Unidad de Información Financiera

PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO

Resolución 237/2009

Apruébase "Directiva sobre Reglamentación de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, la Guía de Transacciones Inusuales o Sospechosas de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo y el Reporte de Operación Sospechosa".

Bs. As., 8/9/2009

VISTO, el Expediente Nº 406/2004 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (U.I.F.), lo dispuesto por la Ley Nº 25.246, modificada por las Leyes Nº 26.087, Nº 26.119 y Nº 26.268, y lo establecido en el Decreto Nº 290/07 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las qu e quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.

Que por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo, determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246, en su inciso 6) establece como sujetos obligados a informar a los Registros Públicos de Comercio y a los Organismos Representativos de Fiscalización y Control de Personas Jurídicas; y en su inciso 15) a la Inspección General de Justicia.

Que el Artículo 6º de la Ley Nº 25.246, texto según Ley Nº 26.268, establece que: La "Unidad de Información Financiera será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir: 1. El delito de lavado de activos (artículo 278, inciso 1º, del Código Penal), proveniente de la comisión de: a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (Ley Nº 23.737); b) Delitos de contrabando de armas (Ley Nº 22.415); c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter del Código Penal; d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales; e) Delitos de fraude contra la Administración Pública (artículo 174, inciso 5º, del Código Penal); f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal; g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal; h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal). 2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal)".

Que el artículo 13 de la Ley Nº 25.246 (texto según Ley Nº 26.268) en su inciso 2º, dispone que: "Es competencia de la Unidad de Información Financiera: (…) Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar actividades de lavado de activos o de financiación del terrorismo según lo previsto en el artículo 6º de la presente ley y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes".

Que en materia de Prevención de Financiación del Terrorismo, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha dictado la Resolución Nº 125/2009 —publicada en el Boletín Oficial el día 11 de mayo de 2009—, a través de la cual se aprobó la "DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246 —Y SUS MODIFICATORIAS—. ACTIVIDADES SOSPECHOSAS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO. MODALIDAD Y OPORTUNIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS, PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY Nº 25.246 —Y SUS MODIFICATORIAS—".

Que a los efectos de emitir la presente Resolución, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido en cuenta especialmente las nuevas 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF/GAFI) —aprobadas en el año 2003—, las 9 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento del terrorismo, como así también, otros antecedentes internacionales en materia de lavado de activos y de financiación del terrorismo.

Que el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar el procedimiento y oportunidad a partir de la cual los sujetos obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.

Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 incisos 7) y 10) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

LA PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar "DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) Y B) DE LA LEY 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS. OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES. OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS. REGISTROS PUBLICOS DE COMERCIO. ORGANISMOS REPRESENTATIVOS DE FISCALIZACION Y CONTROL DE PERSONAS JURIDICAS. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA", que como Anexo I se incorpora a la presente.

Art. 2º — Aprobar "LA GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DE TERRORISMO", que como Anexo II se incorpora a la presente.

Art. 3º — Aprobar el "REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA", que como Anexo III, se incorpora a la presente.

Art. 4º — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese. — Rosa C. Falduto.

ANEXO I

DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) Y B) DE LA LEY 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS. OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES. OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS. REGISTROS PUBLICOS DE COMERCIO. ORGANISMOS REPRESENTATIVOS DE FISCALIZACION Y CONTROL DE PERSONAS JURIDICAS. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

I. DISPOSICIONES GENERALES

Con el objeto de prevenir e impedir el lavado de activos —tipificado en el artículo 278 del Código Penal— y la financiación del terrorismo —tipificada en el Art. 213 quáter del Código Penal— y conforme lo previsto en el artículo 14 incisos 7) y 10) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la ley 25.246 y sus modificatorias, los Registros Públicos de Comercio, los Organismos Representativos de Fiscalización y Control de Personas Jurídicas y la Inspección General de Justicia, previstos como sujetos obligados en el artículo 20 incisos 6) y 15) de la citada ley, deberán observar las disposiciones contenidas en la presente Directiva y lo establecido en la Resolución UIF Nº 125/2009.

II. PAUTAS GENERALES

1. Identificación de clientes:

Concepto de cliente: A esos efectos la Unidad de Información Financiera toma como definición de cliente la adoptada y sugerida por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD-OEA).

En consecuencia, se definen como clientes a todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico, comercial. En este sentido, es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los sujetos obligados.

En virtud de ello, se entiende por cliente, para la presente directiva, a toda persona física o jurídica —nacional o extranjera— en cuyo nombre y representación se actúa ante los sujetos obligados, para toda inscripción, autorización, modificación, reorganización, disolución, liquidación y cancelación así como para cualquier otro trámite que se realice actualmente o en el futuro.

El principio básico en el que se sustenta la presente Directiva se basa en la política internacionalmente conocida de "conozca a su cliente".

2. Información a requerir:

En virtud de lo establecido en el art. 21 inc. a) de la ley 25.246, los sujetos obligados deberán recabar de los clientes los documentos que prueben fehacientemente su identidad, como mínimo, los siguientes datos:

2.1. Personas Físicas: Nombres y apellidos completos; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original (se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad: el D.N.I., L.E, L.C. o pasaporte, vigentes); C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (código único de identificación tributaria) o C.D.I. (código de identificación); domicilio real, profesional y/o comercial (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono y oficio, profesión, industria, rubro u objeto cuya actividad se inscribe.

Igual tratamiento se dará al apoderado, tutor, curador o representante.

2.2. Personas Jurídicas: denominación social; fecha y número de inscripción registral; fecha de constitución; copia certificada del contrato constitutivo y de los estatutos; domicilio y sede social, sucursales y agencias en el país (calle, número, localidad y provincia) y dirección en el exterior; objeto y actividad.

En formulario adicional, se documentarán los datos identificatorios de los miembros de los órganos de administración y fiscalización, así como de los fundadores, socios o accionistas que detentan la participación en la persona jurídica.

2.3. Iguales recaudos que los exigidos en los apartados 2.1. y 2.2. deberán exigirse en los casos de trámites referidos a transferencia de Fondos de Comercio y a Contratos Asociativos.

2.4. Los sujetos obligados deberán actualizar en el primer trámite que se realice a partir de la presente directiva, y en forma periódica, la identificación de los clientes obtenida conforme los requisitos establecidos en los apartados 2.1, 2.2. y 2.3 precedentes.

III. MEDIDAS REFORZADAS

Además de los recaudos de identificación general, se deberán observar los siguientes requisitos adicionales:

3.1. Se deberá prestar especial atención y tratamiento, adoptando los procedimientos necesarios que posibiliten conocer la estructura de la sociedad e identificar a sus propietarios, socios o accionistas que ejerzan el control de la persona jurídica, cuando se trate de:

a) Sociedades constituidas en jurisdicciones de baja o nula tributación, según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorias, o en países o territorios considerados como no cooperativos por el G.A.F.I. en la lucha contra el lavado de dinero.

b) Sociedades constituidas en el extranjero, que encuadren en alguno de los supuestos del art. 124 de la Ley de Sociedades Comerciales.

c) La inscripción de sociedades vehículo como instrumento lícito de inversión en el país, respecto del controlante. En estos casos, se deberán recabar los requisitos establecidos en el punto II.2.

d) Sociedades cuyos controlantes sean Fideicomisos o Fondos Comunes de Inversión.

3.2. Sociedades de capital manifiestamente inadecuado con relación al objeto propuesto: Al inscribir la constitución, se deberá prestar especial atención y tratamiento, adoptando los procedimientos necesarios para cerciorarse de la identificación de los socios o accionistas de la sociedad, así como también para verificar, conforme lo exigido en la Ley Nº 19.550, artículo 187, la efectiva integración del capital social mediante la constancia del depósito efectuado en una cuenta bancaria o conforme lo establezca la autoridad de contralor.

3.3. En caso de transferencia inmediata o sucesiva en tiempos reducidos de participaciones societarias: los sujetos obligados prestarán especial atención y tratamiento, adoptando los procedimientos necesarios que posibiliten conocer los órganos de administración y fiscalización e identificar a sus propietarios, socios o accionistas que ejercen el control de la persona jurídica, cuando se trate de las siguientes sociedades:

a) Sociedad Colectiva

b) Sociedad en Comandita Simple.

c) Sociedad en Comandita por Acciones.

d) Sociedad de Responsabilidad Limitada.

3.4. Cuando el aporte individual de al menos uno de los socios en la constitución de una sociedad local supere los PESOS CIEN MIL ($ 100.000) el sujeto obligado deberá solicitar a quien/quienes efectúe/n el aporte en estas condiciones la suscripción de una declaración jurada sobre la licitud y origen de los fondos. Igual tratamiento se dará a la integración del aumento de capital cuando ésta supere dicho monto.

3.5. También se deberá solicitar la suscripción de una declaración jurada sobre la licitud y origen de los fondos en el caso de asignaciones de capital a Sucursales de Sociedades Extranjeras que superen los PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000).

3.6. En caso de fundaciones y asociaciones civiles: se deberá verificar el objeto perseguido, lugar y forma de su cumplimiento, debiéndose recabar en caso de resultar pertinente las aclaraciones que resulten necesarias respecto de los estados contables o de la memoria, como así también solicitar toda otra documentación adicional que el sujeto obligado considere útil, todo ello con el fin de obtener información que sustente la licitud y origen de los fondos y evidencia que refleje su capacidad para desarrollar las actividades informadas.

3.7. Sin perjuicio de lo previsto en este punto, en aquellas sociedades nacionales contempladas en el artículo 299 de la ley 19.550 —incluidas las Sociedades de Capitalización y Ahorro— y en las sucursales de sociedades extranjeras, que se encuentren obligadas a la presentación de Estados Contables, los sujetos obligados deberán prestar especial atención a:

a) Aspectos relativos a producción y/o comercialización de bienes y/o prestación de servicios (volúmenes, publicidad, distribución, etc.).

b) La situación concreta de la sociedad al comienzo del ejercicio como los principales componentes del contexto económico general y del sectorial propio de la actividad de la sociedad.

c) Las principales medidas adoptadas durante el ejercicio y que hayan importado la modificación o corrección de la política empresarial y su fundamentación.

d) Las vinculaciones contractuales o extracontractuales de carácter durable con otras sociedades que se consideren hayan sido condicionantes de la actividad empresarial, puntualizando concretamente los principales aspectos negociales y/o circunstancias fácticas.

e) Los siguientes indicadores: solvencia, endeudamiento; patrimonio; rentabilidad y toda otra variable que se considere relevante.

IV. RECAUDOS QUE DEBERAN TOMARSE AL REPORTAR OPERACIONES SOSPECHOSAS

Los recaudos mínimos deberán fundamentarse especialmente en:

a) Las pautas generales establecidas en esta Directiva y la normativa aplicable en cada jurisdicción.

b) La técnica, los usos y costumbres;

c) La experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar.

V. PROCEDIMIENTO PARA DETECTAR OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS

1. De acuerdo con las características particulares de los sujetos obligados alcanzados por la presente Directiva, cada uno de ellos deberá diseñar e incorporar a sus procedimientos un programa que permita detectar operaciones inusuales o sospechosas.

2.1. Para ello, se deberá tomar en cuenta:

a) Las tareas de fiscalización del sujeto obligado.

b) La verificación de la documentación relativa a los distintos trámites que se realicen.

c) Cualquier otro medio que según la experiencia e idoneidad del sujeto obligado permita alertar sobre una operación inusual o sospechosa.

2.2. En caso de detectarse desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias, será necesario profundizar el análisis de los hechos, con el fin de obtener información que corrobore o revierta la situación planteada.

VI. OPORTUNIDAD DE REPORTAR OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS Y DE FINANCIACION DEL TERRORISMO

1. Cuando como consecuencia de la evaluación referida en el punto anterior, resultara que el trámite no es viable, el cliente se niega a suministrar la información que solicita el sujeto obligado, intenta reducir el nivel de la información ofrecida al mínimo u ofrece información engañosa o que es difícil de verificar; así como también frente a todo hecho que resulte sin justificación económica o jurídica.

2. Cuando resulten desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias, entre el trámite realizado y el cliente.

3. Deberán ser objeto de reporte tanto las operaciones sospechosas efectivamente realizadas, como así también las tentadas.

4. Lavado de activos:

Una vez detectados los hechos u operaciones que el sujeto obligado considere susceptibles de ser reportados de acuerdo al análisis realizado por el mismo, éste deberá proceder a formular el reporte de operación sospechosa (ROS), con mérito suficiente y opinión fundada sobre la sospecha de la o las operaciones informadas.

El reporte de operación sospechosa, deberá cursarse a la Unidad de Información Financiera, conjuntamente con toda la documentación de respaldo suficiente y necesaria para su posterior análisis en el ámbito de esta Unidad y conforme al modelo de formulario que se adjunta como ANEXO III.

5. Financiación del Terrorismo:

En caso que los sujetos obligados sospechen o tengan indicios razonables para sospechar la existencia de fondos vinculados o relacionados con el terrorismo, actos terroristas o con organizaciones terroristas, deberán comunicar tal situación a esta Unidad de Información Financiera, de acuerdo con lo establecido en la Resolución UIF Nº 125/2009.

VII. REGISTRO GENERAL DE OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS (BASE DE DATOS)

Los sujetos obligados deberán mantener una base de datos que contenga todos los casos en los que hubieren detectado desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias, tanto en los que, una vez profundizado el análisis, se haya corroborado la situación planteada —y, por ende, remitido un ROS a la U.I.F.—, como en los supuestos en que la hubieren revertido.

Tales registros deberán ser suficientes para posibilitar la reconstrucción de cada actuación, a fin de proporcionar en caso de ser necesario, elementos de prueba para la acción judicial pertinente.

En caso de ser requerida esta información, deberá ser suministrada a la Unidad de Información Financiera dentro de las 48 horas.

VIII. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION

Sin perjuicio de las respectivas disposiciones, los sujetos obligados deberán conservar, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de lavado de activos y de financiación del terrorismo, la documentación con fuerza probatoria de cada una de las operaciones inusuales o sospechosas indicadas en el punto anterior, durante un período mínimo de cinco (5) años desde que se inició el proceso de verificación en cuestión.

IX. POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO

Los sujetos obligados deberán dotar al personal de un adecuado conocimiento de la ley 25.246 y sus modificatorias y de la demás normativa reglamentaria, con el fin de prevenir e impedir el lavado de activos y la financiación del terrorismo.

Las medidas a adoptar deberán, como mínimo, incorporar lo siguiente:

1. El establecimiento e implementación de controles internos (estructuras, procedimientos y medios electrónicos adecuados) diseñados para asegurar el cumplimiento de todas las leyes y regulaciones en contra del lavado de activos y de la financiación del terrorismo.

2. Se deberá designar un funcionario de alto nivel jerárquico (o disponer según su estructura de un área) encargado de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y los controles necesarios.

3. La adopción de un programa de educación y entrenamiento para todos los empleados, a fin de poder detectar posibles operaciones inusuales o sospechosas.

4. La implementación de auditorías periódicas e independientes, para asegurar el logro de los objetivos propuestos.

5. Los sujetos obligados deberán tener en cuenta las resoluciones dictadas por la Unidad de Información Financiera para las personas jurídicas que se encuentren contempladas en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y que se encuentren bajo su jurisdicción.

Los procedimientos deberán quedar a disposición de la Unidad de Información Financiera.

ANEXO II

GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO

Los trámites mencionados en la presente guía no constituyen por sí sólo o por su sola efectivización o tentativa, operaciones sospechosas; simplemente constituyen una ejemplificación de casos que podrían ser utilizados para el lavado de activos de origen delictivo y la financiación del terrorismo.

En atención a las propias características de los delitos de lavado de activos y de financiación del terrorismo, como así también la dinámica de las tipologías, esta guía requerirá una revisión periódica de los trámites a ser incluidos en la presente.

La experiencia internacional ha demostrado la imposibilidad de agotar en una guía la totalidad de los supuestos a considerar, optándose en virtud de las razones allí apuntadas, por el mecanismo indicado en el párrafo precedente.

La presente guía deberá ser considerada como complemento de la norma general emitida contenida en el Anexo I.

1. Cambio fundamental del objeto sin justificación o razón aparente.

2. Cambio de denominación recurrente sin justificación o razón aparente.

3. Variaciones significativas de capital social sin que ello encuentre justificación con las actividades, giro comercial habitual u objeto.

4. Constitución de asociaciones por montos significativamente superiores a las necesidades operativas.

5. Constitución de fundaciones por montos que no guarden relación con las necesidades para desarrollar su objeto.

6. Reorganizaciones societarias por montos significativos teniendo en cuenta el giro normal de la sociedad sin que ello se encuentre justificado.

7. Cambio de denominación en fundaciones sin que ello se encuentra debidamente justificado.

8. Transferencia inmediata o sucesiva en breves períodos de tiempo de participaciones societarias sin justificación razonable.

9. Presentación de información o documentación de dudosa autenticidad y/o reticencia a brindar información exacta y precisa.

10. Estructura societaria integrada por una cadena de sociedades vehículos constituidas en paraísos fiscales y/o en jurisdicciones off shore.

11. Sociedad vehículo de inversión de un Fondo Común de Inversión.

12. Sociedad vehículo de inversión de un fideicomiso.

13. Constitución de sociedades idénticas en cuanto a socios, autoridades y estipulaciones estatutarias, que sólo difieren en sus denominaciones, sin que ello se encuentre justificado.

14. Variación patrimonial significativa de un ejercicio económico al siguiente, sin que se encuentre debidamente justificado.

La existencia de uno o más de los factores descriptos en esta guía deben ser considerados como una pauta para profundizar el análisis del trámite. Sin embargo, cabe aclarar que la existencia de uno de estos factores no necesariamente significa en sí mismo que el trámite sea sospechoso de estar relacionado con el lavado de activos y/o la financiación del terrorismo.

ANEXO III