REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION

Fíjanse los aranceles de inscripción y renovación anual de empleadores.

DISPOSICION Nº 7

Bs. As., 15/11/85

VISTO lo dispuesto por el inciso e) del artículo 6º; incisos b) y c) del artículo 33 de la Ley 22.250 y el artículo 17, puntos 1) y 2) del Decreto 1.342/81 y;

CONSIDERANDO:

Que las mencionadas normas legales establecen que, el Registro Nacional de la Industria de la Construcción, posee la atribución de fijar los aranceles de inscripción; su renovación anual y su incremento para los casos de voluntaria presentación tardía.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR DEL REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION

DISPONE:

Artículo 1º – Mantener, a partir del 2 de enero de 1986, la suma de A 20,00 (Australes veinte) el valor del arancel de inscripción del empleador, que se realice dentro del plazo legal establecido por el artículo 3º de la Ley 22.250.

Art. 2º – Mantener a partir del 2 de enero de 1986 y hasta el 28 de febrero de 1986 en la suma de A 21,90 (Australes veintiuno con noventa) el arancel de renovación anual de inscripción de empleador.

Art. 3º – Los valores expresados en los artículos anteriores podrán ser actualizados a partir del 1º de marzo de 1986, en forma mensual y acumulativa según variación que registre el índice de precios mayoristas nivel general para la Capital Federal, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, en el segundo mes inmediato anterior.

Art. 4º – El arancel de renovación anual de inscripción de empleador de ejercicios anteriores, será el vigente al momento de hacerse efectivo el pago por cada año adeudado.

Art. 5º – La tardía inscripción del empleador, realizada espontáneamente dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al vencimiento del término fijado por el artículo 3º de la Ley 22.250, abonará además del arancel establecido por el artículo 1º de la presente, un incremento equivalente al 25 % (veinticinco por ciento) del salario básico diario del oficial albañil vigente a la fecha de la presentación, por cada obrero que tenga a sus órdenes.

Art. 6º – La tardía inscripción del obrero y la gestión de la libreta de aportes realizada espontáneamente por el empleador dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al vencimiento del término fijado por el artículo 3º y 13 respectivamente, de la Ley 22.250, abonará un arancel equivalente al 25 % (veinticinco por ciento) del salario básico diario del oficial albañil vigente a la fecha de la presentación.

Art. 7º – La presentación tardía prevista en el artículo 5º de la presente, que se realice dentro de los quince (15) días hábiles inmediatos siguientes al vencimiento del período fijado por el mencionado artículo, abonará además del arancel previsto en el artículo 1º, un incremento equivalente al 50 % (cincuenta por ciento) del salario básico diario del oficial albañil vigente a la fecha de presentación, por cada obrero que tenga sus órdenes.

Art. 8º – La presentación tardía prevista en el artículo 6º que se realice dentro de los quince (15) días hábiles inmediatos siguientes al vencimiento del período fijado por el mencionado artículo abonará un incremento equivalente al 50 % (cincuenta por ciento) del salario básico diario del oficial albañil vigente a la fecha de presentación.

Art. 9º – A partir del 2 de mayo de 1986, los empleadores para realizar trámites ante el Registro, deberán presentar la certificación anual 1986.

Art. 10 – Para obtener el certificado de renovación de inscripción anual 1986, el empleador deberá encontrarse al día con el pago de los aranceles de los últimos cinco (5) años.

Art. 11 – El empleador que al 1º de abril de 1986, adeudare el arancel de los tres (3) últimos años será dado de baja en su inscripción sin perjuicio de acciones legales que pudieran corresponder.

Art. 12 – Registrar, comunicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remitir copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archivar.– Rómulo L. Maniglia.