Secretaría de Agricultura y Ganadería
INDUSTRIA
FRUTAS.- Reglaméntase el Decreto Ley N° 9.244/63.
RESOLUCION N° 88/1965
Bs. As., 16/2/65
VISTO el expediente N° 14.003/65, atento lo informado por la Dirección General de Producción y Fomento Agrícola, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto-Ley N° 9.244/1963 establece que la producción,
tipificación, empaque, identificación y certificación de la calidad y
sanidad frutícola, deberá ajustarse a las reglamentaciones que dicte
esta Secretaría de Estado.
Que a los efectos de un mejor ordenamiento de las actividades
mencionadas, se ha elaborado la parte relativa a frutas desecadas, ya
sean éstas destinadas al mercado interno o a la exportación.
Que con ello se tiende a mantener el prestigio alcanzado por esas frutas en los mercados exteriores.
Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 9.244/1963 y lo aconsejado por el Tribunal de Frutas,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA,
RESUELVE:
Art. 1°- Aprobar, como
reglamentación del Decreto-Ley N° 9.244/1963, en lo referente a frutas
desecadas destinadas al mercado interno y a la exportación, el texto
anexo, compuesto de 25 capítulos con 152 apartados que forma parte
integrante de la presente Resolución.
Art. 2°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Generaldel Boletíb Oficial e Imprentas y archívese.
Kugler
FRUTA DESECADA
Normas para su producción, empaque y comercialización destinada al mercado interno y a la exportación.
Capítulo I
De los Registros de Inscripción.
Capítulo II
De la fruta.
Capítulo III
De la humedad de la fruta.
Capítulo IV
De las condiciones mínimas de higiene para secaderos, y para locales de acopio, empaque y fraccionamiento.
Capítulo V
Del empaque
Capítulo VI
Del empaque mixto.
Capítulo VII
Del fraccionamiento.
Capítulo VIII
Del uso industrial.
Capítulo IX
De la identificación de mercadería.
Capítulo X
De las inspecciones y otorgamiento del certificado fitosanitario.
Capítulo XI
Del certificado comercial.
Capítulo XII
Del Tribunal Técnico de Apelación.
Capítulo XIII
De las infracciones.
Capítulo XIV
Cereza.
Capítulo XV
Ciruela.
Capítulo XVI
Damasco.
Capítulo XVII
Durazno.
Capítulo XVIII
Higo.
Capítulo XIX
Manzana.
Capítulo XX
Membrillo
Capítulo XXI
Pera.
Capítulo XXII
Uva.
Capítulo XXIII
De los envases.
a) Disposiciones generales.
b) Envases reglamentarios.
Capítulo XXIV
Aclaración de términos.
Capítulo XXV
Disposiciones generales.
CAPÍTULO I
DE LOS REGISTROS DE INSCRIPCIÓN
1°- La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, por intermedio
de los organismos que para cada caso se indica abrirá los registros que
más adelante se determinan.
2°- Ninguna de las personas o entidades obligadas por los registros que
se mencionan en la presente reglamentación podrán desarrollar sus
actividades sin la previa aprobación de las respectivas solicitudes de
inscripción, a cuyo efecto el organismo mencionado otorgará un
comprobante como constancia de haber cumplido dicho requisito,
asignándole un número de orden.
3°- Deberán inscribirse obligatoriamente las personas o entidades que
se dediquen a las actividades que se mencionan, llenando a tal efecto
las solicitudes de inscripción en formularios que serán provistos por
el organismo competente, consignando en los mismos, toda la información
solicitada o cualquiera otra complementaria con carácter de declaración
jurada y agregando la documentación que para cada caso especial se
indica:
a) A la producción de más de quinientos (500) kilogramos anuales de
frutas desecadas (registro a cargo de la Dirección de Frutas y
Hortalizas).
Nombre de la firma o razón social.
Copia del contrato social o estatutos, debidamente autenticados.
Domicilio legal.
Dirección postal.
Ubicación del o de los secaderos, indicando si son propios o arrendados.
Sistema de desecación que emplea.
Maquinarias y/o instalaciones que posee.
Especies que procesa.
b) Al empaque de frutas desecadas propias o por cuenta ajena,
destinadas al mercado interno o a la exportación (registro a cargo de
la Dirección de Frutas y Hortalizas).
Nombre de la firma o razón social.
Copia del contrato social o estatutos, debidamente autenticados.
Domicilio legal.
Dirección postal.
Ubicación del o de los locales de empaque, indicando si son propios o arrendados.
Maquinarias y/o instalaciones que posee.
Especies que empaca.
Antigüedad en el ramo, continuada o alternada.
Monto de las operaciones por especie, del último trienio (en bultos).
c) Al acopio de frutas desecadas a granel, dentro de las mismas
provincias productoras (registro a cargo de la Dirección de Frutas y
Hortalizas).
Nombre de la firma o razón social.
Copia del contrato social o estatutos, debidamente autenticados.
Domicilio legal.
Dirección postal.
Ubicación del o de los locales de acopio, indicando si son propios o arrendados.
Especies que acopia.
Antigüedad en el ramo, continuada o alternada.
Monto de las operaciones por especies, del último trienio (en kilogramos).
d) Al fraccionamiento de frutas desecadas y/o al empaque mixto de
frutas desecadas, secas y/o confituras propias o por cuenta ajena
destinadas al mercado interno o a la exportación (registro a cargo de
la Dirección de Frutas y Hortalizas).
Nombre de la firma o razón social.
Copia del contrato social o estatutos, debidamente autenticados.
Domicilio legal.
Dirección postal.
Ubicación del o de los locales de empaque o fraccionamiento indicando si son propios o arrendados.
Maquinarias y/o instalaciones que posee.
Especies que fracciona.
Antigüedad en el ramo, continuada o alternada.
Monto de las operaciones por especie, del último trienio (en bultos).
e) A la industrialización de fruta desecada (registro a cargo de la Dirección de Frutas y Hortalizas).
Nombre de la firma o razón social.
Copia del contrato social o estatutos, debidamente autenticados.
Domicilio legal.
Dirección postal.
Ubicación de o de las plantas de elaboración.
Especies que procesa.
Antigüedad en el ramo, continuada o alternada.
Volumen de las frutas desecadas que procesa, por especie, del último trienio (en kilogramos).
f) A la exportación de frutas desecadas propias o por cuenta ajena
(registro a cargo de la Dirección de Lucha contra las Plagas).
Nombre de la firma o razón social.
Copia del contrato social o estatutos, debidamente autenticados.
Domicilio legal.
Dirección postal.
Puertos o estaciones de embarque por donde habitualmente opera.
Antigüedad en la actividad, continuada o alternada.
Monto de las operaciones por especie, en el último trienio (en bultos).
Si tiene sucursales o filiales en los mercados exteriores (en caso afirmativo, indicar en qué países o ciudades).
g) Al despacho aduanero de fruta desecada (registro a cargo de la Dirección de Lucha contra las Plagas).
Nombre de la firma o razón social.
Copia del contrato social o estatutos, debidamente autenticados.
Número de inscripción en el registro de la Dirección Nacional de Aduanas.
Domicilio legal.
Dirección postal.
Aduanas por donde opera.
Antigüedad en la actividad, continuada o alternada.
Monto de las operaciones por especie, en el último trienio (en bultos).
h) Al estibaje de frutas desecadas en puertos o estaciones de embarque,
para la exportación (registro a cargo de la Dirección de Lucha contra
las Plagas).
Nombre de la firma o razón social.
Copia del contrato social o estatutos, debidamente autenticados.
Número de inscripción en el registro de la Prefectura General Marítima.
Domicilio legal.
Dirección postal.
Antigüedad en el ramo, continuada o alternada.
Volumen promedio de las operaciones anuales.
Puerto o estaciones de embarque por donde opera.
4°- Las personas o entidades que se inscriban en cualquiera de los
registros ratificarán o rectificarán anualmente su inscripción.
Asimismo, quedan obligadas a comunicar a los organismos
correspondientes cualquier cambio que se opere en los datos que se
hubieran suministrado por motivo de la inscripción.
5°- Los productores, empacadores, acopiadores y fraccionadores de
frutas desecadas deberán acompañar a la solicitud, copia autenticada de
la habilitación municipal, provincial o nacional de los locales que se
destinarán a estos productos, sin cuyo requisito no se dará curso a su
solicitud.
6°- En el caso que no exista en la localidad una oficina competente que
otorgue habilitaciones de dichos locales, éstas podrán ser extendidas
por personal técnico de la Dirección General de Producción y Fomento
Agrícola (Dirección de Frutas y Hortalizas), sobre la base de las
condiciones mínimas de higiene que se establecen en esta reglamentación.
CAPÍTULO II
DE LA FRUTA
7°- Toda la fruta desecada de producción nacional que se destine al
mercado interno o exportación deberá ser clasificada, envasada,
empacada o identificada en la forma y condiciones que se establecen en
la presente reglamentación.
8°- Entiéndese por fruta desecada la proveniente de fruta fresca de
madurez apropiada que ha sufrido un proceso natural o artificial para
eliminar parcialmente su agua de constitución, en tal medida que no
supere los porcentajes de humedad establecidos en la presente
reglamentación.
9°- Antes del empaque, la fruta desecada podrá ser sometida a
tratamientos que mejoren su aspecto, conservación y calidad, para lo
cual previamente deberá solicitarse ante la Dirección General de
Producción y Fomento Agrícola (Dirección de Frutas y Hortalizas) la
autorización del uso del producto y procedimiento a emplearse, cuando
no sean los habituales.
10.- La fruta desecada que haya salido de la zona de producción sin ser
acondicionada, en un todo de acuerdo con las disposiciones vigentes,
deberá ser puesta en condiciones reglamentarias, pudiendo efectuarse
ello en el lugar donde se encuentra la mercadería, independientemente
de las penalidades que le correspondan al infractor.
CAPÍTULO III
DE LA HUMEDAD
11.- La fruta desecada en el momento del empaque, no deberá tener una
humedad superior al veinticinco (25%) por ciento, excepto para ciruela
"tierna" y "tipo francés" en que se admitirá hasta un veintisiete (27)
por ciento.
12.- Cuando la fruta desecada se empaque en envases herméticos, se
permitirá que la humedad llegue hasta treinta y cinco (35) por ciento,
debiendo figurar en el rotulado, en caracteres no inferiores a cinco
(5) milímetros de altura para envases menores y de diez (10) milímetros
para envases mayores de dos (2) kg, la expresión "humedad del 25 a 30%"
o "humedad del 30 al 35%", según corresponda.
13.- En casos de divergencias, la determinación de la humedad se hará
aplicando el método de arrastre del agua, por medio del xilol, toluol u
otro solvente apropiado (método de "Dean Stark"), u otros métodos
apropiados que la técnica aconseja y sean autorizados por la Dirección
General de Producción y Fomento Agrícola (Dirección de Frutas y
Hortalizas).
CAPÍTULO IV
DE LAS CONDICIONES MÍNIMAS DE HIGIENE PARA SECADEROS Y PARA LOCALES DE ACOPIO, EMPAQUE Y FRACCIONAMIENTO
14.- Los secaderos, locales de acopio, empaque y fraccionamiento
deberán reunir las condiciones mínimas de higiene que a continuación se
establecen, cuando no exista en la zona un organismo competente que
otorgue la habilitación establecida en el ap. 5.
Secaderos:
a) El piso para desecar la fruta directamente sobre el mismo, deberá
estar libre de malezas y cubierto con abundante ripio o cualquier otro
material que pueda mantenerse en buenas condiciones de higiene.
b) Deberán encontrarse a resguardo del acceso de animales.
c) Los pozos ciegos, caballerizas, porquerizas, etc., deberán estar
suficientemente alejados de los lugares donde se halle la fruta.
d) El agua que se utilice en el lavado de la fruta deberá ser limpia y
renovada cuantas veces sea necesario para que conserve aquella
condición.
e) Deberán tener los desagües indispensables para evitar el estancamiento del agua.
Locales de acopio, empaque y fraccionamiento:
f) Los pisos podrán ser de ladrillo, mosaico, cemento, madera o de
cualquier otro material que permita mantenerlos en buenas condiciones
de higiene.
g) Deberán tener ventilación y luz suficientes.
h) Las puertas y ventanas deberán ofrecer el resguardo conveniente a la
mercadería, y las paredes deberán presentar superficies lisas.
i) El manipuleo de las frutas se hará sobre mesas de madera, y de otros materiales que permitan una buena higienización.
j) No podrán almacenarse otros productos que transmitan olor o sabor a la fruta desecada.
k) El agua que se utilice en el lavado de la fruta deberá ser limpia y
renovada cuantas veces sea necesario para que conserve aquella
condición.
l) Deberán tener los desagües indispensables para evitar el estancamiento del agua.
15.- Será obligación de los productores, acopiadores, empacadores y
fraccionadores mantener los lugares o locales en las condiciones en que
fueron habilitados, debiendo proceder a la higienización y
desinfestación cuando el personal técnico de la Dirección General de
Producción y Fomento Agrícola (Dirección de Frutas y Hortalizas), así
lo indique por escrito.
CAPÍTULO V
DEL EMPAQUE
16.- El empaque de las frutas desecadas deberá realizarse únicamente dentro de la provincia donde haya sido producida.
17.- Los empacadores de fruta desecada para la exportación o para el
mercado interno deberán declarar anualmente ante la Dirección General
de Producción y Fomento Agrícola (Dirección de Frutas y Hortalizas) en
formularios que se les proveerá a tal efecto, la ubicación de los
locales o lugares donde realizarán las tareas de empaque, con el fin de
asignarles un número de orden. Dicha declaración deberá efectuarse, por
lo menos cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación de las
operaciones. En esa oportunidad deberán presentar dos ejemplares de
cada uno de los rótulos que utilizarán en los envases destinados para
la exportación y del mercado interno. Con posterioridad, deberán
presentar todo nuevo rótulo que decidan utilizar.
18.- El número de orden asignado a que se hace referencia en el
apartado 17, tendrá carácter permanente y caducará en los casos en que
no se reitere el pedido durante dos períodos consecutivos.
19.- Para proceder a la inscripción del local o lugar de empaque, los
interesados deberán presentar ante la Dirección General de Producción y
Fomento Agrícola (Dirección de Frutas y Hortalizas) la siguiente
documentación: a) Comprobante que lo acredite estar inscripto como
empacador de fruta desecada; b) Comprobante de haber abonado los
aranceles de fruta desecada.
20.- La fruta desecada se acondicionará de modo que llene la capacidad
del envase, debiendo ser la dispuesta en la parte superior y/o parte
visible el fiel reflejo del contenido del mismo.
21.- La fruta desecada que con posterioridad al empaque se encuentre
afectada por plagas, enfermedades, falta de higiene o presente un
desmejoramiento general será intervenida a los efectos de su
reacondicionamiento siempre que no haya contravenido las disposiciones
de esta reglamentación, independientemente de las penalidades que le
correspondan al infractor.
22.- Cuando la fruta desecada ya empacada se encuentre fuera de la zona
de producción y se desee someterla a un reacondicionamiento, el
interesado deberá presentar previamente una solicitud ante la Dirección
General de Producción y Fomento Agrícola (Dirección de Frutas y
Hortalizas) indicando cantidad de bultos y kilogramos, discriminados
por especie, tipo y grado de selección, tratamiento a que será
sometida, lugar donde se realizará y todo otro dato que le sea
requerido.
23.- La Dirección General de Producción y Fomento Agrícola (Dirección
de Frutas y Hortalizas), podrá autorizar el tratamiento solicitado
procediendo en tal caso a intervenir la mercadería a los efectos de
controlar el proceso y el posterior envasado de la fruta.
24.- Establécese una tolerancia en el peso neto, con respecto al
consignado en el envase que será del 3% para envases con un contenido
neto de hasta 5 kg; del 2% para envases con un contenido neto mayor de
5 kg y hasta 20 kg; y del 1% para los envases con un contenido neto
mayor de 20 kg.
25.- Los empacadores deberán comunicar a la Dirección General de
Producción y Fomento Agrícola (Dirección de Frutas y Hortalizas) antes
del día 5 de cada mes, y con carácter de declaración jurada las
cantidades en kilogramos de frutas desecadas que haya empacado el mes
anterior, discriminadas por especie, tipo, grado de selección,
variedad, clase de envase y peso neto unitario de los mismos y marca
del rótulo. Dicha información se efectuará, utilizando el formulario
cuyo facsímil les será provisto, el que será confeccionado por
triplicado, debiendo constar también la provincia, partido o
departamento y localidad donde se efectuó el empaque. Cuando se trata
de fruta de exportación deberá consignarse el sello clave
correspondiente.
26.- Los formularios a que hace referencia el apartado anterior,
deberán llevar numeración correlativa, entregándose el original y
duplicado a la jefatura de zona o inspectoría que corresponda de la
Dirección General de Producción y Fomento Agrícola (Dirección de Frutas
y Hortalizas), o bien ser remitidos por correo certificado a las
mismas. El triplicado quedará en poder del empacador. Los formularios
deberán ser firmados por el titular de la razón social o persona
autorizada y la firma será debidamente aclarada.
CAPÍTULO VI
DEL EMPAQUE MIXTO
27.- Autorízase a incluir en un mismo envase 2 o más especies de las
contempladas por la presente reglamentación, debiendo responder a igual
grado de selección, pudiendo incluirse distintos tipos y diferente
color de pulpa para duraznos y de piel para higos.
28.- Asimismo se podrá incluir en un mismo envase, frutas desecadas,
secas y/o confituras, las que deberán ajustarse a las siguientes
condiciones:
a) Cuando se incluya una sola especie de fruta desecada, la misma
deberá ajustarse a las disposiciones que establece la presente
reglamentación.
b) Cuando el envase contenga dos o más especies de frutas desecadas,
las mismas deberán responder a las condiciones establecidas en el
apartado anterior.
c) Las frutas secas, con o sin cáscara, deberán ser sanas y limpias no permitiéndose unidades "vanas".
29.- El rotulado deberá llevar en un solo frente, todas las
inscripciones correspondientes a cada una de las especies de fruta
desecada que contenga, incluso el peso neto parcial, pudiendo ir
estampadas una sola vez las leyendas comunes a todas. Para las frutas
secas se consignará el nombre de la especie, procedencia y el peso neto
parcial. En cuanto a las "confituras" deberá indicarse su denominación
comercial y peso neto parcial. Llevarán, además del peso neto total, la
expresión "empaque mixto", con el agregado de "frutas desecadas",
"secas" y "confituras", según corresponda.
CAPÍTULO VII
DEL FRACCIONAMIENTO
30.- Autorízase el fraccionamiento a envases menores de la fruta
desecada que se encuentre empacada en las condiciones que establece la
presente reglamentación.
31.- Los fraccionadores de fruta desecada para la exportación o el
mercado interno deberán declarar anualmente ante la Dirección General
de Producción y Fomento Agrícola (Dirección de Frutas y Hortalizas) en
formularios que se les proveerá a tal efecto, la ubicación de los
locales o lugares donde se realizarán las tareas de fraccionamiento,
con el fin de asignarles un número de orden. Dicha declaración deberá
efectuarse por lo menos cuarenta y ocho (48) horas antes de la
iniciación de las operaciones. En esa oportunidad deberán presentar dos
ejemplares de cada uno de los rótulos que utilizarán en los envases
destinados a la exportación y al mercado interno. Con posterioridad
deberán presentar todo nuevo rótulo que decidan utilizar.
32.- El número de orden asignado a que se hace referencia en el
apartado 31, tendrá carácter permanente y caducará en los casos en que
no se reitere el pedido durante dos períodos consecutivos.
33.- Para proceder a la inscripción del local o lugar de
fraccionamiento los interesados deberán presentar ante la Dirección
General de Producción y Fomento Agrícola (Dirección de Frutas y
Hortalizas), el comprobante que los acredite estar inscriptos como
fraccionadores de acuerdo con lo establecido en el apartado 3.
34.- El día 30 de abril de cada año caducará el plazo para la reinscripción anual de los locales de fraccionamiento.
35.- Los interesados en efectuar el fraccionamiento deberán comunicar
mensualmente a la Dirección General de Producción y Fomento Agrícola
(Dirección de Frutas y Hortalizas), el número de bultos fraccionados
discriminados por: Envases, especie, tipo, grado de selección, marca,
nombre del propietario del rótulo y peso neto de los envases, e igual
información de los bultos que utilizó para el fraccionamiento. Dicha
comunicación, que tendrá el carácter de declaración jurada, se
realizará en planillas cuyo facsímil será provisto por la Dirección
General de Producción y Fomento Agrícola (Dirección de Frutas y
Hortalizas) y deberá encontrarse en la citada dirección antes del día 5
del mes siguiente del que se consignan dichos datos.
36.- Los envases deberán llevar todas las leyendas que se establecen
para cada especie y tipo, debiendo consignarse además la expresión
"fraccionado por..." y a continuación el número que le correspondió en
el registro respectivo.
37.- Los fraccionadores serán responsables de que la calidad de la
mercadería se ajuste al grado de selección que se consigne en el
rotulado.
38.- Las firmas que fraccionen fruta desecada acondicionando las mismas
en "empaque mixto", con o sin frutas secas y/o confituras, deberán
ajustarse a las prescripciones establecidas en este capítulo.
CAPÍTULO VIII
DEL USO INDUSTRIAL
39.- La Dirección de Producción y Fomento Agrícola (Dirección de Frutas
y Hortalizas), podrá autorizar dentro del país, el transporte de fruta
desecada para uso industrial, cuando la industria para la cual se
destina efectúe la transformación total del producto en otro que haya
perdido las características originarias.
40.- Los interesados solicitarán por escrito en cada caso, a la
Dirección General de Producción y Fomento Agrícola (Dirección de Frutas
y Hortalizas) la autorización respectiva indicando: Lugar y fecha,
nombre y dirección postal, especie o especies que desea transportar,
tipo o tipos de envase, cantidad aproximada de bultos, y kilogramos por
especie y nombre y domicilio del destinatario. Además, en la solicitud
deberá comprometerse el peticionante a comunicar, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de días hábiles de haber despachado la
mercadería el número de vagón y carta de porte o número de patente del
vehículo en que fue transportada y todo otro dato que le sea requerido.
No se autorizará el despacho sin que el destinatario haya prestado su
conformidad por escrito, de que la fruta desecada será destinada a la
industria únicamente, en las condiciones establecidas en el apartado
anterior.
41.- La Dirección General de Producción y Fomento Agrícola (Dirección
de Frutas y Hortalizas), podrá autorizar también la exportación de
frutas desecadas "para uso industrial", en cuyo caso los interesados
deberán solicitar por escrito el permiso respectivo. En la solicitud
deberá indicarse: Especie, tipo, cantidad de bultos, características
del sello clave, nombre de la firma exportadora e importadora, puerto y
país de destino, fecha aproximada en que se desea realizar el embarque
y todo otro dato que le sea requerido.
42.- La fruta desecada "para uso industrial", una vez autorizada se
transportará dentro del país en carácter de intervenida, debiendo el
destinatario pedir el levantamiento de la intervención cada vez que
deba industrializar o bien desplazar la mercadería desde el lugar donde
se halla depositada.
43.- La fruta desecada "para uso industrial" deberá ser sana y limpia
con un porcentaje de humedad no superior al reglamentado, no pudiendo
tener vestigios de mohos, ni olor ni sabores extraños. La mercadería
que se rotule para uso industrial, y se destine a la exportación, no
podrá contener más del veinte (20) por cientode fruta apta para ser
incluida en los grados de selección "superior" y "elegido".
44.- Los envases llevarán directamente estampados con caracteres
indelebles en un solo frente o mediante aplicación de rótulos las
siguientes leyendas: Especie, tipo, peso neto, industria argentina, y
"descarte para uso industrial" debiendo repetirse esta última en otros
dos costados del envase y en letras no inferiores a veinte (20)
milímetros de altura.
CAPÍTULO IX
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA MERCADERÍA
45.- Los envases de fruta desecada deberán llevar impresas sobre los
mismos y/o en rótulo adherido, en lugar visible y en un solo frente las
siguientes leyendas:
a) Grado de selección.
b) Nombre de la variedad para ciruelas, peras y uvas. Esta leyenda es de carácter optativo para el grado común.
c) Año de envasado o producción.
d) Peso neto, el que deberá estamparse con caracteres no inferiores al
diez (10) por ciento de la altura total del rótulo o cabezal del
envase, pero en ningún caso menor de 5 mm de altura.
e) Color de pulpa para duraznos y de piel para higos. Esta leyenda es de carácter optativo para el grado común.
f) Especie.
g) La leyenda "fruta desecada" o "fruta desecada argentina" o bien el
nombre de la especie seguido de la palabra "desecado" o "desecada"
según corresponda.
h) Lugar de origen (provincia), precedido de las expresiones "producto
de..." o "producción de..." o bien de la leyenda establecida en el
inciso anterior.
i) La expresión "mercado interno" para la fruta empacada dentro del
grado común, con excepción de manzana. Esta leyenda se estampará con
caracteres no inferiores al diez (10) por ciento de la altura del
rótulo o cabezal del envase, pero en ningún caso inferior a cinco (5)
milímetros de altura.
j) Industria argentina, la que se estampará con caracteres no
inferiores al 10% de la altura del rótulo o cabezal del envase, pero en
ningún caso inferior a cinco (5) milímetros de altura.
Además se consignarán las leyendas que expresamente se determinen para
cada especie en esta reglamentación. Todas las leyendas deberán ser
expresadas en idioma castellano, pudiendo colocarse al lado de las
mismas las traducciones a otros idiomas.
46.- La Dirección General de Producción y Fomento Agrícola (Dirección
de Frutas y Hortalizas), podrá hacer extensivo el estampado de algunas
leyendas que se mencionan en el apartado anterior, en otros lugares del
envase cuando así lo considere conveniente.
47.- Con el objeto de identificar la fruta preparada en condiciones de
exportación, las firmas empacadoras y fraccionadoras deberán estampar
en cada envase un sello especial, denominado "sello clave" que
contendrá las siguientes leyendas: Decreto ley 9244/1963
Ver Texto -Fruta desecada- y la clave constituida por fecha de empaque
(mes y año), el número del local o lugar de empaque o fraccionamiento
otorgado por la Dirección General de Producción y Fomento Agrícola
(Dirección de Frutas y Hortalizas) y las letras "S" o "E", según el
grado de selección (superior o elegido). En el sello clave que se
aplique para la fruta desecada "descarte para uso industrial" que se
exporte, debe consignarse la letra "U". El facsímil será entregado por
la Dirección General de Producción y Fomento Agrícola (Dirección de
Frutas y Hortalizas).
48.- Además se estampará el sello establecido por la Resolución
Ministerial N° 956/1961 de la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería, el que llevará la siguiente leyenda: "Secretaría de Estado
de Agricultura y Ganadería de la Nación", Decreto N° 9817/1964
-Arancel a pagar- cuenta n... El número de cuenta corresponderá al de
inscripción del empacador en el registro respectivo. El facsímil de
este sello será entregado por la Dirección General de Producción y
Fomento Agrícola. El fraccionador se encuentra eximido de estampar este
sello.
49.- Los sellos que se establecen en los apartados 47 y 48, cuando se
trate de envases de menos de cinco (5) kilogramos de contenido neto,
podrán ser aplicados en el envase mayor que los contiene. En todos los
casos dichos sellos se estamparán en el cabezal opuesto al que lleva el
rótulo.
50.- El estampado en los envases, de los sellos establecidos por la
presente reglamentación, deberá efectuarse con tinta indeleble y en
forma tal que las inscripciones resulten bien legibles.
Dicho sellado, deberá realizarse en el establecimiento de empaque y/o
fraccionamiento durante o inmediatamente después del mismo.
51.- Los rótulos que se utilicen deberán ser previamente aprobados por
la Secretaría de Estado de Comercio (Departamento de Identificación de
Mercaderías).
52.- Solamente en circunstancias especiales y previa autorización de la
Dirección General de Producción y Fomento Agrícola (Dirección de Frutas
y Hortalizas) se permitirán envases con rótulos superpuestos o
sustitución de los mismos.
53.- En la mercadería que sea destinada a la exportación, podrá
colocarse al lado del grado de selección en castellano, la indicación
equivalente que se utilice en el país de destino de acuerdo con la
calidad de la fruta desecada, siempre bajo la responsabilidad del
empacador, fraccionador o exportador.
54.- No se permitirá ninguna leyenda que pueda inducir a error o
confusión con las expresamente determinadas en esta reglamentación.
55.- Los envases que se utilicen para acondicionar en ellos otros de
menor contenido neto, deberán llevar todas las leyendas especificadas
en el apartado 45 (incisos a] a j]) y además el número y peso
individual de las unidades contenidas.
CAPÍTULO X
DE LAS INSPECCIONES Y OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO FITOSANITARIO
56.- Corresponderá a las Direcciones Generales de Producción y Fomento
Agrícola (Dirección de Frutas y Hortalizas) y de Sanidad Vegetal
(Dirección de Lucha contra las Plagas), en la esfera que a cada una
compete, realizar todas las inspecciones y controles que estimen
convenientes, tanto en los secaderos, locales de acopio, empaque y
fraccionamiento, como en los lugares de embarque, estaciones
ferroviarias, aeropuertos, depósitos mayoristas y minoristas y en todo
otro sitio que se considere necesario.
57.- El director y subdirector de Frutas y Hortalizas y el director de
Lucha contra las Plagas y los inspectores que designen las Direcciones
Generales de Producción y Fomento Agrícola y Sanidad Vegetal
debidamente identificados con credenciales que a tal efecto se les
extenderán, serán las personas habilitadas para ejercer las facultades
que establece el artículo 11 del Decreto ley N° 9.244.
58.- La solicitud de inspección de la fruta con destino a la
exportación, a los efectos del otorgamiento del certificado
fitosanitario deberá presentarse en los lugares de embarque, ante la
Dirección General de Sanidad Vegetal (Dirección de Lucha contra las
Plagas), en formularios que dicha repartición proveerá, y con una
anticipación mínima de 6 horas antes de la iniciación del embarque.
Corresponderá una solicitud por cada especie cuya exportación se
tramite.
59.- La presentación de la solicitud mencionada en el ap. 58 estará a
cargo de un exportador o de un despachante de aduana, inscriptos en los
registros que se establecen en el apartado 3, incisos f) y g),
respectivamente.
60.- Toda partida de fruta desecada que se presente a inspección en los
lugares de embarque, debe encontrarse provista de un remito que se
entregará al inspector actuante. En dicho remito se especificarán los
siguientes datos: Cantidad de bultos por especie, tipo y variedad
cuando corresponda, grado de selección y marca. Las partidas que no
tengan el mencionado remito no serán inspeccionadas.
61.- No se procederá a inspección de partida alguna de fruta sin que el
inspector cuente con la correspondiente solicitud de inspección
cumplimentada de acuerdo con las condiciones establecidas en los
apartados 58 y 59.
62.- El juicio sobre los defectos, daños, lesiones o enfermedades, se
formará teniendo en cuenta la intensidad y gravedad de los mismos y su
influencia respecto a las condiciones generales de la mercadería y su
conservación, en relación con las tolerancias admitidas para cada una
de las especies reglamentadas. A tal efecto, se inspeccionará un número
conveniente de envases de cada partida y en cada uno de ellos se
establecerá en porcentaje de unidades o en peso, las frutas que no
reúnan las condiciones exigidas. El valor medio de los porcentajes
obtenidos, será aplicado a toda la partida, ajustándose para ello al
método o sistema de muestreo que se establecerá.
63.- Inspeccionada la fruta de conformidad y permitido su embarque,
como así también cumplido el exportador con los demás requisitos, la
Dirección General de Sanidad Vegetal (Dirección de Lucha contra las
Plagas) otorgará el correspondiente certificado fitosanitario, conforme
a las normas establecidas por la Convención Internacional de Roma de
1951. En los casos en que no se hubiera concretado la exportación de la
fruta, las solicitudes de inspección no podrán trasladarse para amparar
otros embarques, correspondiendo en consecuencia su anulación.
CAPÍTULO XI
DEL CERTIFICADO COMERCIAL
64.- La Dirección General de Producción y Fomento Agrícola (Dirección
de Frutas y Hortalizas), otorgará a requerimiento de los interesados un
certificado comercial, con el detalle de las características de cada
partida que se prepare con destino a la exportación.
65.- A los efectos del otorgamiento del certificado comercial los
interesados deberán presentar una solicitud por cada especie y partida
en formularios que proveerá la Dirección General de Producción y
Fomento Agrícola (Dirección de Frutas y Hortalizas), indicando cantidad
de bultos y kilogramos por especie y tipos, grado de selección, marcas,
etc., y todo otro dato que les sea requerido.
66.- La Dirección General de Producción y Fomento Agrícola (Dirección
de Frutas y Hortalizas), tendrá a su cargo la realización de los
análisis y demás determinaciones técnicas necesarias para acreditar la
calidad de la fruta desecada a exportarse, procedimiento que podrá
realizarse en las zonas de producción o en los lugares de embarque.
67.- La Dirección General de Producción y Fomento Agrícola (Dirección
de Frutas y Hortalizas), identificará la mercadería certificada,
mediante la aplicación de su sello oficial, el que contendrá un número
que deberá concordar con el del certificado de calidad. El certificado
extendido tendrá una validez no mayor de 15 días corridos.
68.- La cantidad de cajones de cada especie, variedad, tipo y tamaño
por grado de selección se harán constar en el certificado comercial
bajo la exclusiva responsabilidad del solicitante.
CAPÍTULO XII
DEL TRIBUNAL TÉCNICO DE APELACIÓN
69.- Los productores, acopiadores, empacadores, fraccionadores,
comerciantes o exportadores a quienes se les encuentre mercadería que
no se ajuste a las prescripciones establecidas en la presente
reglamentación, o a quienes se les niegue el otorgamiento del
certificado fitosanitario, podrán interponer por escrito ante las
Direcciones Generales de Producción y Fomento Agrícola (Dirección de
Frutas y Hortalizas) y de Sanidad Vegetal (Dirección de Lucha contra
las Plagas) o ante sus representantes en el interior del país, el
pedido de reconsideración de esas medidas, solicitando la reunión de un
Tribunal Técnico de Apelación, dentro de los cinco días hábiles de
haber sido notificados de cualquiera de esas circunstancias.
70.- El Tribunal Técnico de Apelación estará integrado por tres
funcionarios técnicos designados por la Dirección General de Sanidad
Vegetal (Dirección de Lucha contra las Plagas) y/o de Producción y
Fomento Agrícola (Dirección de Frutas y Hortalizas), el cual deberá
constituirse dentro de las cuarenta y ocho horas de solicitada su
intervención.
71.- Los fallos del Tribunal Técnico de Apelación, serán inapelables y
sus resoluciones se asentarán en actas, que se registrarán en un libro
habilitado a tal efecto.
CAPÍTULO XIII
DE LAS INFRACCIONES
72.- Las Direcciones Generales de Producción y Fomento Agrícola
(Dirección de Frutas y Hortalizas) y de Sanidad Vegetal (Dirección de
Lucha contra las Plagas), quedan facultadas para intervenir toda
mercadería que no se ajuste a las prescripciones establecidas en la
presente reglamentación.
73.- Comprobada cualquier tipo de infracción, el funcionario actuante
procederá al labrado de un acta por cuadruplicado, la que deberá tener
una relación circunstanciada de los hechos motivo de la infracción.
74.- Cuando la infracción se refiera a una partida, se labrará un acta
interviniendo la misma y consignando la siguiente información:
localidad, fecha y hora de la intervención, lugar en que se encuentra
la mercadería en infracción, nombre de la firma productora, empacadora,
acopiadora, fraccionadora o comerciante que figure en el rótulo, marca,
número de bultos, peso neto de los envases, especie, variedad, tipo y
grado de selección, características del sello clave, causas de la
infracción, lugar donde queda depositada la mercadería, e
identificación completa del depositario designado, quien en prueba de
conformidad de tal designación, firmará el acta. Además del
depositario, firmarán el acta el inspector actuante y el tenedor de la
mercadería o testigo hábil.
75.- El original y duplicado del acta serán remitidos a la Dirección
General de Producción y Fomento Agrícola (Dirección de Frutas y
Hortalizas), el triplicado entregado al depositario de la mercadería y
el cuadruplicado quedará en poder del inspector actuante.
76.- La mercadería intervenida quedará depositada en lugar seguro,
corriendo los riesgos y gastos que se originen, por cuenta del
infractor.
77.- La intervención se levantará, labrando una nueva acta tan pronto
como la mercadería sea puesta en condiciones reglamentarias, o bien
después de haber sido rectificado el fallo del inspector por el
Tribunal Técnico de Apelación. El acta será confeccionada por
cuadruplicado y firmada por el funcionario interviniente, quien
entregará una copia a la persona en cuyo poder se encuentre la
mercadería.
78.- Las personas o entidades que por cualquier razón se nieguen u
opongan de hecho a facilitar o permitir las inspecciones dispuestas por
las Direcciones Generales de Producción y Fomento Agrícola (Dirección
de Frutas y Hortalizas) y de Sanidad Vegetal (Dirección de Lucha contra
las Plagas), como aquellos que infrinjan las disposiciones de la
presente reglamentación, serán sancionados conforme lo dispuesto por el
artículo 6 del Decreto ley N° 9244 del 10 de octubre de 1963.
79.- Todas las personas o entidades intervinientes en cualquiera de las
etapas que comprende la producción, empaque y comercio y exportación de
frutas desecadas, inclusive los despachantes de aduana y empresas de
estibaje, deberán respetar las resoluciones de los inspectores
actuantes, en todos los actos inherentes al cometido de sus funciones
específicas. La falta de acatamiento a dichas resoluciones implica una
infracción que será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 78.
CAPÍTULO XIV
CEREZA
80.- ENVASES:
Se utilizarán para esta especie los envases números: 1, 3, 5, 7, 9 y 10.
81.- TIPOS:
Se establecen para el comercio de cerezas desecadas, los siguientes tipos cuya denominación deberá figurar en el rotulado:
a) Cerezas con carozo: Se designan con este nombre las cerezas desecadas enteras, a las cuales se les ha eliminado el pedúnculo.
b) Cerezas sin carozo: Se designan con este nombre las cerezas
desecadas enteras, a las cuales se les ha eliminado el pedúnculo y el
carozo.
82.- SELECCION:
Tres grados de selección regirán para las cerezas desecadas: Superior,
elegido y común, este último únicamente para ser comercializado dentro
del país.
a) Superior: Serán las cerezas desecadas sanas, limpias, libres de
manchas y lesiones, de tamaño y color uniforme. Se admitirá, como
máximo, el 6% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las
condiciones exigidas.
b) Elegido: Serán las cerezas desecadas sanas, limpias, de tamaño y
color aproximadamente uniforme. Se aceptará en cada cereza, manchas y/o
lesiones superficiales, cuando la suma total del área afectada no
exceda de 15 mm2. Se admitirá como máximo, el 10% de las unidades
contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.
c) Común: Serán las cerezas desecadas sanas y limpias, no teniéndose
exigencias en cuanto a pedúnculo, tamaño y color. Se aceptará en cada
cereza, manchas y/o lesiones superficiales, cuando la suma total del
área afectada no exceda de un tercio de cada unidad. Se admitirá, como
máximo, el 15% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan
las condiciones exigidas.
83.- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas o
enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos), así como tampoco
cuerpos extraños, en un porcentaje que exceda el uno (1) por mil en
peso del contenido de cada envase.
CAPÍTULO XV
CIRUELA
84.- ENVASES:
Se utilizarán para esta especie los envases números: 1, 3, 5, 7, 9 y 10.
85.- TIPOS:
Se establecen para el comercio de ciruelas desecadas, los siguientes tipos:
a) Ciruelas con carozo: Se designan con este nombre las ciruelas
desecadas enteras, a las cuales se les ha eliminado el pedúnculo.
b) Ciruelas sin carozo: Se designan con este nombre las ciruelas
desecadas enteras, a las cuales se les ha eliminado el pedúnculo y el
carozo. En este caso deberá consignarse en el rotulado "sin carozo".
Cuando los tipos indicados se sometan a la acción directa del vapor, se
denominará "tierna", en cambio si el procedimiento se realiza por
calentamiento y/o cocción por efecto indirecto del calor, en
recipientes cerrados, se denominará "tipo francés".
86.- En el rotulado podrán consignarse las leyendas "tierna" o "tipo
francés" según corresponda, de acuerdo con el apartado anterior. En los
casos en que la ciruela desecada no sufra dichos procesos se permitirá
consignar la denominación "tipo americano".
87.- SELECCION:
Tres grados de selección regirán para las ciruelas desecadas: Superior,
elegido y común, este último únicamente para ser comercializado dentro
del país.
a) Superior: Serán las ciruelas desecadas de una misma variedad, sanas,
limpias, libres de manchas y lesiones, de tamaño y color uniformes,
debiendo contener como mínimo el 60% en peso de pulpa sobre el total de
la fruta. Se admitirá, como máximo, el 6% de unidades contenidas en el
envase que no reúnan las condiciones exigidas.
b) Elegido: Serán las ciruelas desecadas de una misma variedad, sanas,
limpias, de tamaño y color aproximadamente uniforme, debiendo contener
como mínimo el 50% en peso de pulpa sobre el total de la fruta. Se
aceptará en cada ciruela, manchas y/o lesiones superficiales, cuando la
suma total del área afectada no exceda de 25 mm2. Se admitirá como
máximo, el 10% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan
las condiciones exigidas.
c) Común: Serán las ciruelas desecadas sanas y limpias, no teniéndose
exigencias en cuanto a variedad, pedúnculo, tamaño y color. Se aceptará
en cada ciruela, manchas y/o lesiones superficiales cuando la suma
total del área afectada no exceda de un tercio de cada unidad. Se
admitirá, como máximo, el 15% de las unidades contenidas en el envase
que no reúnan las condiciones exigidas.
88.- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas o
enfermedades en actividad (insectos, ácaros y mohos) así como tampoco
cuerpos extraños en un porcentaje que exceda el 1 o/oo en peso del
contenido de cada envase.
89.- TAMAÑO:
En el rotulado se indicará el número de unidades que se encuentra por
kilogramo, de acuerdo con la siguiente escala: 22/44; 44/66; 66/88;
88/110; 110/132; 132/154; 154/176; 176/198; 198/220; 220/242; 242/264 y
264 a más. Exceptúase de este requisito el grado común, en que se
consignará "Sin clasificar por tamaños", cuando no se realice dicha
operación.
CAPÍTULO XVI
DAMASCO
90.- ENVASES:
Se utilizarán para esta especie los envases números: 1, 3, 5, 7, 9 y 10.
91.- TIPOS:
Se establecen para el comercio de damascos desecados, los siguientes tipos:
a) Damascos con carozo: Se designan con este nombre los damascos
desecados enteros. Deberá consignarse en el rotulado "con carozo".
b) Damascos sin carozo: Se designan con este nombre los damascos
desecados enteros, a los cuales se les ha eliminado el carozo. Deberá
consignarse en el rotulado "enteros sin carozo".
c) Damasco en mitades: Se designan con este nombre los damascos
desecados sin carozo, partidos por la mitad. Deberá consignarse en el
rotulado "mitades".
92.- SELECCION:
Tres grados de selección regirán para los damascos desecados: Superior,
elegido y común; este último únicamente para ser comercializado dentro
del país.
a) Superior: Serán los damascos desecados sanos, limpios, libres de
manchas y lesiones, de tamaño y color uniforme. Se admitirá, como
máximo, el 6% de las unidades contenidas en el envase, que no reúnan
las condiciones exigidas.
b) Elegido: Serán los damascos desecados sanos, limpios, de tamaño y
color aproximadamente uniforme. Se aceptará en cada damasco, manchas
y/o lesiones superficiales, cuando la suma total del área afectada no
exceda de 25 mm2. Se admitirá, como máximo, el 10% de las unidades
contenidas en el envase, que no reúnan las condiciones exigidas. Para
los damascos "mitades" se permitirá además, hasta un 10% de unidades
comúnmente denominadas "enruladas".
c) Común: Serán los damascos desecados sanos, limpios, no teniéndose
exigencias en cuanto a tamaño, color y "enrulados". Se aceptará en cada
damasco, manchas y/o lesiones superficiales, cuando la suma total del
área afectada no exceda de un tercio de cada unidad. Se admitirá, como
máximo, el 15% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan
las condiciones exigidas.
93.- Únicamente para el tipo "mitades" se admitirán, además de las
tolerancias establecidas para cada grado de selección, los siguientes
porcentajes de trozos de damascos, siempre que constituyan no menos del
75% de cada unidad:
Superior
|
5 %
|
Elegido
|
10 %
|
Común
|
30 %
|
94.- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas o
enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos), así como tampoco
cuerpos extraños en un porcentaje que exceda el uno (1) por mil en peso
del contenido de cada envase.
95.- TAMAÑO:
En el rotulado se indicará: "Grandes", "medianos" o "chicos", según la medida de la fruta, de acuerdo con la siguiente escala:
Chicos
|
de 15 hasta 25 mm.
|
Medianos
|
más de 25 hasta 35 mm.
|
Grandes
|
más de 35 mm.
|
Exceptúase de este requisito al grado común, en que se consignará "sin
clasificar por tamaño", cuando no se realice dicha operación.
CAPÍTULO XVII
DURAZNOS
96.- ENVASES:
Se utilizarán para esta especie los envases números: 1, 3, 5, 7, 9 y 10.
97.- TIPOS:
Se establecen para el comercio de duraznos desecados, los siguientes tipos, cuya denominación deberá figurar en el rotulado:
a) Pelones: Se designan con este nombre los duraznos desecados enteros a los cuales se les ha eliminado el epicarpio (piel).
b) Medallones: Se designan con este nombre los duraznos desecados
enteros, a los cuales se les ha eliminado el epicarpio (piel) y el
carozo.
c) Mitades: Se designan con este nombre los duraznos desecados sin
carozo, partidos por la mitad, pudiendo o no conservar el epicarpio
(piel), debiendo figurar en el rotulado "con piel", cuando así
corresponda.
d) Tiras: Se designan con este nombre los duraznos desecados sin carozo
y cuya pulpa ha sido llevada a forma de tiras, no debiendo ser inferior
a cinco (5) cm la longitud de las mismas, pudiendo o no conservar el
epicarpio (piel) y debiendo figurar en el rotulado "con piel", cuando
así corresponda.
98.- SELECCION:
Tres grados de selección regirán para los duraznos desecados: Superior,
elegido y común; este último únicamente para ser comercializado dentro
del país.
99.- PARA PELONES:
a) Superior: Serán los pelones de un mismo color de pulpa (amarilla o
blanca), sanos, limpios, libres de manchas, lesiones y piel, de tamaño
y color uniforme, debiendo contener como mínimo el 60% de pulpa sobre
el total de la fruta. Se admitirá, como máximo el 6% de las unidades
contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.
b) Elegido: Serán los pelones de un mismo color de pulpa (amarilla o
blanca), sanos, limpios, de tamaño y color aproximadamente uniforme,
debiendo contener como mínimo el 50% de pulpa sobre el total de la
fruta. Se aceptará en cada pelón manchas y/o lesiones superficiales y/o
restos de piel, cuando la suma total del área afectada no exceda de 30
mm2. Se admitirá, como máximo, el diez (10) por ciento de las unidades
contenidas en el envase, que no reúnan las condiciones exigidas.
c) Común: Serán los pelones sanos y limpios, no teniéndose exigencias
en cuanto a tamaño, color y tonalidad de pulpa. Se aceptará en cada
pelón manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel cuando la
suma total del área afectada no exceda de un tercio de cada unidad. Se
admitirá, como máximo, el 15% de las unidades contenidas en el envase
que no reúnan las condiciones exigidas. Además se permitirá el total de
las unidades con carozo al descubierto, hasta en una tercera parte de
éstas, siempre que contengan como mínimo el 40% de pulpa sobre el total
de la fruta.
100.- PARA MEDALLONES:
d) Superior: Serán los medallones de un mismo color de pulpa (amarilla
o blanca), sanos, limpios, libres de manchas, lesiones y piel, de
tamaño y color uniforme. Se admitirá, como máximo, el 6% de las
unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones
exigidas, incluyéndose en esta tolerancia no más del 2% de medallones
con restos de carozo.
e) Elegido: Serán los medallones de un mismo color de pulpa (amarilla o
blanca), sanos, limpios, de tamaño y color aproximadamente uniforme. Se
aceptará en cada medallón manchas y/o lesiones superficiales y/o restos
de piel, cuando la suma total del área afectada no exceda de 50 mm2. Se
admitirá, como máximo, el 10% de las unidades contenidas en el envase,
que no reúnan las condiciones exigidas, incluyéndose en esta tolerancia
no más del 4% de medallones con restos de carozo.
f) Común: Serán los medallones sanos y limpios, no teniéndose
exigencias en cuanto a tamaño, color y tonalidad de pulpa. Se aceptará
en cada medallón manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel,
cuando la suma total del área afectada no exceda de un tercio de cada
unidad. Se admitirá, como máximo, el 15% de las unidades contenidas en
el envase que no reúnan las condiciones exigidas, incluyéndose en esta
tolerancia, no más del 6% de medallones con restos de carozo.
101.- PARA MITADES:
g) Superior: Serán las mitades de un mismo color de pulpa (amarilla o
blanca), sanas, limpias, libres de manchas y lesiones, de tamaño y
color uniforme, sin piel cuando provengan de duraznos mondados y con su
piel entera en caso contrario. Se admitirá, como máximo, el 6% de las
unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones
exigidas, incluyéndose en esta tolerancia no más del 2% de "mitades"
con restos de carozo.
h) Elegido: Serán las mitades de un mismo color de pulpa (amarilla o
blanca), sanas, limpias, de tamaño y color aproximadamente uniforme,
sin piel cuando provenga de duraznos mondados y con su piel entera en
caso contrario. Se aceptará en cada "mitad" manchas y/o restos de piel
o ausencia de ella, según corresponda, cuando la suma total del área
afectada no exceda de 50 mm2. Se admitirá, como máximo, el 10% de las
unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones
exigidas, incluyéndose en esta tolerancia no más del 4% de "mitades"
con restos de carozo.
i) Común: Serán las "mitades" sanas y limpias, no teniéndose exigencias
en cuanto a tamaño, color y tonalidad de pulpa. Se aceptará en cada
"mitad", manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel o
ausencia de ella, según corresponda, cuando la suma total del área
afectada no exceda de un tercio de cada unidad. Se admitirá, como
máximo, el 15% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan
las condiciones exigidas, incluyéndose en esta tolerancia, no más del
6% de "mitades" con restos de carozo.
102.- PARA TIRAS:
j) Superior: Serán las tiras de un mismo color de pulpa (amarilla o
blanca), sanas, limpias, libres de manchas y lesiones, de color
uniforme, sin piel cuando provengan de duraznos mondados y con su piel
entera en caso contrario. Se admitirá, como máximo, el 6% en peso que
no reúnan las condiciones exigidas, incluyéndose en esta tolerancia no
más del 2% con restos de carozo.
k) Elegido: Serán las "tiras" de un mismo color de pulpa (amarilla o
blanca), sanas, limpias, de color aproximadamente uniforme, sin piel
cuando provenga de duraznos mondados y con su piel entera en caso
contrario. Se aceptará en cada "tira" manchas y/o lesiones
superficiales y/o restos de piel o ausencia de ella, según corresponda,
cuando la suma total del área afectada no exceda de 30 mm2. Se
admitirá, como máximo, el 10% en peso que no reúnan las condiciones
exigidas, incluyéndose en esta tolerancia no más del 4% con restos de
carozo.
l) Común: Serán las "tiras" sanas y limpias, no teniéndose exigencias
en cuanto a color y tonalidad de pulpa. Se aceptará en cada "tira",
manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel o ausencia de
ella, cuando la suma total del área afectada no exceda de un tercio de
cada unidad. Se admitirá, como máximo, el 15% en peso que no reúnan las
condiciones exigidas, incluyéndose en esta tolerancia, no más del 6%
con restos de carozo. Dentro de este grado se podrán empacar los
duraznos "sin carozo" que no alcancen la longitud de 5 cm,
identificándolos además con la leyenda "trozos".
193.- Únicamente para los tipos "medallones" y "mitades" se admitirán,
además de las tolerancias establecidas para cada grado de selección,
los siguientes porcentajes de trozos de duraznos, siempre que
constituyan no menos del 75% de cada unidad:
Superior
|
5 %
|
Elegido
|
10 %
|
Común
|
30 %
|
104.- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas
o enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos), como así
tampoco cuerpos extraños en un porcentaje que exceda el 1 por mil en
peso del contenido de cada envase.
105.- TAMAÑOS:
En el rotulado se indicará: "Grandes", "medianos" o "chicos", según la medida de la fruta, de acuerdo con la siguiente escala.
106.-
Para Pelones:
Chicos
|
de 15 hasta 25 mm.
|
Medianos
|
más de 25 hasta 35 mm.
|
Grandes
|
más de 45 mm.
|
La medida se tomará transversalmente a la línea imaginaria que va desde
el ápice a la inserción peduncular y en su parte más ancha.
Para "medallones" y "mitades":
Chicos
|
de 20 hasta 35 mm.
|
Mediano
|
más de 35 hasta 45 mm.
|
Grandes
|
más de 35 mm.
|
Exceptúase de este requisito al grado común, en que se consignará "sin
clasificar por tamaños", cuando no se realice dicha operación.
107.- Las variedades de duraznos que componen el grupo denominado
"nectarinas" quedarán exceptuadas de la exigencia de eliminárseles el
epicarpio (piel), pudiendo empacarse en los distintos tipos consignados
en el apartado 41. Las "nectarinas" deberán empacarse separadamente de
las otras variedades.
Los "pelones", "medallones" y "mitades" provenientes de duraznos Peento
(chatos) deberán también empacarse separadamente de las otras
variedades. En ambos casos deberá consignarse en el rotulado
"nectarinas" o "chatos", respectivamente.
108.- Previa autorización de la Dirección General de Producción y
Fomento Agrícola (Dirección de Frutas y Hortalizas) y en las
condiciones que se especificarán en cada caso, permítese el empaque de
duraznos "medallones" y "pelones" con epicarpio (piel), cuando se trate
de variedades en que se compruebe que la acción de la soda cáustica no
permite la extracción de la misma.
CAPÍTULO XVIII
HIGO
109.- ENVASES:
Se utilizarán para esta especie los envases números: 1, 3, 5, 7, 9 y 10.
110.- TIPOS:
Se establecen para el comercio de higos desecados, los siguientes tipos:
a) Higos redondeados: Se designan con este nombre los higos desecados
que presentan esta forma naturalmente o los que hayan sido aplanados en
forma tal, que la inserción peduncular, coincida con el ojo del
receptáculo. En este caso deberá consignarse en el rotulado:
"redondeados".
b) Higos alargados: Se designan con este nombre los higos desecados que
presentan esta forma naturalmente, o los que al ser aplanados mantienen
esta característica.
Cuando los tipos indicados se elaboren mediante la acción directa del
vapor o calor se denominará "tierno", pudiendo consignar esta
característica en el rotulado.
111.- SELECCION:
Tres grados de selección regirán para los higos desecados: Superior,
elegido y común; este último únicamente para ser comercializado dentro
del país.
a) Superior: Serán los higos desecados de un mismo color de piel
(blanco o negro), sanos, limpios, libres de manchas y lesiones, de
tamaño y color uniforme. Se admitirá, como máximo, el 6% de las
unidades contenidas en el envase, que no reúnan las condiciones
exigidas, incluyéndose en esta tolerancia no más del 2% de higos
"vanos".
b) Elegido: Serán los higos desecados de un mismo color de piel (blanco
o negro), sanos, limpios, de tamaño y color aproximadamente uniforme.
Se aceptará en cada higo, manchas y/o lesiones superficiales, cuando la
suma total del área afectada no exceda de 50 mm2. Se admitirá, como
máximo, el 10% de las unidades contenidas en el envase, que no reúnan
las condiciones exigidas, incluyéndose en esta tolerancia no más del 4%
de higos "vanos".
c) Común: Serán los higos desecados sanos y limpios, no teniéndose
exigencias en cuanto a tamaño, color y tonalidad de piel. Se aceptará
en cada higo, manchas y/o lesiones superficiales, cuando la suma total
del área afectada, no exceda de un tercio de cada unidad. Se admitirá,
como máximo, el 15% de las unidades contenidas en el envase que no
reúnan las condiciones exigidas, incluyéndose en esta tolerancia no más
del 6% de higos "vanos".
112.- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas
o enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos) como así tampoco
cuerpos extraños en un porcentaje que exceda del 1 o/oo en peso del
contenido de cada envase.
113.- TAMAÑOS:
En el rotulado se indicará: "Grandes", "medianos" o "chicos", según la medida de la fruta, de acuerdo con la siguiente escala:
Chicos
|
de 10 hasta 25 mm.
|
Mediano
|
más de 25 hasta 35 mm.
|
Grandes
|
más de 35 mm.
|
La medida para los higos alargados, se tomará transversalmente a la
línea imaginaria que va desde el pedúnculo hasta el ojo del receptáculo
y en su parte más ancha.
Exceptúase de este requisito al grado común, en que se consignará "sin
clasificar por tamaños", cuando no se realice dicha operación.
CAPÍTULO XIX
MANZANA
114.- ENVASES:
Se utilizarán para esta especie los envases números: 1, 3, 5, 7, 9 y 10.
115.- TIPOS:
Se establecen para el comercio de manzanas desecadas, los siguientes tipos cuya denominación deberá figurar en el rotulado:
a) "Enteras": Se designan con este nombre las manzanas desecadas
enteras, a las cuales se les ha eliminado el pedúnculo, corazón,
semillas y epicarpio (piel).
b) "Mitades": Se designan con este nombre las manzanas desecadas,
seccionadas por la mitad, a las cuales se les ha eliminado el
pedúnculo, corazón, semillas y epicarpio (piel).
c) "Rodajas" o "anillos": Se designan con este nombre las porciones
desecadas de manzanas, que han sido seccionadas transversalmente a la
línea imaginaria que va del pedúnculo al cáliz, de las cuales por lo
menos tienen 3/4 partes intactas, sin pedúnculo, corazón, semillas y
epicarpio (piel).
d) "Cascos": Se designan con este nombre las porciones desecadas de
manzanas, que han sido seccionadas longitudinalmente a la línea
imaginaria que va del pedúnculo al cáliz, de las cuales por lo menos
tienen 3/4 partes intactas, sin pedúnculo, corazón, semillas y
epicarpio (piel).
116.- También podrán empacarse los distintos tipos de manzanas
conservando el epicarpio (piel), pero en este caso, deberá consignarse
en el rotulado "con piel", en cuya circunstancia no menos del 75% en
peso del contenido del envase debe conservar la piel.
117.- SELECCION:
Tres grados de selección regirán para la manzana desecada: Superior, elegido y común:
a) Superior: Serán las manzanas desecadas sanas, limpias, libres de
manchas, lesiones y piel, de tamaño uniforme y color uniforme. Se
admitirá, como máximo, el 6% de las unidades contenidas en el envase
que no reúnan las condiciones exigidas.
b) Elegido: Serán las manzanas desecadas sanas, limpias, de tamaño y
color aproximadamente uniformes. Se aceptarán en cada unidad manchas
y/o lesiones superficiales y/o restos de piel, cuando la suma total del
área afectada no exceda de 50 mm2. Se admitirá como máximo, el 10% de
las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones
exigidas.
c) Común: Serán las manzanas desecadas sanas y limpias, no teniendo
exigencias en cuanto a tamaño y color. Se aceptará en cada manzana,
manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel, cuando la suma
total del área afectada no exceda de un tercio de cada unidad. Se
admitirá, como máximo, el 15% de las unidades contenidas en el envase
que no reúnan las condiciones exigidas.
118.- Además de las tolerancias establecidas para cada grado de
selección, se admitirán los siguientes porcentajes en peso de trozos de
manzana:
Superior
|
15 %
|
Elegido
|
40 %
|
Común
|
60 %
|
Asimismo, se permitirán los siguientes porcentajes en peso, según grado
de selección, con presencia de pedúnculo, corazón y semillas, o sus
partes:
Superior
|
10 %
|
Elegido
|
30 %
|
Común
|
40 %
|
119.- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas
o enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos), como así
tampoco cuerpos extraños en un porcentaje que exceda el uno (1) por mil
en peso del contenido de cada envase.
120.- TAMAÑO:
En el rotulado se indicará: "Grandes", "medianas" o "chicas", según la medida de la fruta, de acuerdo con la siguiente escala:
Chicas
|
de 30 hasta 45 mm.
|
Medianas
|
más de 45 hasta 60 mm.
|
Grandes
|
más de 60 mm.
|
La medida, dentro de cada tipo, se tomará, en el sentido de la mayor
longitud. Exceptúase de este requisito el grado común, en que se
consignará "sin clasificar por tamaños", cuando no se realice dicha
operación.
CAPÍTULO XX
MEMBRILLO
121.- ENVASES:
Se utilizarán para esta especie los envases números: 1, 3, 5, 7, 9 y 10.
122.- TIPOS:
Se establecen para el comercio de membrillos desecados, los siguientes tipos:
a) Membrillos enteros: Se designan con este nombre los membrillos
desecados enteros pudiendo o no conservar el epicarpio (piel),
pedúnculo, corazón y semillas. En el rotulado deberá figurar "con piel"
o "sin piel", según corresponda, como así la expresión "enteros".
b) Membrillos en mitades: Se designan con este nombre los membrillos
desecados, seccionados por la mitad, siguiendo la línea imaginaria que
va desde el pedúnculo al cáliz, y a los cuales se les ha eliminado el
pedúnculo, corazón y semillas, pudiendo o no conservar el epicarpio
(piel). En el rotulado deberá figurar "con piel" o "sin piel", según
corresponda.
123.- SELECCION:
Tres grados de selección regirán para los membrillos desecados:
Superior, elegido y común; este último únicamente para ser
comercializado dentro del país.
a) Superior: Serán los membrillos desecados, sanos, limpios, libres de
manchas y lesiones, de tamaño y color uniformes, sin piel cuando
provengan de membrillos mondados y con su piel entera en caso
contrario. Se admitirá, como máximo, el 6% de las unidades contenidas
en el envase, que no reúnan las condiciones exigidas.
b) Elegido: Serán los membrillos desecados, sanos, limpios, de tamaño y
color aproximadamente uniforme, sin piel cuando provengan de membrillos
mondados y con su piel entera en caso contrario. Se aceptará en cada
membrillo manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel o
ausencia de ella, según corresponda, cuando la suma total del área
afectada no exceda de 100 mm2. Se admitirá como máximo, el 10% de las
unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.
c) Común: Serán los membrillos desecados, sanos y limpios, no
teniéndose exigencias en cuanto a tamaño y color. Se aceptará, en cada
membrillo, manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel o
ausencia de ella, según corresponda, cuando la suma total del área
afectada no exceda de un tercio de cada unidad. Se admitirá, como
máximo, el 15% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan
las condiciones exigidas. Cuando los membrillos dentro de cada tipo no
alcancen el 75% de la unidad entera, podrán empacarse separadamente
identificándolos con la leyenda "trozos".
124.- Además de las tolerancias establecidas para cada grado de
selección, se admitirán los siguientes porcentajes de trozos de
membrillos, siempre que contengan no menos del 75% de cada unidad.
Superior
|
2 %
|
Elegido
|
10 %
|
Común
|
30 %
|
Asimismo, para los membrillos en mitades se permitirán los siguientes
porcentajes, según el grado de selección, con presencia de pedúnculo,
corazón y semillas o sus partes:
Superior
|
5 %
|
Elegido
|
20 %
|
Común
|
50 %
|
125.- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas
o enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos), como así
tampoco cuerpos extraños en un porcentaje que exceda el uno (1) por mil
en peso del contenido de cada envase.
126.- TAMAÑO:
En el rotulado se indicará: "Grandes", "medianos" o "chicos", según la medida de la fruta, de acuerdo con la siguiente escala:
Chicos
|
de 20 hasta 45 mm.
|
Medianos
|
más de 45 hasta 65 mm.
|
Grandes
|
más de 65 mm.
|
La medida se tomará transversalmente a la línea imaginaria que va desde
la cavidad peduncular al cáliz, y en su parte más ancha. Exceptúase de
este requisito al grado común, en que se consignará "sin clasificar por
tamaños", cuando no se realice dicha operación.
CAPÍTULO XXI
PERA
127.- ENVASES:
Se utilizarán para esta especie los envases números: 1, 3, 5, 7, 9 y 10.
128.- TIPOS:
Se establecen para el comercio de peras desecadas, los siguientes tipos:
a) Peras enteras: Se designan con este nombre las peras desecadas
enteras, pudiendo o no conservar el epicarpio (piel), pedúnculo,
corazón y semilla. En el rotulado debe figurar "con piel" o "sin piel",
según corresponda, como así la expresión "enteras".
b) Peras en mitades: Se designan con este nombre las peras desecadas
seccionadas por la mitad, siguiendo la línea imaginaria que va desde el
pedúnculo al cáliz y a las cuales se les ha eliminado el pedúnculo,
corazón y semilla, pudiendo o no conservar el epicarpio. En el rotulado
deberá consignarse "sin piel", cuando así corresponda.
129.- SELECCION:
Tres grados de selección regirán para las peras desecadas: Superior,
elegido y común, este último únicamente para ser comercializado dentro
del país:
a) Superior: Serán las peras desecadas de una misma variedad, sanas,
limpias, libres de manchas y lesiones, de tamaño y color uniforme, sin
piel cuando provengan de peras mondadas y con su piel entera en caso
contrario. Se admitirá, como máximo, el 6% de las unidades contenidas
en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.
b) Elegido: Serán las peras desecadas de una misma variedad, sanas,
limpias, de tamaño y color aproximadamente uniformes, sin piel cuando
provengan de peras mondadas y con su piel entera en caso contrario. Se
aceptará en cada pera manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de
piel o ausencia de ella, según corresponda, cuando la suma total del
área afectada no exceda de 100 mm2. Se admitirá como máximo, el 10% de
las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones
exigidas.
c) Común: Serán las peras desecadas sanas y limpias, no teniéndose
exigencias en cuanto a variedad, tamaño y color. Se aceptará en cada
pera, manchas y/o lesiones superficiales y/o resto de piel o ausencia
de ella, según corresponda, cuando la suma total del área afectada no
exceda de un tercio de cada unidad. Se admitirá, como máximo, el 15% de
las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones
exigidas. Cuando las peras dentro de cada tipo no alcancen al 75% de la
unidad entera, podrán empacarse separadamente, identificándolas con la
leyenda "trozos".
130.- Además de las tolerancias establecidas para cada grado de
selección, se admitirán los siguientes porcentajes de trozos de pera,
siempre que contengan no menos del 75% de cada unidad:
Superior
|
2 %
|
Elegido
|
10 %
|
Común
|
30 %
|
Asimismo, para las peras en mitades se permitirán los siguientes
porcentajes, según grado de selección, con presencia de pedúnculo,
corazón y semilla, o sus partes:
Superior
|
6 %
|
Elegido
|
20 %
|
Común
|
50 %
|
131.- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas
o enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos), así como
tampoco cuerpos extraños en un porcentaje que exceda el 1 o/oo en peso
del contenido de cada envase.
132.- TAMAÑO:
En el rotulado se indicará: "Grandes", "Medianas" o "Chicas", según la medida de la fruta, de acuerdo con la siguiente escala:
Chicas
|
de 25 hasta 35 mm.
|
Medianas
|
más de 35 hasta 45 mm.
|
Grandes
|
más de 45 mm.
|
La medida se tomará transversalmente a la línea imaginaria que va desde
la cavidad peduncular al cáliz y en su parte más ancha. Exceptúase de
este requisito al grado común, en que se consignará "Sin clasificar por
tamaño", cuando no se realice dicha operación.
CAPÍTULO XXII
UVA
133.- ENVASES:
Se utilizarán para esta especie los envases números: 2, 4, 6, 9 y 10.
134.- TIPOS:
Se establece para el comercio de uvas desecadas, los siguientes tipos, cuya denominación deberá figurar en el rotulado:
a) "En racimos": Se designan con este nombre las uvas desecadas que van adheridas al escobajo, formando racimos enteros.
b) "En granos": Se designan con este nombre las uvas libres de escobajo y pedicelo.
135.- SELECCION:
Tres grados de selección regirán para las uvas desecadas: Superior,
elegido y común, este último únicamente para ser comercializado dentro
del país.
136.- PARA PASAS DE UVA EN RACIMOS:
a) Superior: Serán las pasas de uva en racimos enteros de una misma
variedad, sanas, limpias, libres de manchas y lesiones, aceptándose
hasta un 15% en peso de gajos, los que deberán hallarse provistos de la
mayoría de sus granos, no tolerándose granos sueltos en mayor
proporción de los que normalmente se desprenden al efectuar el empaque.
Se admitirá, como máximo, el 5% de granos por racimos o gajo que no
reúnan las condiciones exigidas.
b) Elegido: Serán las pasas de uva en racimos enteros de una misma
variedad, sanas y limpias, aceptándose hasta un 30% en peso de gajos,
los que deberán hallarse provistos de la mayoría de sus granos, no
tolerándose más del 3% en peso de granos sueltos, además de los que
normalmente se desprenden al efectuar el empaque. Se aceptará en cada
grano, manchas y/o lesiones superficiales, cuando la suma total del
área afectada no exceda de 10 mm2. Se admitirá como máximo, el 10% de
granos por racimos o gajo que no reúnan las condiciones exigidas,
incluyéndose en esta tolerancia no más del 3% de granos "vanos".
c) Común: Serán las pasas de uva en racimos, sanas y limpias, no
teniéndose exigencias en cuanto a variedad y cantidad de gajos, siempre
que estos últimos contengan como mínimo el 50% de granos adheridos, no
tolerándose más del 10% en peso de granos sueltos, además de los que
normalmente se desprenden al efectuar el empaque. Se aceptará en cada
grano, manchas y/o lesiones superficiales, cuando la suma total del
área afectada no exceda de un tercio de cada unidad. Se admitirá como
máximo, el 15% de granos por racimo o gajo que no reúnan las
condiciones exigidas, incluyéndose en esta tolerancia no más del 6% de
granos "vanos".
137.- PARA PASAS DE UVA EN GRANOS:
d) Superior: Serán las pasas de uva en granos de una misma variedad,
sanas, limpias, libres de manchas y lesiones, de tamaño y color
uniforme. Se admitirá, como máximo, el 6% de las unidades contenidas en
el envase que no reúnan las condiciones exigidas. Además se permitirá
hasta un 10% de unidades con pedicelo adherido.
e) Elegido: Serán las pasas de uva en granos de una misma variedad,
sanas y limpias, de tamaño y color aproximadamente uniforme. Se
aceptará, en cada pasa de uva, manchas y/o lesiones superficiales,
cuando la suma total del área afectada no exceda de 10 mm2. Se admitirá
como máximo, el 10% de las unidades contenidas en el envase que no
reúnan las condiciones exigidas, incluyéndose en esta tolerancia no más
del 3% de granos "vanos". Además se aceptará hasta un 20% de unidades
con pedicelo adherido.
f) Común: Serán las pasas de uva en granos sanas y limpias, no
teniéndose exigencias en cuanto a variedad, tamaño, color y pedicelo.
Se aceptará en cada pasa de uva, manchas y/o lesiones superficiales,
cuando la suma total del área afectada no exceda de un tercio de cada
unidad. Se admitirá como máximo, el 15% de las unidades contenidas en
el envase que no reúnan las condiciones exigidas, incluyéndose en esta
tolerancia no más del 6% de granos "vanos".
138.- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas
o enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos), como así
tampoco cuerpos extraños en un porcentaje que exceda el 1 o/oo en peso
del contenido de cada envase.
139.- Exceptúase de indicar el nombre de la variedad en el rotulado, a
las pasas de uva provenientes de variedades "corridas", con un
porcentaje no superior al 10% de granos con semillas. Cuando se trate
de variedades que específicamente no poseen semillas, deberá
consignarse en el rotulado "sin semillas", leyenda que también podrá
estamparse cuando se trate de variedades que, conteniéndolas
normalmente, por efecto del "corrido" carezcan de las mismas en un
porcentaje no menor del 90%. Si la cantidad de uvas sin semillas fuera
del 60 al 90%, podrá estamparse el porcentaje carente de ellas.
CAPÍTULO XXIII
DE LOS ENVASES
A) Disposiciones Generales:
140.- La fruta desecada deberá acondicionarse en envases nuevos, secos,
limpios y resistentes, que no transmitan sabor ni olor al contenido, y
deberán ser de madera, cartón, hojalata, vidrio, papel impermeable u
otros materiales análogos que permitan mantener las condiciones de
higiene y sanidad que la mercadería requiere. No se permitirá el uso de
arpillera de yute, cáñamo o similares, salvo que se trate de fruta
desecada destinada a uso industrial y únicamente para el mercado
interno.
141.- Los envases de cartón mayores de un kilogramo de contenido neto
deberán estar impermeabilizados en su interior, o en su defecto irán
forrados con papel impermeable u otro material que cumpla esa
condición, el que deberá ser nuevo.
142.- Las tablas que integran los costados, tapa y fondo de los envases
de madera deberán estar dispuestas en tal forma que no dejen luz entre
las mismas.
143.- Establécese una tolerancia del 3% para las medidas de luz interna
y del 10% para el espesor de los cabezales, en los envases de madera.
En los envases de cartón la tolerancia será del 3% para las medidas de
luz interna.
144.- Cuando los cabezales sean construidos de una sola pieza, podrán
tener 2 mm menos del espesor reglamentario, quedando además sujetos a
las tolerancias establecidas en el apartado anterior.
145.- Los envases de cartón podrán ser reforzados interiormente con
cualquier material apropiado que no transmita olor ni sabor a la fruta
siempre que conserve las medidas de luz interna, establecidas en cada
caso. Los cierres de tapa y fondo se llevarán a cabo mediante la
aplicación de una tira de papel engomado o por cualquier otro medio que
impida la penetración de cuerpos extraños.
B)
Envases Reglamentarios:
146.- ENVASE N° 1- PARA TODAS LAS ESPECIES Y TIPOS- EXCEPTO PASAS DE UVA.
De madera o cartón corrugado. Medidas de luz interna: Largo 465 mm,
ancho 280 mm y alto de 160 a 195 mm. Espesor de los cabezales para
envases de madera: 17 mm. El contenido neto de este envase será de 10
kg para manzanas y de 20 kg para las demás especies y tipos.
ENVASE N° 2 - PARA PASAS DE UVA.
De madera o cartón corrugado. Medidas de luz interna: Largo 450 mm,
ancho 395 mm y alto de 160 a 195 mm. Espesor de los cabezales para
envases de madera: 17 mm. El contenido neto de este envase será de 20
kg.
ENVASE N° 3 - PARA TODAS LAS ESPECIES Y TIPOS -EXCEPTO PASAS DE UVA.
De madera o cartón corrugado. Medidas de luz interna: Largo 363 mm,
ancho 240 mm y alto de 120 a 160 mm. Espesor de los cabezales para
envases de madera: 14 mm. El contenido neto de este envase será de 5 kg
para manzanas y de 10 kg para las demás especies y tipos.
ENVASE N° 4 - PARA PASAS DE UVA.
De madera o cartón corrugado. Medidas de luz interna: Largo 456 mm,
ancho 240 mm y alto de 120 a 165 mm. Espesor de los cabezales para
envases de madera: 14 mm. El contenido neto de este envase será de 10
kg.
ENVASE N° 5 - PARA TODAS LAS ESPECIES Y TIPOS - EXCEPTO PASAS DE UVA.
De madera o cartón corrugado. Medidas de luz interna: Largo 369 mm,
ancho 240 mm y alto de 60 a 90 mm. Espesor de los cabezales para
envases de madera: 11 mm. El contenido neto de este envase será de 2
1/2 kg para manzanas y de 5 kg para las demás especies y tipos.
ENVASE N° 6 - PARA PASAS DE UVA.
De madera o cartón corrugado. Medidas de luz interna: Largo 462 mm,
ancho 240 mm y alto de 60 a 80 mm. Espesor de los cabezales para
envases de madera: 11 mm. El contenido neto de 5 kg.
ENVASE N° 7 - PARA TODAS LAS ESPECIES Y TIPOS.
De cartón corrugado. Medidas de luz interna: Largo 305 mm, ancho 305 mm
y alto de acuerdo con el contenido que corresponda. El contenido neto
de este envase será de 5 o de 10 kg.
ENVASES N° 8 - PARA MANZANAS.
De madera o cartón corrugado. Medidas de luz interna: Largo 535 mm,
ancho 340 mm y alto de 150 a 180 mm. Espesor de los cabezales para
envases de madera: 17 mm. Este envase deberá marcarse con el peso neto
que contenga.
ENVASE N° 9 - PARA TODAS LAS ESPECIES Y TIPOS.
Denominado "bolsa metalizada", constituida por tres capas: la exterior
de una lámina de aluminio natural, la central por una malla de hilo de
algodón y la interior por polietileno obstruido de baja presión. El
cierre de este envase se efectuará por el sistema termosellado. El
contenido neto será de 5 o 10 kg.
ENVASE N° 10 - PARA TODAS LAS ESPECIES Y TIPOS.
De madera, cartón, hojalata, vidrio, papel impermeable o cualquier otro
material adecuado que no transmita olor ni sabor a la fruta. Podrán
tener cualquier forma, medida y peso neto. No mayor de 5 kg.
ENVASE N° 11 - PARA EMPAQUE MIXTO.
Cualquier tipo de los envases anteriormente mencionados, pero su contenido neto no podrá exceder de cinco (5) kilogramos.
CAPÍTULO XXIV
ACLARACIÓN DE TÉRMINOS
147.- A los efectos de una mejor comprensión de los términos que se indican en los grados de selección, entiéndese por:
Sana: La fruta libre de plagas y/o enfermedades.
Limpia: La fruta en buen estado de higiene, libre de cuerpos extraños.
Manchas: Las alteraciones del color producidas en las frutas desecadas
por un proceso inadecuado de desecación o empaque, o las ocasionadas
por plagas y/o enfermedades.
Lesiones: Las alteraciones de origen físico o mecánico que alteren la
apariencia de la fruta, en sus distintos tipos, y las ocasionadas por
plagas, enfermedades o accidentes climáticos.
Color: Entiéndese como tal la coloración de fondo de cada unidad
prescindiendo de la diferente tonalidad que se observa en su
superficie, como consecuencia de condiciones naturales, internas o
externas de las mismas, mientras no sean producidas por manchas.
Tamaño uniforme: Significa que la fruta contenida en un mismo envase presenta un tamaño similar.
CAPÍTULO XXV
DISPOSICIONES GENERALES
148.- Autorízase a la Dirección General de Producción y Fomento
Agrícola (Dirección de Frutas y Hortalizas) cuando el mejor comercio de
la fruta así lo requiera, o a solicitud de los interesados, a
reglamentar nuevos envases, materiales, sistemas de empaque y leyendas
para las especies contempladas en esta reglamentación. Asimismo, se
autoriza a dicho organismo a reglamentar los tipos, grados de
selección, tamaños, envases, materiales, sistemas de empaque y leyendas
para las especies no consideradas en la presente reglamentación.
149.- Para obtener la aprobación de nuevos tipos de envases, los
interesados deberán presentar ante la Dirección General de Producción y
Fomento Agrícola (Dirección de Frutas y Hortalizas) una solicitud en la
que indicarán el material a emplear, medidas de luz interna,
características del mismo, especie frutícola que se acondicionará y
peso neto, acompañando una muestra del envase armado.
150.- Podrán utilizarse hasta el 31 de diciembre de 1965 todos los
envases y rótulos confeccionados de acuerdo con la anterior
reglamentación.
151.- Establécese hasta el 30 de junio de 1965, el plazo para que los
productores, empacadores y fraccionadores, que se encuentren ya
inscriptos, den cumplimiento a lo establecido en el Capítulo I.
152.- Los productores, empacadores, acopiadores, fraccionadores,
industrializadores, exportadores, despachantes de aduana y empresas de
estibaje, están obligados a dar cumplimiento a la presente
reglamentación y serán responsables de las infracciones en que pudieran
incurrir dentro de la esfera que a cada uno compete, haciéndose
pasibles de las penalidades dispuestas en el artículo 6 del Decreto-Ley N° 9.244 de fecha 10 de octubre de 1963.