Ministerio de Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 398/2009

Procédese al cierre de la investigación sobre operaciones con determinados productos originarios de la República de Indonesia y la República Federativa del Brasil.

Bs. As., 24/9/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0264072/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto las firmas EDOLAN S.A.I.C., PASTORA NEUQUEN S.A. y PASTORA RIOJA S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hilados de fibra acrílica, puros, sencillos o de varios cabos (retorcidos), con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, originarias de la REPUBLICA DE INDONESIA y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5509.31.00 y 5509.32.00.

Que mediante la Resolución Nº 68 de fecha 17 de marzo de 2008 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que por la Resolución Nº 111 de fecha 6 de abril de 2009 del MINISTERIO DE PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial el día 13 de abril de 2009, se resolvió la aplicación de derechos antidumping provisionales por el término de CUATRO (4) meses, para el origen REPUBLICA DE INDONESIA.

Que por la Resolución Nº 122 de fecha 14 de abril de 2009 del MINISTERIO DE PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial el día 15 de abril de 2009, se resolvió aceptar en el marco del Artículo 8.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General obre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, el compromiso de precios presentado por la firma exportadora brasileña PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A. para el producto objeto de investigación originario de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30, párrafo noveno del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, elevó con fecha 27 de agosto de 2009 a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping expresando que "...se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Hilados de fibra acrílica, puros, sencillos o de varios cabos (retorcidos), con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85% en peso, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL y la REPUBLICA DE INDONESIA, conforme los puntos IX.B.2.3 y IX.A.3 del presente informe. Asimismo, se ha determinado un margen de dumping individual para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación respecto de la firma exportadora brasileña PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A., conforme el punto IX.B.1.3, del presente informe".

Que el Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, mediante el Acta de Directorio Nº 1469 de fecha 27 de agosto de 2009 emitió su determinación final de daño, en la que expresó que "...esta Comisión determina que las importaciones de ‘Hilados de fibra acrílica, puros, sencillos o de varios cabos (retorcidos), con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85% en peso’, originarias de la República Federativa del Brasil y de la República de Indonesia, causan daño importante a la rama de producción nacional del producto similar."

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1471 de fecha 3 de septiembre de 2009, de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal determinando que "...por los efectos del dumping en las operaciones de exportación originarias de la República Federativa del Brasil y de la República de Indonesia hacia la República Argentina, existe daño importante a la rama de producción nacional de ‘Hilados de fibra acrílica, puros, sencillos o de varios cabos (retorcidos), con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85% en peso’. En consecuencia, se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas definitivas".

Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1326/98, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la adopción de medidas antidumping definitivas, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y al interés público.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Articulo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1326/98.

Por ello,

LA MINISTRA DE PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.

Art. 2º — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hilados de fibra acrílica, puros, sencillos o de varios cabos (retorcidos), con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5509.31.00 y 5509.32.00, originarias de la REPUBLICA DE INDONESIA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del VEINTE COMA SETENTA Y UNO POR CIENTO (20,71%).

Art. 3º — Fíjase para las operaciones de exportación de la firma exportadora brasileña PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A. hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hilados de fibra acrílica, puros, sencillos o de varios cabos (retorcidos), con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5509.31.00 y 5509.32.00, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de acuerdo a lo detallado en el Anexo que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 4º — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hilados de fibra acrílica, puros, sencillos o de varios cabos (retorcidos), con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5509.31.00 y 5509.32.00, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de acuerdo a lo detallado en el Anexo, que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 5º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en los Artículos 2º, 3º y 4º de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado, establecidos en los citados artículos.

Art. 6º — Déjase sin efecto el compromiso de precios presentado por la firma exportadora brasileña PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A. que fuera aceptado en el marco del Articulo 8.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, a través de la Resolución Nº 122 de fecha 14 de abril de 2009 del MINISTERIO DE PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial el día 15 de abril de 2009.

Art. 7º — Ejecútanse las garantías constituidas en virtud del Artículo 1º de la Resolución Nº 111 de fecha 6 de abril de 2009 del MINISTERIO DE PRODUCCION, a tenor de lo resuelto en el Artículo 2º de la presente resolución.

Art. 8º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en los Artículos 2º, 3º y 4º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 9º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 10. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia de CINCO (5) años.

Art. 11. — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.

ANEXO

FIRMA EXPORTADORA BRASILEÑA PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A.

Producto

DERECHO AD VALOREM

DEFINITIVO

NCM

Hilados de fibra acrílica, puros, sencillos, con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al OCHENTA POR CINCO POR CIENTO (85%) en peso

14,39%

5509.31.00

Hilados de fibra acrílica, puros, de varios cabos (retorcidos), con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso

21,85%

5509.32.00

RESTO DEL ORIGEN DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

Producto

DERECHO AD VALOREM

DEFINITIVO

NCM

Hilado de fibra acrílica, puros, sencillos o de varios cabos (retorcidos), con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso

121,45%

5509.31.00

5509.32.00