remunerativo.

Los suplementos y compensaciones establecidos de conformidad con el presente serán percibidos mientras se mantengan las causales que motivaran su percepción y se constatara la prestación del servicio efectivo correspondiente que les dé lugar, con excepción de la Compensación por Servicios Cumplidos.

ARTICULO 94.- Se fija el valor de UNA (1) Unidad Retributiva en la suma de PESOS TRES CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 3,50).

ARTICULO 95.- Se fija el Sueldo Básico en la suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de Unidades Retributivas (UR) que para cada categoría se establece en el cuadro siguiente:


(Escala de unidades retributivas sustituidas por la cláusula séptima del Decreto N° 84/2023 B.O. 22/2/2023. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2023.)

CAPITULO I - ADICIONALES

ARTICULO 96.- Se fija el Adicional de Grado en la suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de Unidades Retributivas (UR) según se detalla a continuación:

El personal que ingresa por el Grado inicial de la Categoría sólo percibirá el valor del Sueldo Básico correspondiente.

CAPITULO II - SUPLEMENTOS

ARTICULO 97.- El Suplemento por Función Directiva será percibido por quienes hubieran sido seleccionados de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del presente Convenio, a partir del día de la toma de posesión del cargo o función respectiva y hasta la finalización del término fijado en dicho artículo o del día en que se produjera el cese del ejercicio de dicho cargo o función como consecuencia de la aplicación del tercer párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

Se fija el Suplemento por Función Directiva en la suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de Unidades Retributivas (UR) que para cada Nivel se indican a continuación:


(Escala de unidades retributivas sustituidas por la cláusula octava del Decreto N° 84/2023 B.O. 22/2/2023. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2023.)

ARTICULO 98.- El Suplemento por Función de Jefatura Profesional será percibido por quienes hubieran sido seleccionados de conformidad con lo establecido en el último párrafo del Artículo 39 del presente Convenio, a partir del día de la toma de posesión respectiva y hasta la finalización del término fijado en ese Artículo o del día en que se produjera el cese del ejercicio de dicha función como consecuencia de la aplicación del tercer párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

Se fija el suplemento por Función de Jefatura Profesional en la suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de Unidades Retributivas (UR) que para cada Nivel se indican a continuación:

NIVEL

SUPLEMENTO POR FUNCION DE JEFATURA (EN UR)

I

571

II

429

III

343

ARTICULO 99.- La falta de ejercicio del cargo con Función Directiva o de Jefatura Profesional producto de las inasistencias en las que incurriera el titular habilitado para percibir el Suplemento por Función Directiva o Función de Jefatura Profesional, de conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes, por un período superior a los SESENTA (60) días corridos, exceptuado el lapso de la Licencia Anual Ordinaria, serán descontadas del suplemento respectivo.

ARTICULO 100.- El Suplemento por Guardia se liquidará mensualmente a los profesionales designados en el servicio de urgencias bajo la modalidad establecida en los Artículos 84 y 86 que realicen dos guardias semanales de DOCE (12) horas.

Se fija el Suplemento por Guardia de lunes a viernes exclusivamente en la suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de CIENTO DIECISEIS Unidades Retributivas (116). Se fija el suplemento por Guardia de sábado, domingo o feriado exclusivamente en la suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) Unidades Retributivas.

Se fija el suplemento por Guardia mixta semanal, entendiéndose ésta como una guardia semanal de lunes a viernes y una guardia semanal de sábado o domingo en la suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) Unidades Retributivas.

ARTÍCULO 100 bis. El Suplemento por Agrupamiento de Investigación Científico Sanitaria, Diagnostico Referencial, Producción y Fiscalización / Control se liquidará mensualmente a los profesionales encuadrados en dicho Agrupamiento, de acuerdo a' lo establecido en el articulo 15 del presente Convenio. El mismo consistirá en una suma resultante de aplicar al Sueldo Básico de la Categoría en que reviste él o la agente, el 30% multiplicado por el valor de la Unidad Retributiva.

(Artículo sustituido por cláusula primera del Decreto N° 84/2023 B.O. 22/2/2023. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2023.)

ARTÍCULO 100 ter. El Suplemento por Agrupamiento Asistencial se liquidará mensualmente a los profesionales encuadrados en dicho Agrupamiento, de acuerdo a lo establecido en el articulo 14 de! presente Convenio. El mismo consistirá en una suma resultante de aplicar al Sueldo Básico de la Categoría en que reviste el o la agente, el 30% multiplicado por el valor de la Unidad Retributiva.

(Artículo incorporado por cláusula tercera del Decreto N° 84/2023 B.O. 22/2/2023. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2023.)

CAPITULO III - COMPENSACIONES

ARTICULO 101.- La Compensación por Servicios Cumplidos consistirá en el pago de un monto no remunerativo al profesional que, revistando bajo el régimen de estabilidad y habiendo reunido VEINTE (20) años de antigüedad en las jurisdicciones y entidades descentralizadas dependientes del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, se acoja al beneficio previsional. Este pago será equivalente a CINCO (5) meses de remuneraciones correspondientes a la situación de revista.

ARTICULO 102.- La Compensación por Bloqueo de Título se liquidará a los profesionales designados Directores Técnicos de Farmacia y/o Esterilización, que por la naturaleza de su función no pueden ejercer simultáneamente su profesión en el ámbito público o privado.

Se fija la Compensación por Bloqueo de Título en la suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de CUATROCIENTAS VEINTINUEVE (429) Unidades Retributivas.

ARTICULO 103.-  Es incompatible la percepción del Suplemento por Función Directiva con la percepción de los Suplementos por Función de Jefatura, por Guardia, por Agrupamiento de Investigación Científico Sanitaria, Diagnostico Referencia!, Producción y Fiscalización / Control, y por Agrupamiento Asistencial.

(Artículo sustituido por cláusula cuarta del Decreto N° 84/2023 B.O. 22/2/2023. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2023.)


TITULO IX.- Del Personal No Permanente

ARTICULO 104.- Para ser designado en un cargo de Planta No Permanente y para ser contratado en los términos del régimen previsto en el Artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 se deberá acreditar la idoneidad correspondiente al objeto de la prestación, mediante el régimen que se establezca de conformidad con el Capítulo III del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicales signatarias según lo acordado en su Artículo 60.

ARTICULO 105.- El personal contratado y/o designado bajo alguna de las modalidades establecidas de conformidad con el Artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164, percibirá una remuneración mensual equivalente al Sueldo Básico de la categoría escalafonaria establecida en el presente Convenio, correspondiente a la función que desempeñe objeto del contrato, con más la equiparación al adicional de grado respectivo, para lo cual se dividirá por TREINTA Y SEIS (36) la experiencia laboral profesional acreditada atinente a dicha función, de los meses de servicios prestados en organismos del Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y organismos o entes públicos, incluso los ad honórem. No podrá computarse dentro de la antigüedad para la asignación de grado la cantidad de años de experiencia profesional requeridos para el acceso a la categoría.

ARTICULO 106.- El personal no permanente será evaluado en el último mes previo a la finalización de su contrato o designación de acuerdo con las características propias del tipo de prestación que realiza. La calificación resultante de la evaluación de su desempeño laboral se ajustará a lo dispuesto en el Artículo 74 del presente Convenio.

Dicha calificación será considerada como antecedente en la acreditación de la idoneidad de conformidad con lo que se establezca por aplicación del Artículo 40 del presente.

TITULO X Cláusulas Transitorias

ARTICULO 107.- Hasta tanto se establezca el Nomenclador de Funciones Jerarquizadas conforme el Artículo 36 de este Convenio, el personal designado para el ejercicio de funciones jerarquizadas, sean éstas Funciones Directivas o de Jefatura Profesional, conforme el régimen que por el presente se sustituye, percibirán los suplementos respectivos establecidos por los Artículos 97 y 98 del presente Convenio. De resultar necesario el Estado Empleador efectuará la adecuación de los niveles de los establecimientos y hasta tanto ello se produzca los titulares percibirán el monto correspondiente al Establecimiento Nivel III.

ARTICULO 108.- Hasta tanto se disponga un régimen uniforme para toda la Administración Pública Nacional que regule los alcances y la Compensación por Zona, para el personal comprendido en el presente Convenio Sectorial se mantendrá el régimen actual, sin perjuicio de las actualizaciones que pudieran resultar necesarias.

ARTICULO 109.- Hasta tanto se establezcan los nuevos regímenes de selección y evaluación de desempeño, se aplicarán al personal profesional los vigentes al momento de la homologación del presente convenio, debiendo efectuar el Estado Empleador, a través del MINISTERIO DE SALUD, las adecuaciones que resulten necesarias conforme las pautas establecidas en los Títulos IV y VI de este Convenio, previa consulta a las entidades sindicales signatarias a través de la COPICPROSA

A fin de efectuar el cierre de los procedimientos de evaluación de desempeño correspondientes a períodos pendientes bajo el régimen sustituido por el presente, intervendrá como evaluador el órgano que determine el MINISTERIO DE SALUD, conforme lo dispuesto en el párrafo precedente.

ARTICULO 110.- En un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la vigencia del presente convenio, el Estado Empleador dispondrá la adecuación del sistema de guardias que rige actualmente al régimen establecido en los Artículos 85 y 86 del presente.

ARTICULO 111.- Hasta tanto se efectúen las adecuaciones establecidas en el artículo anterior, los profesionales que realizan guardias de VEINTICUATRO (24) horas percibirán el suplemento establecido en el Artículo 99 del presente.

ARTICULO 112.- El personal profesional actualmente contratado o designado bajo alguna de las modalidades establecidas en el Artículo 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164 y su reglamentación, será equiparado a la Categoría y Grado correspondiente al objeto de su contrato, de acuerdo con los criterios establecidos en el Artículo 114 del Título XI de Reencasillamiento. Completará el término pactado en sus respectivos contratos o designaciones transitorias, sin perjuicio de la aplicación de los nuevos valores retributivos que se han fijado por el presente convenio.

ARTICULO 113.- En un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la firma del presente convenio, el Estado empleador revisará la situación de los profesionales encuadrados en el marco del Decreto Nº 1490/1992.

ARTÍCULO 113 BIS.- En el supuesto del profesional que por al menos TRES (3) ejercicios presupuestarios se desempeñare como personal no permanente comprendido en el ámbito del presente Convenio, mediante contratos o designaciones en plantas transitorias, vigentes al momento de su inscripción en un proceso de selección, prestando servicios tanto equivalentes equiparados a la misma categoría, como superiores equiparados a una categoría superior, a los del cargo para el que se postula, será incorporado al momento de su designación en el correspondiente régimen de carrera, en el Grado Escalafonario que resulte de la aplicación de UN (1) Grado Escalafonario por cada Grado de equiparación, reconocido en dichos contratos o designaciones transitorias.

A los efectos previstos en el párrafo precedente, se tomará como grado de referencia el que hubiera resultado de la aplicación del artículo 105° del presente Convenio, en los contratos o designaciones transitorias respectivas y siempre que las calificaciones por su desempeño en tal carácter, no fueran inferiores a "ALCANZÓ" según lo establecido en los artículos 74° y 106° del presente Convenio. Será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, el postulante que, no revistando bajo el régimen de estabilidad estuviera designado transitoriamente en un cargo de planta permanente alcanzado por el presente Convenio, al momento de su inscripción en un proceso de selección de la misma categoría escalafonaria a la del cargo para el que se postula ocupar, siempre que acreditare, al momento de dicha inscripción, la prestación de servicios efectivos por no menos de TREINTA Y SEIS meses en tal condición de manera consecutiva, y no hubiera sido designado con excepción a los requisitos de acceso a dicho nivel. La ponderación del grado a asignar en los supuestos precedentes, será efectuada por el máximo responsable de las acciones de personal o su superior de la entidad descentralizada respectiva, en base a la certificación de las constancias acreditadas por el postulante a los efectos del concurso actualizadas al momento de la designación, conforme los términos del presente artículo.

(Artículo sustituido por cláusula segunda del Decreto N° 712/2021 B.O. 19/10/2021. Vigencia: a partir del 01/08/2021)

ARTÍCULO 113 TER.- Las cláusulas previstas en el artículo 113 BIS precedente sólo procederán para la cobertura de cargos vacantes que se identifican con los correspondientes al escalafón del presente Convenio Colectivo Sectorial, que hubieren sido aprobados y autorizados durante los ejercicios presupuestarios de los años 2020 y 2021, y los que se aprueben y autoricen en los ejercicios presupuestarios de los años 2022 y 2023.

(Artículo sustituido por cláusula segunda del Decreto N° 712/2021 B.O. 19/10/2021. Vigencia: a partir del 01/08/2021)

ARTÍCULO 113 QUATER: Sin menoscabo de lo expresado en e[ art. 48 del presente Convenio Sectorial, establécese con carácter excepcional y transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2023, como otro Tipo de convocatoria, la Convocatoria Interna. En la misma podrá participar el personal que revista como personal permanente y no permanente, según los artículos 8° y 9° de la Ley N° 25.164 de la jurisdicción u organismo al que pertenezca la vacante a cubrir.

(Artículo incorporado por cláusula segunda del Decreto N° 712/2021 B.O. 19/10/2021. Vigencia: a partir del 01/08/2021)

ARTÍCULO 113 QUINQUIES: En las Convocatorias Internas mencionadas precedentemente, al momento de asignarse los cargos vacantes, se podrá establecer como requisito de admisión una experiencia laboral profesional acreditable superior a la requerida en los artículos 20,.22, 24 y 26 del presente. A tal efecto se computarán los años de servicio prestados en la Administración Pública Nacional. En el caso de establecerse este mayor requisito, los titulares de cada Instituto deberán elevar la consulta a las entidades sindicales en el marco de la Comisión creada por el art. 4 del presente convenio. El aludido requisito de admisión no será aplicable a las personas con discapacidad que se postulen a los cargos que se encuentran bajo el régimen de reserva de puestos de trabajo en los términos previstos en el Artículo 8° de la Ley N° 22.431

(Artículo incorporado por cláusula segunda del Decreto N° 712/2021 B.O. 19/10/2021. Vigencia: a partir del 01/08/2021)


TITULO XI Del Régimen de Reencasillamiento

ARTICULO 114.- El reencasillamiento del personal de planta permanente en el escalafón establecido en el presente, operará a partir del 1º de mayo de 2009 y procederá según el siguiente régimen:

a) Los profesionales que revistan en la categoría E del escalafón aprobado por Decreto Nº 277/91 serán reencasillados en la Categoría Asistente. La asignación de grado procederá a partir del grado AS1 de acuerdo con la antigüedad del profesional computada a partir de su acceso a la Categoría E del Decreto antes citado.

b) Los profesionales que revistan en las categorías D y C serán reencasillados en la Categoría Adjunto. La asignación de grado procederá de acuerdo con la antigüedad del profesional computada a partir de su acceso a la Categoría D del escalafón aprobado por Decreto Nº 277/91.

c) Los profesionales que revistan en las categorías B y A serán reencasillados en la Categoría Principal. La asignación de grado procederá de acuerdo con la antigüedad del profesional computada a partir de su acceso a la Categoría B del escalafón aprobado por Decreto Nº 277/91.

d) Todos aquellos profesionales que hayan sido seleccionados para ejercer la titularidad de un cargo de Jefatura Profesional en la categoría E serán reencasillados en la Categoría Adjunto en el grado inicial.

e) De la misma forma que en el inciso anterior se procederá con todos aquellos profesionales que se encuentren revistando en la categoría E del escalafón aprobado por Decreto Nº 277/1991 que cuenten con certificado de especialista otorgado por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación en los términos de las Leyes Nº 17.132 y 28.873, decretos y resoluciones complementarias.

f) Los enfermeros universitarios de ciclo inicial incorporados a la Carrera de Personal Profesional aprobada por Decreto Nº 277/1991 a través de la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE SALUD y la ex SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 1936/2005 serán reencasillados en la categoría Asistente a partir del grado AS1. Para la asignación del grado se computará la antigüedad en idénticos términos a los previstos en el Artículo 3 de la mencionada Resolución Conjunta.

ARTICULO 115.- En todos los casos, a excepción de los incisos d y e del artículo precedente, se determinará el grado en la categoría asignada a razón de UN (1) grado por cada TREINTA Y SEIS (36) meses de antigüedad. La fracción excedente del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los TREINTA Y SEIS (36) meses mencionados otorgará UN (1) grado más.

ARTICULO 116.- Las entidades sindicales signatarias del presente Convenio podrán efectuar la veeduría correspondiente ante la SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con carácter previo al dictado de las respectivas resoluciones conjuntas de su titular con el titular de cada entidad descentralizada incorporada en el Anexo I del presente convenio.

ARTICULO 117.- Cláusula Complementaria. A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Colectivo Sectorial, cesa la aplicación de todas aquellas medidas emanadas de las autoridades de los establecimientos hospitalarios y asistenciales e institutos descentralizados dependientes del MINISTERIO DE SALUD de la Nación incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio, que hubieran establecido pagos de carácter general, como asimismo toda la normativa laboral y los conceptos de pago, derechos y obligaciones establecidos mediante Resoluciones, Actas o Acuerdos colectivos u otros actos emanados de la Administración Pública Nacional que se hubieran celebrado con anterioridad al presente, atento las contraprestaciones y mejores beneficios emergentes del presente Convenio.

LISTADO DE INSTITUCIONES COMPRENDIDAS EN EL AMBITO DE APLICACION

ADMINISTRACION NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD "DR. CARLOS G. MALBRAN".

ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA.

CENTRO NACIONAL DE REEDUCACION SOCIAL.

HOSPITAL NACIONAL "BALDOMERO SOMMER".

INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE.

INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACION PSICOFISICA DEL SUR.

COLONIA NACIONAL "DR. MANUEL MONTES DE OCA". HOSPITAL NACIONAL "PROF. ALEJANDRO POSADAS".

ANEXO II

LISTADO DE PROFESIONES DE GRADO INCLUIDAS


CATEGORIA

REMUNERACION

JEFE DE RESIDENTES

6.321

RESIDENTE 4º AÑO

5.746

RESIDENTE 3º AÑO

5.746

RESIDENTE 2º AÑO

5.171

RESIDENTE 1º AÑO

4.597


(Remuneraciones de Profesionales Residentes Nacionales sustituidas por cláusula primera del Decreto N° 1976/2010 B.O. 16/12/2010)


Antecedentes Normativos

- Artículo 95, Escala de unidades retributivas sustituidas por la cláusula primera del Decreto N° 552/2022 B.O. 30/8/2022. Vigencia: a partir del 01/06/2022;

- Artículo 95, Escala de unidades retributivas sustituidas por la cláusula primera del Decreto N° 712/2021 B.O. 19/10/2021. Vigencia: a partir del 01/08/2021;

- Artículo 95, Escala de unidades retributivas sustituidas por la cláusula primera del Decreto N° 478/2021 B.O. 21/07/2021. Vigencia: a partir del 01/06/2021;

-
Artículo 100 bis incorporado por cláusula tercera del Decreto N° 308/21 B.O. 10/05/2021;

-
Artículo 103 sustituido por cláusula cuarta del Decreto N° 308/21 B.O. 10/05/2021;

- Artículo 113 BIS sustituido por cláusula primera del Decreto N° 180/2018 B.O. 07/03/2018;

- Artículo 113 TER sustituido por cláusula primera del
Decreto N° 180/2018 B.O. 07/03/2018;

Anexo II, Remuneraciones de Profesionales Residentes Nacionales sustituidas por cláusula primera del
Decreto N° 2162/2009 B.O. 06/01/2010;

Artículo 113 bis incorporado por cláusula primera del Decreto N° 1832/2015 B.O. 16/09/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

Artículo 133 ter incorporado por cláusula primera del Decreto N° 1832/2015 B.O. 16/09/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;