TRANSPORTE AEROCOMERCIAL

DECRETO Nº 6.875

Reglaméntase la ley que lo regula.

Bs. As., 31/12/71

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº 6.700/71—T—, vinculado con la reglamentación de la complementación económica del Estado a los servicios de transporte aéreo, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 19.030 de Política Nacional del Transporte Aéreo Comercial, en su artículo 6°, determina las condiciones básicas en las que el Poder Ejecutivo Nacional deberá complementar económicamente a transportadores nacionales.

Que conviene que el sistema aplicado lo sea en condiciones de igualdad a todas las empresas u organismos explotadores, sean estatales, mixtos o privados, sin perjuicio de lo establecido por regímenes especiales en lo que se refiere a las empresas u organismos del Estado, conforme a sus estructuras y misión política asignada.

Que el régimen a establecer por esta reglamentación debe referirse a los servicios de transporte aéreo regular que respondan a la condición de interés expuesta en el citado artículo 6° de la Ley Nº 19.030.

Que el régimen de complementación económica, por estar destinado a cubrir quebrantos de explotación, provocados por ingresos que surgen de tarifas aprobadas por el Poder Ejecutivo en atención a los intereses sociales y políticos en juego, o por potenciales de tráfico insuficientes, debe ser integral y oportuno para obtener el normal desenvolvimiento de las empresas concesionarias de este servicio público.

Que el necesario proceso de racionalización y desarrollo de las empresas concesionarias que asegure la utilidad pública de esas inversiones, se controla a través de la permanente intervención de los organismos especializados del Estado.

Que el presente decreto responde a los lineamientos de las Políticas Nacionales Nros. 57, 64 a) y b), 78, 79, 86 y 126 aprobadas por Decreto Nº 46, de junio de 1970.

Que resulta conveniente que el régimen establecido por el presente decreto sea puesto en aplicación a partir del 1º de enero de 1971, decisión que encuadra en las facultades que en la materia corresponde al Poder Ejecutivo Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I

Conceptos generales

Artículo 1° — La complementación económica a que se refiere el artículo 6° de la Ley Nº 19.030 será aplicable para cubrir, de acuerdo al Título II del presente decreto, los quebrantos económicos en aquellos servicios de transporte aéreo regular que revistan el carácter de especial interés para la Nación y que sean realizados por empresas argentinas de capital estatal, mixto o privado, en rutas o sectores de rutas que han sido declaradas de interés general para la Nación.

Art. 2° — En los servicios de transporte aéreo regular, el carácter de especial interés para la Nación será expresamente determinado en cada caso por la autoridad de aplicación por ruta o sector de ruta.

En el caso de que la autoridad de aplicación resuelva dejar sin efecto el carácter de especial interés para la Nación respecto de un determinado servicio, los efectos de dicha resolución en lo relacionado con el otorgamiento de complementación económica serán de aplicación a partir del ejercicio siguiente al correspondiente a la fecha de resolución.

TITULO II

Método para determinar la complementación económica de empresas regulares de pasajeros

Art. 3° — La autoridad de aplicación deberá efectuar los estudios técnicos y económicos necesarios para determinar la tarifa económica retributiva para pasajeros correspondiente a los servicios en todas las rutas o sectores de ruta, sobre la base de un coeficiente de ocupación de las aeronaves aprobado por la autoridad de aplicación. Dicha tarifa deberá cubrir los costos directos e indirectos de explotación de los servicios en las rutas o sectores de ruta de que se trata, más un adicional por costos financieros y rentabilidad aprobado para cada empresa.

Art. 4° — Los costos directos serán establecidos en base a los insumos exigibles para una operación aérea correcta y eficiente (combustible y lubricante, tripulación de vuelo, mantenimiento, seguros y depreciación). Los costos indirectos consistirán globalmente en un porcentaje de los directos, fijados por la autoridad de aplicación, compatible con la realidad nacional, las características y la evolución de la empresa de que se trata y prorrateado para cada servicio por ruta o sector de ruta. En ellos no se podrá hacer incidir ningún costo financiero originado por la compra de bienes de uso o de cualquier otra naturaleza.

Art. 5° — El adicional por costos financieros y rentabilidad, resultará de la sumatoria de:

a) Como costo financiero: el reconocimiento de un interés sobre el activo fijo en bienes de uso afectados al servicio, deducidas las amortizaciones realizadas y el capital social propio, todo ello a valores actualizados, más un interés sobre el activo circulante que en base a un porcentaje del activo fijo actualizado en bienes de uso afectados al servicio, establezca la autoridad de aplicación;

b) Como rentabilidad: la aplicación de un interés sobre el capital social propio afectado a la explotación.

En todos los casos, las tasas de interés fijadas por la autoridad de aplicación, estarán acordes con las características del mercado de donde provienen los capitales correspondientes.

Este adicional será prorrateado para cada servicio prestado en rutas o sectores de ruta.

Art. 6° — La tarifa económica retributiva podrá ser revisada por la autoridad de aplicación, durante el curso de un ejercicio, en los siguientes casos:

a) Simultáneamente con la oportunidad en que se justifiquen variaciones en los siguientes parámetros incidentes sobre el costo directo, tomados en cuenta para determinar dicha tarifa: nivel de salarios, precios de combustibles y lubricantes aeronáuticos y valor relativo de la moneda nacional;

b) En el momento en que se justifiquen variaciones en los siguientes parámetros incidentes sobre el adicional por costos financieros y rentabilidad: valor relativo de la moneda nacional en el mercado internacional y tasas de interés reconocidas por el Estado, tomadas en cuenta en el cálculo previo de la tarifa económica retributiva.

No se reconocerán incrementos en los montos estimados preventivamente de costos indirectos, los que deberán ser absorbidos por las empresas a través de un mejoramiento en la eficiencia de su gestión excepto cuando por motivos ajenos a la conducción empresaria, estos incrementos lleguen a afectar sensiblemente la economicidad de la explotación. En tal caso, la autoridad de aplicación determinará su procedencia y el monto a reconocer.

La nueva relación con los costos directos, resultante del reconocimiento de tal incremento, deberá ser inferior al porcentaje establecido preventivamente según lo determinado en el artículo 4°.

Art. 7° — La complementación económica del Estado será otorgado a la empresa concesionaria para cubrir los quebrantos provenientes de tarifas fijadas, que sean inferiores a la tarifa económica retributiva de los servicios a que se refiere el Título I del presente decreto.

El beneficio estimado por la aplicación de tarifas que sean superiores a las tarifas económicas retributivas correspondientes, reducirá en un monto igual la complementación económica a conceder en el total de la explotación empresaria.

Art. 8° — Cuando se modifique una tarifa económica retributiva de conformidad al artículo 6° del presente decreto, la autoridad de aplicación propondrá simultáneamente, la modificación en igual medida de las tarifas vigentes, toda vez que así lo permitan los intereses públicos en juego. De no ser factible tal temperamento, las diferencias así generadas actuarán sobre el monto global de complementación económica previamente calculado ya sea aumentando o disminuyéndolo, según corresponda.

Art. 9° — Si por razones extraordinarias ajenas a los mecanismos que la autoridad de aplicación o las empresas concesionarias controlan, se producen deformaciones en los valores del coeficiente de llenado utilizado para el cálculo de la tarifa económica retributiva, produciendo ganancias que exceden el nivel calculado o pérdidas no compensadas por la complementación económica prevista, el Estado deducirá del aporte federal respectivo el equivalente de tales ganancias o compensará esos déficit adicionales para asegurar la estabilidad del servicio público.

TITULO III

Normas para otorgar la complementación económica

Art. 10. — Antes del 1º de diciembre el Estado hará una revisión de la estructura tarifaria a regir para el año siguiente. Para ello tendrá en cuenta las propuestas que realicen las empresas prestatarias, las que orientarán las mismas con fin de obtener la autosuficiencia.

Treinta (30) días antes de la iniciación de cada período anual de explotación, la autoridad de aplicación determinará los servicios por rutas o sectores de rutas en los que en atención a los intereses públicos en juego, resulte conveniente aplicar una tarifa inferior a la tarifa económica retributiva.

En la misma fecha dará vista a las empresas del monto global de complementación económica preventiva que resulte de la aplicación del método detallado en el Título II para ser otorgada a cada una de ellas, las que podrán realizar observaciones dentro de los quince (15) días subsiguientes debiendo la autoridad de aplicación resolver en definitiva.

Art. 11. — Trimestralmente la autoridad de aplicación practicará liquidaciones parciales proporcionales, a favor de las empresas que deban recibir complementación económica en base a las previsiones a que se refiere el artículo anterior.

En su determinación se tendrán en cuenta las variaciones que puedan surgir de lo dispuesto en los artículos 6°, 8° y 9°. De no ser ello factible, serán causa de reajuste de la complementación económica preventiva calculada para el ejercicio siguiente.

Art. 12. — Con relación a lo previsto en el Artículo 7°, en el caso de que el beneficio resultante obtenido por la empresa supere el estimado preventivamente, la autoridad de aplicación procederá a reducir en la misma medida el monto de complementación económica previsto para el ejercicio siguiente.

Art. 13. — El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto será atendido con el cincuenta por ciento (50 %) del producido anual de la aplicación de la Ley Nº 11.821 y el saldo deberá asignarlo anualmente el Presupuesto General de la Nación hasta cubrir el monto de complementación económica prevista para el año siguiente.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 1 del Decreto N° 2952/1979 B.O. 29/11/1979)

TITULO IV

Condiciones a satisfacer por las empresas

Art. 14. — Sin perjuicio de las medidas de fiscalización que autoriza la legislación vigente, la autoridad de aplicación podrá establecer las medidas de control que estime necesarias en las empresas concesionarias afectadas por el régimen del presente decreto.

En particular, tales empresas no podrán adoptar las siguientes resoluciones que, revistiendo particular importancia, por incidir sobre su normal desenvolvimiento operativo, económico y financiero, exigen autorización previa de la autoridad de aplicación:

a) Adquisición, transferencia, venta, alquiler o hipoteca de material de vuelo o de bienes inmuebles;

b) Inversiones en otras empresas;

c) Pagos de dividendos en efectivo.

Art. 15. — Anualmente, las empresas acogidas al régimen del presente decreto deberán presentar a la autoridad de aplicación en la fecha que ésta determine, su plan de acción y presupuesto para el ejercicio del año siguiente.

TITULO V

Empresas y organismos del Estado

Art. 16. — El presente régimen se aplicará a las empresas u organismos del Estado que presten servicios de transporte aéreo público, todo esto sin perjuicio de las prescripciones legales de carácter especial, que de acuerdo con sus estructuras jurídicas y presupuestarias y la misión política asignada, les sea aplicable.

TITULO VI

Disposiciones finales

Art. 17. — El Ministerio de Obras y Servicios Públicos será la autoridad de aplicación del presente Decreto.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1327/1984 B.O. 2/5/1984)

Art. 18. — Este régimen será aplicado a partir del 1º de enero de 1971.

Art. 19. — Derógase el Decreto Nº 9.595/65.

Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Carlos A. Rey.

Pedro A. Gordillo.

José R. Cáceres Monié.

Cayetano A. Licciardo.

Antecedentes Normativos

- Artículo 17 sustituido por art.1° pto. 2 del Decreto N° 2952/1979 B.O. 29/11/1979.