JUBILACIONES Y PENSIONES

LEY Nº 22.976

Modifícase la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), que instituyó el régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores que presten servicios en relación de dependencia.

Buenos Aires, 16 de noviembre de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Modifícase la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) en la forma que a continuación se indica:

1) Sustitúyense los dos últimos párrafos del artículo 28 por el siguiente:

A opción del afiliado o sus causa habientes y al solo efecto de completar la antigüedad requerida para obtener la jubilación ordinaria, los servicios anteriores al 1º/1/1969 que excedieran el mínimo con aportes fijado en el párrafo primero o el que establezca el Poder Ejecutivo, correspondan o no a períodos con aportes, serán computados por la caja otorgante de la prestación aunque no pertenecieren a su régimen, a simple declaración jurada de aquéllos, salvo que de las constancias existentes surgiera la no prestación de tales servicios. El cómputo de esos servicios no dará lugar a la formulación de cargos por aportes al afiliado.

2) Sustitúyese el artículo 43 por el siguiente:

Artículo 43. — Para tener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda esta ley, el afiliado debe reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad, salvo en los casos que a continuación se indican:

Cuando acreditare diez (10) años de servicios con aportes computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria, tendrá derecho a la jubilación por invalidez si la incapacidad se produjere dentro de los cinco (5) años siguientes al cese.

La jubilación ordinaria o por edad avanzada se otorgará al afiliado que, reuniendo los restantes requisitos para el logro de esos beneficios, hubiera cesado en la actividad dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumplió la edad requerida para la obtención de cada una de esas prestaciones.

Las disposiciones de los dos párrafos precedentes sólo se aplican a los afiliados que cesaren en la actividad con posterioridad a la vigencia de la presente ley.

3) Sustitúyese el primer párrafo del inciso 1º del artículo 49 por el siguiente:

1º — Si todos los servicios computados fueren en relación de dependencia, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres (3) años calendarios más favorables, continuos o discontinuos, comprendidos en el período de diez (10) años, también calendarios, inmediatamente anteriores al año de la cesación en el servicio.

4) Sustitúyese el último párrafo del artículo 55 por el siguiente:

El haber máximo de las jubilaciones otorgadas o a otorgar, incluida la movilidad que corresponda, será equivalente a diez (10) veces el haber mínimo de jubilación ordinaria.

ARTICULO 2º — La presente ley regirá a partir del primer día siguiente al de su promulgación.

ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Adolfo Navajas Artaza