REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION

Disposición 76/93

Establécese un Registro provisional para los trabajadores de origen extranjero.

Bs. As., 29/12/93

VISTO las facultades determinadas por los artículos 3°, 4°, 6°, inciso k) y 7° inciso c) de la Ley 22.250, y

CONSIDERANDO:

Que trabajadores de la Industria de la Construcción de origen extranjero han realizado su trámite de radicación ante la Dirección General de Migraciones, encontrándose esperando el otorgamiento de su Documento Nacional de Identidad que deberá entregar el Registro Nacional de las Personas.

Que los mismos cuentan con el correspondiente comprobante de su solicitud pero no con el número de futuro Documento Nacional de Identidad.

Que el período de espera del Documento nacional de Identidad suele demorar varios meses, y el número de documento es necesario para la registración y obtención de la libreta que marca la Ley 22.250, por lo que el trabajador se encuentra en la disyuntiva de ser residente legal –y por tanto autorizado a ejercer actividad remunerativa– pero sin poder hacerlo en forma válida.

Esta tardanza no favorece la regularidad de las contrataciones por lo que es necesario establecer un mecanismo que permita superar esta situación anómala.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR DEL REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN

DISPONE:

Artículo 1° - Establecer un Registro provisional para los trabajadores de la construcción de origen extranjero que habiendo realizado su trámite de radicación están a la espera del otorgamiento del Documento Nacional de Identidad.

Art. 2° - Para la inscripción en el Registro Provisional el interesado deberá acompañar el comprobante de su solicitud otorgada por el Registro Nacional de las Personas con el número de actuación correspondiente.

Art. 3° - La inscripción provisoria tiene una duración máxima de un (1) año. En ese lapso deberá el peticionante procurar la obtención de la documentación definitiva, para lo cual el empleador lo intimará para que así lo haga dentro del período señalado.

Art. 4° - Cuando no se cumpla la obligación expresada en el art. 3°, caducará automáticamente la habilitación otorgada por este Registro.

Art. 5° - Registrar, comunicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivar, previa publicación en el Boletín Oficial. - Horacio D. Di Sarli.