ACUERDOS
Ley 26.504
Apruébase una Enmienda al Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del Mercosur.
Sancionada: Agosto 5 de 2009.
Promulgada de Hecho: Agosto 31 de 2009.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase la ENMIENDA AL ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, suscripta en Asunción —REPUBLICA DEL PARAGUAY— el 20 de junio de 2005, que consta de DOS (2) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma castellano forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.504 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
ENMIENDA AL ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en adelante "los Estados Partes";
CONSIDERANDO que existen errores en el "Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR", suscrito en Belo Horizonte, República Federativa del Brasil, el 16 de diciembre de 2004;
CONSCIENTES de la necesidad de armonizar los textos; ACUERDAN:
ARTICULO 1
Modificar el Artículo 17 del "Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR", suscrito en Belo Horizonte, el 16 de diciembre de 2004, el cual queda redactado como sigue:
"ARTICULO 17. "El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida y entrará en vigor 30 (treinta) días después del depósito del cuarto instrumento de ratificación. El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Acuerdo y notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes y a la Secretaría del MERCOSUR, la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación y la fecha de entrada en vigor".
ARTICULO 2
La presente Enmienda entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha del depósito del cuarto instrumento de ratificación.
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario de la presente Enmienda y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
HECHO en la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los 20 días del mes de junio del año dos mil cinco, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.