EMERGENCIA ECONOMICA

Ley 26.517

Declárase zona de desastre y emergencia económica y social a distintos de departamentos de la Provincia del Neuquén.

Sancionada: Agosto, 20 de 2009.

Promulgada: Agosto, 27 de 2009.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Declárase zona de desastre y emergencia económica y social por el plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, prorrogables por igual término a los departamentos que integran las cuencas de los ríos Agrio y Neuquén, al norte de la represa El Portezuelo, ubicados en la provincia del Neuquén.

ARTICULO 2° — El Poder Ejecutivo nacional destinará, a través del Ministerio del Interior, una partida especial proveniente de aportes del Tesoro nacional, conforme a lo establecido en el artículo 5° de la Ley 23.548, destinado a la asistencia y reconstrucción productiva de las economías afectadas por la crecida de los ríos mencionados en el artículo 1°.

ARTICULO 3° — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que a través del Banco de la Nación Argentina se adopten las medidas especiales para refinanciar las obligaciones de los productores afectados.

ARTICULO 4° — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a instrumentar regímenes especiales de pago por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos —AFIP— y la Administración Nacional de la Seguridad Social —ANSES— que contemplen expresamente a los contribuyentes afectados en el marco del artículo 1°.

ARTICULO 5° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 26.517 —

JULIO C. C. COBOS - EDUARDO A. FELLNER - Marta A. Luchetta - Juan H. Estrada

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Decreto 1142/2009

Observansé parcialmente las Leyes Nros. 26.502, 26.512, 26.513, 26.514, 26.515,

26.2516, 26.517 y 26.518.

Bs. As., 27/8/2009

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.502, referido a la Provincia de Río Negro, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 5 de agosto de 2009; y los Proyectos de Ley registrados bajo los Nos. 26.512, referido a la Provincia de Santa Fe; 26.513, referido a la Provincia de Mendoza; 26.514, referido a la Provincia de Santa Fe; 26.515, referido a la Provincia de Catamarca; 26.516, referido a la Provincia de Salta; 26.517, referido a la Provincia del Neuquén y 26.518, referido a la Provincia de Santiago del Estero, sancionados por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 20 de agosto de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que por el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.502 se declara zona de desastre por sequía por el plazo de UN (1) año, prorrogable a TRES (3) años por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a la zona de secano comprendida en los departamentos de Adolfo Alsina, Conesa, Pichi Mahuida, Avellaneda, General Roca, El Cuy, Valcheta, San Antonio, 9 de Julio, 25 de Mayo, Ñorquinco y Pilcaniyeu de la Provincia de Río Negro.

Que, asimismo, dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL destine una partida especial para la asistencia y reparación de las pérdidas ocurridas en la referida zona. Que también prevé que el Gobierno de la Provincia efectúe un relevamiento de los damnificados por la sequía, como así también una ponderación de los daños y perjuicios sufridos, y que los damnificados relevados sean beneficiarios de las acciones de asistencia y reparación.

Que faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a ampliar las zonas geográficas y los recursos previstos en la norma, en caso de extenderse la situación de desastre a otros Departamentos de la Provincia de Río Negro.

Que, por otra parte, dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumente, a través del organismo de recaudación fiscal (AFIP), quitas y/o condonaciones a los contribuyentes incluidos en la zona de desastre, como asimismo establecer a través del organismo previsional (ANSES) planes de pago especiales, quitas y/o condonaciones a los mismos sujetos incluidos en dicha zona.

Que por el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.512 se declara zona de desastre agropecuario y emergencia económica y social por sequía desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2009, plazo prorrogable por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a los departamentos 9 de Julio, Vera, San Cristóbal, General Obligado, San Justo, San Javier y Garay de la Provincia de Santa Fe.

Que, asimismo, dispone la aplicación en todo lo pertinente de las disposiciones de la Ley Nº 22.913, ampliando su alcance a las actividades industriales, comerciales, forestales, apícolas y de servicios.

Que, asimismo, dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL destine una partida especial para afrontar las acciones de asistencia y reconstrucción productiva de las economías en las zonas mencionadas.

Que, además, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar regímenes especiales para los damnificados que tengan por objeto: la renegociación de los créditos concedidos a los productores afectados; el otorgamiento de créditos a tasas subsidiadas a través del Banco de la Nación Argentina; la exención o refinanciación de las obligaciones previsionales e impositivas vencidas y a vencer a través de los organismos competentes y el otorgamiento de subsidios a dichos productores para el recupero de sus actividades.

Que, también faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a la ampliación de fondos destinados a la cobertura de planes sociales durante el período temporal de la declaración de emergencia en el ámbito geográfico de la misma, así como la adopción de medidas que tiendan a preservar y restablecer las relaciones de producción y empleo.

Que, por último, suspende hasta NOVENTA (90) días hábiles posteriores a la finalización del plazo de la emergencia, la iniciación de juicios y procedimientos administrativos por cobros de acreencias vencidas con anterioridad a la emergencia; y prevé la paralización de los juicios ya iniciados, el curso de los términos procesales, de la caducidad de instancia y de la prescripción.

Que por el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.513 se declara la emergencia agropecuaria por granizo, durante el plazo de DOCE (12) meses para los productores del departamento Rivadavia de la Provincia de Mendoza.

Que faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a promover: el otorgamiento de créditos a tasas subsidiadas a través de la banca oficial; el diferimiento por CIENTO OCHENTA (180) días de las obligaciones previsionales y tributarias vencidas a través de los organismos competentes y la recuperación del capital de trabajo de los damnificados.

Que, además, prevé que el Gobierno de la Provincia de Mendoza determine, conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 22.913, los daños producidos e identifique a los damnificados beneficiarios.

Que por el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.514 se declara zona de desastre y emergencia agropecuaria, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días prorrogable por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a las explotaciones agropecuarias ubicadas en los departamentos 9 de Julio, Vera, General Obligado, San Cristóbal, San Justo, San Javier y Garay y en diversos distritos de los departamentos Castellanos y Las Colonias, de la Provincia de Santa Fe.

Que faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar regímenes especiales de pago de las obligaciones fiscales y previsionales por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

Que faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que, a través del Banco de la Nación Argentina, adopte medidas especiales para la refinanciación de las obligaciones de los productores afectados, como así también la implementación de asistencia crediticia para promover riego y recuperación de agua de superficie.

Que faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a ampliar fondos destinados a la cobertura de planes sociales durante el período de la declaración de emergencia en el ámbito geográfico de la misma, y la adopción de medidas que tiendan a preservar y restablecer las relaciones de producción y empleo.

Que, por último, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a crear un fondo especial de emergencia para la asistencia de los productores afectados y a reestructurar, modificar o reasignar las partidas presupuestarias que resulten necesarias.

Que por el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.515 se declara zona de emergencia agropecuaria, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días prorrogable por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a los departamentos Tinogasta, Santa María, Valle Viejo, Paclín, La Paz, Pomán, Belén y Andalgalá de la Provincia de Catamarca, aplicando, para ello, las disposiciones de la Ley Nº 22.913.

Que faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a asignar partidas presupuestarias especiales para afrontar la emergencia, las que tendrán como finalidad: lograr el financiamiento para la asistencia de los productores agropecuarios afectados por los fenómenos climáticos, debiéndose incluir en la cesión de subsidios directos y específicos; y el financiamiento para la recuperación de la capacidad de producción de la superficie afectada por las intensas lluvias que afectaron distintos cultivos y produjeron daños a nivel habitacional.

Que, además, determina que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en coordinación con las autoridades del Gobierno de la Provincia de Catamarca y de los municipios afectados, instrumente los mecanismos necesarios para diagnosticar el estado de situación.

Que por otra parte, dispone que conforme a lo establecido por la Ley Nº 22.913, el Poder Ejecutivo Provincial en coordinación con los municipios, sea quien determine los daños producidos e identifique a los damnificados beneficiarios.

Que, por último, suspende hasta NOVENTA (90) días hábiles posteriores a la finalización del plazo de la emergencia, la iniciación de juicios y procedimientos administrativos por cobros de acreencias vencidas con anterioridad a la emergencia.

Que por el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.516 se declara zona de emergencia agropecuaria, por el plazo de DOCE (12) meses, prorrogable por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a los departamentos de Anta, San Martín, Orán y Rivadavia, de la Provincia de Salta, previendo la aplicación de las disposiciones contempladas en la Ley Nº 22.913.

Que faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a asignar partidas presupuestarias especiales para afrontar la emergencia, las que tendrán como finalidad: lograr el financiamiento para la asistencia de los productores agropecuarios afectados por los fenómenos climáticos, debiéndose incluir en la cesión de subsidios directos y específicos; y el financiamiento para la recuperación de la capacidad de producción de la superficie afectada por las intensas lluvias y que afectaron distintos cultivos.

Que, además, determina que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en coordinación con las autoridades del Gobierno de la Provincia de Salta y de los municipios afectados, instrumente los mecanismos necesarios para diagnosticar el estado de situación.

Que, asimismo, dispone que conforme a lo establecido por la Ley Nº 22.913, el Poder Ejecutivo Provincial en coordinación con los municipios, sea quien determine los daños producidos e identifique a los damnificados beneficiarios.

Que, por último, suspende hasta NOVENTA (90) días hábiles posteriores a la finalización del plazo de la emergencia, la iniciación de juicios y procedimientos administrativos por cobros de acreencias vencidas con anterioridad a la emergencia.

Que por el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.517 se declara zona de desastre y emergencia económica y social por el plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, prorrogable por igual término, a los departamentos que integran las cuencas de los ríos Agrio y Neuquén, al norte de la represa El Portezuelo, ubicados en la Provincia del Neuquén.

Que, además, dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL destine una partida especial proveniente de aportes del Tesoro Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 23.548, a la asistencia y reconstrucción productiva de las economías afectadas por la crecida de los ríos mencionados.

Que, asimismo, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del Banco de la Nación Argentina, a adoptar medidas especiales para refinanciar las obligaciones de los productores afectados.

Que, por último, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar regímenes especiales de pago por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que contemplen expresamente a los contribuyentes afectados.

Que por el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.518 se declara zona de emergencia y/o desastre agropecuario, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días prorrogable por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a los departamentos Mitre, Belgrano, Aguirre, Rivadavia, Avellaneda, Quebrachos, Juan Felipe Ibarra y Taboada, ubicados en el sur de la Provincia de Santiago del Estero, en el marco de las disposiciones de la Ley Nº 22.913.

Que faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a asignar partidas presupuestarias especiales para afrontar la emergencia, las que tendrán como finalidad: lograr el financiamiento para la asistencia de los productores agropecuarios afectados por los fenómenos climáticos, debiéndose incluir el otorgamiento de subsidios directos y específicos; y el financiamiento para la recuperación de la capacidad de producción de la superficie afectada por la falta de lluvias y que afecta la producción agropecuaria.

Que, por último, determina que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en coordinación con las autoridades del Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero, instrumente los mecanismos necesarios para diagnosticar el estado de situación, evaluar daños producidos e identificar a los damnificados beneficiarios.

Que por el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.510 sólo se declara zona de desastre agropecuario y forestal por incendio por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días prorrogable por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Que, como se advierte a simple vista por comparación, los referidos Proyectos de Ley, otorgan distintos y diversos beneficios a los productores agropecuarios que resultaron damnificados por fenómenos climatológicos adversos que comprometieron la capacidad de producción de sus establecimientos y consecuentemente el desarrollo económico y social, local o regional.

Que, por caso, respecto de la Provincia de Santa Fe se sancionaron, en la misma sesión, los Proyectos de Ley registrados bajo los Nos. 26.512 y 26.514, comprendiendo ambos a los Departamentos 9 de Julio, Vera, San Cristóbal, General Obligado, San Justo, San Javier y Garay, pero estableciendo distintos beneficios, plazos y alcances de la declaración de emergencia.

Que como dijéramos en el Decreto Nº 1128/09, por manifestaciones de los Diputados, se conoce que el acuerdo parlamentario entre los diversos bloques fue, en todo caso, excluir de las declaraciones de emergencia aprobadas toda referencia a fondos específicos o determinaciones de asignaciones presupuestarias y/o beneficios impositivos que no se hallen en plena coherencia con el contenido del Proyecto de Ley de Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios.

Que, en ese contexto, además de los Proyectos de Ley de emergencia agropecuaria sancionados para las Provincias de Santa Fe, Mendoza, Catamarca, Salta, Neuquén y Santiago del Estero, en la misma sesión, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sancionó el Proyecto de Ley Nº 26.509 de creación del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios, con el objetivo de prevenir y/o mitigar los daños causados por factores climáticos, meteorológicos, telúricos, biológicos o físicos que afecten significativamente la producción y/o capacidad de producción agropecuaria.

Que dicha normativa prevé la creación del Fondo Nacional para la Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios (FONEDA) cuyo objetivo es financiar la ejecución del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios.

Que los recursos del referido Fondo se conformarán: con los que se asignen anualmente por la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional, los que deben alcanzar como mínimo un monto anual equivalente a pesos QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000); con los que reciba mediante herencias, legados y donaciones; con las multas cobradas por infracciones a lo dispuesto en el régimen que se crea y con los provenientes de préstamos nacionales e internacionales y otros que disponga el Estado Nacional al momento de atender situaciones de emergencia y/o desastre agropecuario.

Que dichos recursos estarán exclusivamente destinados a financiar los programas, proyectos y acciones del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios para mitigar y recomponer los daños ocasionados por la emergencia y/o desastre agropecuario, mediante acciones aisladas o programáticas dispuestas con carácter concomitante y posterior, según el caso, a la ocurrencia de la emergencia y/o desastre agropecuario.

Que, asimismo, el referido Proyecto de Ley determina los beneficios que se otorgarán a los productores afectados por los fenómenos mencionados con anterioridad.

Que dichos recursos serán para: aportes no reembolsables para gastos de inversión para construir instalaciones, equipamiento, mejoras fundiarias u otras inversiones que reduzcan la vulnerabilidad de los pequeños productores agropecuarios y establecer líneas de crédito especiales, o garantizar por sí o través de sociedades de garantías recíprocas tales créditos destinados a financiar gastos de inversión y capital de trabajo para las medidas estructurales de mitigación en el establecimiento agropecuario y períodos de gracia de hasta DOS (2) años incluso estableciendo bonificaciones de tasas o tramos no reembolsables de capital.

Que, además, prevé que declarado el estado de emergencia agropecuaria o desastre, el Fondo podrá brindar asistencia financiera especial para productores damnificados e implementar medidas impositivas especiales.

Que, en consecuencia, habiéndose sancionado un nuevo régimen en la materia, resulta conveniente aplicar las previsiones del mismo, en lugar de establecer beneficios individuales y distintos para cada Provincia.

Que, por otra parte, en el ámbito del Ministerio de Producción, se encuentran tramitando aún diversos proyectos de declaración de emergencia agropecuaria para las Provincias de Entre Ríos, Chaco, Corrientes, Santiago del Estero, Buenos Aires, La Pampa, San Juan, Córdoba, Mendoza, Salta, Chubut, Santa Cruz, Río Negro y Santa Fe.

Que la finalidad tenida en mira al dictar el presente, consiste en conceder los mismos beneficios que prevé el Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios a todas las provincias por igual, preservando para ello, la declaración de emergencia, que en cada caso se ha sancionado y dejando sin efecto las distintas previsiones particulares que se establecen.

Que el mecanismo que posibilita ello, consiste en dejar subsistente la declaración de emergencia y observar el resto, con excepción de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de modo que pueda aplicarse a todos, las reglas del Proyecto de Ley Nº 26.509 que se promulgará.

Que, por supuesto, la observación no persigue custodiar rigorismo formal alguno ni restañar la técnica legislativa no observada o simplemente dejada de lado en estos casos por el legislador. Se trata de dar al productor afectado una respuesta seria y reglada de modo previsible, con parámetros adecuados tal lo dispuesto por el Proyecto de Ley que crea el Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvanse los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.502.

Art. 2º — Obsérvanse en el primer párrafo del artículo 1º la expresión "y emergencia económica y social" y el segundo párrafo del mismo y los artículos 2º, 3º, 4º y 5º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.512.

Art. 3º — Obsérvanse los artículos 2º y 3º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.513.

Art. 4º — Obsérvanse el punto 1 del artículo 1º y los artículos 2º, 3º, 4º y 5º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.514.

Art. 5º — Obsérvanse en el artículo 1º la frase que dice: "Para ello, se aplicará lo apropiado según las disposiciones de la Ley 22.913" y los artículos 2º, 3º, 4º y 5º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.515.

Art. 6º — Obsérvanse en el artículo 1º la frase que dice: "Para ello, se aplicarán las disposiciones contempladas en la Ley 22.913" y los artículos 2º, 3º, 4º y 5º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.516.

Art. 7º — Obsérvanse en el artículo 1º la expresión "y emergencia económica y social" y los artículos 2º, 3º y 4º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.517.

Art. 8º — Obsérvanse en el artículo 1º la frase que dice: ", en el marco de las disposiciones de la Ley 22.913" y los artículos 2º, 3º y 4º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.518.

Art. 9º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y ténganse por Leyes de la Nación los Proyectos de Ley registrados bajo los Nos. 26.502, 26.512, 26.513, 26.514, 26.515, 26.516, 26.517 y 26.518.

Art. 10. — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER - Aníbal D. Fernández - Aníbal F. Randazzo - Jorge E. Taiana - Nilda C. Garré - Amado Boudou - Débora Adriana Giorgi - Julio M. De Vido - Julio C. Alak - Carlos A. Tomada – Alicia M. Kirchner - Juan L. Manzur - Alberto E. Sileoni