ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 831/2009

Reglamentación de las Especificaciones de Calidad de Gas Mezcla y Gas Sintético.

Bs. As., 20/8/2009

VISTO el Expediente Nº 14.632 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto por la Ley Nº 24.076 y su Reglamentación, aprobada por los Decretos Nº 1738 y 2255 del 18 de septiembre de 1992 y 2 de diciembre de 1992, respectivamente, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las Notas ENRG/GD/GAL Nº 05877, 05878, 05879, 05880 y 05881, del 29/05/2009, (fs. 319, 320, 321, 322 y 323) esta Autoridad Regulatoria giró a CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. (SUR), METROGAS S.A. (METROGAS), DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. (CUYANA), ENERGIA ARGENTINA S.A. (ENARSA) e YPF S.A. (YPF) (en adelante las partes), respectivamente, el Informe Intergerencial GD Nº 67/09 (fs. 279 a 294) y el proyecto de norma reglamentaria de las especificaciones de calidad para gases mezcla y sintético (fs. 295 a 309), específica para aquellos casos en que gas propano o mezclas de gas propano con aire sean inyectadas a corrientes de gas natural en los sistemas de distribución.

Que el plazo originalmente otorgado para que dichos comentarios obraran en poder del ENARGAS era de DIEZ (10) días hábiles contados desde recibida la comunicación, debió extenderse por igual período en virtud de las prórrogas solicitadas por METROGAS y CUYANA (fs. 356 y 357/8).

Que dentro del plazo final otorgado, se recibieron las consideraciones efectuadas por las partes —excepto ENARSA—, las cuales se desarrollan seguidamente indicando cuáles se incorporan al proyecto y cuáles no fueron incluidas y su fundamentación.

Que YPF dijo que en relación a la nota del ENARGAS del 29/05/09, relativa a la inyección de gas sintético en sistemas de distribución, había analizado el informe técnico enviado y la propuesta de Reglamentación de las Especificaciones de Calidad de Gas Mezcla y Gas Sintético (la Reglamentación) y, con el ánimo de clarificar los casos de no cumplimiento de las especificaciones de calidad de gas sintético —inyección de gas sintético sin mezcla de gas natural— y gas mezcla (inyección de gas sintético con mezcla de gas natural) respectivamente, se proponían, a sólo título de ejemplo, algunos cambios en la redacción.

Que expresó entonces que en el punto 5.8 "En el caso que el Operador que está inyectando gas sintético fuera de especificación no acatare la instrucción de la Distribuidora para disminuir la inyección o interrumpirla, dicho Operador será pasible de las sanciones que contempla esta Reglamentación", entendía que debía decir "Dadas las condiciones indicadas en el punto 5.7 y en el caso que el Operador no acatare la instrucción de la Distribuidora para disminuir la inyección o interrumpirla, dicho Operador será pasible de las sanciones que contempla esta Reglamentación".

Que especificó que en relación con el punto 7.2 "Si la Distribuidora rechazara el gas de/los Operador/es, a fin de impedir el ingreso de gas sintético fuera de especificación en los Puntos de Inyección, de conformidad con lo establecido en los puntos 5.7 y 5.8 del presente, se considerará que el/los Operador/es involucrado/s no está/n en condiciones de suministrar gas sintético en especificación de calidad" se proponía el siguiente texto: "Si la Distribuidora rechazara el gas del/los Operador/es, de conformidad con lo establecido en los puntos 5.7 y 5.8 del presente, se considerará que el/los Operador/es involucrado/s no está/n en condiciones de suministrar gas sintético o gas mezcla en especificación de calidad".

Que detalló que en el punto 7.3 "Si la Distribuidora hubiese ordenado el corte de la inyección de gas sintético fuera de especificación, de conformidad con lo establecido en los puntos 5.3 y 5.7 del presente, pero el/los Operador/es, una vez recibida la comunicación, no procediese/n al corte requerido, la Distribuidora aplicará a el/los Operador/es una penalidad de conformidad a la siguiente escala, que se trasladará en un 50% a la tarifa abonada por los consumidores", se proponía el siguiente texto: "Si la Distribuidora hubiese ordenado el corte de la inyección de gas sintético, de conformidad con lo establecido en los puntos 5.3 y 5.7 del presente, pero el/los Operador/es, una vez recibida la comunicación, no procediese/n al corte requerido, la Distribuidora aplicará a el/los Operador/es una penalidad de conformidad a la siguiente escala, que se trasladará en un 50% a la tarifa abonada por los consumidores".

Que observó que el punto 18.1 que establece "En el caso que un Operador, por razones atendibles, deseara ingresar gas sintético fuera de especificación a los sistemas de distribución de gas natural, que pudiera causar desvíos en el PRHC del gas mezcla, en forma temporaria y en cantidad que no supere los 400.000 m3/día equivalentes en gas natural de 9300 kcal/m3, deberá concretar un Protocolo de Operación con la Distribuidora correspondiente. La Distribuidora deberá comprobar, para la presentación de los antecedentes al ENARGAS y toda vez que resulte necesario, por medición directa o por cálculos, que el gas mezcla o el gas sintético, aguas abajo del punto de inyección, no ocasionará inconvenientes de ninguna índole a ninguno de sus clientes y a ninguna de sus instalaciones", sugería que quede expresado de la siguiente forma: "En el caso que un Operador, por razones atendibles, deseara ingresar gas sintético a los sistemas de distribución de gas natural, que pudiera causar desvíos en el PRHC del gas mezcla, en forma temporaria y en cantidad que no supere los 400.000 m3/día equivalentes en gas natural de 9300 kcal/m3, deberá concretar un Protocolo de Operación con la Distribuidora correspondiente. La Distribuidora deberá comprobar, para la presentación de los antecedentes al ENARGAS y toda vez que resulte necesario, por medición directa o por cálculos, que no ocasionará inconvenientes de ninguna índole a ninguno de sus clientes y a ninguna de sus instalaciones", y aclarando que anexaba la documentación girada para análisis quedó a disposición para ampliar o profundizar sus comentados.

Que en su respuesta, SUR indicó en relación a la especificación del gas mezcla que observó que se establecía un límite superior de oxígeno del 4% que surgiría de una proporción de 50% de gas natural más una mezcla de 60% de propano y 40% de aire.

Que interpretó que dicha limitación en la proporción de oxígeno tendría el objeto de asegurar la condición de que la mezcla no sea explosiva cuando la presión de operación es de 250 bar, por ejemplo para el caso de un compresor de GNC.

Que opinó que obviamente dicha limitación por tratarse de un valor fijo, era más conservadora cuanto más baja es la presión de operación.

Que particularizó expresando que en su caso, que inyecta propano-aire en la red de gas natural a 1.5 bar, resultaría excesivamente conservadora a su criterio, obligándola a disminuir el volumen total de gas mezcla que hoy se inyecta en la red desde un solo punto, o bien a la realización de obras complementarias con el objeto de disponer de un número mayor de puntos de inyección, todo ello a efectos de poder mantener la relación de mezcla requerida durante el breve lapso de tiempo que el sistema se utiliza.

Que apuntó que por lo tanto, y para los casos donde la inyección de propano se efectúe a presiones de hasta 4 bar, requería se analizara la posibilidad de mantener el nivel histórico aceptado de 8% de oxígeno.

Que agregó que por ello proponía que en función de la presión de inyección, se definieran dos niveles de aceptabilidad de ese componente: a) para niveles superiores a 4 bar (hasta 4% de oxígeno) y b) para niveles iguales o inferiores a 4 bar (hasta 8% de oxígeno).

Que en cuanto a las instalaciones para el muestreo manifestó que la nueva especificación técnica de calidad del gas mezcla y sintético requería la instalación de un cromatógrafo on line con el objeto de controlar en tiempo real la composición del gas.

Que explicó que ello sin duda era necesario en sistemas de alta presión y que abastecían a usuarios industriales cuyos procesos eran sensibles a la misma, por ejemplo una GNC.

Que consideró que sin embargo, cuando se trata de redes de distribución que operan a presiones de 4 bar o inferiores, solicitaba se le permitiera continuar con el monitoreo a partir de muestreador continuo y su análisis en cromatógrafo de laboratorio.

Que respecto a la vigencia señaló que si bien en la Reglamentación no se establecía una fecha a partir de la cual la nueva especificación técnica de calidad del gas entraría en vigencia, se entendía que la misma no tendría efecto retroactivo y que por ello no se exigiría la instalación de equipamiento adicional al que hoy poseían las instalaciones existentes.

Que METROGAS respondió el requerimiento de esta Autoridad Regulatoria a través de su nota del 24/6/09, expresando que al efecto de analizar la calidad de gas a ser distribuido durante el funcionamiento de la planta de propano/aire, denominada PIPA, esa compañía distribuidora había realizado numerosas evaluaciones asistida por empresas especialistas en la generación de modelos de simulación tendientes a analizar el probable comportamiento e impacto del gas mezcla dentro de su red de distribución, evaluando temas de relevancia como ser: i) la posibilidad de estratificación del gas sintético dentro de sus redes, ii) los cambios de umbrales de explosividad de la mezcla por presencia de oxígeno, iii) la corrosión interna de cañerías de acero por presencia de oxígeno, agua, y compuestos azufrados, iv) los niveles de autoignición a altas temperaturas y presiones, vii) los depósitos de azufres totales contenidos en el GLP, viii) el comportamiento del gas mezcla en compresores genéricos de GNC, ix) el comportamiento del gas mezcla para las diferentes expansiones en las plantas reguladoras de presión.

Que expuso que a los efectos de analizar todos esos temas de relevancia se habían tomado proporciones esperables de gas sintético en gas natural, durante la operación normal de la PIPA de acuerdo con la capacidad de diseño de la misma, definiéndose cuatro escenarios probables de calidad de gas mezcla todos ellos basados en datos de diseño de la PIPA, (calidad del propano, capacidad de la planta y característica del gas sintético en cuanto a la proporción propano/aire) y condiciones de operación del sistema de distribución, los cuales habían sido acordados en conjunto con YPF, en su rol de proveedor/operador de misma.

Que explicó que los cuatro escenarios mencionados habían considerado situaciones tales como: máximo y mínimo caudal de gas natural en el sistema, calidad del gas natural (rico o pobre), obteniéndose así distintas composiciones del gas mezcla en el sistema de distribución.

Que informó que a los efectos que los clientes pudiesen realizar las consideraciones y análisis de sus procesos productivos, instalaciones y equipos, se les había comunicado a cada uno de ellos esos cuatro escenarios probables de calidad de gas mezcla.

Que sostuvo que asimismo las diferentes pruebas de funcionamiento y calibración de la PIPA, habían estado siempre dentro de los límites de esos cuatro escenarios de calidad de gas mezcla.

Que detalló que durante las pruebas no se habían verificado inconvenientes en las instalaciones de sus clientes, siempre con la salvedad y limitaciones comunicadas oportunamente por las centrales eléctricas, algunas de las cuales habían expresado puntualmente la imposibilidad de consumir ese gas mezcla.

Que describió que como hecho adicional se destacaba que los clientes que habían utilizado el gas con las características mencionadas no habían presentado, a la fecha, ningún tipo de reclamo u objeción respecto de la composición del gas natural que hubieran consumido durante los períodos de prueba de la PIPA.

Que añadió que ahora bien, se observaba que en la Reglamentación, particularmente en el "Cuadro de Especificaciones de Calidad de Gas Mezcla" se preveían características en cuanto a la composición del mismo, que diferían notablemente de aquellos parámetros que habían sido acordados con YPF y verificados durante las pruebas de funcionamiento y calibración realizadas en la PIPA.

Que manifestó que por lo tanto, para elaborar una respuesta fundada en cuanto a la opinión de esa Licenciataria sobre particular, se deberían repetir todas las evaluaciones antes descriptas con los nuevos parámetros propuestos verificando el impacto que podría tener la especificación de calidad de gas mezcla propuesta por la Autoridad Regulatoria sobre su sistema y sobre las instalaciones y procesos de sus clientes.

Que señaló que en relación con las instalaciones y los procesos industriales de sus clientes, sería necesario realizar nuevamente las consultas pertinentes teniendo en cuenta el cambio de los parámetros de calidad del gas mezcla comunicados oportunamente.

Que amplió, diciendo que no obstante lo mencionado precedentemente, y sólo a título de ejemplo, producto de una simulación acorde al cuadro de especificación de calidad de gas mezcla propuesta por la Autoridad Regulatoria, surgía que podían darse situaciones que comprometieran fuertemente la operación segura de la red de distribución y de los clientes.

Que ilustró con que un ejemplo de simulación de gas mezcla se adjuntaba a su nota, la cual había arrojado los siguientes resultados: 3.54% molar de oxígeno, 26.34% molar de propano y superiores, un poder calorífico superior de 11.134 kcal/sm3, y una densidad relativa de 0.908.

Que agregó que el valor de densidad cercano a uno podría generar situaciones riesgosas en el proceso de atención de emergencias y detección de escapes, en lo que respecta a la seguridad pública.

Que mencionó que asimismo ese gas mezcla generaría una nueva curva de punto de rocío que podría permitir condensaciones de hidrocarburos en algunas de las etapas de compresión/enfriamiento en las estaciones de GNC, poniendo en riesgo la integridad de dichas instalaciones.

Que completó su comentario diciendo que en el ejemplo de simulación que se había adjuntado se verificaban temperaturas de rocío por encima de los 25ºC a presiones superiores a 60 bar.

Que luego especificó en relación al punto II. Lineamientos Generales, que para cualquier análisis de cambios de calidad de gas que difiera de los parámetros de calidad de gas mezcla resultantes de las diferentes pruebas y ensayos realizados oportunamente, deberá tenerse en cuenta no solamente las restricciones propias que resulten de las estaciones de carga de GNC, sino que además se deberán incluir aquellas correspondientes a industrias y usinas.

Que asimismo, en relación al Punto 2.2 propuso ampliar/aclarar el significado de la figura de cargador.

Que en cuanto al Anexo "Determinación de los parámetros de Calidad de Gas Mezcla" indicó que al quedar expresado que para el control de algunos parámetros críticos, se establecen metodologías basadas en el criterio "promedio-día", ello puede generar situaciones que comprometerían fuertemente la seguridad operativa de la red de distribución y de los clientes, toda vez que fuertes desvíos temporarios podrían intentar ser compensados durante el resto del día operativo, dado que el gas mezcla una vez inyectado a la red de distribución es consumido por los clientes prácticamente de manera inmediata.

Que dijo que en ese sentido esa Licenciataria proponía que el control de los parámetros críticos fuera monitoreado y limitado de manera continua a través de un sistema SCADA en tiempo real.

Que por otra parte puntualizó que en la página 8, el párrafo 7 dice "En los puntos interiores de la red con muestreadores continuos se obtendrá una muestra periódica proporcional al caudal, la que será analizada por cromatografía gaseosa. La frecuencia de realización de los análisis será presentada al ENARGAS con su respectiva fundamentación. No se admitirán muestreadores proporcionales al tiempo".

Que indicó que al respecto y dada la incertidumbre y complejidad de definir un área cierta de influencia del gas mezcla, y a los efectos de permitir una correcta facturación, METROGAS proponía que el poder calorífico se calculara mediante la metodología Promedio Ponderado de energías ingresantes al sistema de distribución, reemplazando la metodología actual de muestreadores continuos, sólo durante los períodos en que la PIPA estuviera inyectando gas natural sintético dentro de su red de distribución.

Que expresó que por todo lo expuesto se proponía el siguiente Cuadro de Especificación de Calidad de Gas Mezcla, cuyos parámetros estaban alineados con lo acordado con YPF y habían sido verificados durante las pruebas de funcionamiento y calibración de la PIPA.

Total de inertes:

8% molar máx

Total de Oxígeno (O2):

2% molar máx

PRHC:

-4ºC a 5500 kpa (*)

Poder Calorífico Superior (PCS)

8850/10200 kcal/sm3 (*)

(*) Esos valores podrán ser superados, exclusivamente cuando el sistema es declarado en emergencia y se requiera como último recurso, sólo a efectos de satisfacer demanda ininterrumpible, mientras dure la situación de emergencia, y siempre y cuando dichos desvíos no generen reclamos fundamentados por parte de los clientes.

Que expresó que el resto de los parámetros de calidad indicados en la Resolución ENARGAS Nº 1259/08 se deberían mantener sin cambios.

Que por su parte, CUYANA expuso que en base al análisis de la nota recibida, informaba que para el denominado gas sintético (Propano - aire) concluía que las especificaciones de parámetros de calidad incluidas en el Anexo de la nota serían las adecuadas para la distribución por redes de ese gas en estado puro (sin mezclar con gas natural).

Que mencionó que en cuanto a las mezclas (gas sintético - gas natural), se remontaba a la operación de su planta sita en la ciudad de MALARGÜE, operativa desde julio de 2001.

Que recordó que dicha planta había sido diseñada para suministrar, por separado, propano vaporizado a un sistema, y propano - aire puro o en mezcla con gas natural a otro sistema de distribución circundante.

Que especificó que a partir de agosto de 2004, debido a la declinación del yacimiento Puesto Rojas, el sistema mezcla había comenzado a operar las 24 horas con suministro exclusivo de propano - aire, con una composición molar máxima de 66% de propano comercial, 34% de aire y con un contenido máximo de oxígeno de hasta un 8%, valores que le habían asegurado no superar el límite inferior de explosividad del gas sintético, y destacó que la mencionada planta no había suministrado fluido a GNC alguna.

Que apuntó que con esos valores no había sufrido inconvenientes operativos, de seguridad, o reclamos por parte de sus clientes.

Que manifestó que desde entonces, el escaso gas natural de la zona estaba siendo utilizado solamente para la provisión de la única estación de GNC de MALARGÜE, con el objeto de evitar mezclas que estuviesen dentro de rangos de explosividad y/o aparición de hidrocarburos condensables en las diferentes etapas de compresión y enfriamiento.

Que expresó que tras lo expuesto, y en caso de ser necesario suministrar a estaciones de GNC o instalaciones industriales, podía sugerir que los parámetros de calidad para gas mezcla merecieran un análisis puntual para cada aplicación donde fueran contemplados los volúmenes de mezcla involucrados, las condiciones operativas, de seguridad y las posibilidades geográficas y técnicas de la zona, asegurando que la mezcla resultante garantice que la calidad del producto suministrado al consumidor no afectará su seguridad ni sus instalaciones, como así tampoco las de las distribuidoras.

Que culminó su exposición manifestando que con respecto al punto 2 del Anexo, Análisis cromatográficos para la determinación de los parámetros de calidad, había entendido que no sería necesario el control mediante cromatógrafo "on line" para casos en los que no se suministrara gas mezcla a estaciones de Gas Natural Comprimido.

Que introduciéndonos al análisis de las consideraciones vertidas en autos, esta Autoridad Regulatoria afirma que las cuestiones relativas a los casos de no cumplimiento de las especificaciones de calidad de gas sintético mencionadas por YPF, se han incluido para contemplar eventualidades operativas que, aunque con baja probabilidad, podrían ocurrir atento la diversidad de instalaciones involucradas y la incertidumbre en cuanto a la disponibilidad y procedencia del propano a utilizar.

Que se resalta entonces que, los casos de gas sintético fuera de especificación, deben entenderse exclusivamente como eventualidad excepcional, y sólo se admitirán cuando el contexto en el que ocurren encuadre en las condiciones estipuladas en el proyecto de reglamentación elaborado por el ENARGAS (el proyecto).

Que así, lo expresado por YPF sobre el punto 5.8 no se incorporará al proyecto, debido a que la redacción original establece en forma inequívoca las responsabilidades de cada actor y, específicamente, las del Operador que inyecta gas sintético fuera de especificación.

Que se interpreta que la redacción propuesta permitiría la inyección de gas sintético fuera de especificación siempre que el gas mezcla se mantenga en especificación, lo cual no generaría penalidad para el Operador.

Que si ello fue la intención del proponente, se considera que tal circunstancia está debidamente contemplada por el Apartado 20. del Anexo, Determinación de los Parámetros de Calidad para Gas Mezcla y Gas Sintético.

Que en lo comentado sobre el punto 7.2, cabe una determinación de similar tenor a la anterior, ya que la Distribuidora no podrá rechazar un gas que pretenda inyectarse a menos que cuente con razones fundadas para ello, según se establece en el punto IV. 4.1. f).

Que por otro lado, el punto 5.7. habilita a la Distribuidora a rechazar la inyección en caso que el gas sintético no cumpla la especificación de calidad necesaria y, si así es, es lógico que el Operador no dispone de otro gas, motivo suficiente para que sea penalizado con las sanciones previstas por incumplimiento de su contrato de suministro.

Que por lo expuesto, tampoco corresponde hacer lugar a esta proposición de YPF.

Que en lo que atañe a lo observado sobre el punto 7.3, queda en evidencia una vez más que la diferencia entre la redacción original y la sugerida es la leyenda "fuera de especificación".

Que en el Apartado 20. del Anexo Determinación de los Parámetros de Calidad para Gas Mezcla y Gas Sintético queda contemplada la consideración pretendida por YPF, de modo que no se aprecia necesario modificar la redacción original para considerar incorporada su sugerencia.

Que el proyecto también contempla la situación que YPF desea aclarar, según lo previsto en el punto IV, 4.1 g) de la Reglamentación.

Que en cuanto a la proposición sobre la redacción de punto 18.1, no puede aceptarse dado que el Punto de Rocío de Hidrocarburos es una de las características más sensibles del fluido a distribuir (es decir gas mezcla o gas sintético), por lo cual se han establecido para ella condiciones particulares, sobre todo en lo que hace a la posibilidad de ingreso de gas sintético que no reúna las condiciones ideales de calidad.

Que para lo manifestado por SUR sobre la especificación del gas mezcla, si bien es acertada la interpretación hecha por la Licenciataria respecto a las proporciones gaseosas intervinientes en la mezcla en base a las que se estipularon los contenidos de oxígeno e inertes consignados en el proyecto, y resulta correcto entender que el aseguramiento de mezcla no explosiva es uno de los objetivos primordiales que justifican los porcentajes volcados en los cuadros de especificaciones del proyecto, en el citado cuadro de especificaciones se aclara expresamente que los valores allí consignados podrían superarse siempre que la Distribuidora preste su acuerdo en forma expresa, de modo que no debe interpretarse el valor en sí mismo como limitación, sino como el resultado para el conjunto de condiciones antes descriptas, es decir los porcentajes de mezcla, presiones de operación, etc.

Que de resultar necesario, la Distribuidora habrá de analizar el particular marco operativo completo a fin de decidir —bajo su plena y exclusiva responsabilidad— si puede superar los valores mostrados en el cuadro de especificaciones de calidad de gas mezcla.

Que por lo antes expuesto, se estima ya contemplada en el proyecto la observación de SUR sobre este tópico, no resultando necesaria hasta aquí modificación sobre la redacción original.

Que en el mismo sentido debe tenerse también en cuenta que, en el punto II. Lineamientos Generales, de la Reglamentación, se expresa: "Los volúmenes de gas sintético a inyectar en corrientes de gas natural estarán limitados, además de la presión de operación y el punto de rocío de hidrocarburos del gas mezcla, por toda otra restricción que pudiera surgir de la distribución de gas mezcla a estaciones de carga de GNC" de manera que se deja constancia que pueden existir otras variables que condicionen la operación, y a las que se deberá ajustar la Distribuidora para brindar su prestación.

Que con ello queda claro que, bajo su plena y exclusiva responsabilidad, la Distribuidora debe estudiar minuciosamente las condiciones operativas y, en base a ellas, decidir los límites para cada variable, siempre que ellos encuadren en el marco estipulado normativamente.

Que prueba de ello es lo que SUR plantea para su caso, en el que inyecta propano-aire en la red de gas natural a 1.5 bar, y para el cual supera los valores de Oxígeno e inertes consignados en el cuadro del proyecto.

Que se entiende entonces que no se requeriría definir niveles de aceptabilidad ya que la redacción original prevé las diferentes circunstancias.

Que no obstante, se modificará y ampliará el texto del punto II. Lineamientos Generales, antes mencionado, y se ampliarán las notas al pie del cuadro de especificaciones de calidad de gas mezcla, a fin de explicitar lo propuesto por SUR en este aspecto.

Que sin perjuicio de las apreciaciones vertidas por SUR en lo que a instalaciones para el muestreo refiere, y que advierten sobre la modalidad de control en uso en instalaciones que operan desde hace cierto tiempo y a bajas presiones, cabe observar que no es ésta la circunstancia en que debe tramitar su solicitud de continuar con aquélla y, por lo tanto, no corresponden otros comentarios sobre este aspecto.

Que respecto a su acotación relativa a la vigencia de la normativa cuyo proyecto nos ocupa, se aclara que se considerará vigente desde publicada la presente resolución en el Boletín Oficial.

Que es importante destacar aquí que, independientemente de dicha fecha y contrariamente a lo entendido por SUR, podrá exigirse que todo equipamiento estipulado en la normativa bajo análisis sea instalado, sobre todo si las condiciones operativas lo indican necesario.

Que en caso de no respetarse dicho criterio, se considerará que existe un incumplimiento normativo.

Que en relación a los dichos de METROGAS cabe aclarar respecto a que esa Distribuidora había realizado evaluaciones para analizar el probable comportamiento e impacto del gas mezcla dentro de su red de distribución evaluando, entre otros, temas como: i) la posibilidad de estratificación del gas sintético dentro de sus redes, ii) los cambios de umbrales de explosividad de la mezcla por presencia de oxígeno, iii) la corrosión interna de cañerías de acero por presencia de oxígeno, agua, y compuestos azufrados, iv) los niveles de auto-ignición a altas temperaturas y presiones, vii) los depósitos de azufres totales contenidos en el GLP, viii) el comportamiento del gas mezcla en compresores genéricos de GNC, y ix) el comportamiento del gas mezcla para las diferentes expansiones en las plantas reguladoras de presión, tales estudios y ensayos integran el presente Expediente, en el que se analiza el proyecto de normativa que nos ocupa y son, justamente, los que dieron base a dicho proyecto.

Que debido a ello, no se coincide con METROGAS en cuanto a que en el Cuadro de Especificaciones de Calidad de Gas Mezcla figuren características de composición que difieren notablemente de los parámetros ensayados con YPF S.A. y que dice haber verificado durante las pruebas de funcionamiento y calibración realizadas en la PIPA.

Que sin perjuicio de ello, se entiende que METROGAS habrá realizado lo que juzgó apropiado para fundar su respuesta al requerimiento de este Organismo.

Que respecto al ejemplo en el cual METROGAS afirma que, como producto de una simulación acorde al cuadro de especificación de calidad de gas mezcla propuesta en el proyecto, surgía que podían darse situaciones que comprometieran fuertemente la operación segura de la red de distribución y de los clientes, citando que con los valores: 3.54% molar de oxígeno, 26.34% molar de propano y superiores, un poder calorífico superior de 11.134 kcal/sm3, se obtiene una densidad relativa de 0.908, lo cual implicaría riesgo en el proceso de atención de emergencias y detección de escapes, en lo que respecta a la seguridad pública, cabe aclarar que los valores consignados en los cuadros del proyecto refieren a determinadas proporciones de gas sintético en gas natural, y que el proyecto girado contempla diversidad de situaciones si se estudia en su totalidad, es decir, abarcando los cuadros y también el texto.

Que cuando se hace de tal modo, se aprecia que en el Punto II, Lineamientos Generales, se expresa que: "los volúmenes de gas sintético a inyectar en corrientes de gas natural estarán limitados, además de la presión de operación y el punto de rocío de hidrocarburos del gas mezcla, por toda otra restricción surgida de la distribución de gas mezcla a las estaciones de carga de GNC", de manera que es claro que la Distribuidora deberá considerar la existencia de toda otra variable, además de las citadas, que pudieran condicionar la operación de la que es responsable.

Que no obstante, dicho texto será modificado según se dijo al analizar los comentarios de SUR, y dicha modificación incluirá los comentarios que al respecto propone METROGAS abarcando otros clientes además de las estaciones de carga de GNC.

Que atento a lo dicho, las apreciaciones que METROGAS ha manifestado con relación a la densidad y a la condensación de hidrocarburos, deben considerarse incluidas en las restricciones operativas que la Distribuidora debe evaluar, y que fundamentarán su decisión para determinar los volúmenes de gas sintético a inyectar a la corriente de gas natural.

Que sobre la ampliación/aclaración relativa al significado de la figura de cargador, citado en el punto 2.2 de la Reglamentación, cabe decir que no es otro que el que está definido en la Reglamentación de la Ley 24.076, Anexo I, Marco Regulatorio de la Actividad.

Que a mayor abundamiento, METROGAS no debe perder de vista que es objetivo del proyecto girado el abarcar otras instalaciones además de la PIPA.

Que en el punto V. Responsabilidades, apartados 5.3 y 5.4 de la Reglamentación, se indica claramente la competencia de la Distribuidora en lo que atañe al control de la calidad del gas mezcla, y en el punto 5.7 de la Reglamentación se establece su facultad de impedir o reducir el ingreso de gas sintético a sus instalaciones, en caso de estimar que ese gas compromete la seguridad de su sistema.

Que de tal modo, no tiene motivo para tolerar "fuertes desvíos temporarios" como ha mencionado en sus comentarios al respecto.

Que en cuanto al monitoreo, el proyecto establece que la Distribuidora debe contar con un cromatógrafo "on line" instalado aguas abajo y lo más cerca posible del Punto de Inyección.

Que así, no sería necesario efectuar modificaciones al proyecto puesto que se considera que las apreciaciones de METROGAS en el presente aspecto están ya contempladas allí.

Que en cuanto a las consideraciones que METROGAS realizó sobre el párrafo 7 de la página 8 del proyecto, es menester distinguir que el objetivo del proyecto, descripto en el punto I de la Reglamentación, no menciona áreas en particular ni temas relacionados con la facturación.

Que por ello, toda cuestión que pudiera surgir o plantearse sobre dichos tópicos, se deberá resolver en el marco reglamentario pertinente, y de acuerdo con las decisiones que al respecto deban adoptarse, pero que caen fuera de lo reglamentado por el proyecto.

Que en lo que hace al Cuadro de Especificación de Calidad de Gas Mezcla que METROGAS propone, cabe resaltar que la totalidad de los valores allí consignados encuadra en el cuadro que integra el proyecto girado para análisis, el cual es abarcativo de otras instalaciones similares a la PIPA, pero con condiciones de operación diferentes.

Que por ello, y tal como se dijo antes, es responsabilidad de la Distribuidora evaluar la totalidad de las variables que pueden influir en la operación, y en base a ello, determinar los volúmenes de gas sintético que ingresará a su sistema.

Que por lo tanto, no se estima necesario introducir las modificaciones propuestas.

Que sobre el primer comentario vertido por CUYANA cabe decir que, efectivamente, su interpretación es acertada, y así lo confirma la leyenda inserta inmediatamente debajo del título del cuadro pertinente.

Que en cuanto a la planta de propano - aire que opera en MALARGÜE, cabe hacer notar que dentro del cometido del proyecto en estudio, está el amparar normativamente dicha operación, para la distribución de gas sintético o de gas mezcla.

Que en ese sentido, se entiende que los valores consignados en los cuadros del proyecto para las distintas variables operativas, engloban los valores citados por CUYANA como los de operación actual, de modo que no se requiere modificación de los cuadros del proyecto.

Que refiriéndonos ahora a las consideraciones que CUYANA hizo para casos en que deba abastecerse a estaciones de GNC o instalaciones industriales, sin dudas la distribuidora responsable de ello debe realizar un análisis puntual para cada aplicación, en forma previa a efectuar el suministro.

Que este tópico ya fue debidamente tratado y explicado cuando se desarrollaron las consideraciones sobre lo que propusieron SUR y METROGAS sobre las especificaciones de calidad del gas mezcla.

Que en lo atinente a lo dicho por CUYANA sobre el punto 2 del Anexo, Análisis Cromatográficos, cabe efectuar similar consideración a la realizada para SUR respecto a su apreciación sobre las instalaciones para el muestreo, de modo que este comentario de CUYANA no involucra cambios en el proyecto.

Que en base a todo lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria considera que el proyecto original girado debe ser modificado en: 1) el punto II. Lineamientos Generales, agregando la leyenda: "a los diferentes tipos de usuario" inmediatamente antes de la frase final existente: especialmente a las estaciones de carga de GNC y 2) el Cuadro de Especificaciones de Calidad de Gas Mezcla, cambiando la redacción de la nota al pie identificada con (**), por la redacción: "Estos valores sólo podrán ser superados con acuerdo expreso de la Distribuidora y bajo su responsabilidad total y exclusiva. No debiendo exceder nunca los porcentajes del 8 y 32%, para O2 e inertes, respectivamente."

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el Interventor del ENARGAS se encuentra facultado para emitir este acto por los Artículos 30, 52, inciso b) y 86, de la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92 y Decretos Nº 571/07; 1646/07; 953/08; 2138/08 y 616/09.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar la "REGLAMENTACION DE LAS ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE GAS MEZCLA Y GAS SINTETICO" que integra la presente, junto a su ANEXO y los CUADROS DE ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE GAS MEZCLA Y DE GAS SINTETICO.

Art. 2º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Antonio L. Pronsato.

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NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar