REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION

Disposición 16/88 - RNIC

Fíjanse los importes para la tramitación y obtención de duplicados de Libretas de Aportes.

Bs. As., 26/9/88

VISTO los artículos 6º inciso e) y 7º incisos c) de la Ley 22.250 y;

CONSIDERANDO:

Que es el Registro Nacional de la Industria de la Construcción el ente oficial que emite la Libreta de Aportes al Fondo de Desempleo ya se trate de: original, duplicado o continuación.

Que es éste, en primera instancia, el responsable del documento que emite y por ende, el obligado a tomar los recaudos que crea necesarios y prudentes como para que la Libreta de Aportes sea un documento fiel y serio, acorde con los fines para los que fue creada y exigible.

Que, teniendo habida cuenta que la Libreta de Aportes es un elemento útil para el trabajador de la industria de la construcción ya que, mediante ella, exhibe su idoneidad y contracción al trabajo, configurando la historia de una vida, como también sus progresos en tan digna profesión.

Que, es el Registro Nacional de la Industria de la Construcción, además de órgano de aplicación de la Ley, persona jurídica respetuosa de la persona del trabajador y, por lo tanto, cuidadosa en su diaria tarea, que es la forma de demostrar la pulcritud que le debe al trabajador a él vinculado.

Que, el Registro Nacional de la Industria de la Construcción, no debe autolimitarse al mero hecho de una registración, sino que, por el contrario, siempre respetuoso de la Ley que lo rige, extender su accionar para ejecutar y hacer cumplir las medidas de orden general o particular necesarias para que el organismo cumpla con sus fines, de acuerdo con las atribuciones establecidas.

Que, el conocimiento empírico permitió comprobar la liviandad con que, en muchos casos, se cumplimentan los datos que la Libreta de Aportes Ley (22.250) exige.

Que las solicitudes de ejemplares con carácter de "duplicado", por su cantidad, muestran la falta de interés por su conservación, dando lugar al simple argumento de mero extravío.

Que, la extensión de un ejemplar de la Libreta de Aportes con carácter de "duplicado" conlleva a una tarea extra y por lo tanto costosa que, el Registro debe soportar, con el agravante de consumo de tiempo irrecuperable que bien se podría emplear en fructíferas tareas que hagan al bienestar general.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR DEL REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION

DISPONE:

Artículo 1º – Fijar el importe de A 10,00 (Australes Diez) para la tramitación y obtención del "duplicado" de la Libreta de Aportes (Ley 22.250).

Art. 2º – Fijar el importe de A 5,00 (Australes Cinco) para la tramitación y obtención de la Libreta de Aportes (Ley 22.250) que tenga el carácter de "continuación" por agotamiento de folios de la anterior.

Art. 3º – Rechazar toda Libreta de Aportes que no cumpla con lo exigido; como también los ejemplares cuya caligrafía impida su correcta lectura o exhiban enmiendas que induzcan a errores o dudas.

Art. 4º – Para los casos mencionados en el Artículo anterior el presentante se hará cargo de los gastos producidos al tener que devolver los ejemplares rechazados.

Art. 5º – La presente disposición tendrá vigencia a partir del día 14 de octubre de 1988.

Art. 6º – La presente Disposición anula y reemplaza a la que llevara el Nº 15/88 de fecha 14-09-88.

Art. 7º – Registrar, comunicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remitir copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archivar.– Rómulo L. Maniglia.