Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario

PRODUCCION AGROPECUARIA

Resolución 7538/2009

Registro Unico de Operadores de la Cadena Comercial Agropecuaria Alimentaria. Modifícase la Resolución Nº 7953/08.

Bs. As., 23/9/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0292006/2008 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, se creó el "REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA COMERCIAL AGROPECUARIA ALIMENTARIA" en el ámbito de la misma.

Que mediante el dictado de la resolución citada se procedió a la informatización del trámite de inscripciones, concentrando en un único registro ágil y accesible la totalidad de los operadores que actúan en los diferentes mercados donde la citada Oficina Nacional tiene la competencia asignada.

Que a través de dicha medida, a su vez, se simplificó la innecesaria presentación de documentación hasta esa fecha requerida, utilizando en su lugar la Información sobre los operadores existentes en otros organismos del ESTADO NACIONAL, sin que por ello se haya visto afectada en modo alguno la actividad de contralor desempeñada por el organismo.

Que por la Resolución Nº 7127 de fecha 21 de agosto de 2009 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, AGROPECUARIO, se efectuaron diversas correcciones al texto original de la Resolución Nº 7953/08 antes mencionada, procurando establecer condiciones propicias para que los operadores realicen sus actividades con eficacia y, al mismo tiempo, alcanzar transparencia y equidad en los mercados sujetos a control.

Que en este estado de situación, la totalidad de los requisitos y las condiciones generales y particulares actualmente exigidas a cada una de las distintas categorías de operadores para acceder al referido registro, así como para mantener la inscripción una vez otorgada, resultan imprescindibles y no subsanables.

Que, en ese marco, la posibilidad de otorgar matrículas en forma provisoria cuando se encuentre pendiente la acreditación del cumplimiento de alguno de los requisitos correspondientes, fijándose un plazo para su regularización, ha perdido la utilidad que tenía anteriormente, no resultando oportuno ni conveniente su utilización.

Que, a su vez, cabe considerar el tratamiento desigual que ello implica con respecto a aquellos operadores que en tiempo y forma cumplen con la totalidad de los mismos, amén de la mayor carga operativa que dicho hecho genera en desmedro de la celeridad perseguida mediante la implementación del registro creado por la Resolución Nº 7953/08.

Que la Coordinación de Legal y Técnica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008, sustituido por el Artículo 1º del Decreto Nº 98 de fecha 13 de febrero de 2009.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto por el Artículo 10, inciso 13), del Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 8º de la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 8º.- CONTROL A PRIORI. Para la admisibilidad de la Declaración Jurada recibida en la ONCCA, el Area de Inscripciones evaluará los antecedentes de los solicitantes, siguiendo el circuito de control operativo y realizando cruces de información con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION y demás organismos nacionales, provinciales y/o municipales que estime corresponder a efectos de determinar la consistencia de los datos declarados.

Asimismo, podrá solicitar información adicional al operador y, de tratarse de personas jurídicas, también de sus directivos. Además, podrá requerir opinión respecto del peticionante al sector constituido por entidades que representen a productores, industriales y comerciantes de los mercados involucrados.

Cumplido el circuito de control operativo que antecede, la Coordinación de Inscripciones de esta Oficina Nacional, aprobará o rechazará la registración de la solicitud de inscripción en un plazo de CINCO (5) días".

Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 21 de la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 21.- La inscripción de quienes no fueren propietarios de plantas y/o establecimientos o quienes siéndolo aún no posean inscripción registral será otorgada bajo el título de Arrendatario, debiendo indicarse en el primer supuesto la fecha de finalización del contrato en la solicitud de inscripción respectiva.

Cuando la habilitación sanitaria tenga un plazo definido o se encuentre supeditada a la verificación del avance de obras de remodelación o adecuación a la legislación vigente, deberá acreditarse la vigencia de la misma. La suspensión o cancelación de la correspondiente habilitación sanitaria será causal de suspensión de la inscripción.

Sólo será admitida la inscripción de UN (1) responsable por establecimiento, quien deberá poseer la habilitación sanitaria del mismo a su nombre, con las excepciones establecidas en los apartados 13.3.2.2. y 13.3.4. del Artículo 13 de la presente resolución.

Cuando alguno de los requisitos solicitados en la presente resolución tenga una fecha de expiración anterior a la del vencimiento anual de la matrícula, el operador deberá acreditar la renovación de los mismos.

Ante el incumplimiento de dicha carga, se procederá a la suspensión ‘automática’ de la inscripción previamente otorgada, sin necesidad de intimación ni comunicación previa alguna".

Art. 3º — Deróganse los Artículos 9º y 20 de la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008, sustituidos por los Artículos 3º y 9º de la Resolución Nº 7127 de fecha 21 de agosto de 2009, ambas de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, respectivamente.

Art. 4º — Los requisitos necesarios para la regularización de las inscripciones provisorias otorgadas hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, deberán cumplimentarse antes del vencimiento del plazo de validez y vigencia de las mismas. Vencido dicho plazo, se procederá a la suspensión "automática" de la matrícula en cuestión, sin necesidad de intimación ni comunicación previa alguna.

Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del Registro Oficial y archívese. — Emilio Eyras.

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