MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 262/2009

CCT Nº 1026/2009 "E"

Bs. As., 3/3/2009

VISTO el Expediente Nº 1.253.336/07 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 138/177 del Expediente Nº 1.253.336/07 obra el Convenio Colectivo de Empresa celebrado entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD, por la parte sindical, y FERROVIAS SOCIEDAD ANONIMA CONCESIONARIA, por la parte empresarial, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa se celebra en reemplazo del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 588/03 "E" que fuera suscripto entre las mismas partes.

Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que en cuanto al período de vigencia de establece que el presente Convenio regirá desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2011.

Que respecto a la extensión del período de vacaciones dispuesto en el Artículo 15 del citado Convenio Colectivo, se resalta que la homologación del presente acuerdo, en ningún caso, exime a las partes de solicitar previamente ante la autoridad laboral la autorización administrativa que corresponda peticionar en cada caso.

Que, asimismo, en atención al carácter no remunerativo otorgado por las partes a la "Bonificación Certificado de Idoneidad" establecida en el Artículo 48 del Convenio Colectivo en análisis, debe tenerse presente que la atribución de carácter remunerativo y su aplicación a los efectos contributivos es de origen legal y de alcance restrictivo. Correlativamente, la atribución heterónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria.

En función de ello, se indica que en eventuales futuros acuerdos las partes deberán establecer el modo y plazo en que a todos los efectos legales dichas sumas cambiarán tal carácter.

Que los Delegados del Personal han tomado la intervención que les compete en los términos del Artículo 17 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que ambas partes ratifican en todos sus términos el mentado texto convencional y acreditan su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del convenio de referencia, se evalúe la procedencia de elaborar por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo, el pertinente proyecto de base promedio y tope Indemnizatorio, dando cumplimiento a lo prescripto en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que imponen a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Empresa obrante a fojas 138/177 del Expediente Nº 1.253.336/07, el que ha sido celebrado entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD, por la parte sindical, y FERROVIAS SOCIEDAD ANONIMA CONCESIONARIA, por la parte empresarial, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Empresa obrante a fojas 138/177 del Expediente Nº 1.253.336/07.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Convenio Colectivo de Empresa homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.253.336/07

Bs. As., 9/3/2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 262/09 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 138/177 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1026/09 "E". — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa La Fraternidad - Ferrovías S.A.C.

TITULO I

ARTICULO 1º: PARTES INTERVINIENTES

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de 2008, LA FRATERNIDAD, representada en este acto por los señores Omar MATURANO, Julio A. SOSA, Horacio CAMINOS y Agustín SPECIAL en su carácter de miembros paritarios y el Sr. SALAS Clemente en su carácter de delegado del personal y en representación de la Empresa FERROVIAS S.A.C. los señores Héctor Salvador CIMO, Guillermo Daniel MORONI y Raúl Daniel BISSO y en calidad de asesor el Dr. Gastón Cristian DE LA FARE, convienen celebrar el siguiente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, de acuerdo a lo establecido por la Ley 14.250 (Dto.1135/04), Decreto 199/88, Leyes 23.546 y 23.696, Decreto 200/88 y Ley 25.877 y sus Decretos reglamentarios.

ARTICULO 2º: VIGENCIA TEMPORAL

CONDICIONES GENERALES

Todas las disposiciones generales de la presente convención colectiva de trabajo, regirán desde el 01/12/2008 hasta el 28/02/2011, debiendo iniciarse las negociaciones para su renovación noventa (90) días antes del vencimiento del plazo de vigencia acordado.

Las partes se comprometen a negociar convencionalmente de buena fe, desde el inicio de la etapa de renovación de la convención colectiva de trabajo, concurriendo a las reuniones y a las audiencias concertadas en debida forma, designando negociadores con el mandato correspondiente, aportando los elementos para una discusión fundada y, en definitiva, adoptando las actitudes necesarias y posibles para lograr un justo acuerdo.

Quedan sin efecto y sin ningún valor todos aquellos derechos y obligaciones de las partes emergentes del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 588/03 "E" y de actas anteriores que no hubiesen sido incluidas en el presente convenio, el que rige en consecuencia con exclusividad las relaciones de las partes.

Si no llegaren a un acuerdo durante ese lapso, la presente convención colectiva de trabajo permanecerá vigente hasta que una nueva convención colectiva la sustituya de conformidad con lo establecido en el art. 6º de la Ley 14.250 (t.o. 2004).

CONDICIONES ECONOMICAS

De acuerdo a lo establecido en Acta de partes del 29/04/08 Expediente Nº 1.253.337/08, las condiciones económicas allí establecidas para el período comprendido entre el 01/03/08 y hasta el 28/02/09 tendrán la vigencia que en relación a cada uno de los rubros se pactará en dicho acuerdo, debiendo iniciarse las negociaciones para su renovación noventa (90) días antes de este vencimiento.

Los valores económicos que se pacten en oportunidad de su renovación, entrarán en vigencia a partir del 01/03/09, comprometiéndose las partes a agotar las negociaciones en el período previo de discusión para evitar retroactividades.

Más allá de todo lo antedicho, las partes convienen asimismo que si durante el plazo de vigencia establecido para el presente C.C.T. se produjeran alteraciones en la economía general del país, las mismas se reunirán a los efectos de analizar dicha situación.

ARTICULO 3º: AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION

La presente Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación en toda la red objeto de la concesión otorgada a FERROVIAS S.A.C (Grupo de Servicios Nº 4, LINEA BELGRANO NORTE).

Asimismo la presente convención colectiva de trabajo será de aplicación en las distintas etapas de la obra integral "Ampliación de la Concesión Proyecto Tren del Este. Etapa Retiro - Caminito" incluida en el Anexo I - Servicios Ferroviarios Metropolitanos, Línea Belgrano Norte - del decreto Nº 1683 de fecha 28 de diciembre de 2005.

Asimismo, se considerará extendido en los mismos términos y condiciones, en forma automática, en el caso que sea ampliado el ámbito de operación mencionado precedentemente y/o al personal comprendido que desarrolle su trabajo en Vías explotadas por otra Concesión.

ARTICULO 4º: ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES COMPRENDIDOS

La presente Convención Colectiva de Trabajo es de aplicación exclusiva a todo el personal de la empresa que se encuentre expresamente incluido en las categorías y especialidades laborales que se especifican a continuación; excluyendo toda función, categoría o puesto no expresado en el presente:

a) Instructor Técnico

b) Inspector Técnico de Conducción

c) Conductor

d) Ayudante de Conductor Habilitado

e) Ayudante de Conductor

f) Aspirante a Ayudante de Conductor

a) Instructor Técnico

Es el trabajador profesional formador del personal de conducción en las tracciones que tenga e incorpore la empresa. Instruirá desarrollando los programas de capacitación en reglamento, generalidades mecánicas y eléctricas, unidades diesel y eléctricas, seguridad e higiene, y las técnicas conductivas con la ubicación de los distintos elementos. Asimismo será el responsable de las evaluaciones del personal a presentarse para ser examinado ante el Centro Unico de Examen de la C.N.R.T.

Cuando sean requeridos; los Instructores Técnicos podrán ser destacados en comisión ante el Centro Unico de Exámenes de la C.N.R.T., como Inspectores Nacionales de este Ente.

b) Inspector Técnico de Conducción

Es el trabajador encargado en general de la supervisión del personal de conducción, quien gozará de la necesaria independencia de acción acorde a su función, para lo cual mantendrá estrecho contacto y con dependencia del Puesto de Control Trenes y la superioridad como parte integrante de un equipo.

Funciones:

Dado su conocimiento y responsabilidad se podrá desempeñar en las siguientes funciones:

• Inspección y supervisión del personal de conducción.

• Hacer respetar la legislación vigente.

• Supervisar que los ordenamientos se cumplan dentro de la norma de seguridad reglamentaria.

• Acudir en la solución de las fallas técnicas, acorde a sus conocimientos.

• Resolver sobre los procedimientos en cuanto a la faz operativa tanto reglamentaria como técnica.

• Supervisar el cumplimiento del servicio respecto del personal de conducción, evitando entrar en conflicto con el personal.

• Intervenir y mediar cuando los ordenamientos se contrapongan con la seguridad y la reglamentación.

• Cuidar de no contravenir lo convencionado, con referencia al personal de conducción a supervisar.

• Velará por la seguridad de los elementos tractivos y del material rodante y su conservación.

• Actuará en permanente contacto con el Puesto de Control Trenes.

• En caso de no ocupar un puesto fijo en la Línea, dará su posición al Puesto de Control Trenes para que sea comunicada a su superioridad cuando no pueda establecerse directamente con la misma.

• A falta de Conductor que auspicie de práctico, podrá actuar como asesor y/o piloto del personal de conducción en aquellos casos en que por la categoría del tren y zona a recorrer la jefatura así lo requiera.

• Ante la falta de un Conductor para la corrida de un tren, le oficiará de práctico al Ayudante de Conductor Habilitado que se nombre en su reemplazo.

• Informará la aptitud y eficacia de los empleados del personal de Conducción que supervise.

• Se interesará porque las reparaciones solicitadas por el personal de Conducción se realicen, verificando que las mismas comprendan el estado real de la unidad; reportará cuando se establezcan reparaciones mal efectuadas o no realizadas, informando sobre las averías de carácter grave o sistemáticas que se originen en las unidades.

• Acompañará personalmente toda unidad tractiva que presente deficiencias u origine inconvenientes en la Línea hasta su normalización. Para tal caso, solicitará y controlará la ejecución de las reparaciones necesarias.

c) Conductor:

Es el trabajador que se encuentra habilitado por la Autoridad de Aplicación para conducir unidades tractivas de las que utiliza la empresa y que reúne las condiciones psicofísicas requeridas para la tarea.

Funciones:

• Debe preparar la unidad motora de tracción para el inicio de la marcha.

• Es responsable de la conducción de la locomotora y/o equipo en el servicio que se le asigne, debiendo asegurarse que no sufra maltrato o resulte averiada por errores en la conducción.

• Es responsable de cumplir el recorrido en el tiempo asignado por el horario, respetando la señalización y precauciones de vía permanente o provisoria, dando cumplimiento a las obligaciones que surgen del Reglamento Interno Técnico Operativo.

• De existir en su recorrido pasos a nivel que resulten desprotegidos ya sea por fallas del equipo provisto o por ausencia o error del guardabarreras y/o banderillero, arbitrará los medios para transponerlo sin producir accidentes y evitando la demora innecesaria del convoy a su cargo.

• Es responsable del correcto funcionamiento de su unidad. De existir fallas técnicas, tratará de solucionarlo con los elementos a su alcance; y de no ser posible deberá requerir ayuda con la premura del caso mediante el sistema de comunicación a su alcance, debiendo en la emergencia acoplar o desacoplar su unidad con carácter obligatorio, asistiendo al Ayudante de Conductor.

• De existir inconvenientes mecánicos en los vehículos que componen la formación que remolcan, debe intervenir para su solución; si ello no resultara posible, de inmediato informará y solicitará instrucciones operativas a la oficina de Control, para actuar en consecuencia.

• Cuando se producen inconvenientes en la vía principal, debe realizar su tarea de manera de no crear ningún problema adicional, al que pretendiese solucionar.

• Cuando verifica niveles y observa alguno de ellos que deba ser completado tiene la obligación de hacerlo, incluso personalmente, cuando ello ocurra en un lugar donde no haya apoyo técnico, pero sí disponibilidad del elemento faltante y posibilidad de hacerlo.

• Confeccionará el "libro de abordo" del cual está provisto la unidad, y el "informe del conductor" que determine la Empresa, conforme lo establecido en el art. 26 del presente convenio, siendo responsable absoluto de la veracidad de los datos que en ambos se requieren.

• Debe asegurar la limpieza, seguridad y conservación de la unidad motora que conduce.

d) Ayudante de Conductor Habilitado:

Es el trabajador comprendido en la categoría de Ayudante de Conductor que se encuentra habilitado por la Autoridad de Aplicación para conducir unidades tractivas de las que utiliza la empresa, que reúne las condiciones psicofísicas requeridas para los Conductores.

• El Ayudante de Conductor Habilitado ejecuta todas las tareas propias del Ayudante de Conductor.

• Cuando las necesidades operativas de servicio lo requieran, deberá ejecutar tareas de conducción de la unidad motora de tracción que utilice la empresa y para la que esté habilitado, asumiendo todas las tareas y responsabilidades propias de las funciones inherentes al Conductor, respetando la reglamentación de circulación y de seguridad, recibiendo e informando novedades sobre la circulación y el comportamiento del material. Asimismo, donde no se trabaje con sistema de señalamiento, mantendrá permanente comunicación con el Puesto de Control de Trenes a fin de recibir o solicitar instrucciones, conforme al Reglamento Operativo de las empresas que están fuera de la Concesión.

e) Ayudante de Conductor:

• Asume la responsabilidad total por la operatividad del tren, conjuntamente con el Conductor, siendo su obligación brindar apoyo en la conducción del Convoy, reemplazando en caso de extrema necesidad al Conductor, y al solo efecto de librar la Vía Principal, haciéndolo en presencia y bajo la supervisión de éste.

• Es su obligación participar en la observación de las señales y pasos a nivel ubicados en el trayecto que recorren.

• Además secundará al Conductor en la preparación de la unidad tractiva para el inicio de la marcha; preservará la higiene y limpieza de la misma.

• Es su obligación verificar los niveles de la unidad, compartiendo con el Conductor la responsabilidad de reponerlos cuando sea necesario y no exista personal técnico para ello, a excepción de los Depósitos donde deberá ser abastecida.

f) Aspirante a Ayudante de Conductor:

Es el trabajador que ingresa en relación de dependencia y, que habiendo reunido las condiciones y los requisitos necesarios, realizará su instrucción en un curso de cincuenta y cinco (55) días hábiles, y luego que rinda de conformidad los exámenes requeridos por la C.N.R.T., pasará a desempeñarse como Ayudante de Conductor.

TITULO II

ORDENAMIENTO DE LAS RELACIONES

ARTICULO 5º: CONSIDERACIONES GENERALES

La Empresa y el Sindicato comparten el concepto amplio que ambas son entidades que tienen una responsabilidad social. Ello implica que no sólo se limitarán a suscribir dignas condiciones de trabajo, seguridad y de retribución a través de esta convención colectiva de trabajo; ambas partes se comprometen además a tratar de posibilitar a los trabajadores el pleno desarrollo de sus posibilidades personales, analizando en conjunto cada una de las acciones que puedan realizar las partes, para el logro de este objetivo.

ARTICULO 6º: COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION PERMANENTE

Continúase con el funcionamiento de la "Comisión Paritaria de Interpretación Permanente" (COPIP) la que estará constituida por un (1) representante de cada parte, sin perjuicio de la designación de un (1) suplente, el que podrá acompañar al titular a todo tipo de reuniones, y la participación de los asesores que las mismas consideren necesarios.

El miembro titular del sector sindical será miembro del Secretariado Nacional del Sindicato La Fraternidad.

Las decisiones de la misma deberán ser adoptadas por ambas partes en todos los casos, en un tiempo prudencial y por escrito.

Funciones y Atribuciones:

La COPIP, establecida de acuerdo a las disposiciones del art. 13 de la Ley 14.250 (t.o. 2004), y sin perjuicio de las funciones establecidas en el art. 14 de la mencionada ley, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Interpretar, con alcance general, el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a pedido de cualquiera de las partes signatarias; e incluso podrá convocar a la Comisión Negociadora de este Convenio y proponerle las modificaciones que considere conveniente.

Clasificar las nuevas tareas resultantes del proceso de innovación tecnológica y asignar al personal la calificación correspondiente a las tareas que cumpla, cuando ello sea necesario en virtud del mismo proceso antes indicado.

Las decisiones adoptadas en materia de interpretación del Convenio Colectivo de Trabajo por la COPIP serán obligatorias para las partes, con la naturaleza y alcance de las normas convencionales.

b) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes con motivo de la presente Convención Colectiva de Trabajo, procurando componerlos adecuadamente. Los diferendos podrán ser planteados a la COPIP por cualquiera de las partes.

c) La COPIP podrá intervenir en controversias de carácter individual con las siguientes condiciones: 1) que la intervención se resuelva por ambas partes; 2) que se hubiere sustanciado y agotado, previamente, el procedimiento de queja establecido en el presente convenio; 3) que se trate de un tema regulado en la presente Convención Colectiva; 4) la intervención será de carácter conciliatorio y los acuerdos a los que se arribe podrán presentarse ante la autoridad administrativa para su homologación, cumpliéndose con los requisitos vigentes sobre representación de intereses individuales por la Asociación Sindical o los que puedan regir en el futuro.

Si no se llegare a un acuerdo, los interesados quedarán en libertad de acción para accionar administrativa o judicialmente.

d) Las partes establecen, a continuación, los mecanismos conducentes a fin de atender las eventuales situaciones de conflicto colectivo de trabajo:

Cualquiera de las partes signatarias podrá solicitar, por escrito, la intervención de la COPIP definiendo, con precisión, el punto en discusión y la naturaleza de la controversia suscitada.

La COPIP deberá intervenir, a pedido de cualquiera de las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo, para la solución de cualquier conflicto colectivo de intereses y/o de interpretación de normas del presente Convenio Colectivo de Trabajo y/o de la legislación laboral. Ante un conflicto de cualquier naturaleza, la COPIP deberá conformarse a requerimiento de cualquiera de las partes. La falta de concurrencia a la reunión convocada, dará por agotada automáticamente esta instancia de autocomposición del conflicto.

La COPIP actuará como organismo armonizador de los intereses de las partes, procurando un avenimiento de las mismas, si no se lograra arribar a una solución del conflicto, cualquiera de las partes podrá formalizar ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, la solicitud de instancia obligatoria de conciliación prevista en la legislación vigente.

ARTICULO 7º: HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Serán de aplicación en la materia la Ley de Contrato de Trabajo, la Ley 19.587 y su Decreto Reglamentario 351/79, que por este instrumento se declaran como únicos dispositivos aplicables, reconociéndose en el análisis de salubridad del ámbito de trabajo sólo el procedimiento del art. 200 de la L.C.T.

Independientemente de las responsabilidades legales de la empresa para garantizar y observar las normas vigentes en la materia, por una parte y la del Sindicato en observar y hacer cumplir dichas normas, las partes se comprometen a concientizar y capacitar al personal incluido en el presente convenio, respecto de los principios básicos de seguridad y prevención de accidentes sobre la base de las normativas vigentes.

ARTICULO 8º: REPRESENTACION GREMIAL

Se reconoce al Sindicato La Fraternidad la representación gremial exclusiva del personal de conducción de trenes, cualquiera sea el sistema de tracción que se utilice.

a) Representación Gremial:

La representación del personal en los lugares de trabajo y en el ámbito de la empresa será ejercida por los Representantes Gremiales que contempla el art. 40 de la Ley 23.551, que se elijan conforme al procedimiento dispuesto por las normas vigentes.

Las partes convienen que, atento a la cantidad de personal representado por La Fraternidad, los Representantes Gremiales, con la respectiva estabilidad, serán de un (1) Delegado Gremial de Base y dos (2) integrantes de la Comisión de Reclamos, desempeñándose uno como Secretario de la Comisión de Reclamos y otro como miembro de dicha Comisión. Mientras dure su mandato el integrante de la Comisión de Reclamos que se desempeñe como Secretario de la misma tendrá derecho a percibir los haberes y beneficios sociales de la escala máxima del presente CCT de Empresa. Ambas partes reconsiderarán, en el ámbito de la COPIP la cantidad de representantes para el caso que la variación del plantel así lo aconseje.

Las partes convienen que, por la tipología de la unidad negociadora y las características operativas de la empresa, se considerará a toda ella como un (1) solo establecimiento. No se designarán representantes por turno.

La Fraternidad comunicará fehacientemente a la Empresa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la elección, la nómina de los Representantes Gremiales que han sido elegidos conforme a las normas vigentes, consignando en la misma la duración de sus mandatos y los cargos o funciones que les correspondan a cada uno.

b) Delegados Gremiales de Base. Deberes y derechos:

Los Delegados durarán en sus funciones dos (2) años y serán elegidos de acuerdo a la normativa legal.

Los Delegados Gremiales de Base transferirán a sus representantes en la Comisión de Reclamos los problemas laborales a los que no se les hubiere encontrado solución en el sector correspondiente.

Cada uno de los Delegados Gremiales de Base gozará de un crédito de horas gremiales de dos (2) horas diarias que estarán a cargo del empleador, las cuales podrán acumularse semanalmente, en cuyo caso, deberá comunicarse fehacientemente al Jefe inmediato la decisión adoptada, así como el día de la semana elegido para llevar a cabo los actos atinentes a la representación que ostenta, bajo las siguientes condiciones:

a) En el primer supuesto, esto es, en caso de optar por el crédito horario diario, el Delegado Gremial de Base deberá comunicar por escrito, en la primera oportunidad luego de ser ungido Delegado Gremial de Base, a la Gerencia de RRHH y al Jefe del sector las horas que destinará diariamente a la función gremial dentro de su jornada de trabajo.

b) En el segundo supuesto, esto es, en caso de optar por la acumulación de los créditos horarios en un día de la semana, deberá comunicar por escrito, en la primera oportunidad luego de ser ungido Delegado Gremial de Base, a la Gerencia de RRHH y al Jefe del sector el día de la semana elegido para cumplir con la función gremial, operándose la caducidad del derecho por el tiempo semanal que no se hubiere utilizado.

En ambos casos, el Delegado Gremial de Base podrá variar dentro de su mandato el régimen del crédito horario elegido, por motivos fundados, y cumpliendo idénticos pasos formales que los efectuados en oportunidad de su primera elección crediticia.

Una vez agotado el período del mandato, el Delegado Gremial de Base se deberá reintegrar en forma inmediata a sus actividades laborales anteriores.

La empresa otorgará a los Delegados Gremiales de Base un espacio físico a efectos de que puedan desarrollar la actividad gremial en las condiciones que fije expresamente la COPIP, el cual podrá coincidir con el espacio de descanso asignado a los trabajadores representados por éstos.

c) Comisión de Reclamos. Deberes y derechos:

Los miembros de la Comisión de Reclamos considerarán con las autoridades de la empresa, mensualmente, los problemas de trabajo de carácter general y aquellos particulares que no hubieran encontrado solución en el sector correspondiente.

A tal efecto realizarán las reuniones que sean necesarias, debiéndose plantear con antelación y por escrito el temario a tratar, debiéndose labrar acta de todos los puntos tratados y los acuerdos alcanzados; en el caso de temas que no pudieran ser resueltos en ese ámbito, los miembros de la Comisión de Reclamos lo elevarán ante sus representantes en la COPIP.

El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad y de los beneficios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la legislación vigente.

ARTICULO 9º: DERECHO DE INFORMACION

La Empresa se compromete a observar la normativa vigente en materia de Balance Social, conforme a las previsiones establecidas en la Ley 25.877 entregando anualmente al Sindicato un documento único denominado "Balance Social", que contendrá la información indicada en el art. 26 del la mencionada norma legal:

Los representantes gremiales se obligan a guardar reserva sobre los hechos e información que le suministre la Empresa.

ARTICULO 10º: CONOCIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTOS OPERATIVOS

Constituyen deberes esenciales de los trabajadores el conocimiento y el debido cumplimiento del Reglamento Interno Técnico Operativo de los reglamentos internos u otras normas de seguridad operativa que dicte la empresa. La inobservancia a estos deberes será considerada falta disciplinaria, especialmente en aquellas funciones inherentes a la categoría profesional que desempeñe el trabajador.

La Empresa podrá evaluar y/o tomar test de eficiencia a los trabajadores a los efectos de ponderar el conocimiento que los mismos deben tener del Reglamento Interno Técnico Operativo u otras normas de seguridad operativa que se establezcan en el futuro, previa información, provisión e instrucción a los trabajadores con relación a las nuevas normas que se dicten.

ARTICULO 11º: CARTELERAS

La Empresa facilitará al Sindicato La Fraternidad, que pueda informar al personal con relación a sus actividades gremiales, la colocación de carteleras en sus dependencias, y en lugares adecuados, en una cantidad suficiente para el cumplimiento de su finalidad.

Solamente podrán exhibirse en dichas carteleras comunicados que lleven papel con membrete del Sindicato La Fraternidad, de la Obra Social Ferroviaria, de las Asociación Civiles pertenecientes al Sindicato, de la Mutual 20 de Junio de 1887 y del Club Deportivo Ferrocarril Mitre, debidamente firmado por las autoridades de las entidades, reconocidas por la empresa.

El Sindicato La Fraternidad entregará a la empresa una copia del ejemplar expuesto en la cartelera.

ARTICULO 12º: PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES O QUEJAS

El trabajador que estime haber sido objeto de una sanción infundada o encontrarse afectado por la no aplicación o aplicación indebida de las normas legales o convencionales que regulan la relación laboral, deberá plantear el cuestionamiento a su superior jerárquico inmediato, debiendo hacerlo por escrito y con constancia de su recepción.

El superior jerárquico inmediato deberá: 1) resolver la cuestión; 2) canalizar el problema a las áreas que puedan resolverlo y luego contestar al trabajador.

En caso que la respuesta no satisfaga al trabajador, éste podrá plantearla ante la instancia sindical que corresponda, sin perjuicio de entablar las acciones que eventualmente le asistan en sede administrativa o judicial.

Se considerará negativa la falta de respuesta por el superior jerárquico inmediato. Para que ello ocurra el silencio deberá subsistir por lo menos durante cinco (5) días hábiles.

TITULO III

ARTICULO 13º: ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales se regirán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, Ley 24.557 y Dto. 659/96; como así los afectados por arrollamientos de personas, objetos y/o vehículos, por la Resolución del Superintendencia de Riesgos del Trabajo 315/02.

1. Aviso al Empleador:

Cuando el trabajador sufriere un accidente de trabajo, debe dar aviso a su superior inmediato y éste arbitrará los medios para su atención, de conformidad con los procedimientos que establezca la empresa.

En los casos de accidentes in itinere, además es necesaria la denuncia policial correspondiente, o en su defecto, información de la dependencia policial que intervino en el hecho dada su gravedad.

b) Control:

El Trabajador está obligado a someterse a la asistencia y tratamiento que determine la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada por la Empresa y también a los controles que efectúe el facultativo designado por el empleador.

ARTICULO 14º: ACCIDENTES Y/O ENFERMEDADES INCULPABLES

Los accidentes y/o enfermedades inculpables quedarán regulados de acuerdo con la legislación vigente y a las siguientes normas:

a) Aviso al Empleador:

El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, con la antelación suficiente a la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas, entendiéndose por tal dos (2) horas.

Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.

b) Control:

El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.

A estos efectos, si el trabajador no se encuentra en condiciones de deambular, deberá permanecer en el domicilio denunciado ante la empresa o en el lugar donde esté internado.

Si el trabajador estuviese en condiciones de deambular, deberá presentarse en el consultorio médico de la empresa, dentro de los horarios de atención médica establecidos.

Cuando el trabajador solicite un médico a domicilio, del Servicio de Medicina Laboral de la empresa; y éste no se encuentre en el domicilio declarado ante la empresa, incurrirá en falta grave, pasible de sanción disciplinaria.

c) Conservación del empleo:

Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.

d) Reincorporación:

Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviera en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá proceder a su reubicación en función de la capacidad laborativa del trabajador. En caso que no fuera posible su reubicación se procederá conforme a la legislación vigente.

e) Personal afectado por impedimento físico (a.p.i.f.):

Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, el personal que no reúna a juicio de la Junta Médica de la Empresa las condiciones mínimas de capacidad psico-física, que le permitan el normal ejercicio de su profesión de acuerdo a lo que exigen los reglamentos y disposiciones vigentes, podrá ser reubicado a trabajos compatibles con su capacidad laborativa, ubicándoselo en puestos vacantes de sus planteles, aunque los mismos correspondan a denominaciones no incluidas en este convenio laboral, de acuerdo a las siguientes normas:

a) Si la reubicación corresponde a especialidades representadas por otro CCT, ésta será transitoria o definitiva;

b) Dicha reubicación operará en categorías para la cual reúnan los conocimientos exigidos y demás requisitos previstos.

c) En los casos de reubicación transitoria, el personal podrá reintegrarse al Convenio de origen al readquirir su aptitud psicofísica.

En los casos de reubicación definitiva, quedará ajustado a todas las Prescripciones establecidas en el Convenio Laboral que lo agrupa.

El sueldo correspondiente a la categoría titular en que revistaba el trabajador incapacitado, no sufrirá disminución cuando sea reubicado en una escala inferior.

El personal que sin razones debidamente justificadas, a juicio de la Superioridad, no aceptara su reubicación en las condiciones expuestas será desvinculado de la empresa y ajustado a la legislación vigente.

El trabajador será revisado periódicamente y en el caso de que el servicio de sanidad y la ART lo considere con un grado de incapacidad suficiente para la obtención de la jubilación por invalidez, se le otorgarán 10 días de plazo, a partir de la fecha de entrega del certificado respectivo para iniciar las tramitaciones ante la ANSES, con la obligación de recurrir la denegatoria del beneficio hasta obtener resolución judicial definitiva; si así no lo hiciere la empresa dispondrá lo que considere oportuno.

En el caso que la ANSES no le acordara el beneficio, el incapacitado Continuará prestando servicios en la empresa, en las condiciones estipuladas para el personal afectado por impedimento físico, siempre que obtenga el alta médica.

El personal incapacitado y reubicado en otro puesto al readquirir su Aptitud psicofísica podrá ser reintegrado a su categoría y/o clase de origen, sin deducirle el tiempo que estuvo fuera de la misma.

TITULO IV

ARTICULO 15º: LICENCIAS

Las licencias que a continuación se enumeran, se regirán por las disposiciones legales aplicables, y de acuerdo a las siguientes normas, que más abajo se establecen:

a) Por Vacaciones Ordinarias.

b) Por Matrimonio del Trabajador.

c) Por Matrimonio de hijos del Trabajador.

d) Por Paternidad o Adopción.

e) Por Fallecimiento.

f) Por pérdida de embarazo.

g) Por Exámenes Secundarios, Universitarios y ante la CNRT.

h) Por Donar Sangre.

i) Por Revisación Médica Anual.

j) Por Mudanza.

k) Licencia con goce de sueldo.

l) Licencia sin goce de sueldo.

En todos estos casos será requisito indispensable para el pago que corresponda, la presentación de la documentación legal pertinente, con excepción de la prevista en los apartados a) de la presente cláusula.

a) Vacaciones: La concesión de la licencia anual por vacaciones será obligatoria por parte de la empresa y de usufructo irrenunciable por parte del trabajador.

- Plazos:

El trabajador gozará de un período mínimo de descanso anual remunerado con sujeción a la siguiente escala:

a.1) 14 (catorce) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años;

a.2) 21 (veintiún) días corridos cuando su antigüedad sea mayor de 5 (cinco) años;

a.3) 28 (veintiocho) días corridos cuando su antigüedad sea mayor de 10 (diez) años;

a.4) 35 (treinta y cinco) días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 20 (veinte) años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año a que corresponda.

Para tener derecho cada año a este beneficio, el trabajador deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.

También se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.

Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto precedentemente, gozará de un período de vacaciones, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días efectivamente trabajados, computables de acuerdo a las disposiciones precedentes.

Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.

- Epoca de otorgamiento:

Atento a las características especiales de la actividad de la empresa (servicio de transporte de pasajeros), se podrá otorgar la licencia anual por vacaciones entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. Sin perjuicio de lo cual, la Empresa se reunirá con los representantes del Sindicato en la Comisión de Reclamos, para analizar las posibilidades del otorgamiento del goce de las vacaciones en período estival a los trabajadores que lo soliciten. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, de acuerdo al 1er. Párrafo del Art. 154 de la LCT.

Cuando un matrimonio se desempeñe al servicio de la empresa, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea si así se solicita, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del servicio.

La licencia podrá otorgarse en forma fraccionada, en la época del año que las partes acuerden.

A solicitud del trabajador se concederá el goce de la licencia por vacaciones acumulada a la que resulte de la aplicación de la Licencia por Matrimonio, aunque ello implique alterar la oportunidad de su concesión.

- Notificación:

En todos los casos, sin excepción, se notificará al personal individualmente la fecha en que deberá iniciar la licencia, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días, haciendo constar en la notificación el año a que corresponde y la cantidad de días pertinentes.

Si razones imperiosas del servicio impidieran que la misma pueda otorgarse en la fecha notificada, se cursará una nueva notificación postergando la fecha de iniciación hasta un máximo de treinta (30) días.

- Comienzo de la licencia:

La licencia comenzará un día lunes o siguiente hábil si aquél fuese feriado o laborable. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar el día siguiente a aquel en el que el trabajador gozare de descanso semanal o subsiguiente si aquél fuese feriado o no laborable.

- Retribución y forma de pago:

La retribución correspondiente al período de vacaciones ordinarias deberán ser satisfechas a la iniciación de las mismas, la que se ajustará a los términos de la legislación vigente.

En aquellas situaciones que no pueda determinarse el total de haberes para licencias por vacaciones, se hará una liquidación estimativa, efectuando el ajuste correspondiente en la liquidación subsiguiente.

- Disposiciones varias:

Los representantes sindicales que gocen de licencia gremial, al reintegrarse al servicio del ferrocarril no tendrán derecho a vacaciones por el período de actuación en tal carácter. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 16 (Reserva de Puesto de Trabajo) y art. 14 (Accidente y/o Enfermedades Inculpables).

- Suspensión de las vacaciones:

La licencia anual se suspenderá cuando el trabajador sea llamado por autoridad oficial competente, fehacientemente comprobado, para declarar en asuntos relacionados con el servicio, o por la empresa, por causas graves o urgentes. En estos casos deberá acordarse un período suplementario de licencia compensatorio.

La licencia anual también se suspenderá por las licencias por fallecimiento, o por enfermedad del trabajador controlada por la Empresa.

Las partes observarán que las vacaciones ordinarias no sean interrumpidas por cursos de capacitación programados.

b) Licencia por Matrimonio del trabajador:

Por motivo de contraer matrimonio, el trabajador gozará de una licencia especial paga de diez (10) días corridos.

c) Licencia por Matrimonio de hijos del trabajador:

En caso de matrimonio de hijos del trabajador, éste gozará de una licencia paga de un (1) día.

d) Licencia por paternidad o adopción:

En caso de nacimiento de hijos, el personal masculino deberá disfrutar de la licencia legal de dos (2) días con goce de sueldo, dentro de los diez (10) días de la fecha del nacimiento del hijo. En caso que existan necesidades derivadas del nacimiento y que hagan necesario la ampliación de esta licencia hasta un máximo de 4 (cuatro) días, el trabajador deberá solicitarlo ante la Empresa a los efectos de ser considerado.

En caso de nacimiento de dos (2) o más hijos, la licencia se extenderá a cuatro (4) días. Similares beneficios gozará aquel trabajador que tome en adopción uno o más niños.

e) Licencia por fallecimiento:

Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo, de hijos o de padres, el trabajador gozará de una licencia especial de 4 (cuatro) días corridos.

Cuando en estos supuestos el fallecimiento ocurriese en un lugar distante a más de seiscientos (600) kilómetros de su lugar de residencia, se le adicionará un (1) día de licencia.

Por fallecimiento de hermanos y nietos, gozará de una licencia especial paga de dos (2) días, Por fallecimiento de abuelos y suegros, gozará de un (1) día de licencia adicionándole en todos los casos un (1) día pago más, cuando en estos supuestos el fallecimiento ocurriese en un lugar distante a más de seiscientos (600) kilómetros de su lugar de residencia.

Las licencias legales por fallecimiento y la convencional pactada en el párrafo anterior, se computarán desde el día en que se produzca el fallecimiento o desde el siguiente cuando el trabajador hubiere trabajado más de la mitad de su jornada y deberá necesariamente comprender en el período respectivo un día hábil.

f) Licencia por pérdida de embarazo:

El trabajador tendrá derecho a una licencia especial de 4 (cuatro) días corridos por pérdida de embarazo de su cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, siempre que en forma previa haya acreditado tal situación ante la Empresa con el Certificado Prenatal correspondiente.

Cuando en estos supuestos el fallecimiento ocurriese en un lugar distante a más de seiscientos (600) kilómetros de su lugar de residencia, se le adicionará un (1) día de licencia.

Esta licencia se computará desde el día en que se produzca la pérdida de embarazo, o desde el siguiente cuando el trabajador hubiere trabajado más de la mitad de su jornada.

g) Licencia por exámenes.

Para rendir examen en la enseñanza media el empleado gozará de una licencia paga de dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.

En caso de rendir exámenes en la enseñanza universitaria, el trabajador gozará de una licencia paga de tres (3) días corridos por examen, con un máximo de doce (12) días por año calendario.

En los casos en que el trabajador rinda los Temas Nº 1 (Reglamento y Señales), Nº 2 (Generalidades), Nº 3 Tracción Diesel - Máquina (partes Mecánica, Eléctrica y Neumática), Coche Motor (partes Mecánica, Eléctricas y Neumáticas, Tracción Eléctrica - Tren Eléctrico (Parte Eléctrica y Neumática), Nº 4 y Nº 5 (Ubicación de los Elementos y Técnicas Conductivas), Nº 6 Seguridad e Higiene, del examen habilitante de Conductor ante la C.N.R.T. (Comisión Nacional de Regulación del Transporte) u organismo que lo reemplace, gozará de una licencia paga de tres (3) días por cada examen, (el 1er. y 2do. día para repaso y el 3ro. para el examen) con un máximo de nueve (9) días por año calendario.

En los casos en que el trabajador haya rendido mal su primer examen de curso y deba presentarse luego a rendir examen, deberá procederse de acuerdo al art. 33 del presente C. C.T.

h) Licencia por donación de sangre.

Conforme a lo establecido en la legislación vigente, los trabajadores que concurran a donar sangre a un banco —legalmente autorizado por la Autoridad de Aplicación— tendrán derecho a la justificación de su inasistencia —sin pérdida de remuneraciones— por dicho día, debiendo dar previo aviso al empleador del día en que se tomará licencia, salvo casos de fuerza mayor justificada.

Cuando la donación de sangre sea realizada por hemaféresis, la justificación abarcará treinta y seis (36) horas corridas.

Para que el trabajador sea acreedor al cobro de sus remuneraciones, deberá presentar el certificado médico que le extenderá el banco de sangre en el cual efectuó la donación.

i) Licencia por Revisación Médica Anual.

Dentro de las posibilidades operativas, la revisación médica anual a la que está obligado todo el personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo, se realizará dentro de las horas de trabajo.

Si esto no fuere posible, la Empresa deberá otorgarle permiso con goce de sueldo por el tiempo que la misma demande.

Cuando el trabajador deba realizar la revisación médica anual, la empresa deberá convocarlo por escrito para que pueda cumplir con las obligaciones del art. 50 del presente CCT.

j) Licencia por mudanza.

Cuando el trabajador deba mudarse por Cambio de domicilio, gozará de dos (2) días de licencia paga. Para disponer de este beneficio el trabajador deberá notificar a la empresa con la antelación necesaria y comunicarle su nuevo domicilio.

Este beneficio se otorgará hasta un máximo de una vez cada dos años.

k) Licencia con goce de sueldo.

La Empresa otorgará las siguientes licencias con goce de sueldo:

1) Licencia para Delegados Congresales.

Se otorgará licencia a tres (3) Delegados Congresales que hayan sido designados como tales por La Fraternidad y hasta un máximo de tres (3) días por año para asistir al Congreso Anual de la mencionada entidad. Cuando el Congreso se realice en el interior de la República, a más de trescientos (300) kilómetros de la Capital Federal, la licencia se ampliará hasta un máximo de cinco (5) días por año. El pedido de esta licencia deberá hacerlo La Fraternidad por escrito, con anticipación suficiente y designando las personas y las fechas del mismo.

Asimismo, se extenderá la licencia a los Delegados Congresales, para la participación en los Congresos Regionales que se realizan cada 2 (dos) años.

2) Licencia por declaración policial, judicial, y/o trámites.

Cuando el trabajador sea citado por los tribunales nacionales o provinciales en horario que coincida con su jornada de trabajo o deba realizar trámites personales y obligatorios ante las autoridades nacionales, provinciales o municipales, siempre y cuando los mismos no pudieran ser efectuados fuera del horario normal de trabajo, tendrá derecho a asistir a aquélla o realizar el trámite durante el tiempo estrictamente necesario, debiendo reintegrarse a sus tareas finalizado dicho acto. En estos casos el trabajador deberá avisar previamente a la Empresa por escrito y con 3 (tres) días hábiles de anticipación de la citación y/o trámite y justificar posteriormente su cumplimiento mediante certificado de asistencia expedido por la autoridad correspondiente, con indicación precisa de fecha y hora de iniciación y finalización del acto.

Este beneficio será otorgado mientras mantenga su vigencia la actual Ley 23.691.

3) Del desempeño como miembro titular del Secretariado Nacional.

El trabajador de la Empresa que fuese designado por el Sindicato La Fraternidad como miembro titular del Secretariado Nacional, gozará de licencia gremial, con derecho a percibir los haberes y beneficios sociales de la escala máxima del presente CCT de Empresa, en virtud de la tipología y características de la misión a desempeñar, sin derecho a percibir la licencia anual ordinaria que le correspondiere.

El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad y de los beneficios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la legislación vigente.

4) Del desempeño como miembro Director en la Obra Social.

Cuando un trabajador sea designado por el Sindicato para ocupar un cargo en la Dirección de la Obra Social del sector, gozará de licencia gremial, con derecho a percibir los haberes y beneficios sociales de la escala máxima del presente CCT de Empresa, en virtud de la tipología y características de la misión a desempeñar, mientras mantenga el cargo por el que fuera designado; sin derecho a percibir la licencia anual ordinaria que le correspondiere.

El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad y de los beneficios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la legislación vigente.

5) Del desempeño como Instructor Técnico

Cuando un trabajador se desempeñe en forma permanente en las tareas y categoría de Instructor Técnico, será liberado del servicio con derecho a percibir los haberes y beneficios sociales de la categoría prevista en el presente CCT de Empresa, en virtud de la tipología y características de la misión a desempeñar, mientras desempeñe el cargo en el que fuera designado, con derecho a percibir la licencia anual ordinaria que le correspondiere.

Asimismo cuando sea requerido, para ser destacado en comisión ante el Centro Unico de Exámenes de la CNRT, como Inspector de este Ente a Nivel Nacional.

El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad y de los beneficios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la legislación vigente.

6) Enfermedad grave de familiar en primer grado.

El trabajador que conviva y tenga a su exclusivo cargo a cónyuge o persona que conviva en aparente matrimonio y/o hijos menores de 18 años, que se encuentren afectados de una enfermedad de extrema gravedad que ponga en riesgo la vida del paciente y requiera cuidados intensivos o continuos y sea insustituible su presencia para su cuidado, si estas circunstancias son debidamente fundamentadas, comprobadas y justificadas ante la empresa, accederá a una licencia con goce de sueldo de hasta treinta (30) días corridos por año aniversario y en tanto las posibilidades del servicio así lo permitan.

A los efectos de acceder a esta licencia, el trabajador deberá presentar su solicitud a la empresa por escrito acompañando los certificados médicos u otros elementos que ésta considere necesarios, teniendo la Empresa la facultad de verificar la veracidad de los motivos invocados a través de su departamento médico.

Ambas partes procederán a reglamentar lo aquí pactado sin modificar el espíritu de este artículo dentro de los 90 días de homologado el presente CCT.

l) Licencia sin goce de sueldo.

1. El trabajador que conviva y tenga a su exclusivo cargo a cónyuge, padres o hijos, que se encuentren afectados de una enfermedad y sea insustituible su presencia para su cuidado, como también por otras circunstancias excepcionales debidamente comprobadas, fundamentadas y justificadas por la empresa, tendrá derecho a solicitar una licencia sin goce de sueldo hasta treinta (30) días corridos.

Este beneficio podrá ser solicitado por el trabajador una sola vez en un período de cada tres (3) años. El trabajador que deba faltar a sus tareas por las circunstancias previstas en este inciso deberá elevar su solicitud a la Empresa por escrito. La Empresa tiene derecho a verificar por su médico o por su visitador social la veracidad de la causa indicada.

2. Para ocupar cargos electivos o de representación política en el orden Nacional, Provincial o Municipal, tendrá derecho a usar la licencia sin goce de sueldo prevista precedentemente, será por el término que dure su mandato, debiendo reintegrarse a sus tareas, dentro de los treinta (30) días siguientes al término de sus funciones para las que fue elegido o designado.

3. El trabajador podrá solicitar, por escrito y fundando su petición, licencias sin goce de sueldo.

La Empresa considerará las mismas y podrá otorgarlas en la medida en que estas licencias no afecten, a criterio de la Empresa, el desenvolvimiento de la operación y del servicio.

ARTICULO 16º: RESERVA DE PUESTO

a) Convocatorias Especiales.

El empleador conservará el empleo a los trabajadores cuando éstos deban prestar servicios militares motivados por convocatorias especiales, desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días después de concluir el servicio.

b) Del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial:

Los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en el presente capítulo y que, por razón del desempeño de esos cargos dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedido durante los plazos que fija la ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieren desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance de los arts. 214 y 215, segunda parte, de la Ley de Contrato de Trabajo y leyes concordantes.

ARTICULO 17º: FERIADOS NACIONALES

Los feriados nacionales se regirán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.

Las partes acuerdan en forma transitoria para los feriados del año 2009 que el día feriado nacional trabajado será abonado al trabajador con el recargo establecido en la legislación vigente, salvo que el trabajador opte por acumularlo a la licencia anual vacacional, en cuyo caso deberá comunicar a la Empresa antes del 28/02/09, en caso contrario se entenderá que no opta por la acumulación.

Queda expresamente establecido que no se podrán acumular a la licencia anual vacacional más de siete (7) feriados nacionales trabajados en el año, los que se acumularán a la licencia anual vacacional del año siguiente, conviniendo además que en ningún caso el total de días de licencia que resulte de dicha acumulación podrá exceder de treinta y cinco (35) días, en el total de días de licencia correspondiente a dicho período. A efectos de acumular dichos feriados, el trabajador deberá comunicar a la Empresa el ejercicio de esta opción antes del día 30 de noviembre del año inmediato anterior a aquel cuyos feriados opte por acumular.

Se conviene que la opción establecida en este artículo podrá ser ejercida, previa homologación de este acuerdo, con relación a los feriados nacionales que se trabajen a partir del día 1º de enero de 2009, para su acumulación, dentro de los límites precedentemente establecidos, a la licencia anual vacacional correspondiente al año 2010.

ARTICULO 18º: DIA DEL TRABAJADOR FERROVIARIO

Se reconoce el primero (1) de marzo de cada año como Día del Trabajador Ferroviario. Este día festivo será considerado, a los efectos convencionales, como feriado nacional.

Por ende le son de aplicación la totalidad de las normas establecidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo sobre feriados nacionales.

Este reconocimiento, implica el formal compromiso de los trabajadores de no afectar de ninguna forma la prestación de los servicios en el mencionado día, debiendo concurrir a su trabajo si la empresa así lo dispusiese.

TITULO V

REGULACION DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO

ARTICULO 19º: VIATICOS. NATURALEZA JURIDICA

Los viáticos establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, pese a la circunstancia de que los trabajadores no deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas, pero que responden a gastos reales en los cuales deberán incurrir los trabajadores para el desempeño de sus labores, en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna del régimen de la seguridad social, por no formar parte de la remuneración del trabajador, en un todo de acuerdo con el art. 106 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTICULO 20º REEMPLAZOS EN CATEGORIA SUPERIOR:

La empresa deberá contar con el número de trabajadores suficientes por categoría, para cubrir los servicios diagramados, contando los relevos de licencias anuales, más un plus para cubrir el resto de las licencias legales, convencionales, etc., y ausentismos por distintas razones, tratando de no ascender en forma provisoria al personal a categorías superiores.

Los trabajadores que transitoriamente realicen tareas comprendidas en categorías superiores, percibirán la diferencia del sueldo y beneficios correspondientes a la categoría superior. Para que se genere este derecho la asignación de la tarea tendrá que ser como mínimo un cincuenta por ciento (50%) de la jornada.

ARTICULO 21º: RELEVOS. PERMANENCIA EN EL SERVICIO

Atento a las particulares condiciones y características del tráfico ferroviario, y de las operaciones comerciales de la empresa y del servicio público que presta, tanto respecto a las regulaciones y exigencias en materia de seguridad y permanente control del tráfico como la operatividad del servicio y seguridad de los pasajeros transportados, queda establecido, para el personal asignado en forma permanente o transitoria a funciones o tareas que puedan afectar el funcionamiento normal del tráfico y la marcha segura de los trenes, la prohibición de retirarse o abandonar el puesto de trabajo y funciones asignadas hasta tanto sea autorizado o se produzca su relevo, abonándose la diferencia con los recargos de ley, según lo previsto en la legislación y en el presente Convenio Colectivo. La empresa procurará el relevo del trabajador afectado por esta circunstancia durante el trayecto o al regresar a su cabecera. En todos los casos, se le notificará al trabajador dónde será relevado.

El trabajador no podrá negarse a prestar servicios recargándose en su jornada cuando la empresa lo establezca por razones de peligro, accidente o fuerza mayor teniendo en cuenta el carácter de servicio público que presta y las obligaciones que impone el criterio de colaboración en el logro de los fines de la empresa.

Los trabajadores incluidos en el presente convenio no están comprendidos en la prohibición establecida en el art. 204 de la L.C.T.

ARTICULO 22º: ASISTENCIA LEGAL

La Empresa organizará la prestación de asistencia letrada a los trabajadores, a través de profesionales especializados en la materia penal y civil, para que asuman la representación y asistencia letrada de los mismos, exclusivamente en caso de accidentes ferroviarios, en tanto no exista un conflicto de intereses entre la Empresa y el dependiente.

En todos los casos, el personal deberá hacer entrega de la citación judicial o demanda, dentro de las 24 (veinticuatro) horas de recibida, a su superior inmediato.

ARTICULO 23º: ROPA DE TRABAJO Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL

a) Ropa de trabajo:

La empresa proveerá con cargo a cada empleado el uniforme de trabajo correspondiente en la cantidad de dos (2) juegos por año. El empleado se hará responsable por el cuidado, el aseo y limpieza del mismo, debiendo usarlo obligatoriamente durante la prestación de tareas en adecuadas condiciones de limpieza.

Asimismo la empresa proveerá, cada cinco (5) años, con cargo de devolución, ropa de abrigo tipo campera o similar y capa de lluvia o similar.

El personal se encontrará obligado a utilizar la ropa y elementos de trabajo en el desarrollo de sus tareas, estando prohibido el uso de los mismos en actividades ajenas a su labor en la empresa.

b) Elementos de Protección Personal:

La empresa proveerá al personal, con cargo de devolución, los elementos de protección personal y de seguridad correspondiente a cada función y puesto de trabajo. Los trabajadores se obligan al buen uso, adecuada conservación y cuidado de los elementos provistos.

El uso será obligatorio en el momento y lugar adecuados, según el reglamento de seguridad y disposiciones de la empresa sobre el particular.

Será considerado falta disciplinaria la no utilización de los mismos por parte del personal dependiente.

c) Reposición por rotura y/o deterioro:

La empresa procederá a reponer, ropa de trabajo, los zapatos de seguridad y los elementos de protección personal que sufran rotura o deterioro, por causas derivadas de su uso normal.

d) Caducidad:

La falta de entrega de cualquiera de los elementos aludidos en los puntos a) y b) y el silencio del interesado hará presumir que no era necesario renovar los equipos, por estar en condiciones de seguir usándolos.

También caduca automáticamente esta obligación de entrega de ropa de trabajo y elementos de seguridad en caso de egreso, por cualquier causa o suspensión de la efectiva prestación de tareas por períodos prolongados.

Se acordará en el ámbito de la Comisión Paritaria de Interpretación Permanente (COPIP), cualquier tipo de modificación sobre el particular.

ARTICULO 24º: HERRAMIENTAS DE TRABAJO

La Empresa proveerá al personal de una linterna y de las herramientas de mano y los dispositivos adecuados para la realización o ejecución de las tareas requeridas, como así también de los sistemas o elementos de comunicación. Dichos elementos serán entregados con cargo de devolución a cada empleado, el que será responsable de su cuidado y apropiado uso, debiendo realizar su devolución a la Empresa cuando le sea requerido.

La Empresa dispondrá lo pertinente para que el trabajador pueda dejar las herramientas de trabajo en lugares con el debido resguardo.

ARTICULO 25º: CAMBIO DE ORDENES

El trabajador deberá cumplimentar las órdenes de servicio que reciba de sus superiores, las que deberán ser emitidas de acuerdo a las normas reglamentarias vigentes.

La Empresa podrá modificar las órdenes de servicio emitidas. En este supuesto, el trabajador estará obligado a cumplir la última orden recibida, quedando sin efecto las órdenes previas.

En el caso del personal de conducción diagramado, se evitará desplazarlo del mismo salvo casos de excepción o fuerza mayor como ser: arrollamientos, accidentes ferroviarios, cortes de energía o casos similares.

ARTICULO 26º: INFORME DEL PERSONAL DE CONDUCCION

El personal de conducción deberá confeccionar, cuando existan novedades relevantes, un informe en el que se especifique la fecha, el nombre y apellido del personal de conducción, el número de tren, debiendo consignarse las anomalías detectadas en el tren y en la Línea. Dicho informe deberá ser entregado por el personal a la Empresa, pudiendo conservar aquél un duplicado del mismo, recepcionado por la Empresa.

ARTICULO 27º: CREDENCIAL. PASE LIBRE

La Empresa entregará, a su exclusivo cargo, a cada trabajador una credencial identificatoria, personal e intransferible, y en tal caso será obligatorio portarla según las normas de la empresa durante el horario de trabajo, así como exhibirla cuando se le requiera para ingresar a las instalaciones de la empresa, o cuando le sea pedido por funcionarios de la misma. En caso de pérdida o extravío deberá denunciarlo a la empresa a los efectos de su reposición.

Asimismo, se entregara a los familiares directos de los empleados de la Empresa (esposa e hijos) un pase libre para utilizar en la línea Retiro - Villa Rosa, de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto se establezca. Esta franquicia continuará una vez que el trabajador se retire de la Empresa por jubilación.

ARTICULO 28º: ENTREGA DE CONVENIOS AL PERSONAL

La Empresa entregará a todo el personal comprendido en el ámbito de esta Convención Colectiva de Trabajo un (1) ejemplar de la misma, dentro de los noventa (90) días de homologado el presente.

También entregará copia de las normas, instrucciones, comunicaciones, etc., que estime necesarias para el mejor desempeño del trabajo, debiendo el trabajador suscribir ésas y cualquier otra comunicación o notificación por escrito que se le curse, sin perjuicio de su derecho a rechazarlas por la vía que estime apropiada.

ARTICULO 29º: CONDICIONES DE APTITUD FISICA Y PSIQUICA

Atento las características de la actividad, considerando las funciones de los trabajadores íntimamente vinculadas a la seguridad del tráfico, los mismos, al momento de presentarse a tomar servicios y durante el desarrollo del mismo, deberán estar en condiciones normales de aptitud física y/o psíquica para cumplimentar sus prestaciones.

Queda estrictamente prohibido, durante la prestación del servicio la ingestión de bebidas alcohólicas, calmantes, estimulantes y/u otros productos medicinales que puedan afectar las condiciones físicas y/o psíquicas del trabajador.

En caso que el trabajador deba someterse a la toma de medicamentos debidamente recetados por un profesional, deberá ponerlo en conocimiento de su superior jerárquico inmediato, con anterioridad al comienzo de sus tareas, acompañando fotocopia de las recetas expedidas por el médico interviniente.

Atento a lo expuesto, la Empresa podrá someter al trabajador a los controles y/o exámenes clínicos y/o médicos a fin de constatar que el mismo se encuentra en las mencionadas aptitudes.

En aquellos casos que se presenten situaciones personales de salud que necesiten atención médica, los médicos informarán al trabajador interesado, observando el principio de privacidad correspondiente.

ARTICULO 30º: PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASO DE ARROLLAMIENTO

El procedimiento a seguir con el personal de conducción al producirse un arrollamiento cuyo resultado sea la muerte o lesiones de la o las víctimas, será el establecido por Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo número 315/2002 (o la norma que lo reemplace) publicada en el Boletín Oficial del día 15 de octubre de 2002; la que se transcribe:

1) El arrollamiento suscitado en virtud de un accidente ferroviario, deberá ser registrado en el Registro habilitado por ante la Comisión Nacional de Regulación del Transporte.

2) Producido un accidente cuya consecuencia provoque un arrollamiento, se procederá a liberar al personal de conducción y el jefe del tren accidentado de prestar servicios.

3) Dicho personal será evaluado por un profesional del servicio médico empresario a efectos de brindarle asistencia y verificar su condición psicofísica.

4) En caso de que el profesional médico verificara un daño en la salud de los trabajadores involucrados, se efectuará la denuncia respectiva ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo correspondiente a ese empleador, siguiendo el procedimiento contemplado por la ley Nº 24.557 y sus normas reglamentarias.

5) De no verificarse un daño en la salud de los trabajadores involucrados. Los mismos volverán a prestar servicios, debiéndose efectuar un seguimiento profesional periódico.

6) Si posteriormente se verificara un daño en la salud como consecuencia de aquel accidente, se deberá efectuar la denuncia respectiva ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, siguiendo el procedimiento contemplado en la normativa vigente para estos casos.

7) Si durante el período de seguimiento posterior no se verificara daño alguno en la salud del trabajador, se procederá a dar al mismo de alta.

ARTICULO 31º: VIVIENDA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 inc. d) de la L.C.T., modificado por la Ley 24.700 y mientras éste mantenga su vigencia, la Empresa podrá suministrar al trabajador el uso de una vivienda en comodato, ya sea de las que resulten adjudicadas por el contrato de operación suscripto con el Estado Nacional, o de propiedad o arrendada por la empresa.

A los efectos de acceder y mantener la misma el trabajador deberá cumplimentar los requisitos que establezca el respectivo contrato.

La falta de entrega de la vivienda por parte del trabajador, en el plazo prudencial que la empresa estableciese, será considerada falta disciplinaria.

En el supuesto de ruptura del contrato de trabajo, el trabajador deberá entregar a la empresa la tenencia de la vivienda asignada, libre de todo ocupante, a la finalización del preaviso o del plazo acordado por la misma, respectivamente.

En el supuesto de que el preaviso fuere omitido, la Empresa otorgará un plazo de treinta (30) días a los fines de que el trabajador proceda a entregar la tenencia de la misma, libre de todo ocupante.

ARTICULO 32º: APORTE EMPRESARIO PARA EL FOMENTO DE ACTIVIDADES CULTURALES Y DE CAPACITACION DE LOS TRABAJADORES

A partir del 01/03/2009 la Empresa procederá a abonar mensualmente un aporte equivalente a seis (6) salarios básicos de la categoría AYUDANTE DE CONDUCTOR, que será depositado a la orden del Sindicato La Fraternidad para los fines de que éste pueda desarrollar funciones culturales y de capacitación del personal de conducción representado por la misma. Dicho aporte se enmarca dentro de las previsiones estipuladas en el artículo 9 de la Ley 23.551 reglamentado por el artículo 4 del Decreto 467/88.

ARTICULO 33º: ESTRUCTURA DE LA CARRERA. CAPACITACION.

1. Ingresos y promociones

Los postulantes para el ingreso a la Carrera de Conducción serán tomados preferentemente de una base de datos consensuada entre la empresa y el sindicato.

A los aspirantes recién incorporados, en una cantidad que pueda cubrir las expectativas de puestos en la carrera de Conducción dentro de la empresa, se les impartirá en la Escuela Técnica un curso de 55 días (Curso de Ayudantes de Conductor) finalizado el cual rendirá examen ante la Comisión Nacional de Regulación del Transporte y promocionará únicamente cuanto se produzca una vacante de ayudante de conductor.

El ingreso será regido de acuerdo a la plantilla estable, o a causa de las promociones que genere la empresa. Estas últimas se establecerán de la siguiente manera:

Aspirante a

Ayudante de Conductor

Ayudante de Conductor a

Ayudante de Conductor Autorizado

Ayudante de Conductor Aut. a

Conductor

Conductor a

Inspector técnico

Inspector técnico a

Instructor técnico.

Las promociones se regirán de acuerdo al siguiente orden:

a. Para promocionar un Aspirante a Ayudante de Conductor, en oportunidad en que se produzca una vacante, se tomará el más antiguo de la base de datos existente y que posea la actitud psicofísica y certificado de Ayudante ante la CNRT.

b. Para promocionar un Ayudante de Conductor a Ayudante de Conductor Autorizado, será necesario que haya aprobado el examen ante la CNRT a los efectos de obtener el certificado habilitante.

c. Para promocionar un Ayudante de Conductor Autorizado a Conductor se tomará al más antiguo de acuerdo al número de clasificación, que posea el Certificado de acuerdo a la tracción que corresponda la vacancia.

d. Para promocionar un Conductor de la Tracción Diesel a Conductor de Trenes Eléctricos, no deberá haber Ayudantes Conductores Autorizados con Certificado en la Tracción Eléctrica. De igual forma se realizará si fueran inversas las tracciones.

e. Para promocionar un Inspector técnico, tendrán prioridad los Conductores y en segundo término los Ayudantes Autorizado, se publicará el puesto a cubrir entre los convencionados en el presente; se realizará un concurso en la Escuela Técnica, con representantes de la empresa, y quien obtenga el mayor puntaje accederá a la función. Cuando igualen el puntaje obtenido, para definir la instancia se tomará en cuenta 1) la cantidad de certificados habilitantes, 2) la antigüedad en la categoría; y 3) a igual antigüedad, el de mayor edad.

f. Para promocionar un Instructor técnico, tendrán prioridad los Conductores y en segundo término los Ayudantes Autorizados, se publicará el puesto a cubrir entre los convencionados en el presente; se realizará un concurso en la Escuela Técnica, con representantes de la empresa, y quien obtenga el mayor puntaje accederá a la función.

Cuando igualen el puntaje obtenido, para definir la instancia se tomará en cuenta 1) la cantidad de certificados habilitantes, 2) la antigüedad en la categoría; y 3) a igual antigüedad, el de mayor edad.

Aquellos indicados a ser promovidos, y no aceptaren el movimiento, no podrán acceder a la obtención del beneficio por dos años consecutivos; y será desplazado al último lugar de su categoría con el número más alto dentro de la lista general; de igual manera se procederá con aquellos que hayan reprobado cualquiera de los exámenes (1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º tema) por tercera vez, para el cambio de la categoría.

2. Capacitación.

La capacitación del personal de conducción representado por la Fraternidad se realizará dentro de la escuela técnica ubicada en el predio de Boulogne Sur Mer, dicha capacitación será llevada adelante por un instructor designado en consenso por las partes, el cual deberá surgir de la dotación del personal de conducción de la Empresa.

El funcionamiento de la Escuela Técnica será coordinado por el instructor designado a tal efecto, no obstante ello las partes de común acuerdo participarán en el control de la capacitación que se efectué, así como también de la recapacitación permanente para quienes ya posean certificados de idoneidad.

El Sindicato podrá visitar la Escuela en los horarios que se dispongan de común acuerdo, con la posibilidad de acceder a la información concerniente a la capacitación del personal de conducción. (funcionamiento de la Escuela, avance de los cursos, estadísticas), a su vez el Sindicato podrá tomar las evaluaciones que crea conveniente con anterioridad a la presentación de los candidatos ante el Centro Unico de Examen.

Curso para Ayudante Conductor Habilitado:

CURSOS DE NIVELACION Y ACTUALIZACION DE CONOCIMIENTOS

Ambas partes se comprometen que, a través de la Escuela Técnica de Capacitación, se organizarán cursos para el personal de Conducción, de manera de mantener una nivelación y actualización permanente de todas las Unidades Tractivas en uso de la Empresa.

Con la debida anticipación se organizará la formación del personal, para el caso de futuras incorporaciones de diferentes Unidades Tractivas.

En todos los casos la Empresa participará en la confección y contenidos de los programas y podrá presenciar y/o supervisar el dictado de los cursos de capacitación realizados por la Escuela Técnica de Capacitación.

EXTRACAPACITACION

TABLA DE TIEMPOS PARA EL PERSONAL DE CONDUCCION

Para nivelación de conocimientos teóricos en unidades de distintas marcas y/o sistemas de comandos diferentes, y nivelación de conocimientos prácticos en unidades de distintas marcas y/o sistemas de comandos diferentes:

Cuadro de Nivelación en Unidades Tractivas

Todo Ayudante de Conductor Habilitado que sea promovido a la categoría de Conductor en Tracción Diesel o Eléctrica, al hacerse cargo de la misma deberá ser capacitado en las distintas Unidades Tractivas.

Para esto se tomará en cuenta la Unidad Tractiva Base aplicando el cuadro de Extracapacitación correspondiente a nivelación en Unidades Tractivas (Res. 189/82) debiéndole sumar dos (2) días de práctica de manejo por cada unidad.

El mismo procedimiento será de aplicación a todos los Conductores para cada Unidad Tractiva que pase a formar parte del parque de la Empresa, como para toda reforma técnica que se implemente en el parque de las Unidades Tractivas existentes.

Todo Ayudante de Conductor Habilitado que sea promovido a la categoría de Conductor en Tracción Diesel o Eléctrica, al hacerse cargo de la misma o ya esté ocupando la categoría, y que por las necesidades del servicio no haya tiempo para capacitarlo, podrá hacerse cargo de la Unidad sólo para el manejo con dos (2) días de prácticas, debiendo ser capacitado dentro de los siguientes noventa (90) días. Cumplido el plazo no podrá seguir conduciendo dichas Unidades, y se le dará la correspondiente Práctica de Vías de acuerdo al cuadro con título Planilla de Tiempo para Prácticas de Vías.

PLANILLA DE TIEMPOS PARA PRACTICA DE VIA

TITULO VI

REGULACION DEL REGIMEN DE JORNADA DE TRABAJO

ARTICULO 34º: JORNADA DE TRABAJO

En esta materia serán de aplicación exclusiva la Ley de Contrato de Trabajo, art. 25 de la Ley 24.013, Ley 24.465, y 11.544 el presente Título.

ARTICULO 35º: JORNADA NOCTURNA

Las horas de trabajo prestadas en jornada nocturna serán computadas con un adicional de ocho (8) minutos por hora, como tiempo de trabajo y no retributivas, de acuerdo al régimen previsto por la Ley 11.544, y disposiciones concordantes de la L.C.T.

ARTICULO 36º: HORARIO DE TRABAJO

Los horarios de trabajo serán dispuestos por la empresa de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a este Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 37º: CAMBIO DE HORARIO

La empresa podrá variar los horarios de trabajo, por razones operativas, y en los cambios de temporada; a fin de adaptar dicho horario a las razones climáticas deberá en el verano y/o el invierno, realizar, en cada oportunidad, una remoción de personal o cambio de horario, comunicando dicho cambio a la representación gremial.

ARTICULO 38º: TIEMPO DE TRABAJO. JORNADA LABORAL

Será considerado tiempo de trabajo el transcurrido desde la hora indicada para iniciar la tarea asignada por la empresa en residencia, hasta la hora de su terminación.

Se considerará Residencia, el lugar que la empresa asigna al trabajador para tomar servicio y dejar al proceder a su designación ya sea por ingreso, traslado, adjudicación de vacantes, etc. como asiento normal de sus funciones.

Quedan excluidos de la jornada de trabajo, los tiempos que el dependiente utilice para cambiarse, higienizarse, etc.

La jornada de trabajo del personal de conducción no podrá exceder de 6 (seis) horas diarias y 36 (treinta y seis) horas semanales para el personal de la Tracción Eléctrica, y de 7 (siete) horas diarias y 42 (cuarenta y dos) horas semanales para la Tracción Diesel.

ARTICULO 39º: JORNADA DE TRABAJO DEL PERSONAL AFECTADO A SERVICIOS NO DIAGRAMADOS

La jornada de trabajo del personal afectado a los servicios no diagramados de trenes eléctricos será de seis (6) horas diarias si el trabajador se desempeñara seis (6) días a la semana. Las horas trabajadas después de las primeras seis (6), si la jornada semanal fuere de seis (6) días a la semana, serán abonadas con un recargo de acuerdo a la legislación vigente.

La jornada de trabajo del personal afectado a los servicios no diagramados de la Tracción Diesel será de siete (7) horas diarias, si el trabajador se desempeñare seis (6) días a la semana. Las horas trabajadas después de las primeras siete (7), si la jornada semanal fuere de seis (6) días a la semana, serán abonadas con un recargo de acuerdo a la legislación vigente.

ARTICULO 40º: JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS SEMANALES DEL PERSONAL AFECTADO A SERVICIOS DIAGRAMADOS:

La jornada de trabajo del personal afectado a los servicios diagramados será regulada por el régimen de ciclos establecidos en el apartado 1 y sus descansos semanales por lo establecido en el apartado 2. de este artículo.

1. CICLOS:

Atento a la naturaleza del servicio prestado por la Empresa, la misma podrá disponer el régimen de trabajo en ciclos, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 202 de la Ley de Contrato de Trabajo y disposiciones concordantes de la Ley 11.544 y Decretos Reglamentarios Específicos.

En estos supuestos, la empresa podrá adoptar, entre otros, cualquiera de los siguientes ciclos:

a) Ciclo de una (1) semana:

En este caso y para la Tracción Eléctrica, el término medio de las horas de trabajo, computables dentro del ciclo, no podrán exceder las treinta y seis (36) horas semanales.

En este caso y para la Tracción Diesel, el término medio de las horas de trabajo, computables dentro del ciclo, no podrán exceder las cuarenta y dos (42) horas semanales.

b) Ciclo de dos (2) semanas:

En este ciclo de catorce (14) días y para la Tracción Eléctrica, será de setenta y dos (72) las horas de trabajo computables dentro del ciclo, no podrán exceder, en el promedio del ciclo, las treinta y seis (36) horas semanales.

En este caso el trabajo semanal no podrá exceder de cuarenta y dos (42) horas semanales.

En este ciclo de catorce (14) días y para la Tracción Diesel, será de ochenta y cuatro (84) las horas de trabajo computables dentro del ciclo, no podrán exceder, en el promedio del ciclo, las cuarenta y dos (42) horas semanales.

En este caso el trabajo semanal no podrá exceder de cuarenta y nueve (49) horas semanales.

2. DESCANSOS SEMANALES:

El descanso semanal, cuando la empresa hubiese adoptado el régimen de ciclos, tendrá las siguientes características:

a) Ciclo de siete (7) días:

El trabajador en la Tracción Eléctrica gozará de un (1) descanso semanal de cuarenta y dos (42) horas.

El trabajador en la Tracción Diesel gozará de un (1) descanso semanal de cuarenta y una (41) horas.

b) Ciclo de catorce (14) días:

El trabajador en la Tracción Eléctrica gozará de dos (2) descansos semanales, que sumados serán de ochenta y cuatro (84) horas.

Uno de los dos descansos semanales podrá ser reducido a treinta y seis (36) horas, pero la suma total de los dos descansos será de ochenta y cuatro (84) horas.

El trabajador en la Tracción Diesel gozará de dos (2) descansos semanales, que sumados serán de ochenta y dos (82) horas.

Uno de los dos descansos semanales podrá ser reducido a treinta y siete (37) horas, pero la suma total de los dos descansos será de ochenta y dos (82) horas.

TITULO VII

REGIMEN DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES

ARTICULO 41º: SALARIO MENSUAL

Los sueldos serán abonados mensualmente, y los valores son los establecidos para cada categoría laboral en la tabla que se inserta como Anexo "A" en la planilla correspondiente en el presente C.C.T.

ARTICULO 42º: REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES

Atento a la naturaleza privada del concesionario, la totalidad del personal comprendido en el ámbito de este Convenio Colectivo de Trabajo, percibirá las Asignación Familiares comprendidas en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social dispuestas para el sector privado.

ARTICULO 43º: REGIMEN DE VIATICOS

Los viáticos establecidos en el presente quedan comprendidos dentro de lo normado en el art. 19º del presente Convenio Colectivo.

ARTICULO 44º: VIATICOS ESPECIALES

Cuando el personal de conducción deba prestar declaraciones judiciales o policiales, por cuestiones relacionadas servicio, fuera de su horario de labor, la empresa le abonará un viático especial cuyo valor se fija en el importe equivalente a dos (2) veces el importe del viático por refrigerio establecido en el artículo 45 del presente Convenio. El trabajador deberá acreditar con la certificación correspondiente a la asistencia a la dependencia judicial o policial de que se trate.

Cuando el trabajador debe efectuarse una revisación médica habilitante fuera de su horario de labor, la empresa le abonará un viático especial cuyo valor se fija en el importe equivalente a dos (2) veces el importe del viático por refrigerio establecido en el artículo 45 del presente Convenio.

El viático especial establecido en esta cláusula entrará en vigencia a partir del 01/03/09 y tendrá carácter no remunerativo en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del presente Convenio.

ARTICULO 45º: VIATICO POR REFRIGERIO

Todo el personal comprendido en el ámbito del presente Convenio Colectivo de Trabajo, atento a las características especiales de la actividad, percibirá un viático por refrigerio de PESOS TREINTA Y UN ($ 31.-) por cada día efectivamente trabajado.

ARTICULO 46º: SUPLEMENTO REMUNERATORIO POR LICENCIAS

Durante el período de Licencia por vacaciones y matrimonio (art. 15 incs. a) y b), la Empresa abonará un Suplemento Remuneratorio igual al viático por refrigerio, por cada día que abarque la duración de las mismas.

Durante los períodos de Licencias Pagas por Accidentes y/o Enfermedades Inculpables y/o por Accidentes del Trabajo y/o Enfermedades Profesionales, la Empresa abonará un Suplemento Remuneratorio igual al viático por refrigerio, por cada día que abarque la duración de las mismas.

ARTICULO 47º: BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD

Se entiende por antigüedad en la empresa, el tiempo acumulado en uno o varios períodos de relación de dependencia que el empleado haya mantenido con la misma, como así también el tiempo de servicio acumulado y reconocido al momento del inicio de la concesión ocurrida el 01/04/1994 a FERROVIAS S.A.C. y conforme al listado proporcionado por FE.ME.SA.

Todo ingreso de personal que se haya desempeñado en la ex Ferrocarriles Argentinos y/o en FE.ME.SA. y no reúnan las condiciones referidas en el párrafo anterior no le será computado ese tiempo de servicio por no concurrir las razones previstas en el art. 18 de la L.C.T.

La empresa abonará al personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, una suma de pesos igual al 1% (uno por ciento) del sueldo básico correspondiente a cada categoría, por cada año de antigüedad en concepto de bonificación remunerativa.

ARTICULO 48º: BONIFICACION CERTIFICADO DE IDONEIDAD

Ambas partes declaran que resulta una obligación del trabajador comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo, obtener y mantener la licencia habilitante para desempeñar la función que desempeñe.

El personal incluido en la presente CCT, percibirá en concepto de Bonificación Certificado de Idoneidad, y con carácter no remunerativo, una única bonificación mensual equivalente al 10% del sueldo básico de su categoría profesional.

ARTICULO 49º: FORMAS DE PAGO. PLAZOS

1. La empresa podrá abonar las remuneraciones otorgadas a sus trabajadores en efectivo, mediante la acreditación en cuenta corriente o caja de ahorro en moneda de curso legal abierta a nombre del dependiente en entidad bancaria nacional o privada, o en cualquiera de las formas prescriptas en la legislación vigente o que se dicte en el futuro que faciliten el pago y correspondiente cobro de dichas remuneraciones, atento a la dispersión geográfica de los servicios prestados por la empresa y las necesarias condiciones de seguridad que se imponen.

La homologación o registro del presente convenio será considerado como suficiente autorización de la autoridad de aplicación para la adopción de cualquiera de las formas de pago mencionadas precedentemente.

2. La empresa abonará las remuneraciones a su personal mensualmente, dentro de los plazos legales en vigencia.

ARTICULO 50º: ADICIONAL POR CONDUCCION UNIPERSONAL

La Empresa abonará exclusivamente al personal que preste servicios como conductor en trenes eléctricos y en concepto de adicional remunerativo por Conducción Unipersonal el diez (10%) por ciento del salario básico correspondiente, con periodicidad mensual y conjuntamente con las demás remuneraciones y beneficios que se abonen al personal, y en las mismas condiciones de liquidación con que se viene liquidando el rubro.

TITULO VIII

NORMAS LEGALES Y CONVENCIONALES APLICABLES

ARTICULO 51º: NORMAS LEGALES APLICABLES

Será de aplicación a los dependientes de la empresa las normas de la legislación laboral vigente.

Asimismo, las partes aclaran que las disposiciones legales transcriptas y/o referidas de la legislación del trabajo, se considerarán incluidas en el presente convenio siempre y cuando las mismas no sean modificadas o derogadas. En estos supuestos, las normas convencionales se tendrán por ajustadas según la reforma de la ley, salvo que en el seno de la COPIP se considere esta relación particular en un plazo no mayor de 15 (quince) días corridos de publicada la nueva legislación y resuelva, por unanimidad elevar una propuesta diferente a la Comisión Negociadora del presente Convenio Colectivo.

ARTICULO 52º: REGIMEN APLICABLE

Las partes dejan constancia que este Convenio Colectivo de Trabajo y las decisiones adoptadas por el órgano creado en materia de interpretación, constituyen la voluntad colectiva que, juntamente con la legislación laboral, es la única normativa aplicable a los trabajadores dependientes de la Empresa encuadrados en el presente.

ARTICULO 53º: AUTORIDAD DE APLICACION

Las partes reconocen por el carácter interjurisdiccional y de interés nacional del servicio público que presta la empresa, como única autoridad administrativa de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, de inspección y vigilancia, del cumplimiento de las disposiciones de higiene y seguridad en el trabajo, de cualquier otra norma laboral aplicable, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, en su sede de la Capital Federal, quedando excluida cualquier otra que pudiere corresponder.

ARTICULO 54º: RETENCIONES. CUOTA SINDICAL

De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, la empresa deberá retener de las remuneraciones del personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, la cuota sindical, y demás conceptos autorizados y depositarlos a la orden del Sindicato La Fraternidad.

A tal efecto la Empresa comunicará mensualmente por escrito al Sindicato La Fraternidad, conforme lo dispone el artículo 6º de la Ley 24.642, la nómina de afiliados, sus remuneraciones, las altas y las bajas que se hubieren producido en el período respectivo y las cuotas y contribuciones que correspondan a cada trabajador.

El Sindicato La Fraternidad comunicará a la empresa la cuenta bancaria en que se deberán efectuar los depósitos mencionados precedentemente.

ARTICULO 55º: CONTRIBUCION SOLIDARIA

La Empresa procederá a retener a todos los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, una suma anual equivalente al doce (12%) por ciento de la remuneración básica mensual que perciba como contraprestación por cumplimiento de sus tareas, durante el plazo de vigencia pactado en el artículo 2º (Condiciones Económicas), o sea a partir del 01/03/2008.

Este aporte con destino al Sindicato La Fraternidad, se practicará de conformidad con lo establecido por el art. 9º de la Ley 14.250 (t.o. 2004) y tiene por finalidad contribuir a solventar los gastos de tipo económico y/o administrativo que determinan la puesta en vigencia y renovación del convenio colectivo de trabajo.

La Empresa actuará como agente de retención en los términos del art. 57 de la presente convención colectiva de trabajo. A efectos de posibilitar la retención aludida el Sindicato La Fraternidad comunicará a la Empresa los importes a retener a cada uno de los trabajadores incluidos en esta convención, de acuerdo a los beneficios especiales que poseyeren por su condición de afiliados a la entidad sindical (art. 9º de la Ley 14.250 (t.o. 2004).

La retención se efectuará mensualmente sobre la base de la doceava parte del equivalente anual.

ARTICULO 56º: PAGO DE APORTES, RETENCIONES Y/O CONTRIBUCIONES

Los valores económicos que le corresponda abonar a la Empresa a favor de La Fraternidad, ya sea por cuotas sindicales, solidarias, mutuales, contribuciones de la empresa, etc., deberán ser depositados como máximo hasta el día 15 del mes subsiguiente al que correspondan.

Pasada la fecha de vencimiento, automáticamente se considerará en mora y generará un interés punitorio del 2% (dos por ciento) mensual acumulativo, a partir del primer día de mora, similar al sistema aplicado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (A. F.I. P.).

ARTICULO 57º: MODALIDADES DE CONTRATACION

Las partes acuerdan que en el supuesto que la futura legislación prevea nuevas modalidades contractuales, la habilitación pertinente podrá ser dispuesta por la Comisión Paritaria de Interpretación Permanente (COPIP).

ARTICULO 58º: COMISION NEGOCIADORA

La Comisión Negociadora conviene en volver a reunirse a los efectos de analizar la creación, modificación o derogación de las normas establecidas en el presente convenio, cuando se produjeren cambios sustantivos en la Empresa derivados de un proceso de innovación tecnológica.

ARTICULO 59º: HOMOLOGACION

Atento al trámite impuesto a esta negociación por ante la Autoridad de Aplicación, y habiéndose alcanzado el acuerdo precedente, solicitan la homologación del mismo, de conformidad con las normas legales vigentes.

"ANEXO A"

PLANILLA DE SUELDOS Y VIATICOS

(ACTA del 29/04/08 - EXPTE. 1.253.331/07)

Vigencia 01/07/2008 a 28/02/2009