Secretaría de Agricultura y Ganadería
ABASTECIMIENTO
Resolución 1.352/1967
FRUTAS SECAS - Reglamentación del Decreto 9.244/63 en lo referente a frutas secas.
Buenos Aires, 14 de noviembre de 1967.
VISTO este Expediente N° 27.188/67, en el cual la Dirección General de
Producción y Fomento Agrícola eleva para su aprobación la
reglamentación del Decreto-Ley N° 9.244/1963, en lo referente a frutas
secas destinadas al mercado interno y a la exportación, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto-Ley N° 9244/63 establece que la producción,
tipificación, empaque, identificación y certificación de la calidad y
sanidad frutícola, deberá ajustarse a las reglamentaciones que dicte
esta secretaría de Estado;
Que a los efectos de un mejor ordenamiento de las actividades
mencionadas, ya se ha elaborado la parte relativa a frutas frescas y
desecadas, faltando la reglamentación correspondiente a frutas secas.
Que es conveniente agrupar en un solo cuerpo, algunas disposiciones
aisladas que contemplan ciertos requisitos para las frutas secas, y
agregar la tipificación de estas frutas cuya producción ha alcanzado un
volumen significativo.
Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 9.244/63, y lo aconsejado por el Tribunal de Frutas,
El Secretario de Agricultura y Ganadería,
Resuelve:
1° - Aprobar, como reglamentación del Decreto-Ley N° 9.244/63, en lo
referente a frutas secas destinadas al mercado interno y a la
exportación, el texto anexo, compuesto de 20 capítulos con 113
apartados, que forma parte integrante de la presente resolución.
2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y vuelva a la Dirección General de Producción y Fomento
Agrícola.
García Mata.
FRUTA SECA
CAPITULO I
De los Registros de Inscripción
1° - La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, por intermedio
de los organismos que para cada caso se indica, abrirá los Registros
que más adelante se determinan.
2° - Las personas o entidades obligadas por los Registros que se
mencionan en la presente reglamentación, no podrán desarrollar sus
actividades sin la previa aprobación de las respectivas solicitudes de
inscripción, a cuyo efecto el organismo competente otorgará un
comprobante como constancia de haber cumplido dicho requisito.
3° - Deberán inscribirse en el Registro Único de la Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería, las personas físicas o jurídicas que
se dediquen a las actividades que se detallan seguidamente:
(Apartado sustituido por art. 3° de la Resolución N° 462/1980 de la Secretaría de Agricultura y Ganadería B.O. 23/07/1980)
a) (Inciso derogado por art. 4° de la Resolución N° 462/1980 de la Secretaría de Agricultura y Ganadería B.O. 23/07/1980)
b) Al almacenamiento en frío de frutas frescas (incluidas las cítricas) propias o por cuenta ajena. (Inciso sustituido por art. 3° de la Resolución N° 462/1980 de la Secretaría de Agricultura y Ganadería B.O. 23/07/1980)
c) (Inciso derogado por art. 4° de la Resolución N° 462/1980 de la Secretaría de Agricultura y Ganadería B.O. 23/07/1980)
d) (Inciso derogado por art. 4° de la Resolución N° 462/1980 de la Secretaría de Agricultura y Ganadería B.O. 23/07/1980)
e) (Inciso derogado por art. 4° de la Resolución N° 462/1980 de la Secretaría de Agricultura y Ganadería B.O. 23/07/1980)
f) (Inciso derogado por art. 4° de la Resolución N° 462/1980 de la Secretaría de Agricultura y Ganadería B.O. 23/07/1980)
g) (Inciso derogado por art. 4° de la Resolución N° 462/1980 de la Secretaría de Agricultura y Ganadería B.O. 23/07/1980)
h) (Inciso derogado por art. 4° de la Resolución N° 462/1980 de la Secretaría de Agricultura y Ganadería B.O. 23/07/1980)
4° - Las personas o entidades que se inscriban en cualquiera de los
Registros ratificarán o rectificarán su inscripción, cuando la
Dirección General de Producción y Fomento Agrícola (Dirección de Frutas
y Hortalizas) así lo requiera.
Asimismo, quedan obligados a comunicar a los organismos
correspondientes cualquier cambio que se opere en los datos que
hubieran suministrado con motivo de la inscripción.
CAPITULO II
De la Fruta
5° - Toda la fruta seca de producción nacional que se destine al
mercado interno o a la exportación deberá ser clasificada, envasada,
empacada o identificada en la forma y condiciones que se establecen en
la presente Reglamentación.
6° - Entiéndese por fruta seca aquella que proviene de árboles frutales
y que, una vez madura, presenta un grado de deshidratación natural tal
que permite conservarla sin necesidad de una preparación especial.
7° - Antes del empaque, las frutas secas podrán ser sometidas a
tratamientos especiales que mejoren su aspecto, conservación y/o
calidad, para lo cual previamente deberá solicitarse ante la Dirección
General de Producción y Fomento Agrícola (Dirección de Frutas y
Hortalizas), la autorización del uso del producto y procedimiento a
emplearse.
8° - La fruta seca que haya salido de la provincia productora, sin
estar acondicionada en un todo de acuerdo con las disposiciones
vigentes, deberá ser puesta en las condiciones que se reglamentan,
pudiendo efectuarse ello en el lugar donde se encuentre la mercadería,
independientemente de las penalidades que le correspondan al infractor.
9° - La fruta seca que con posterioridad al empaque se encuentre
afectada por plagas, enfermedades, falta de higiene o presente un
desmejoramiento general, será intervenida a los efectos de su
reacondicionamiento, siempre que no esté en contravención a
disposiciones bromatológicas e independientemente de las penalidades
que pudieran corresponderle al infractor, en el caso de haberse
transgredido disposiciones de esta reglamentación.
10. - Todo proceso de acondicionamiento o reacondicionamiento fuera de
la provincia productora, deberá ser solicitado por el interesado ante
la Dirección General de Producción y Fomento Agrícola (Dirección de
Frutas y Hortalizas) quien podrá autorizar el tratamiento pedido,
debiendo indicarse en la solicitud: Cantidad de bultos y kilogramos,
discriminados por especie, grado de selección, tipo de fruta, proceso a
que será sometida, lugar donde se realizará la operación y todo otro
dato que le sea requerido. En estos casos, se podrá exceptuar al
empacador o fraccionador circunstancial de cumplir con los requisitos
de inscripción que se establece en el apartado 3°.
11. - Queda prohibida la mezcla de frutas secas de diferentes cosechas y de distintas procedencias (provincias).
CAPITULO III
De los Locales de Empaque, acopio y fraccionamiento
12. - Los empacadores y fraccionadores de frutas secas deberán declarar
anualmente ante la Dirección General de Producción y Fomento Agrícola
(Dirección de Frutas y Hortalizas), en formularios que se les proveerá
a tal efecto, la ubicación de los locales donde realizarán las tareas
de empaque y fraccionamiento, con el fin de asignarles un número de
orden.
13. - La declaración a que se refiere el apartado anterior, deberá
efectuarse por lo menos con Cuarenta y Ocho (48) horas antes de la
iniciación de las tareas de empaque y fraccionamiento, sin cuyo
requisito no podrán iniciar sus actividades del año.
14. - La fruta se empacará, acopiará y/o fraccionará en en locales o
lugares cubiertos y secos, que deberán reunir condiciones adecuadas de
espacio, higiene y ventilación. Deberán encontrarse alejados de
caballerizas, porquerizas, gallineros, etc., no pudiendo almacenarse en
el mismo local otros productos que transmitan olor o sabor a la fruta
seca.
15. - Antes de emplear los locales o lugares a que se refiere el
apartado anterior, deberá procederse anualmente a la desinfestación de
los mismos y sus instalaciones. La Dirección General de Sanidad Vegetal
(Dirección de Lucha contra las Plagas) tendrá a su cargo el contralor
de dicha operación pudiendo ordenar desinfestaciones posteriores cuando
lo estime conveniente. De ello, extenderá la debida constancia.
16. - Al solicitar cada año el número de galpón o local de empaque o
fraccionamiento, los interesados deberán acompañar y presentar la
siguiente documentación:
a) Entregarán una nota indicando los rótulos que utilizarán para
identificar la mercadería destinada al mercado interno y/o a la
exportación, agregando tres ejemplares de cada uno de ellos. Los
rótulos que se incorporen con posterioridad, deberán hacerlo conocer
por escrito en la misma forma, como mínimo Setenta y Dos (72) horas
antes de su empleo. En los años sucesivos deberán rectificar y/o
ratificar por escrito, si continuarán utilizando los mismos rótulos.
b) Exhibirán el comprobante de estar inscriptos en los Registros que establece el capítulo I.
c) Deberán presentar la constancia de tener habilitado sanitariamente el local o lugar de empaque o fraccionamiento.
d) Presentarán para su oficialización, un libro de inspección por cada lugar o local de empaque o fraccionamiento.
e) Los empacadores, además, deberán presentar el comprobante que los
acredite estar al día con el pago de aranceles de fruta seca.
17. - El libro de inspección a que se refiere el apartado anterior,
inciso d), estará compuesto por hojas en duplicado y deberá ser
entregado al funcionario toda vez que le sea requerido, y la firma
interesada será responsable de su custodia. En dicho libro, los
funcionarios o inspectores acreditados, dejarán constancia en cada
visita que realicen, de las observaciones que estimen convenientes. El
duplicado de la observación efectuada será retirado por el funcionario
actuante y entregado a la oficina de la cual dependa.
18. - El número de orden asignado a los locales de empaque o
fraccionamiento, tendrá carácter permanente y sólo caducará en el caso
de que no reitere su pedido durante dos años consecutivos.
CAPITULO IV
De la Identificación de la Mercadería
19. - Para la debida identificación de la mercadería, será obligatorio
consignar en un solo frente del envase y en caracteres claramente
legibles e indelebles, las siguientes especificaciones:
a) Especie
b) Grado de selección
c) Nombre de la variedad (optativo)
d) La provincia donde haya sido producida la fruta seca, siendo optativo consignar la localidad y/o departamento
e) Peso neto
f) La expresión "Industria Argentina", en letras no inferiores a 4 milímetros de altura
g) Nombre del productor, empacador, fraccionador o exportador, el que
debe encontrarse inscripto en el Registro respectivo que establece el
Capítulo I
h) Tipo y tamaño, según lo determinado para cada especie en esta reglamentación
i) Año de cosecha
j) Será optativo consignar la marca.
20. - Las leyendas indicadas en el apartado anterior, podrán estamparse
directamente sobre el envase o bien en rótulo o etiqueta adherida,
pudiendo complementarse entre ambas. En el caso de bolsas, en que no se
use la impresión directa o rótulo, deberá colocarse en la boca de
cierre, una etiqueta con aro metálico en el cual se estamparán las
denominaciones indicadas. Todas las leyendas deberán ser expresadas en
castellano, pudiendo colocarse al lado de las mismas las traducciones a
otros idiomas.
21. - Queda prohibido consignar leyendas o expresiones que induzcan a
error o confusión con las expresamente determinadas en este capítulo.
22. - Con el objeto de identificar la fruta preparada en condiciones de
exportación, las firmas empacadoras y fraccionadoras deberán estampar
en cada envase un sello especial, denominado sello-clave, que contendrá
las siguientes leyendas: "Decreto Ley N° 9.244/63 - Fruta Seca - y la
clave, constituida por la fecha de empaque (mes y año) y el número de
local o lugar de empaque o fraccionamiento", otorgado por la Dirección
General de Producción y Fomento Agrícola (Dirección de Frutas y
Hortalizas).
23. - Además llevarán el sello establecido por la Resolución N° 956/61
de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, el que deberá
contener la siguiente leyenda: "Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería de la Nación - Decreto N° 9.817/64 - Arancel a Pagar - Cuenta
N°...". El número de la cuenta corresponderá al de la inscripción del
empacador en el Registro respectivo. El facsímil de este sello será
entregado por la Dirección General de Producción y Fomento Agrícola
(Dirección de Frutas y Hortalizas).
24. - Los sellos que se establecen en los apartados 22 y 23, cuando se
trate de envases menores de 5 kilogramos de contenido neto, podrán ser
aplicados en el envase mayor que los contenga.
25. - Los rótulos que se utilicen en los envases deberán ser
previamente aprobados por la Secretaría de Estado de Industria y
Comercio (Departamento de Identificación de Mercaderías).
26. - Solamente en circunstancias especiales y previa autorización de
la Dirección General de Producción y Fomento Agrícola (Dirección de
Frutas y Hortalizas), se permitirán envases con rótulos superpuestos o
substitución de los mismos, como también reemplazos de cualquiera de
los sellos reglamentados, mediante raspaduras o el empleo de sustancias
químicas.
27. - Unicamente en la mercadería que sea destinada a la exportación,
podrá colocarse al lado del grado de selección en castellano, la
indicación equivalente que se utilice en el país de destino de acuerdo
con la calidad de la fruta seca, siempre bajo la responsabilidad del
empacador, fraccionador o exportador.
28. - Los envases que se utilicen para acondicionar en ellos otros de
menor contenido neto, deberán llevar todas las leyendas especificadas
en el apartado 19 (incisos a, b, d, f, g, i) y además el número y peso
individual de las unidades contenidas.
CAPITULO V
Del Empaque
29. - Las firmas empacadoras serán responsables de las condiciones de
empaque, envasado, selección de la fruta e identificación de la
mercadería.
30. -
(Apartado derogado por art. 2° de la Resolución N° 451/2017
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
31/7/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.)
31. - Cuando se libre al comercio para su venta al consumidor, dentro
de las provincias productoras, también se exigirá que la fruta seca se
encuentre empacada en las condiciones que se establecen en esta
Reglamentación.
CAPITULO VI
Del Empaque Mixto
32. - Autorízase a incluir en un mismo envase, dos o más especies de
las contempladas en la presente reglamentación, debiendo responder a
igual grado de selección y año de cosecha.
33. - Igualmente se podrá incluir en un mismo envase, frutas secas
desecadas y/o confituras, las que deberán ajustarse a las siguientes
condiciones:
a) Cuando se incluya una sola especie de fruta seca, la misma deberá
ajustarse a las disposiciones que establece la presente Reglamentación;
b) Cuando el envase contenga dos o más especies de frutas secas, las
mismas deberán responder a las condiciones establecidas en el apartado
anterior;
c) Las frutas desecadas que se incluyan, deberán ajustarse en un todo a
las disposiciones establecidas en el Capítulo VI (Empaque Mixto), de la
Resolución N° 88 del 16 de febrero de 1965, reglamentaria del
Decreto-Ley número 9.244/63.
34. - El rotulado deberá llevar en un solo frente, todas las
inscripciones correspondientes a cada una de las especies de frutas
secas que contenga, incluso el peso parcial, pudiendo ir estampadas una
sola vez las leyendas comunes a todas las frutas desecadas que deberán
llevar las leyendas establecidas en el Capítulo VI (Empaque Mixto), de
la Resolución N° 88 del 16 de febrero de 1965, reglamentaria del
Decreto- Ley N° 9.244/63. En cuanto a las confituras, deberá indicarse
su denominación comercial y peso neto parcial.
Llevará además del peso neto total la expresión "Empaque Mixto de
Frutas Secas", con el agregado de "Y Desecadas", "Y Confituras", según
corresponda.
CAPITULO VII
Del Fraccionamiento
35. - Autorízase el fraccionamiento, a envases menores, de la fruta
seca que se encuentre empacada en las condiciones que establece la
presente Reglamentación.
36. - Las firmas fraccionadoras serán responsables de las condiciones de
empaque, envasado, selección de la fruta e identificación de la
mercadería que fraccionen.
37. - Los fraccionadores quedan obligados a destruir o eliminar las
leyendas del envase originario, una vez desocupados los mismos.
38. - Los envases deberán ser identificados de acuerdo con lo que se
establece en esta reglamentación, debiendo consignar además la
expresión "Fraccionado Por..." y a continuación el número que le
correspondió en el Registro respectivo (apartado 3°, inciso d).
CAPITULO VIII
Del uso Industrial
39. - La Dirección General de Producción y Fomento Agrícola (Dirección
de Frutas y Hortalizas) podrá autorizar el transporte, fuera de la
provincia, de frutas secas "Para uso Industrial", quedando la misma
eximida de cumplir con los requisitos que se establecen en esta
reglamentación siempre que la industria a la cual se destinen, efectúe
la transformación total del producto en otro que haya perdido las
características originarias.
40. - Unicamente podrán hacer uso de la franquicia que se establece en
el apartado anterior, cualquiera de las personas o entidades inscriptas
conforme lo establecido en el apartado 3°, incisos a), b), c), d), e) y f), y
siempre que el destinatario sea un industrializador, también inscripto
(apartado 3°, inciso e).
41. - Los interesados en despachar frutas secas "Para uso Industrial"
deberán solicitar a la Dirección General de Producción y Fomento
Agrícola (Dirección de Frutas y Hortalizas), una "guía de libre
tránsito" la que se entregará por triplicado, debiendo el remitente
hacer llegar el original a la planta industrializadora que tendrá a su
cargo la elaboración de la fruta seca; el duplicado lo entregará a la
empresa transportadora y el triplicado quedará en su poder.
42. - Para la obtención de la "Guía de Libre Tránsito", los interesados
deberán presentar una solicitud con carácter de declaración jurada,
debiendo consignar los siguientes datos: nombre y apellido del
remitente y su domicilio, nombre y apellido del destinatario y su
domicilio, especie y tipo, cantidad de bultos y kilogramos, industria a
la que será destinada y estación o lugar de embarque y destino. Además
deberá comprometerse a comunicar, dentro de las Veinticuatro (24) horas del despacho,
el número del vagón y/o camión por el cual se hizo el transporte.
43. - Durante el transporte, y hasta la total transformación de la fruta
seca la misma tendrá el carácter de intervenida, siendo responsables
los tenedores si esa fruta se libra al comercio para su consumo.
44. - La fruta seca para uso industrial se podrá transportar en
cualquier tipo de envase, debiendo llevar impreso directamente o en
rótulo adherido, la expresión "Fruta Seca para uso Industrial", en
caracteres no inferiores a Veinte (20) milímetros de altura. Además se consignará el
peso neto, nombre de la especie y la expresión "Industria Argentina".
45. - No se autorizará el despacho de ninguna partida, sin que el
destinatario haya prestado su conformidad por escrito, de que la fruta
será destinada a la industria únicamente y en las condiciones que se
establece en este Capítulo.
46. - La fruta seca "Para uso Industrial", deberá ser sana y limpia no
pudiendo tener olor y sabor extraños ni vestigios de mohos.
CAPITULO IX
De las Planillas Declaratorias de Empaque y Fraccionamiento
47. - Las firmas empacadoras y fraccionadoras confeccionarán
mensualmente, por cada lugar o local de empaque, con carácter de
declaración jurada y por triplicado, una planilla declaratoria, de
acuerdo con el modelo que entregará la Dirección General de Producción
y Fomento Agrícola (Dirección de Frutas y Hortalizas), en la que se
hará constar: provincia, departamento y localidad donde tuvo lugar la
operación de empaque y fraccionamiento, especie, tipo, marca, número de
envases y peso neto unitario y grado de selección. Deberá ser firmada
por el empacador, fraccionador o persona autorizada y llevar sello
aclaratorio.
48. - En la misma planilla declaratoria, los fraccionadores deberán
indicar, además, igual información de los bultos que empleó para el
fraccionamiento.
49. - En todos los casos se deberá dejar constancia del descarte que ha resultado y el destino dado al mismo.
50. - Las planillas declaratorias de empaque y fraccionamiento llevarán
numeración correlativa por cada local. El original y duplicado deberán
ser entregados hasta el día Cinco (5) del mes siguiente al que corresponda la
declaración, en la oficina de la Dirección General de Producción y
Fomento Agrícola (Dirección de Frutas y Hortalizas), donde le hubieren
asignado el número del local, o bien ser remitidas dentro del mismo
plazo, por correo certificado. El triplicado quedará en poder del
empacador o fraccionador, a disposición del servicio de Inspección,
cuando éste lo requiera, debiendo conservarse en el galpón de empaque o
fraccionamiento.
51. - Desde el momento en que los interesados soliciten el número de
galpón y hasta el último mes del año, quedan obligados a mandar
mensualmente las planillas declaratorias, consignando la expresión "Sin
Movimiento", cuando en el mes no hayan realizado tareas de empaque o
fraccionamiento. Quedarán eximidos de esta obligatoriedad, quienes
hayan terminado totalmente sus tareas antes de finalizar el año y así
lo hagan conocer por escrito a la Dirección General de Producción y
Fomento Agrícola (Dirección de Frutas y Hortalizas).
52. - Las planillas que se reciban fuera del término establecido en el
apartado 50, serán consideradas en infracción, siendo suficiente la
notificación a los interesados, quienes podrán presentar los descargos
dentro de un plazo no mayor de Diez (10) días hábiles de la fecha de
notificación.
CAPITULO X
Del Transporte y Comercio
53. - Las frutas secas deberán transportarse a los lugares de venta para
consumo, envasadas y empacadas en las condiciones que se establecen en
esta reglamentación.
54. - Las frutas secas de importación podrán ser comerciadas en los
envases del país de origen. Unicamente en este caso los fraccionadores
deberán solicitar permiso para transvasar a envases menores,
presentando a tal efecto el pedido correspondiente ante la Dirección
General de Producción y Fomento Agrícola (Dirección de Frutas y
Hortalizas). Los fraccionadores de fruta seca importada deberán
respetar las leyendas de origen, en cuanto se refiere a grado de
selección, procedencia, año de cosecha, variedad y tipo.
55. - La fruta seca podrá exponerse fuera del envase, para su venta al
detalle, debiendo exhibirse al público identificada, en forma visible y
respetando las leyendas consignadas en el envase, especialmente año de
cosecha, grado de selección y procedencia, debiendo conservar a ese
objeto y con carácter de prueba, el envase originario.
56. - Al exponerse fuera del envase, no podrán mezclarse frutas secas de
diferentes años de cosecha, grados de selección y procedencias.
57. - Los comerciantes quedan obligados a eliminar o destruir las
leyendas de cada envase, una vez que se haya comerciado totalmente su
contenido.
58. - Cuando se constaten partidas en el que el porcentaje de unidades
afectadas por plagas u otras alteraciones supere las tolerancias
admitidas, se considerarán en infracción. Los inspectores o
funcionarios habilitados intervendrán la mercadería, al solo efecto de
que se proceda a su repaso para eliminar las unidades no aptas para el
consumo. En el caso de que las deficiencias se hubieran producido con
posterioridad al empaque, la intervención no tendrá carácter de
infracción.
CAPITULO XI
De las Inspecciones e Infracciones
59. - Corresponderá a las Direcciones Generales de Producción y Fomento
Agrícola (Dirección de Frutas y Hortalizas) y de Sanidad Vegetal
(Dirección de Lucha contra las Plagas), en la esfera que a cada una
compete, realizar todas las inspecciones y controles que estimen
convenientes, tanto en los locales de empaque, acopio y
fraccionamiento, como en los lugares de embarque, estaciones
ferroviarias, aeropuertos, depósitos mayoristas y minoristas y en todo
otro sitio que se considere necesario.
60. - El director y el subdirector de Frutas y Hortalizas y el director
de Lucha contra las Plagas, y los inspectores que designen las
Direcciones Generales de Producción y Fomento Agrícola y de Sanidad
Vegetal, debidamente identificados con credenciales que a tal efecto se
les extenderá, serán las personas habilitadas para ejercer las
facultades que establece el artículo 11 del Decreto-Ley N° 9.244/63.
61. - Las Direcciones Generales de Producción y Fomento Agrícola
(Dirección de Frutas y Hortalizas) y de Sanidad Vegetal (Dirección de
Lucha contra las Plagas), quedan facultadas para intervenir toda
mercadería que no se ajuste a las prescripciones establecidas en la
presente Reglamentación.
62. - Comprobado cualquier tipo de infracción, el funcionario actuante
procederá al labrado de un acta por triplicado, el que deberá contener
una relación circunstanciada de los hechos motivo de la infracción.
63.- Cuando la infracción se refiera a una partida, se labrará un acta
interviniendo la misma y consignando la siguiente información:
localidad, fecha y hora de la intervención; nombre de la firma
productora, empacadora, fraccionadora o exportadora que figure en el
rótulo; marca, número de bultos, peso neto de los envases; especie,
variedad, grado de selección; causas de la infracción; lugar donde
queda depositada la mercadería y la identificación completa del
depositario designado, quien en prueba de conformidad de tal
designación, firmará el acta. Además del depositario, firmarán el acta
el inspector actuante y el tenedor de la mercadería o testigo hábil.
64. - El original y duplicado del acta serán remitidos a la Dirección
General de Producción y Fomento Agrícola (Dirección de Frutas y
Hortalizas), o a la Dirección General de Sanidad Vegetal (Dirección de
Lucha contra las Plagas), según de quién dependa el Inspector actuante.
El triplicado será entregado al depositario de la mercadería y el
cuadruplicado quedará en poder del Inspector.
65. - La mercadería intervenida quedará depositada en lugar seguro,
corriendo los riesgos y gastos que se originen, por cuenta del
infractor.
66. - La intervención se levantará en los casos en que el Tribunal
Técnico de Apelación rectifique el fallo del Inspector actuante o bien
cuando la mercadería haya sido puesta en condiciones reglamentarias.
67. - Para el levantamiento de la intervención, se confeccionará un acta
por triplicado, que será firmada por el funcionario interviniente,
quien entregará una copia a la persona en cuyo poder se encuentre la
mercadería.
68. - Las personas o entidades que por cualquier razón se nieguen u
opongan a facilitar o permitir las inspecciones dispuestas por las
Direcciones Generales de Producción y Fomento Agrícola (Dirección de
Frutas y Hortalizas) y de Sanidad Vegetal (Dirección de Lucha contra
las Plagas), como aquellos que infrinjan las disposiciones de la
presente reglamentación, serán sancionados conforme a lo dispuesto en
el artículo 6° del Decreto-Ley N° 9.244/63.
69. - Todas las personas o entidades intervinientes en cualquiera de las
etapas que comprende la producción, empaque, comercio y exportación de
frutas secas, inclusive los Despachantes de Aduana y empresas de
estibaje, deberán respetar las resoluciones de los funcionarios
actuantes en todos los actos inherentes al cometido de sus funciones
específicas. La falta de acatamiento a dichas resoluciones implica una
infracción que será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado anterior.
70. - El juicio sobre los defectos, daños, lesiones y/o enfermedades se
formará teniendo en cuenta la intensidad y gravedad de los mismos y su
influencia respecto a las condiciones generales de la mercadería y su
conservación, en relación con las tolerancias admitidas para cada una
de las especies reglamentadas. El resultado se deducirá del promedio de
un número conveniente de envases de cada partida, estableciéndose en
porcentaje de unidades, las frutas que no reúnan las condiciones
exigidas, trasladándose ese promedio a toda la partida. El muestreo que
se aplicará será el siguiente:
Hasta 200 bultos: el tres por ciento (3 %) de envases y no menos de tres (3);
De 201 a 500 bultos: el dos por ciento (2 %) de envases y no menos de seis (6);
De 501 bultos en adelante: el un por ciento (1 %) de envases y no menos de diez (10).
CAPITULO XII
Del Otorgamiento del Certificado Fitosanitario
71. - La solicitud de inspección de la fruta seca, con destino a la
exportación, a los efectos del otorgamiento del Certificado
Fitosanitario, deberá presentarse en los lugares de embarque, ante la
Dirección General de Sanidad Vegetal (Dirección de Lucha contra las
Plagas), en formularios que dicha repartición proveerá y con una
anticipación mínima de seis (6) horas antes de la iniciación del embarque.
Corresponderá una solicitud por cada especie cuya exportación se
tramite.
72. - La presentación de la solicitud mencionada en el apartado anterior
estará a cargo de un exportador o de un Despachante de Aduana,
inscriptos en los Registros que se establecen en el apartado 3°, incisos f) y
g), respectivamente.
73. - Toda partida de fruta seca que se someta a inspección en los
lugares de embarque, debe presentarse provista de un remito que se
entregará al Inspector actuante. En dicho remito se especificarán los
siguientes datos: cantidad de bultos por especie, tipo y variedad
cuando corresponda, grado de selección y marca. Las partidas que no
tengan el mencionado remito no serán inspeccionadas.
74. - No se procederá a inspección de partida alguna de fruta seca sin
que el inspector cuente con la correspondiente solicitud de inspección,
cumplimentada de acuerdo con las condiciones establecidas en los apartados
71° y 72°.
75. - Inspeccionada la fruta de conformidad y permitido su embarque,
como así también cumplido el exportador con los demás requisitos, la
Dirección General de Sanidad Vegetal (Dirección de Lucha contra las
Plagas) otorgará el correspondiente Certificado Fitosanitario, conforme
a las normas establecidas por la Convención Internacional de Roma de
1951. En los casos en que no se hubiera concretado la exportación de la
fruta, las solicitudes de inspección no podrán trasladarse para amparar
otros embarques, correspondiendo en consecuencia su anulación.
CAPITULO XIII
Del Certificado Comercial
76. - La Dirección General de Producción y Fomento Agrícola (Dirección
de Frutas y Hortalizas), otorgará a requerimiento de los interesados un
Certificado Comercial, con el detalle de las características de cada
partida que se prepare con destino a la exportación.
77. - A los efectos del otorgamiento del Certificado Comercial, los
interesados deberán presentar una solicitud por cada especie y partida,
en formularios que proveerá la Dirección General de Producción y
Fomento Agrícola (Dirección de Frutas y Hortalizas), indicando cantidad
de bultos y kilogramos por especie y tipos, grados de selección, marcas
y todo otro dato que le sea requerido.
78. - La Dirección General de Producción y Fomento Agrícola (Dirección
de Frutas y Hortalizas), tendrá a su cargo la realización de los
análisis y demás determinaciones técnicas necesarias, para acreditar la
calidad de la fruta seca a exportarse, procedimiento que podrá
realizarse en las zonas de producción o en los lugares de embarque.
79. - La Dirección General de Producción y Fomento Agrícola (Dirección
de Frutas y Hortalizas), identificará la mercadería certificada,
mediante la aplicación de su sello Oficial, que contendrá un número que
deberá concordar con el Certificado de Calidad. El Certificado
extendido tendrá una validez no mayor de quince (15 ) días corridos.
80. - La cantidad de cajones de cada especie, variedad, tipo y tamaño
por grado de selección se harán constar en el Certificado Comercial,
bajo la exclusiva responsabilidad del solicitante.
CAPITULO XIV
Del Tribunal Técnico de Apelación
81. - Cuando los inspectores actuantes rechacen o intervengan partidas
de frutas secas, los interesados podrán interponer por escrito, ante
las Direcciones Generales de Producción y Fomento Agrícola (Dirección
de Frutas y Hortalizas) y de Sanidad Vegetal (Dirección de Lucha contra
las Plagas), o ante los representantes en las zonas de producción, el
pedido de reconsideración de esas medidas, solicitando la reunión de un
Tribunal Técnico de Apelación, dentro de los cinco (5) días hábiles de haber
sido notificados.
82. - El Tribunal Técnico de Apelación estará integrado por dos
funcionarios técnicos designados por la Dirección General de Producción
y Fomento Agrícola (Dirección de Frutas y Hortalizas) y/o Dirección
General de Sanidad Vegetal (Dirección de Lucha contra las Plagas). Los
interesados podrán ser representados en el citado Tribunal, por
intermedio de un profesional con título habilitante de Ingeniero
Agrónomo. En caso de que los interesados no ofrezcan la representación
del profesional, las reparticiones indicadas designarán un tercer
funcionario. El Tribunal Técnico de Apelación deberá constituirse
dentro de las Setenta y Dos (72) horas de solicitada su intervención.
83. - Los fallos del Tribunal Técnico de Apelación serán inapelables y
sus resoluciones se asentarán en actas que se registrarán en un libro
que se habilitará a tal efecto, el cual quedará en custodia en la
Dirección General de Producción y Fomento Agrícola (Dirección de Frutas
y Hortalizas).
CAPITULO XV
Almendra
84. -
Definición: Es el fruto del almendro (Amygdalus communis L.), al
cual se le ha eliminado, una vez maduro, el epicarpio y mesocarpio. Es
decir, se trata del endocarpio lignificado que contiene la semilla
comestible.
85. -
Tipos: Se establecen para el comercio de las almendras, los siguientes tipos:
a)
Almendras "con cáscara": Se designan con este nombre las almendras
enteras, o sea el endocarpio lignificado conteniendo la semilla
comestible. Este tipo comprende las siguientes clases:
I.
"Cáscara dura": Son almendras que pertenecen a variedades en que,
para poder dejar al descubierto la semilla, debe romperse la cáscara
con el auxilio de un implemento mecánico.
II.
"Cáscara semidura": Son almendras que pertenecen a variedades que,
para poder dejar el descubierto la semilla, debe romperse la cáscara
mediante una ligera presión mecánica.
III.
"Cáscara blanda": Son almendras que pertenecen a variedades que,
para poder dejar al descubierto la semilla, debe romperse la cáscara
mediante una ligera presión ejercida con los dedos.
En el rotulado deberá consignarse: "Cáscara dura", "Cáscara semidura" o
"Cáscara blanda", según corresponda, pudiendo reemplazarse en el último
caso por la expresión conocida comercialmente de "Cáscara papel".
b)
Almendras "sin cáscara": Se designan con este nombre las almendras a
las cuales se les ha eliminado la cáscara, o sea que se trata de la
semilla comestible sin el endocarpio lignificado. En este caso, deberá
consignarse en el rotulado la leyenda "Sin cáscara".
86. -
Tamaño: En el rotulado se consignarán "grandes", "medianas" o
"chicas", según la medida de la fruta, de acuerdo con las siguientes
escalas:
Para almendras "con cáscara"
|
Para almendras "sin cáscara"
|
Grandes: más de 35 mn.
Medianas: más de 25 a 35 mm.
Chicas: menos de 25 mm.
|
Grandes: más de 25 mm.
Medianas: de 20 mm. a 25 mm.
Chicas: menos de 20 mm. |
La medida se tomará longitudinalmente, de acuerdo con el eje imaginario mayor.
87. -
Selección: Tres grados de selección regirán para las almendras:
"Superior"; "Elegido" y "Común", este último únicamente para ser
comerciado dentro del mercado interno. Los dos primeros grados podrán
comerciarse en el país o ser destinados a la exportación.
88. -
Para almendras "con cáscara": este tipo se empacará en cualquiera
de los grados de selección que se indican en el apartado anterior,
debiendo reunir las siguientes condiciones generales:
a) Madurez apropiada
b) Sabor dulce
c) Bien formadas
d) Sanas
e) Secas
f) Limpias
g) Sin manchas
h) Tamaño uniforme
i) Color uniforme
j) Libre de fragmentos
k) Exentas de impurezas
l) No se podrán empacar unidades "vanas".
Tolerancias admitidas: Se admitirán los porcentajes de almendras con
manifestaciones de daños y defectos que seguidamente se consignan para
cada grado de selección.
A. Para el grado "Superior":
a) Defectos de forma, unidades de dureza de cáscara
diferente al consignado en el envase y trizadas
|
6%
|
b) Unidades con manifestaciones de plagas, enfermedades y
alteraciones internas
|
1%
|
c) Con manchas y defectos de color
|
5%
|
d) Fragmentos de almendras
|
2%
|
e) Unidades "vanas"
|
1%
|
f) Impurezas, en peso
|
0,5% |
Los porcentajes no podrán ser superiores a los indicados para cada uno
separadamente, y en conjunto no deben exceder del 6 %. En cuanto a
tamaño, se admitirá además el 5 % de unidades que difieran del
especificado en la identificación.
B. Para el grado "Elegido":
a) Defectos de forma, unidades de dureza de cáscara
diferente al consignado en el envase y trizadas
|
12%
|
b) Unidades con manifestaciones de plagas, enfermedades y
alteraciones internas
|
2%
|
c) Con manchas y defectos de color
|
10%
|
d) Fragmentos de almendras
|
4%
|
e) Unidades "vanas"
|
2%
|
f) Impurezas, en peso
|
1% |
Los porcentajes no podrán ser superiores a los indicados para cada uno
separadamente, y en conjunto no deben exceder del 12 %. En cuanto a
tamaño, se admitirá además el 10 % de unidades que difieran del
especificado en la identificación.
C. Para el grado "Común":
a) Defectos de forma, unidades de dureza de cáscara
diferente al consignado en el envase y trizadas
|
25%
|
b) Unidades con manifestaciones de plagas, enfermedades y
alteraciones internas
|
3%
|
c) Con manchas y defectos de color
|
20%
|
d) Fragmentos de almendras
|
8%
|
e) Unidades "vanas"
|
4%
|
f) Impurezas, en peso
|
1,5% |
Los porcentajes no podrán ser superiores a los indicados para cada uno
separadamente, y en conjunto no deben exceder del 25%. En cuanto a
tamaño, se admitirá además el 20% de unidades que difieran del
especificado en la identificación.
89.- Para almendras "sin cáscara": Este tipo se empacará en cualquiera
de los grados de selección que se indican en el ap. 87, debiendo reunir
las siguientes condiciones generales:
a) Madurez apropiada.
b) Enteras y totalmente comestibles.
c) Sabor dulce.
d) Sanas.
e) Secas.
f) Limpias.
g) Sin manchas.
h) Tamaño uniforme.
i) Color uniforme.
j) Libre de almendras "con cáscara".
k) Exentas de impurezas.
Tolerancias admitidas: Se admitirán los porcentajes de almendras con
manifestaciones de daños y defectos que seguidamente se consignan para
cada grado de selección.
A. Para el grado "superior":
a) Unidades con manifestaciones de plagas, enfermedades y
alteraciones internas
|
1%
|
b) Con manchas y defectos de color
|
5%
|
c) Fragmentos de almendras, sin cáscara
|
5%
|
d) Unidades no comestibles
|
1%
|
e) Impurezas, en peso
|
0,5%
|
f) Otros defectos
|
2% |
Los porcentajes no podrán ser superiores a los indicados para cada uno
separadamente, y en conjunto no podrán exceder del 5%. En cuanto a
tamaño, se admitirá además el 5% de unidades que difieran del
especificado en la identificación.
B. Para el grado "elegido":
a) Unidades con manifestaciones de plagas, enfermedades y
alteraciones internas
|
2%
|
b) Con manchas y defectos de color
|
10%
|
c) Fragmentos de almendras, sin cáscara
|
10%
|
d) Unidades no comestibles
|
2%
|
e) Impurezas, en peso
|
1%
|
f) Otros defectos
|
4% |
Los porcentajes no podrán ser superiores a los indicados para cada uno
separadamente, y en conjunto no podrán exceder del 10%. En cuanto a
tamaño, se admitirá además el 10% de unidades que difieran del
especificado en la identificación.
C. Para el grado "común":
a) Unidades con manifestaciones de plagas, enfermedades y
alteraciones internas
|
3%
|
b) Con manchas y defectos de color
|
20%
|
c) Fragmentos de almendras, sin cáscara
|
20%
|
d) Unidades no comestibles
|
4%
|
e) Impurezas, en peso
|
2%
|
f) Otros defectos
|
10% |
Los porcentajes no podrán ser superiores a los indicados para cada uno
separadamente, y en conjunto no podrán exceder del 20%. En cuanto a
tamaño, se admitirá además el 5% de unidades que difieran del
especificado en la identificación.
Cuando el porcentaje de fragmentos de almendras, sin cáscara, supere el
20%, se podrá empacar separadamente, dentro de este grado de selección,
debiendo reunir los demás requisitos establecidos y consignándose en el
envase la expresión "Almendras sin cáscara en trozos".
CAPÍTULO XVI:
Castaña
90.- Definición: Es el fruto del castaño ("castanea sativa mill."), al
cual se le ha eliminado, una vez maduro, su cúpula espinosa o erizo.
91.- Tamaño: En el rotulado se consignará: "grandes", "medianas" o
"chicas", según la medida de la fruta, de acuerdo con la siguiente
escala:
Grandes: Más de 35 mm.
Medianas: De 25 a 35 mm.
Chicas: Menos de 25 mm.
La medida se tomará transversalmente en su diámetro mayor.
92.- Selección: Tres grados de selección regirán para las castañas:
"superior"; "elegido" y "común", este último únicamente para ser
comerciado dentro del mercado interno. Los dos primeros grados podrán
comerciarse en el país o ser destinados a la exportación.
93.- Las castañas se empacarán en cualquiera de los grados de selección
que se indican en el apartado anterior, debiendo reunir las siguientes
condiciones generales:
a) Madurez apropiada.
b) Sanas.
c) Secas.
d) Limpias.
e) Enteras y turgentes.
f) Sin manchas.
g) Sin rajaduras.
h) Tamaño uniforme.
i) Color uniforme.
j) Libre de fragmentos de castañas.
k) Exentas de impurezas.
Tolerancias admitidas: Se admitirán los porcentajes de castañas con
manifestaciones de daños y defectos que seguidamente se consignan para
cada grado de selección.
A. Para el grado "superior":
a) Unidades con manifestaciones de plagas, enfermedades y
alteraciones internas
|
2%
|
b) Con manchas y defectos de color
|
10%
|
c) Fragmentos de castañas
|
1%
|
d) Rajadas
|
3%
|
e) Falta de turgencia
|
1%
|
f) Impurezas, en peso
|
0,5%
|
g) Otros defectos
|
2% |
Los porcentajes no podrán ser superiores a los indicados para cada uno
separadamente, y en conjunto no deben exceder del 5%. En cuanto a
tamaño, se admitirá además el 5% de unidades que difieran del
especificado en la identificación.
B. Para el grado "elegido":
a) Unidades con manifestaciones de plagas, enfermedades y
alteraciones internas
|
4%
|
b) Con manchas y defectos de color
|
10%
|
c) Fragmentos de castañas
|
2%
|
d) Rajadas
|
5%
|
e) Falta de turgencia
|
2%
|
f) Impurezas, en peso
|
1%
|
g) Otros defectos
|
4% |
Los porcentajes no podrán ser superiores a los indicados para cada uno
separadamente, y en conjunto no deben exceder del 10%. En cuanto a
tamaño, se admitirá además el 10% de unidades que difieran del
especificado en la identificación.
C. Para el grado "común":
a) Unidades con manifestaciones de plagas, enfermedades y
alteraciones internas
|
6%
|
b) Con manchas y defectos de color
|
20%
|
c) Fragmentos de castañas
|
4%
|
d) Rajadas
|
10%
|
e) Falta de turgencia
|
4%
|
f) Impurezas, en peso
|
1,5%
|
g) Otros defectos
|
8% |
Los porcentajes no podrán ser superiores a los indicados para cada uno
separadamente, y en conjunto no deben exceder del 20%. En cuanto a
tamaño, se admitirá además el 20% de unidades que difieran del
especificado en la identificación.
CAPÍTULO XVII:
(Capítulo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 453/2013 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 15/10/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
NUEZ
94.- Definiciones. A los fines de la presente resolución se entiende por:
a) Acidez: índice de acidez, expresa el peso, en miligramos de
hidróxido potásico, necesario para neutralizar un gramo de materia
grasa. Expresado como porcentaje de ácido oleico.
b) Acopiar: se refiere al acto de almacenar mercadería de terceros para
su posterior venta a empacadores, quebradores o partidores, o con
destino “uso industrial”.
c) Alteraciones internas: se refiere a las afecciones de distinto
origen que producen alteraciones de la semilla, tales como moho,
ennegrecimiento, chuzo, enfermedades y plagas de la pulpa. Se
considerarán también como alteración interna las semillas en
germinación.
d) Bien formada: es la nuez que presenta la forma característica de la variedad, pudiendo sólo ofrecer pequeñas deformaciones.
e) Casco abierto: es la apertura de las valvas por la sutura como consecuencia de acciones mecánicas y depende de la variedad.
f) Color uniforme: (defectos de color) se refiere a la coloración de
fondo de cada unidad, prescindiendo de la diferente tonalidad que se
puede observar como consecuencia de condiciones naturales, mientras no
sean producidas por manchas.
g) Comestible: es la semilla que conserva todos sus caracteres normales y por lo tanto su valor nutritivo.
h) Empaque: se refiere, para este reglamento, no sólo a las condiciones
que debe cumplir el local de empaque para su habilitación, sino también
al proceso de lavado/blanqueado, secado, partido, selección y envasado.
i) Enteras: son los frutos con o sin cáscara que conservan la unidad
completa, dentro de las características definidas para cada tipo.
j) Fragmentos: son las porciones de unidades enteras (completas), dentro de los tipos reglamentados.
k) Fruto sano: el que no presenta enfermedades o afecciones de distinto
origen, parasitario, infeccioso o alteraciones fisiogénicas.
l) Húmedo: es el fruto que tiene un contenido de humedad superior a la establecida en la presente reglamentación.
m) Limpia: es la fruta que se encuentra en buen estado de higiene, libre de tierra y cualquier otra materia extraña.
n) Madurez apropiada: la fruta seca que ha alcanzado el sabor y características propias que la hacen totalmente comestible.
o) Mancha: alteración de la coloración normal del fruto individual o
tomado en conjunto, producida por un proceso inadecuado de desecación,
empaque, almacenamiento o accidente climático. Será considerado defecto
a partir de una superficie de CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (50 mm2) o
MEDIO CENTIMETRO CUADRADO (0,5 cm2). Para la fruta sin cáscara será
considerado defecto cuando no exceda los VEINTICINCO MILIMETROS
CUADRADOS (25 mm2).
p) Materia extraña: toda materia que no sea la parte comestible de la
nuez. Podrán ser de origen vegetal (hojas, tallos, partes no
comestibles del fruto, tabiques) o de origen no vegetal (insectos y
arácnidos vivos o muertos o sus fragmentos, deyecciones de animales,
roedores o pájaros, minerales —arena, tierra, metal—, etcétera).
q) Nuez: es el fruto del nogal (Juglans regia L.) al cual se le ha
eliminado, una vez maduro, el epicarpio y mesocarpio. Se trata del
endocarpio lignificado que contiene la semilla comestible. Se puede
presentar con cáscara y sin cáscara. La nuez sin cáscara es la que se
le ha eliminado la cáscara y tabiques internos, o sea que se trata
solamente de la semilla comestible. Podrá denominarse también nuez
pelada.
r) Pelón adherido (mesocarpio adherido): se trata de restos de
mesocarpio que permanecen sobre la cáscara produciendo manchas
características.
s) Rancidez: oxidación de lípidos o producción de ácidos grasos que
producen olor y sabor desagradables. Se expresa como índice de
peróxidos que son los mili equivalentes de oxigeno activo contenidos en
UN KILOGRAMO (1 kg) de la materia ensayada, calculados a partir de yodo
liberado como yoduro potásico.
t) Residuos: Cualquier sustancia o agente de control biológico
específico presente en un alimento, como consecuencia de su exposición
a un producto fitosanitario. El término incluye los metabolitos y las
impurezas considerados de importancia toxicológica.
u) Olor y sabor extraño: olor y/o sabor ajeno a la especie considerada.
v) Seca: se dice de la fruta que no posee humedad externa anormal.
w) Trizadas o con rajaduras: fruta seca cuya cáscara presenta grietas
que pueden permitir la entrada de humedad, insectos, etcétera.
x) Trozos: son pedazos de semilla que pueden pasar a través de una
malla de TRES MILIMETROS (3 mm) pero no de UN MILIMETRO (1 mm).
y) Vanas: se refiere a unidades prácticamente huecas, es decir, que no
poseen semillas sea por diferencias fisiogénicas, ataques de insectos,
etcétera.
95.- Requisitos físicos, químicos y microbiológicos. Los requisitos
físicos, químicos y micro-biológicos que debe cumplimentar la nuez son:
a) Materias extrañas: las nueces no deben contener materias extrañas
por encima de los límites aceptados en la presente resolución.
b) Residuos: las nueces no deben contener residuos de productos
utilizados durante la producción, cosecha, pos cosecha y
almacenamiento, por encima de los valores aceptados en la legislación
vigente.
c) Microorganismos patógenos: las nueces deben presentarse libres de
parásitos y microorganismos patógenos que puedan resultar en un riesgo
para la salud humana:
I- Escherichia coli: ausencia en UN GRAMO (1 gr) de muestra.
II- Staphylococcus aureus: ausencia en UN GRAMO (1 gr) de muestra.
III- Pseudomonas aeruginosa: ausencia en UN GRAMO (1 gr) de muestra.
IV- Salmonella spp.: ausencia en VEINTICINCO GRAMOS (25 gr) de muestra.
V- Clostridium perfringens: ausencia en VEINTICINCO GRAMOS (25 gr) de muestra.
96.- Requisitos de la fruta. Las nueces deben cumplir con los siguientes requisitos intrínsecos:
A- Nueces con cáscara. Las nueces con cáscara deben cumplir con los siguientes requisitos intrínsecos:
a) Requisitos generales:
I- Enteras
II- Llenas (no vanas)
III- Limpias
IV- Sanas
V- Bien formadas
VI- Secas (sin humedad externa anormal)
VII- Libre de mohos
VIII- Libre de manchas
IX- Libre de insectos y arácnidos
X- Libres de fragmentos de nueces
XI- Libres de trizaduras o rajaduras
XII- Exentas de materias extrañas
XIII- Exentas de olores y sabores extraños
XIV- Madurez apropiada
XV- Características típicas de la variedad
XVI- Color uniforme
XVII- Humedad no mayor al DIEZ POR CIENTO (10%)
b) Calibre. Se establecen los siguientes calibres debiendo tomarse la
medida transversalmente (es decir perpendicular a la unión de las
valvas) y en su parte más ancha:
I- Mayor de TREINTA Y SEIS MILIMETROS (36 mm)
II- Mayor de TREINTA Y CUATRO MILIMETROS (34 mm) y menor o igual a TREINTA Y SEIS MILIMETROS (36 mm)
III- Mayor de TREINTA Y DOS MILIMETROS (32 mm) y menor o igual a TREINTA Y CUATRO MILIMETROS (34 mm)
IV- Mayor de TREINTA MILIMETROS (30 mm) y menor o igual a TREINTA Y DOS MILIMETROS (32 mm)
V- Mayor de VEINTIOCHO MILIMETROS (28 mm) y menor o igual a TREINTA MILIMETROS (30 mm)
VI- Menor de VEINTIOCHO MILIMETROS (28 mm)
c) Clasificación de la nuez con cáscara. La nuez con cáscara se
clasifica en TRES (3) categorías de calidad, las cuales se establecen
en la Planilla de Clasificación de las diferentes categorías de calidad
de la nuez con cáscara y tolerancia de defectos, que como Anexo I forma
parte integrante de la presente resolución.
d) Tolerancias de defectos para nueces con cáscara. Las tolerancias de
defectos se expresan en porcentaje (%) de unidades en la muestra
(Artículo 70, Resolución ex-SEAyG Nº 1.352/67), (Anexo I).
B- Nueces sin cáscara. Las nueces sin cáscara deben cumplir con los siguientes requisitos intrínsecos:
a) Requisitos generales:
I- Limpias
II- Sanas
III- Bien formadas
IV- Secas (sin humedad externa anormal)
V- Libre de mohos
VI- Libre de manchas
VII- Libre de insectos y arácnidos
VIII-Sin cuartos ni cuartillos cuando se trate de mitades
IX-Sin cuartillos cuando se trate de cuartos
X- Exentas de materias extrañas
XI- Exentas de olores y sabores extraños
XII- Madurez apropiada
XIII- Color uniforme
XIV- Humedad no mayor al CINCO POR CIENTO (5%)
b) Tipos. Las nueces sin cáscara se clasificarán en TRES (3) tipos:
I- Mitades o mariposa: es la semilla dividida longitudinalmente en DOS (2) partes aproximadamente iguales.
II- Cuartos: es la semilla dividida en forma longitudinal en CUATRO (4) partes aproximadamente iguales.
III- Cuartillos: son trozos de cuartos no inferiores a TRES MILIMETROS (3 mm).
c) Color. Se establecen SIETE (7) colores, basados en la carta de
colores del United States Departament of Agriculture (USDA) o las que
en el futuro establezca la Dirección de Calidad Agroalimentaria del
SENASA:
I- Extra claro o extra blanco
II- Claro o blanco
III- Ambar claro o dorado claro
IV- Ambar o dorado
V- Cobrizo
VI- Negro
VII- Amarillo
d) Calibre: se establecen los siguientes calibres para el tipo
mariposa, debiendo tomarse las medidas transversalmente y en su parte
más ancha de la mariposa, según la siguiente escala:
I- Más de TREINTA MILIMETROS (30 mm)
II- Más de VEINTISEIS MILIMETROS (26 mm) a menos de TREINTA MILIMETROS (30 mm)
III- Menos de VEINTISEIS MILIMETROS (26 mm)
e) Clasificación de la nuez sin cáscara. La nuez sin cáscara se
clasifica en TRES (3) categorías de calidad, las cuales se establecen
en la Planilla de Clasificación de las diferentes categorías de calidad
de la nuez sin cáscara y tolerancia de defectos que como Anexo II forma
parte integrante de la presente resolución.
f) Tolerancias de defectos para nueces sin cáscara. Las tolerancias de
defectos se deben expresar en porcentaje (%) de unidades en la muestra,
tal como lo establece el Artículo 70 de la Resolución ex-SEAyG Nº
1.352/67, Anexo II.
97- Requisitos del establecimiento y equipamiento. Las nueces deben cumplir con los siguientes requisitos extrínsecos:
a) Empaque: los empaques, tanto de las nueces con cáscara como de las
nueces sin cáscara, deben cumplir con las prescripciones de la
Resolución Nº 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
b) Acondicionamiento, almacenamiento y transporte: el manipuleo,
acondicionamiento, almacenamiento y transporte deben asegurar una
perfecta conservación y calidad del producto a fin de arribar en buenas
condiciones al lugar de destino.
c) Envases, presentación e identificación. Las nueces pueden
presentarse con y sin cáscara. Para la debida identificación de la
mercadería, se debe consignar en UNO (1) o más frentes del envase y en
caracteres claramente legibles e indelebles, las siguientes
especificaciones:
I- Especie
II- Nombre de la variedad (en el caso de MEZCLAS DE VARIEDADES, explicitar nombre de las variedades)
III- Provincia productora
IV- La expresión PRODUCCION ARGENTINA, en letras no inferiores a CUATRO MILIMETROS (4 mm) de altura
V- Nombre del empacador y exportador
VI- Sello clave (debe expresar la fecha de envasado)
VII- Categoría
VIII- Año de cosecha
IX- Marca (optativo)
X- Peso neto
XI- Calibre
XII- Tipo (*)
XIII- Color (*)
(*) para nueces sin cáscara
d) Lugar de acondicionamiento o
reacondicionamiento. No se pueden mezclar frutas secas de diferentes
cosechas y de distintas provincias productoras.
(Inciso sustituido por art. 5° de la Resolución N° 451/2017
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
31/7/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.)
e) Modalidades de envasado. Pueden utilizarse diferentes modalidades de
envasado (envases herméticos y/o sellados al vacío o en atmósfera
modificada) siempre que los materiales utilizados en los envases sean
aptos para contener alimentos según se establece en la legislación
alimentaria vigente.
f) Buenas Prácticas Agrícolas. Se recomienda que tengan en cuenta la
implementación de buenas prácticas agrícolas con especial énfasis en la
cosecha y tratamientos antes del empaque.
98.- Aditivos y coadyuvantes de tecnología. Aprobación. Los aditivos
y/o coadyuvantes de tecnología que se utilicen durante el procesamiento
de empaque de las nueces, como preventivo de afecciones de origen
parasitario y para mejorar la conservación y presentación de la fruta,
deben ser aprobados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y declarados en el rotulado.
99.- Parámetros aplicados a las técnicas analíticas. Los parámetros que
deben contemplarse para las técnicas analíticas son los siguientes:
Inciso a) Humedad: se determina según norma AOCS.
Inciso b) Rancidez: expresada como índice de peróxido (meq peróxido/kg
de aceite) ya que éste representa el SETENTA POR CIENTO (70%) del peso
del fruto. Se determina según norma AOCS.
Inciso c) Indice de Acidez: expresado como porcentaje (%) de ácido oleico. Se determina según norma AOCS.
CAPÍTULO XVIII:
DE LOS ENVASES Y PESO NETO
100.- Los envases que se empleen en el empaque de fruta seca podrán ser
de cualquier material, siempre que satisfaga los siguientes requisitos:
a) Ser nuevos.
b) Secos.
c) Limpios.
d) Resistentes.
e) No transmitir olor ni sabor al contenido.
f) No deben llevar leyendas impresas que induzcan a error o confusión con las establecidas en la presente reglamentación.
101.- La fruta destinada a "uso industrial" y que se transporte de
acuerdo con las condiciones establecidas en el cap. VIII, podrá
empacarse en envases usados, debiendo cumplir con los demás requisitos
establecidos en el apartado anterior.
102.- Los envases menores podrán ser acondicionados en otros de mayor
capacidad, nuevos o usados, debiendo en este último caso reunir las
demás condiciones establecidas en el ap. 100.
103.- En ningún caso se permitirá envases usados que hayan contenido
con anterioridad productos tóxicos u otros que puedan ser nocivos a la
salud.
104.- Los envases que se utilicen deberán contener los siguientes pesos netos:
a) Envases mayores: Para 5, 10, 15, 20, 25, 30, 40 y 50 kg.
b) Envases menores: Para 50, 100, 250, 500 y 750 g; para 1, 2 y 3 kg.
105.- Establécense las siguientes tolerancias en menos, con respecto al peso neto consignado en el envase:
a) 3% para envases con un contenido neto de hasta 5 kg.
b) 2%, para envases con un contenido neto mayor de 5 hasta 20 kg.
c) 1%, para envases con un contenido neto mayor de 20 kg.
106.- Cuando la mercadería sea destinada exclusivamente a la
exportación podrá empacarse con contenidos netos utilizados en los
países de destino, pero en ningún caso podrán ser comerciados en esas
condiciones dentro del país si ellos difieren de los establecidos en el
ap. 104.
CAPÍTULO XIX:
ACLARACIÓN DE TÉRMINOS
107.- A los efectos de una mejor comprensión de los términos que se emplean en este reglamento, entiéndase por:
Acopiar: Se refiere al acto de adquirir la mercadería a los productores
para su posterior venta a empacadores. Igualmente se considerará
acopiador a quien reciba fruta seca de los productores y/o empacadores,
para su venta con destino a "uso industrial".
Alteraciones internas: Se refiere a las afecciones de distinto origen
que producen alteraciones en las semillas, tales como moho,
enranciamiento, etc. Se considerará también como alteración interna las
semillas en germinación.
Bien formada: Es la que presenta la forma característica de la
variedad, pudiendo sólo ofrecer pequeñas deformaciones. En el caso de
almendras "sin cáscara" no se considerará bien formada a las unidades
"gemelas".
Clasificada: Se considerará a la fruta que ha sido seleccionada de
manera que se encuadre dentro de alguno de los grados de selección
reglamentados.
Color uniforme: Se refiere a la coloración de fondo de cada unidad,
prescindiendo de la diferente tonalidad que se puede observar como
consecuencia de condiciones naturales, mientras no sean producidas por
manchas. A los efectos de su ampliación se adoptará el criterio de
admitir falta de uniformidad en forma progresiva, según grados de
selección y siempre que las diferencias no sean excesivamente
manifiestas.
Comestible: Se refiere a la semilla que conserva todos sus caracteres normales y por lo tanto su valor nutritivo.
Empacada: Significa que la fruta debe ir acondicionada en los envases, no siendo obligatorio que guarden ordenación alguna.
Envasada: Es la fruta seca contenida en los envases que se reglamentan.
Enteras: Se refiere a las frutas, con o sin cáscara, que conservan la
unidad completa, dentro de las características definidas para cada tipo.
Fragmentos: Son las porciones de unidades enteras, dentro de los tipos reglamentados.
Impurezas: Se refiere a trozos de epicarpio, de mesocarpio y de
cualquier cuerpo extraño que se encuentre mezclado con la fruta seca.
Industrializador: A los fines de este reglamento, se entiende como tal
a quien procese frutas secas, transportadas de acuerdo con la
franquicia establecida en el cap. VIII (uso industrial).
Limpia: Es la fruta en buen estado de higiene, libre de tierra, de epicarpio, de mesocarpio o de otros cuerpos adheridos.
Madurez apropiada: Se considera que una fruta seca ha llegado a la
madurez apropiada, cuando en su evolución ha alcanzado el sabor y las
características propias que la hacen totalmente comestible.
Manchas: Son alteraciones en el color, producidas en la cáscara o en la
semilla, debidas a causas o agentes diversos. No serán consideradas
como tales cuando las áreas agregadas (suma total de todas las
superficies afectadas) no excedan de:
a) Fruta seca con cáscara: 50 mm2.
b) Fruta seca sin cáscara: 25 mm2.
Procedencia: Se refiere a la provincia productora en caso de frutas
secas de producción nacional y al país cuando se trate de mercadería
importada.
Rajaduras: Significa lo mismo que trizaduras.
Sana: Significa que la fruta no presenta enfermedades o plagas en
actividad, permitiéndose sólo las manifestaciones de ellas, dentro de
las tolerancias establecidas (manchas de "tizón", lesiones y restos de
insectos, etc.).
Seca: Es la fruta que no tiene una humedad superior a la que naturalmente posee la fruta seca.
Tamaño uniforme: Significa que la fruta contenida en un mismo envase
presenta un tamaño similar. A los efectos de su aplicación, se admitirá
el criterio de aceptar dentro de cada tamaño, falta de uniformidad en
forma progresiva, según grados de selección y siempre que las
diferencias no sean excesivamente manifiestas.
Trizadas: Son las frutas secas enteras, cuyas cáscaras presentan
grietas que puedan permitir la entrada de humedad, insectos, etc.
Turgente: Se entiende por tal cuando la semilla no presenta signos manifiestos de marchitamiento o flaccidez.
Vanas: Se refiere a las unidades prácticamente "huecas", es decir que
no poseen semillas comestibles, sea por deficiencias fisiogénicas,
ataques de insectos, etc.
CAPÍTULO XX:
CONSIDERACIONES GENERALES
108.- Autorízase a la Dirección General de Producción y Fomento
Agrícola (Dirección de Frutas y Hortalizas), cuando el mejor comercio
de la fruta seca así lo aconseje, o a solicitud de los interesados, a
reglamentar nuevos envases, materiales, sistemas de empaque, peso neto
y leyendas para las especies contempladas en este reglamento.
Asimismo, se autoriza a dicho organismo a reglamentar los tipos, grados
de selección, tamaño, envases, materiales, sistemas de empaque, peso
neto y leyendas para las especies no consideradas.
109.- Establécese hasta el 31 de enero de 1968, el plazo para que los
productores, empacadores y fraccionadores de frutas secas, que se
encuentren inscriptos a la fecha, den cumplimiento a lo establecido en
el cap. I de esta reglamentación.
110.- Los productores, empacadores, acopiadores, fraccionadores,
industrializadores, exportadores, despachantes de aduana y empresas de
estibaje, están obligados a dar cumplimiento a la presente
reglamentación y serán responsables de las infracciones en que pudieran
incurrir, dentro de la esfera que a cada uno de ellos compete,
haciéndose pasible de las penalidades dispuestas en el art. 6 del decreto ley 9244 de fecha 10 de octubre de 1963.
111.- Los productores que embolsen su producción para ser vendida
dentro de la provincia a acopiadores o empacadores, no estarán
obligados a dar cumplimiento a las prescripciones de este reglamento,
salvo lo dispuesto en el cap. I, inc. a); en cambio, sí serán
responsables quienes adquieran o despachen la fruta seca fuera de la
provincia productora.
112.- Déjase sin efecto los requisitos que para frutas secas, disponen
las resoluciones 855/1964 , 88/1965 y 615/1966 reglamentarias del decreto ley 9244/1963.
113.- La presente reglamentación tendrá vigencia a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.
ANEXO I
(Anexo incorporado por art. 4° de la Resolución N° 453/2013 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 15/10/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
PLANILLA DE CLASIFICACION DE CALIDAD Y TOLERANCIA DE DEFECTOS DE LAS DIFERENTES CATEGORIAS DE CALIDAD PARA NUEZ CON CASCARA
La nuez con cáscara se clasifica en TRES (3) categorías de calidad en base a los siguientes parámetros:
DEFECTOS | EXTRA | CAT. I | CAT. II |
Defectos externos |
|
|
|
Forma* | 6 | 12 | 25 |
Trizadas | 5 | 10 | 15 |
Daños por enfermedades, insectos y arácnidos | 4 | 7 | 10 |
Manchas y defectos de color* | 6 | 10 | 20 |
Fragmentos de nueces (peso/peso) | 2 | 5 | 8 |
Unidades vanas | 5 | 8 | 10 |
Materias extrañas (peso/peso) | 0,5 | 1 | 1,5 |
Desuniformidad en calibre | 5 | 10 | 15 |
Casco o cáscara abierta | 2 | 4 | 10 |
Pelón o mesocarpio adheridos | 0,5 | 5 | 10 |
Defectos internos |
|
|
|
Alteraciones internas | 6 | 12 | 20 |
Tolerancia defectos totales | 6 | 12 | 25 |
* excepto para la nuez criolla y las mezclas de variedades.
OTROS DEFECTOS | EXTRA | CAT. I | CAT. II |
Rancidez expresada por Indice de peróxido | 1 | 5 | 10 |
Acidez o Indice de acidez | 0,1 | 0,5 | 1 |
ANEXO II
(Anexo incorporado por art. 5° de la Resolución N° 453/2013 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 15/10/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
PLANILLA DE CLASIFICACION DE CALIDAD Y TOLERANCIA DE DEFECTOS DE LAS DIFERENTES CATEGORIAS DE CALIDAD PARA NUEZ SIN CASCARA
La nuez sin cáscara se clasifica en TRES (3) categorías de calidad en base a los siguientes parámetros:
DEFECTOS | EXTRA | CAT I | CAT II |
Daño por enfermedades, insectos, arácnidos y alteraciones internas | 1 | 5 | 7 |
Defectos de color | 5 | 10 | 15 |
Manchas | 5 | 10 | 20 |
Fragmentos de nueces inferiores al tipo (peso/peso) | 3 | 10 | 20 |
Materias extrañas (peso/peso) | 0,5 | 1 | 1,5 |
Desuniformidad en calibre | 5 | 10 | 15 |
Tolerancia defectos totales | 5 | 12 | 25 |
OTROS DEFECTOS | EXTRA | CAT I | CAT II |
Rancidez expresado por Indice de peróxido | 0,5 | 1 | 2 |
Acidez o Indice de acidez | 0,1 | 0,5 | 1 |