MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 996/2009

Registro Nº 875/2009

Bs. As., 10/8/2009

VISTO el Expediente Nº 1.253.335/07 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 180/186 del Expediente Nº 1.253.335/07 obra el Acuerdo celebrado por el SINDICATO LA FRATERNIDAD y la empresa FERROSUR ROCA SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo dicho Acuerdo las precitadas partes pactaron una asignación extraordinaria no remunerativa y condiciones laborales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 720/05 "E", conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que en tal sentido, debe tenerse presente que la atribución de carácter no remunerativo a algún concepto que compone el ingreso a percibir por los trabajadores es, como principio, de origen legal y de alcance restrictivo. Correlativamente la atribución heterónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria. En función de ello, se indica que en eventuales acuerdos las partes deberán establecer el modo y plazo en que dichas sumas cambiarán tal carácter.

Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado convenio.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado por el SINDICATO LA FRATERNIDAD y la empresa FERROSUR ROCA SOCIEDAD ANONIMA , obrante a fojas 180/186 del Expediente Nº 1.253.335/07, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 180/186 del Expediente Nº 1.253.335/07.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 720/05 "E".

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.253.335/07

Buenos Aires, 13/8/2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 996/09 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 180/186 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 875/09. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

Expediente Nº 1.253.335/07

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de mayo de 2009, siendo las 11,30 hs., comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante mí, Ricardo D’Ottavio, Secretario de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales Nº 3, asistido por la Sra. Mabel Argentina STESKY, los Sres. Omar MATURANO, D.N.I. Nº 13.031.615, Julio SOSA, D.N.I. Nº 12.205.023 y Agustín SPECIAL, D.N.I. Nº 13.752.333, en carácter de miembros del Secretariado Nacional del Sindicato LA FRATERNIDAD, asistidos por el Dr. Matias MASCITTI, Tº 98, Fº 845, CPACF y acompañados por el Delegado del personal, señor Hugo ELBEY, D.N.I. Nº 14.340.596, por una parte, y por el sector empleador lo hacen los Sres. Hugo HALLE, D.N.I. Nº 16.019.315 y Rubén CARBONI, L.E. Nº 4.622.712, asistidos por la Dra. María Sol RINCON VIOLA, Tº 83, Fº 15, CPACF en representación de la firma FERROSUR ROCA S.A., quienes concurren a la audiencia fijada para el día de la fecha.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante y concedida que le fue la palabra a ambas partes, manifiestan; Que convienen en formalizar el siguiente ACUERDO al que han arribado dentro de las negociaciones que vienen llevando a cabo en el Expediente de la referencia, a tenor de lo siguiente:

PRIMERA: Con vigencia a partir del 1/03/09 y hasta el 31/08/09, la empresa otorgará al personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 720/05 "E", una suma mensual de naturaleza no remunerativa por un valor no inferior a $ 300 ni superior a $ 400 según se detalla para cada categoría en el Anexo I que se adjunta formando parte integrante de la presente Acta Acuerdo.

SEGUNDA: La suma no remunerativa mencionada en la cláusula anterior correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo, se liquidará no más allá del 10/06/09. La suma no remunerativa correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2009 será abonada conjuntamente con los haberes correspondientes a dichos meses, pese a no ser un rubro de naturaleza remunerativa, y sólo por un motivo de conveniencia administrativa para reducir al máximo los costos de su liquidación, mediante depósito en la cuenta bancaria donde se depositan los haberes de cada trabajador. Esta suma no remunerativa se liquidará bajo la voz de pago "Asignación Acta 28/05/09" (en forma completa o abreviada).

TERCERA: Durante el citado período de seis meses (del 1/03/09 al 31/08/09) la empresa abonará un importe equivalente al 12% de la suma no remunerativa acordada en el presente por los siguientes conceptos, el cual será abonado en los períodos mensuales respectivos: a) 3% en concepto de "Aporte Empresario para Actividades Culturales, Sociales y de Capacitación de los Trabajadores" y b) 9% en concepto de Contribución Especial a la Obra Social Ferroviaria.

CUARTA: Sin que importe generar habitualidad o permanencia alguna, La Empresa abonará al personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 720/05 "E", por única vez y con carácter extraordinario, y siempre que mantengan sus contratos de trabajo vigentes con La Empresa al momento en que resultare exigible el respectivo pago según se indica más abajo, una gratificación extraordinaria de naturaleza no remuneratoria habida cuenta de su condición de pago no regular ni habitual (conforme resulta, a contrario sentido, de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 24.241), por una suma total y definitiva de Pesos Novecientos ($ 900) para la categoría de "Conductor", y por una suma proporcional para las restantes categorías del citado convenio conforme se detalla en el citado Anexo I. Dicha gratificación será abonada en dos cuotas, cada una de las cuales por el valor que se detalla en el Anexo I antes mencionado, que serán liquidadas bajo la voz de pago "Retroactivo Acta 19/05/09" (en forma completa o abreviada), abonándose la primera cuota en el mes de diciembre/2009 no más allá del día 23 del citado mes y la segunda cuota con los haberes correspondientes al mes de enero de 2010, pese a no ser un rubro de naturaleza remunerativa y sólo por un motivo de conveniencia administrativa para reducir al máximo los costos de su liquidación, mediante depósito en la cuenta bancaria donde se depositan los haberes de cada trabajador. Dada su naturaleza no remunerativa, el importe de dicha gratificación extraordinaria y por única vez, no se incorpora a los salarios básicos ni se considerará como base o referencia para futuras negociaciones salariales. Asimismo, en ningún caso se proyectará para integrar la base de cálculo de ningún otro concepto, ni como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún instituto legal, convencional o contractual. Pese a ello, la empresa abonará un importe equivalente al 12% de la gratificación extraordinaria acordada en el presente por los siguientes conceptos, el cual será abonado en los períodos mensuales respectivos: a) 3% en concepto de "Aporte Empresario para Actividades Culturales, Sociales y de Capacitación de los Trabajadores" y b) 9% en concepto de Contribución Especial a la Obra Social Ferroviaria.

QUINTA: La suma no remunerativa acordada en la Cláusula Primera y la gratificación extraordinaria acordada en la Cláusula Cuarta, absorberán y/o compensarán hasta su concurrencia cualquier ajuste y/o incremento y/o recomposición salarial y/o prestación no remuneratoria establecidos por disposición normativa estatal a partir de la fecha del presente documento, y/o cualquier diferencia de cálculo o de interpretación de las normas legales y/o convencionales que pudieran existir respecto de los valores de las remuneraciones, ingresos, beneficios y/o viáticos del personal, quedando expresamente excluida toda posibilidad de duplicación de pagos y/o de rubros.

SEXTA: Las Partes se reunirán en agosto de 2009 a los efectos de negociar los salarios definitivos del personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 720/05 "E", que regirán desde el 01/09/09.

SEPTIMA: La Suma Fija No Remuneratoria, que se abonó hasta el mes de febrero del presente año, bajo la voz de pago "Asignación No Remuneratoria Acta 03.07.2008", se continuará abonando desde el mes de marzo con la misma voz de pago, mientras tenga vigencia la presente acta.

OCTAVA: Las partes han resuelto modificar el artículo 19 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 720/05 E, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 19º - Jornada de Trabajo.

La duración de la jornada de trabajo, en cualquiera de los ciclos previstos en el artículo segundo, será de ocho (8) horas diarias, resultando de aplicación las disposiciones de los arts. 196, 197, 201 y 202 de la Ley de Contrato de Trabajo, Ley 11.544 y arts. 1, 2, 3,10 y ccs. del Decreto Reglamentario 16.115. En el caso de que el trabajador se desempeñe más de ocho (8) horas de trabajo, las horas restantes se abonarán como horas extraordinarias, con el recargo legal correspondiente. Estas horas extraordinarias no serán tenidas en cuenta para el cálculo de los ciclos previstos.

Organización y diagramación.

Inc. a)

La empresa por razones operativas podrá diagramar los turnos respetando los topes de cuarenta y cinco (45), noventa (90) y ciento treinta y cinco (135) horas en los ciclos de una, dos y tres semanas, con acatamiento de la jornada máxima en base a promedio. Lo precedentemente mencionado no es aplicable a los servicios diagramados que continuarán con el régimen de trabajo que rige en la actualidad, de ocho (8) horas diarias con cuarenta y ocho horas (48) semanales.

Inc. b)

El tiempo de traslado hasta el lugar de trabajo y/o desde el mismo, hasta un máximo de dos (2) horas y cuando se exceda de las ocho (8) horas diarias, no integra la jornada a ninguno de los efectos previstos por la legislación correspondiente, ya que durante el mencionado tiempo de traslado no se presta ninguna de las tareas propias de la actividad de conducción. Sin perjuicio de ello, tratándose de un caso especial y específico de la actividad del transporte ferroviario de cargas, se determinará el pago de un viático fijo por hora de traslado realizado en los términos precedentes para cuya cuantificación se aplicará el 0,9% del sueldo básico de la categoría que revista cada uno de los involucrados, cuya naturaleza jurídica se encuentra definida en el artículo correspondiente del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 720/05 E y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 106 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo.

Sin perjuicio de ello, las partes dejan establecido que el tiempo de viaje igual o inferior a 30 minutos no se considerará a ningún efecto. Si dicho tiempo excediera de 30 minutos, las fracciones menores de quince minutos no serán tenidas en cuenta.

El tiempo de viaje se contará desde donde el trabajador se encuentre a órdenes hasta el lugar en el que se le indique tomar servicios y/o desde que deja servicios hasta su lugar de descanso dentro o fuera de residencia.

Inc. c):

Régimen de descansos.

Semanales:

Los descansos semanales se otorgarán siempre en residencia y no deberán ser menores a cuarenta (40) horas.

Parciales:

El descanso en residencia será de 16 hs. entre el fin de una jornada y el comienzo de la otra. El descanso fuera de residencia (descansos parciales) será de 12 hs. (artículo 197), reducibles a 10 hs. por emergencias o circunstancias que lo justifiquen. La Empresa podrá hacer uso de tal facultad extraordinaria respecto de cada trabajador hasta cuatro veces en un mes calendario.

Luego de tres descansos parciales fuera de residencia, el cuarto corresponde otorgarlo en residencia. En caso de emergencia o circunstancia que lo justifique, hasta este cuarto descanso puede ser otorgado fuera de residencia.

Inciso d):

Reducción del descanso por recargo:

No podrá exigirse la continuación del turno al personal cuyo descanso diagramado parcial o grande, haya quedado reducido a menos de 10 horas o 36 horas respectivamente.

El personal que se encuentre ajustado a las condiciones del presente artículo no podrá rehusarse a tomar servicio en la jornada siguiente, aún en el caso que se opte por postergar la hora de salida fijada para ese convoy a fin de asegurársele el descanso de 10 horas o 36 respectivamente.

Inc. e):

Guardia técnico operativo.

Cuando el personal deba permanecer en situación de guardia técnico operativo en domicilio mediante sistema de llamada, será encuadrada en las siguientes normas:

e - 1) la duración de la guardia técnico operativo, no podrá exceder de 24 horas;

e - 2) durante el período de guardia técnico operativo el personal no es ocupado en tarea alguna y, en consecuencia, puede disponer de su tiempo, si bien tiene que ser localizable;

e - 3) si durante la guardia técnico operativo no toma servicio, el personal no podrá ser utilizado a ningún efecto antes de haber cumplido un intervalo de tiempo de 10 horas. Sin embargo, dentro de dicho tiempo, el personal podrá ser notificado del servicio a cumplir luego del descanso posterior a la guardia;

e - 4) El tiempo durante el cual el personal haya permanecido de guardia técnico operativo en domicilio sólo cuando exceda las 24 horas sin haber sido ocupado en tarea alguna será computado en un 50% a los efectos de su valuación dentro del ciclo, como beneficio extraordinario. No se computará cuando la disponibilidad dure menos de 24 horas.

e - 5) Cuando el servicio se inicie durante el intervalo de tiempo de 10 horas, la notificación respectiva deberá ser hecha con una anticipación no menor de 8 horas.

e - 6) La Empresa se compromete a confeccionar y colocar a la vista del personal una lista en que conste hora de disponibilidad y ciclo (rígido o móvil), conforme al Anexo "A" del Convenio Colectivo firmado por las partes.

Continúan vigente todos los términos de las actas extraordinarias firmadas en el seno de la COPAR como la del día 28.3.05 (veintiocho de marzo del año dos mil cinco) y otras, si las hubiera, referidas al tema "Jornada".

Lo mencionado en el Inc. b), por una cuestión administrativa, entrará en vigencia a partir del 1º de junio de 2009.

NOVENA: Asimismo, las partes han acordado establecer lo siguiente: Bonificación Extraordinaria por Egreso por Jubilación. Considerando: Que con fecha 7/05/2007 las PARTES acordaron discutir un régimen para implementar una bonificación por egreso al personal de conducción que accediera al régimen de jubilación especial prevista en el Decreto PEN Nº 4257/68. Que como resultado de esas discusiones que se han llevado a cabo, las PARTES han arribado a un acuerdo, que consiste en el otorgamiento de una bonificación por egreso de 9 (nueve) sueldos básicos, siempre y cuando el personal alcanzado cumpla con ciertos requisitos formales y sustanciales. Por todo ello, las PARTES ACUERDAN incorporar al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 720/05 "E" lo siguiente:

Bonificación por Egreso.

A partir del 1/01/2010 el personal que revista en la categoría del Convenio mencionado, y que resulte alcanzado por el régimen especial de jubilación anticipada dispuesto por el artículo 1 del Decreto PEN Nº 4257/68, tendrá derecho a percibir una suma de naturaleza no remunerativa, en concepto de Bonificación por Egreso, equivalente a 9 (nueve) sueldos básicos mensuales de la categoría de revista, siempre y cuando dicho personal cumpla los siguientes requisitos, los que constituyen condición esencial para acceder a este beneficio:

Cláusula primera: Ejercer el derecho previsto en la citada normativa dentro de un plazo máximo de 90 (noventa) días corridos a contar desde el momento en que reúna las condiciones de edad y años de servicio requeridos por el citado régimen especial de jubilación anticipada.

Cláusula segunda: Comunicar mediante telegrama laboral su renuncia a la Empresa a los efectos de iniciar los trámites correspondientes, debiendo dejar expreso en el mismo, que es a los efectos de obtener el Beneficio por Egreso establecido en la presente Acta. La renuncia deberá ser formalizada estableciendo un preaviso de 30 días corridos.

Cláusula tercera: Antes del vencimiento del plazo del preaviso, el renunciante y FSR deberán suscribir un acta ante Escribano Público, Ministerio de Trabajo o Autoridad Competente a determinación por parte de la compañía. Solo la firma del acta habilitará el pago de la Bonificación por Egreso, que se calculará sobre el sueldo básico de la categoría de revista, vigente en ese momento.

Período de transición.

Se establece que el personal que revista en la categoría de "Conductor" y que con anterioridad al 1/1/2010 resulte alcanzado por el régimen especial de jubilación anticipada dispuesto por el artículo 1 del Decreto PEN Nº 4257/68, tendrá derecho a percibir una suma de naturaleza no remunerativa, en concepto de Bonificación por Egreso, equivalente a 9 (nueve) salarios básicos mensuales de dicha categoría, siempre y cuando dicho personal cumpla los siguientes requisitos, los cuales constituyen condición esencial para acceder a este beneficio:

Cláusula Primera: Para quienes al 30/06/2009 reúnan las condiciones de edad y cuenten con los años de servicio requeridos para acceder al citado régimen especial previsto en el Decreto Nº 4257/68, podrán ejercer el derecho previsto en dicha norma hasta el 31/07/2009, comunicando su renuncia a la Empresa y suscribiendo el acuerdo ante Escribano Público, Ministerio de Trabajo o Autoridad competente a determinación por parte de la compañía en las condiciones y plazos establecidos en los puntos 2 y 3 de Artículo anterior.

Cláusula segunda: Para quienes desde el 1/07/2009 al 31/12/2009 reúnan los requisitos de edad y cuenten con los años de servicio requeridos para acceder al citado régimen especial previsto en el Decreto Nº 4257/68, podrán ejercer el derecho previsto en dicha norma dentro de un plazo máximo de 60 (sesenta) días corridos a contar desde el momento en que reúna dichas condiciones, comunicando su renuncia a la Empresa y suscribiendo el acuerdo ante el Ministerio o Secretaría de Trabajo en las condiciones y plazos establecidos en los puntos 2 y 3 del Artículo anterior.

Vencidos los plazos indicados en los puntos anteriores sin haberse cumplimentado todo lo dispuesto en este artículo, se perderá el derecho a percibir la Bonificación por Egreso.

DECIMA: Las partes han acordado modificar el art. 14 del Convenio "supra" mencionado, el que quedará redactado de la siguiente manera: Art. 14º - Aporte para Capacitación y Reinserción Laboral.

Ferrosur Roca S.A. liquidará mensualmente a favor de La Fraternidad un "Aporte para Capacitación y Reinserción Laboral del Personal Ferroviario de conducción de Locomotoras", el cual tendrá por objeto financiar obras de ese carácter en beneficio de los trabajadores comprendidos en el ámbito de la organización sindical.

El aporte será equivalente a $ 8.000 (pesos ocho mil) mensuales, y será abonado por Ferrosur Roca S.A. a La Fraternidad dentro de los primeros 14 (catorce) días de cada mes, liquidándose por mes vencido.

UNDECIMA: Las partes acuerdan prorrogar el plazo de vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 720/05 E, con las modificaciones introducidas por el presente acuerdo, hasta el día 28 de febrero de 2010.

Ambas partes de común acuerdo solicitan la elevación de las actuaciones a los efectos de su homologación, a cuyo efecto la representación sindical declara bajo juramento que en la Empresa y especialidad no se desempeña personal femenino.

Con lo que terminó el acto, siendo las 12.00 horas, firmando los comparecientes previa lectura y ratificación para constancia, ante mí que certifico.

ANEXO I

LA FRATERNIDAD

Categoría

Asig. No Rem. marzo - agosto 2009

Gratif. Extraord. Claus. 4ta.

Cuota diciembre

Cuota enero 2010

Conductor

400

900

500

400

Ayudante conductor autorizado

320

650

400

250

Ayudante conductor

300

450

250

200