MINISTERIO DE PRODUCCION
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL
Disposición Nº 24/2009
Bs As., 18/9/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0443241/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto se desarrolló un procedimiento
de verificación de origen no preferencial para los equipos
acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL
QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío - calor
mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico, de
pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para
modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split,
ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas,
formado por una unidad interior o unidad evaporadora, compacta,
prefabricada, sin equipo de enfriamiento y una unidad exterior o unidad
condensadora, con compresor e intercambiador de calor; comprendidos en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19, 8415.83.00 y 8418.61.10, declarados
como originarios del REINO DE TAILANDIA en los términos de lo
establecido por la Resolución Nº 437 de fecha 26 de junio de 2007 del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que en virtud de lo dispuesto por el Artículo 2º de la Disposición Nº 3
de fecha 7 de septiembre de 2007 de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y
GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
el Departamento Operacional Aduanero de la Dirección General de Aduanas
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
remitió a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION copia de la documentación
aduanera y comercial correspondiente a destinaciones de importación en
las que consta como exportador de los citados equipos de aire
acondicionado la firma YORK INDUSTRIAL (THAILAND) COMPANY LIMITED del
REINO DE TAILANDIA y como importadores las firmas RIBEIRO S.A.C.I.F.A.
e I., CARLOS GIUDICE S.A., CETROGAR S.A., IMPORTADORA KAF S.R.L., NALDO
LOMBARDI S.A., BONESI S.A., CENCOSUD S.A. y COTO C.I.C.S.A. de la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 14 de la Resolución Nº
437/07 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, mediante la Nota
Nº 258 de fecha 15 de noviembre de 2007 del Area de Origen de
Mercaderías se solicitó a través de la Dirección de Negociaciones
Económicas Bilaterales de la Dirección Nacional de Negociaciones
Económicas Bilaterales de la SECRETARIA DE COMERCIO Y RELACIONES
ECONOMICAS INTERNACIONALES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, antecedentes, información y
documentación sobre la firma exportadora y sobre la norma de origen
aplicada.
Que asimismo, en cumplimiento con lo establecido por el Artículo 9º de
la Resolución Nº 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se
remitió a las firmas importadoras el Cuestionario de Verificación de
Origen para que el mismo sea cumplimentado por el exportador o
fabricante e intervenido por la representación consular de la REPUBLICA
ARGENTINA en el REINO DE TAILANDIA.
Que en respuesta al requerimiento efectuado las firmas importadoras
RIBEIRO S.A.C.I.F.A. e I. y COTO C.I.C.S.A. solicitaron prórroga para
la presentación de los cuestionarios alegando como motivo el cierre de
la planta industrial de la firma YORK INDUSTRIAL (THAILAND) COMPANY
LIMITED.
Que a solicitud de los importadores CARLOS GIUDICE S.A., CETROGAR S.A.,
IMPORTADORA KAF S.R.L., NALDO LOMBARDI S.A., BONESI S.A. y CENCOSUD
S.A. de la REPUBLICA ARGENTINA, se les concedió adherir a la
presentación de la firma RIBEIRO S.A.C.I.F.A. e I. por motivos de
economía procesal y se tuvo por reproducida la misma a efectos de
demostrar el origen de los mismos bienes también provistos por la firma
YORK INDUSTRIAL (THAILAND) COMPANY LIMITED del REINO DE TAILANDIA.
Que mediante la LETRA DIREB Nº 31 de fecha 24 de enero de 2008 la
Dirección Nacional de Negociaciones Económicas Bilaterales de la
SECRETARIA DE COMERCIO Y RELACIONES ECONOMICAS INTERNACIONALES del
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
comunicó que la firma YORK INDUSTRIAL (THAILAND) COMPANY LIMITED había
cesado sus actividades el día 4 de septiembre de 2007 y adjuntó
documentación relativa a las inscripciones como compañía limitada,
registro impositivo y como entidad corporativa ante los respectivos
órganos oficiales del REINO DE TAILANDIA.
Que vencido el plazo de prórroga otorgado para la presentación del
Cuestionario de Verificación de Origen, la firma RIBEIRO S.A.C.I.F.A. e
I. informó sobre la falta de colaboración del liquidador de la planta y
la imposibilidad de cumplir con la presentación de los Cuestionarios de
Verificación de Origen.
Que en ese contexto, la citada firma presentó como elemento de prueba,
información y documentación alternativas relativas a los equipos de
aire acondicionado.
Que con posteridad solicitó que sobre la base de las pruebas aportadas
ante la imposibilidad de aportar el cuestionario de verificación de
origen, se reconozca el origen tailandés de los referidos equipos.
Que a través de la Nota Nº 42 de fecha 16 de marzo de 2009 del Area de
Origen de Mercaderías se comunicó a la firma RIBEIRO S.A.C.I.F.A. e I.
que a efectos de poder proceder al análisis de la documentación la
empresa debía realizar la legalización y traducción de la documentación
oportunamente presentada, a fin de dar cumplimiento a los Artículos 27
y 28 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº
1759/72 T.O. 1991, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549.
Que con fecha 14 de mayo de 2009, la firma RIBEIRO S.A.C.I.F.A. e I.
dio cumplimiento a lo requerido mediante la Nota Nº 42/09 del Area de
Origen de Mercaderías, solicitando que sobre la base de la mejor
información disponible se reconozca el origen tailandés de los
productos en cuestión.
Que por su parte la firma COTO C.I.C.S.A. también informó sobre la
imposibilidad de cumplir con la presentación de los cuestionarios de
verificación de origen por la liquidación de la firma YORK INDUSTRIAL
(THAILAND) COMPANY LIMITED, y presentó como elemento de prueba,
información y documentación diversa relacionada con los equipos de aire
acondicionado.
Que mediante la Nota Nº 352 de fecha 24 de octubre de 2008 del Area de
Origen de Mercaderías, se comunicó a la empresa citada en el
considerando anterior, que previo al análisis de la documentación
remitida, la misma debía presentarse debidamente legalizada y
acompañarse su correspondiente traducción hecha por traductor
matriculado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O.
1991.
Que con fecha 12 de mayo de 2009, la firma importadora COTO C.I.C.S.A.
presentó la documentación de conformidad con la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549, dando cumplimiento a lo
requerido.
Que la información y documentación presentada por las citadas firmas
consiste principalmente en listados de los principales proveedores de
insumos utilizados para la producción de los equipos de aire
acondicionado, facturas de compra de componentes, despiece de los
equipos de aire acondicionado, organigrama de la empresa exportadora
YORK INDUSTRIAL (THAILAND) COMPANY LIMITED, manual de calidad, lista de
productos elaborados, certificaciones ISO Casco 5 de marca de
conformidad, ISO 9001:2000 de gestión de calidad, test de equipos,
análisis de componentes críticos y certificados de cumplimiento de
requerimientos de seguridad eléctrica.
Que del análisis y evaluación de la información suministrada surge que
la firma productora de los bienes en cuestión era la firma YORK
INDUSTRIAL (THAILAND) COMPANY LIMITED con domicilio en LAEMCHABANG
INDUSTRIAL ESTATE, 49/40 MOO 5, TAMBON TUNGSUKLA, AMPHER SRIRACHA,
CHONBURI 20230, REINO DE TAILANDIA, y se dedicaba a la fabricación de
equipos acondicionadores de aire.
Que los importadores incluidos en la investigación se han visto
imposibilitados de elaborar y presentar el Cuestionario de Verificación
de Origen ante el cierre de la firma YORK INDUSTRIAL (THAILAND) COMPANY
LIMITED y venta de su planta industrial.
Que a pesar de no contar con los Cuestionarios de Verificación de
Origen las firmas presentaron certificaciones de gestión de calidad de
la empresa, certificaciones de funcionamiento y seguridad eléctrica,
inspecciones de productos en línea de producción y en stock, evaluación
de equipos exportados en laboratorios argentinos homologados, despieces
de equipos, listados de componentes y facturas de compras de insumos.
Que el Artículo 12 de la Resolución Nº 437/07 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION establece que “Ante la falta de presentación del
cuestionario a que se refiere el Artículo 9º de la presente resolución,
cualquiera fuere la razón, o su presentación incompleta o con
deficiencias, las conclusiones del proceso de verificación de origen se
basarán en los hechos de los cuales se tuviere conocimiento, con
inclusión de aquellos que aportaren los sectores eventualmente
perjudicados”.
Que atento lo expuesto y en virtud de lo dispuesto por el Artículo 12
de la Resolución Nº 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
se estimó procedente que correspondería continuar con el trámite
basándose en los antecedentes obrantes en el expediente.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la
Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION del MINISTERIO DE PRODUCCION mediante el Dictamen Nº 4992
de fecha 18 de agosto de 2009 ha indicado que “En consecuencia, en
virtud de las consideraciones vertidas en los párrafos precedentes y
conforme la manda del artículo 12 de la Resolución Nº 437/07, en base a
los hechos probados en el caso de marras, este Servicio Jurídico
considera que correspondería concluir la investigación, con el dictado
de un acto resolutivo, declarando que los equipos de aire acondicionado
fabricados por YORK INDUSTRIAL (THAILAND) COMPANY LIMITED reúnen las
condiciones para ser considerados originarios de Tailandia y liberando
las garantías oportunamente constituidas”.
Que del análisis y evaluación de todos los antecedentes obrantes en el
expediente indicado en el Visto, se desprende que los productos en
cuestión exportados por la firma YORK INDUSTRIAL (THAILAND) COMPANY
LIMITED reúnen las condiciones para ser considerados originarios del
REINO DE TAILANDIA en los términos del Artículo 14 de la Ley Nº 22.415
(Código Aduanero).
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la
Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION del MINISTERIO DE PRODUCCION, ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente disposición se dicta en función de lo dispuesto por el
Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008 y por la Resolución Nº
437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL
DISPONE:
ARTICULO 1º — Determínase que los equipos acondicionadores de aire
indicados en el Artículo 2º de la Resolución Nº 74 de fecha 21 de
febrero de 2003 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, exportados por la
firma YORK INDUSTRIAL (THAILAND) COMPANY LIMITED del REINO DE TAILANDIA
cumplen con las condiciones para ser considerados originarios de ese
país en los términos de lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley Nº
22.415 (Código Aduanero).
ARTICULO 2º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que
corresponde excluir de los alcances de la Disposición Nº 3 de fecha 7
de septiembre de 2007 de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a las
operaciones de importación de los productos indicados en el Artículo 1º
de la presente disposición, declarados como originarios del REINO DE
TAILANDIA, en los que conste como exportador la firma YORK INDUSTRIAL
(THAILAND) COMPANY LIMITED de ese país.
ARTICULO 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que
corresponde la devolución de las garantías constituidas en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 3º de la Disposición Nº 3/07 de la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, para los despachos de
importación de los productos indicados en el Artículo 1º de la presente
disposición, declarados como originarios del
REINO DE TAILANDIA, en los que conste como exportador la firma YORK INDUSTRIAL (THAILAND) COMPANY LIMITED de ese país.
ARTICULO 4º — Las operaciones de importación de equipos
acondicionadores de aire indicados en el Artículo 2º de la Resolución
Nº 74/03 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, en las que conste como
exportador la firma YORK INDUSTRIAL (THAILAND) COMPANY LIMITED del
REINO DE TAILANDIA, continuarán sujetas a la exigencia de presentación
de certificados de origen en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de
1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 5º — La presente disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Lic. EDUARDO D. BIANCHI, Subsecretario
de Política y Gestión Comercial.
e. 24/09/2009 Nº 80669/09 v. 24/09/2009