CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Resolución 401/2009

Apruébase el Reglamento del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial de la Nación.

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de septiembre del año dos mil nueve, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación "Dr. Lino E. Palacio", con la Presidencia del Dr. Luis María Bunge Campos, los señores consejeros presentes,

VISTO:

El Expte. AAD 48/2009 caratulado "Reglamento de Funcionamiento del Cuerpo de Auditores Consejo de la Magistratura" en el que se han presentado diversos proyectos por el Cuerpo de Auditores, el Presidente del Consejo de la Magistratura, los consejeros Diana Conti, Pablo Mosca, Carlos Kunkel y Mariano Candioti.

Y CONSIDERANDO:

1º) Que la Resolución del Consejo de la Magistratura 224/08, que crea el Cuerpo de Auditores del Poder Judicial, tiene su fundamento en lo dispuesto por el Art. 7 inc. 6) y 8) de la Ley del Consejo de la Magistratura 24.937, modificada por leyes 24.939, 25.669, 25.867 y 26.080. Establece las competencias del Cuerpo y su estructura, definiendo su dependencia directa del Plenario del Consejo de la Magistratura.

2º) Que los distintos proyectos fueron analizados en reuniones de asesores de los señores consejeros, donde se incorporaron observaciones y agregados, y tratados en varias reuniones de la Comisión de Reglamentación.

3º) Que como consecuencia de ello, se ha elaborado un proyecto de "Reglamento de Cuerpo de Auditores del Poder Judicial de la Nación" que fue aprobado en la reunión de Comisión de Reglamentación del 26 de octubre de 2009.

4º) Que el primer capítulo refiere a disposiciones generales sobre el deber de confidencialidad de los funcionarios y empleados del Cuerpo de Auditores; el de colaboración de los funcionarios y empleados del Consejo, y los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación.

5º) Que establece las funciones del nuevo organismo y del Jefe del Cuerpo, recogiendo los antecedentes de sus antecesores inmediatos (Cuerpo de Auditores Judiciales y Unidad de Auditoría Interna creada por res. 145/99) que, con distintas competencias, cumplían de alguna manera las funciones que la Ley del Consejo de la Magistratura tenía previstas para el Cuerpo de Auditores del Poder Judicial de la Nación, dependiente del Consejo.

6º) Que el Reglamento, que se dicta dentro del marco de competencia del Plenario, viene a ordenar el funcionamiento del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial de la Nación y cumple con el mandato que el legislador había establecido como estructura del Consejo.

7º) Que se han previsto en el presente reglamento diversas formas de requerir la intervención del Cuerpo de Auditores (Art. 5), todas ellas en consonancia con la Ley y el Reglamento General del Consejo.

8º) Que respecto del objeto de las auditorias el reglamento propuesto impone la necesidad de su precisión. En primer término para fijar el margen de actuación que el mandato dado por los consejeros impone a los auditores. En segundo término para lograr claridad en los fines que se persiguen con la tarea encomendada.

9º) Que se ha excluido la intervención de oficio por parte de los auditores, debiendo siempre mediar una orden expresa de los Consejeros.

10º) Que con fundamento en este criterio, también se limita la posibilidad de ampliar el objeto de cualquier auditoria que se encuentre en curso manteniendo tal facultad en cabeza de los consejeros (art. 10).

11º) Que las facultades conferidas al Jefe del Cuerpo de Auditores resultan las necesarias para el desarrollo de las tareas que le sean encomendadas al Cuerpo. Correlativamente, se establecen las obligaciones primarias relativas al cargo (Art. 4).

12º) Que el procedimiento establecido en el art. 11, ante la negativa del organismo o tribunal auditado, se ha regulado teniendo en mira la imposibilidad que tiene el Cuerpo de obtener la información por medios compulsivos, informando la circunstancia al Plenario o los Consejeros.

13º) Que se establecen dos obligaciones fundamentales en cabeza de los funcionarios y empleados del Cuerpo de Auditores, en el Art. 2 el deber de confidencialidad, extendido a todos los integrantes; y en el Art. 12 el de conservación de los elementos que integran los papeles de trabajo y documentación base de los informes de auditoría. Además se incorpora la posibilidad de emplear las técnicas modernas de archivos informáticos.

14º) Que en el Art. 19 se regula la acción a seguir por el auditor que, en el marco de su tarea específica, tome conocimiento de la presunta comisión de un delito. En tal caso se propone como solución la radicación de la denuncia penal y la puesta en conocimiento del Plenario o la Comisión respectiva.

15º) Que por último la posibilidad de excusarse por el auditor es restringida, se admitirá sólo en el supuesto de conflicto de intereses (art. 13). Deberá tenerse presente lo dispuesto por el Art. 4 inc. f) para resolver la cuestión.

16º) Que en los capítulos siguientes se incorporan lo relativo a las informaciones sumarias y los sumarios. Nuevamente aquí se establecen las funciones del nuevo Cuerpo, recogiendo los antecedentes de sus antecesores (Cuerpo de Auditores Judiciales y Unidad de Auditoría Interna creada por res. 145/99), que cumplían de alguna manera las funciones que la Ley Orgánica del Consejo tenía previstas para el Cuerpo de Auditores del Poder Judicial de la Nación.

Por ello,

SE RESUELVE:

Aprobar el "Reglamento de Cuerpo de Auditores del Poder Judicial de la Nación" que obra en el Anexo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Luis M. R. M. Bunge Campos. — Hernán L. Ordiales.

ANEXO

REGLAMENTO DEL CUERPO DE AUDITORES DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El Cuerpo de Auditores del Poder Judicial de la Nación, como órgano dependiente del Plenario del Consejo de la Magistratura, tiene como función realizar las auditorias, informaciones sumarias y sumarios en los términos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 2. Los funcionarios y empleados del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial de la Nación tienen el deber de confidencialidad. Sólo deben expresarse a través de sus informes y las explicaciones que brinden en las Comisiones o el Plenario del Consejo de la Magistratura.

Artículo 3. Los funcionarios y empleados del Consejo de la Magistratura, los magistrados, funcionarios y empleados de los Tribunales nacionales y federales de todo el país, tienen el deber de prestar la máxima colaboración con las tareas que desempeñe el Cuerpo de Auditores del Poder Judicial de la Nación.

Artículo 4. El Jefe del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial de la Nación tiene las siguientes funciones:

a) Establecer el manual de procedimiento interno del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial de la Nación.

b) Dirigir la gestión administrativa del Cuerpo de Auditores.

c) Designar y supervisar a los equipos de auditoría, procurando realizar una distribución equitativa del trabajo.

d) Elevar al Plenario o a la Comisión que corresponda los informes de auditoría, informaciones sumarias y sumarios administrativos.

e) Librar los oficios y rogatorias necesarios para la realización de las tareas específicas del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial de la Nación. Esta facultad podrá ser delegada en forma expresa y determinada en alguno de los auditores.

f) Resolver las recusaciones y excusaciones de los auditores. Contra dicha resolución sólo procederá el recurso jerárquico ante el Plenario del Consejo de la Magistratura.

g) Concurrir a dar explicaciones, cuando lo requiera el Plenario o las Comisiones, sobre los informes de auditoría presentados. En dicha oportunidad podrá ser asistido por el equipo de auditores interviniente.

h) Representar al Cuerpo de Auditores del Poder Judicial de la Nación, pudiendo delegar la representación en otro auditor en forma expresa y determinada.

i) Elevar el proyecto de Plan Anual de Audítorías al plenario del Consejo de la Magistratura. Las Comisiones del Consejo podrán proponer proyectos de auditoría para incorporar al plan.

j) Realizar todo acto de dirección que sea necesario para el mejor desarrollo de la función.

CAPITULO II

AUDITORIAS

Artículo 5. El Cuerpo de Auditores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento General del Consejo de la Magistratura, realizará las siguientes auditorías:

a) Las que disponga el Plenario.

b) Las que disponga el Presidente del Consejo en los términos del artículo 19 inc. m) del Reglamento General del Consejo de la Magistratura.

c) Las que dispongan las Comisiones.

d) Las que establezca el Plan Anual.

Artículo 6. Las auditorías podrán ser contables, de relevamiento, de gestión, de legalidad y financieras.

Artículo 7. El objeto y la metodología de cada una de las auditorías deben ser expresamente determinados por el plenario o la comisión requirente, a fin que los Auditores del Poder Judicial identifiquen los objetivos y establezcan las acciones necesarias. Se podrá designar asesores de Consejeros para el seguimiento de las auditorías.

Artículo 8. Toda documentación dirigida al Cuerpo de Auditores del Poder Judicial de la Nación, o que éste dirija, constará en un libro de Entradas y Salidas. Será encargado a un funcionario responsable en el que indicará la fecha y hora de recepción o egreso, el origen o destino y el detalle de la documentación.

Se habilitará un libro de Comisiones, en el que constará la asignación de tareas a un auditor, el destino, la fecha de inicio y de finalización, y cualquier otro dato que se considere de interés. La tarea será encargada a un funcionario quien tendrá además la custodia de la documentación, expedientes, archivos, etc., que le sea confiada por el Jefe del Cuerpo de Auditores.

Artículo 9. Toda auditoría que haya sido planificada o requerida al Cuerpo de Auditores y aprobada por el Consejo de la Magistratura será pública. Un resumen se publicará en el sitio Web del Consejo de la Magistratura. La publicación deberá contener la fecha en que se dispuso, el organismo requirente y auditado, su objeto, la fecha de comienzo y el equipo de auditores designado.

Artículo 10. En caso que el auditor entienda, durante el curso de la realización de sus tareas, deba ampliarse el objeto de la auditoría, planteará tal circunstancia al Jefe del Cuerpo de Auditores quien, si lo considera pertinente, solicitará autorización al organismo requirente.

Artículo 11. Toda vez que el Cuerpo de Auditores solicite expresamente informes o necesite practicar in situ la verificación de documentos y no pueda acceder a ellos por el silencio o negativa del auditado, el responsable de la auditoría está obligado a:

a) insistir ante las autoridades del organismo auditado enviando una segunda petición acompañada de la primera, mediando como mínimo entre ambas siete (7) días corridos.

b) en caso de persistir el silencio o la negativa del auditado, el Jefe del Cuerpo de Auditores informará al organismo requirente. Podrá solicitar la intimación al auditado, una vez transcurridos como mínimo siete (7) días corridos a partir de la insistencia.

Artículo 12. El Cuerpo de Auditores del Poder Judicial deberá implementar un archivo, informático y de papeles, donde conservará la documentación original, o copias certificadas, que requiera para la realización de sus tareas.

También los papeles de trabajo, sean estos escritos, imágenes, archivos informáticos, grabaciones, etc., debidamente identificados, foliados y firmados por el responsable de cada auditoría.

Los documentos archivados deberán ser conservados por un plazo no menor de cinco años, contados desde la finalización de la auditoría.

Artículo 13. Los auditores deberán excusarse en los casos de conflicto de intereses.

Artículo 14. Al presentarse en el lugar, sede del Organismo o Juzgado a auditar, los auditores deberán acreditar la tarea encomendada mediante la exhibición de un oficio que librará el Jefe del Cuerpo de Auditores, donde constará el objeto y la metodología de la auditoría, la resolución o dictamen que la dispuso y los responsables a cargo de la misma, pudiendo transcribir lo dispuesto en el artículo 4 inc. e del presente reglamento.

Artículo 15. Los informes de auditoría deben ser caratulados con la indicación del objeto, el organismo que la ordena y la integración del equipo de auditores. Deben ser suscriptos por los auditores intervinientes y por el Jefe del Cuerpo de Auditores.

Artículo 16. El informe será elevado por el Jefe del Cuerpo de Auditores al organismo requirente, pudiendo ser aprobado con o sin modificaciones.

El original será conservado, junto con los papeles de trabajo, por el Cuerpo de Auditores. Una copia, debidamente certificada, será remitida al auditado para su conocimiento.

Aquellos informes que concluyan con recomendaciones para el auditado, se notificarán con la transcripción del artículo 6 in fine de este reglamento.

Artículo 17. Los papeles de trabajo, sean estos escritos, imágenes, archivos informáticos, grabaciones, etc., constituyen los programas de trabajo con la indicación de su cumplimiento, las evidencias reunidas y las conclusiones alcanzadas. Son confidenciales y no constituyen documentación pública sino reservada del Cuerpo de Auditores.

Artículo 18. Los informes de auditoría podrán contar con anexos, debidamente identificados, foliados y firmados, del mismo modo que el cuerpo del informe. Pueden consistir en compilaciones de normas, detalles técnicos, gráficos, imágenes y demás instrumentos que se agreguen.

Artículo 19. Cuando en cumplimiento de sus tareas el auditor tome conocimiento de la presunta comisión de un delito deberá colectar los elementos de convicción suficientes, efectuar la denuncia penal y ponerlo en conocimiento del Plenario o de la Comisión requirente de la auditoría.

CAPITULO IV

INVESTIGACION SUMARIAL

Artículo 20. Se regirán por las disposiciones del presente capítulo las investigaciones tendientes a determinar la responsabilidad administrativa de los funcionarios y empleados del Consejo de la Magistratura, por incumplimiento de las leyes, decretos, acordadas, resoluciones y reglamentos que regulan la actividad.

Artículo 21. La investigación podrá iniciarse:

a) Por disposición del Plenario del Consejo de la Magistratura.

b) Por disposición del Presidente del Consejo, invocando razones de urgencia o excepcionalidad, en cuyo caso dicha iniciativa deberá ser ratificada en forma expresa por el Plenario del Consejo en la primera reunión luego de tomada la medida.

Artículo 22. Iniciado un expediente, el Jefe del Cuerpo de Auditores designará al auditor que conducirá la investigación. Cuando lo exija la gravedad de los hechos investigados el Jefe deberá llevar personalmente las actuaciones, pudiendo contar con la colaboración de otros auditores si las circunstancias del caso así lo requieren.

Artículo 23. El auditor deberá excusarse en los casos de conflicto de intereses y podrá ser recusado cuando hubiere parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad o matrimonio con el funcionario o empleado investigado o enemistad que se manifieste por hechos conocidos.

Medidas preventivas.

Artículo 24. Cuando la permanencia en funciones de quien se encontrare involucrado en una investigación fuera inconveniente para el esclarecimiento de los hechos o para el normal desenvolvimiento de un organismo o dependencia, el Presidente del Consejo de la Magistratura podrá disponer su traslado, previo informe fundado del auditor interviniente elevado a través del Jefe del Cuerpo de Auditores.

El término del traslado no podrá exceder el plazo mencionado en el artículo 28 y sus eventuales ampliaciones.

Cuando el traslado no fuere posible, o la gravedad del hecho lo hiciera aconsejable, el sumariado podrá ser suspendido preventivamente por el Presidente del Consejo de la Magistratura durante un término no mayor de treinta días, prorrogable por otro período de hasta sesenta días. Ambos términos se computarán en días corridos.

El pago de haberes durante el período de la suspensión sólo será procedente si en la causa administrativa no se aplican sanciones, o si éstas resultan ser inferiores al plazo de la suspensión preventiva, en cuyo caso se reconocerá la diferencia si la sanción consiste en suspensión.

Si un funcionario o empleado del Consejo de la Magistratura se encontrare procesado en una causa penal por delito en ejercicio de las funciones, será suspendido preventivamente por el Presidente del Consejo de la Magistratura.

Informaciones sumarias.

Artículo 25. El objeto de la información sumaria es precisar las circunstancias y reunir los elementos de prueba tendientes a esclarecer la comisión de irregularidades, individualizar a sus responsables y recomendar eventualmente la formación de un sumario.

Las informaciones sumarias se iniciarán de acuerdo a lo previsto en el artículo 21.

Artículo 26. Cumplidas las medidas necesarias para ese fin, el auditor dará por concluida la información sumaria, y, dentro de los quince días de dictada tal providencia, producirá un informe que sucintamente deberá contener:

a) La relación circunstanciada de los hechos investigados.

b) La valoración de los elementos de prueba reunidos.

c) La conclusión de si se ha probado, en principio, la existencia de una irregularidad administrativa; y, en su caso, la enunciación de las disposiciones legales o reglamentarias infringidas.

d) La individualización de los funcionarios o empleados del Consejo de la Magistratura a quienes les correspondería, en principio, el reproche administrativo que daría lugar a la formación de sumario.

Artículo 27. El informe mencionado en el artículo anterior será presentado al Jefe del Cuerpo de Auditores que lo rubricará elevándolo de inmediato a la consideración del Plenario.

El Consejo de la Magistratura dictará una resolución por la que decidirá la instrucción de un sumario o el archivo de las actuaciones.

Artículo 28. La información sumaria deberá completarse en el plazo de treinta días desde su iniciación, pero se suspenderá el término cuando el expediente se encuentre a consideración del Plenario o de su Presidente para la adopción de alguna resolución vinculada con su trámite.

El término podrá ser ampliado por el Consejo de la Magistratura si existiese solicitud del Jefe de Auditores formulada con diez días de antelación mínimo a su vencimiento, cuando el volumen o complejidad de la causa lo justifiquen o deban practicarse diligencias fuera del radio de la Capital Federal. También podrá disminuirlo, si razones de necesidad y urgencia lo requieren.

Sumarios.

Artículo 29. El objeto del sumario es esclarecer en forma definitiva los hechos investigados, deslindar las responsabilidades emergentes, respetando el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso y, en su caso, aplicar las sanciones que correspondan.

El sumario será realizado por un auditor designado por el Jefe de Auditores distinto al que hizo la información sumaria.

Artículo 30. La providencia que ordene la instrucción del sumario, se notificará en forma fehaciente al sumariado en su domicilio real o laboral, corriéndosele vista de lo actuado por un plazo de diez días. Asimismo, se pondrá en conocimiento del superior jerárquico.

El sumariado dentro del plazo otorgado, podrá solicitar al Cuerpo de Auditores la ampliación de dicho plazo. El Jefe del Cuerpo, de considerarlo justificado, lo concederá hasta un máximo de cinco días.

El expediente deberá ser consultado en Mesa de Entradas del Cuerpo de Auditores, sin que pueda ser autorizado su préstamo. El sumariado podrá solicitar la extracción de fotocopias a su costa.

Vencido el plazo para formular el descargo sin que éste se hubiera presentado, se dará por decaído el derecho de hacerlo en el futuro.

Artículo 31. El sumariado, que podrá ser representado o patrocinado por un abogado debidamente matriculado, deberá constituir domicilio dentro del radio de la jurisdicción donde presta servicios.

Al realizar su descargo, el sumariado tendrá el derecho de proponer las medidas de prueba que hagan a la defensa de sus derechos.

En cada caso, deberá identificar los testigos mediante nombre, profesión y domicilio, incluir las preguntas que propone efectuarles, sin perjuicio de su derecho a ampliar el interrogatorio en la oportunidad procesal correspondiente.

Deberá precisar los puntos sobre los que pretende la producción de la prueba informativa y pericial. Asimismo, deberá fundamentar la pertinencia de la documental que ofrezca, indicando, de corresponder, el lugar donde se encuentra.

El sumariado no podrá ofrecer más de cinco testigos. En caso de que los propuestos excedieren dicha cantidad, el auditor citará sólo a los cinco primeros. El proponente asume la carga de hacer comparecer a los testigos ofrecidos a la audiencia que se fije para su declaración.

Artículo 32. El auditor sumariante, con aprobación del Jefe del Cuerpo de Auditores, podrá disponer medidas de mejor proveer. En tal caso, el sumariado será notificado de las mismas a fin de ejercer el debido control.

Artículo 33. Cumplidas las diligencias probatorias, se pondrán los autos sumariales para alegar por el término de cinco (5) días. Dicho acto procesal deberá ser notificado al sumariado fehacientemente.

Artículo 34. Agregado el alegato, o certificada su falta de presentación en término, el auditor interviniente dispondrá la conclusión del sumario.

Dentro de los quince días de dispuesta la conclusión, el auditor interviniente producirá un informe que deberá:

a) Determinar si los hechos investigados constituyen irregularidad administrativa y, en caso afirmativo, la norma violada.

b) Atribuir o eximir de responsabilidad al sumariado.

c) Evaluar sus antecedentes disciplinarios, si los tuviere.

d) Recomendar, de corresponder, la sanción a aplicar.

Artículo 35. El Jefe del Cuerpo de Auditores, si aprueba el informe al que se refiere el artículo anterior, elevará las actuaciones para su resolución definitiva al Plenario del Consejo de la Magistratura de la Nación.

Artículo 36. El sumario deberá completarse en el plazo de sesenta (60) días desde su iniciación. Dicho término podrá ser ampliado por el Jefe del Cuerpo de Auditores, a solicitud del auditor interviniente, cuando el volumen o complejidad de la causa lo justifiquen.

Artículo 37. En los supuestos no previstos en este reglamento se aplicará en forma supletoria el Código Procesal Penal de la Nación.