AERONAVEGACION

DECRETO Nº 1.883

Normas para el otorgamiento de autorizaciones de explotación de servicios de transporte aéreo internacional.

Bs. As., 30/6/77

VISTO el Expediente Nº 828.096 (F.A.), a lo informado por el Señor Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que en la República Argentina las autorizaciones para la explotación de servicios internacionales de transporte aéreo se han otorgado a los transportadores extranjeros —en su mayoría— sin establecer fecha de vencimiento.

Que de la revisión y comparación de las condiciones en las que operan en la República Argentina los transportadores extranjeros, con aquellas en las que se desenvuelven las operaciones de Aerolíneas Argentinas —Empresa del Estado— en ciertos países, surgen marcadas diferencias que comportan desventajas para el operador de bandera argentina, cuyos permisos de operación vencen periódicamente, con distintos plazos según el caso.

Que la aplicación de una estricta reciprocidad para con los transportadores extranjeros es norma universalmente aceptada, acordándoseles similares derechos a los que goza, en la práctica, el transportador nacional en los respectivos países de aquéllos.

Que en la República Argentina dicha norma forma parte de la legislación positiva vigente y se encuentra incluida en el artículo 9º, inciso e de la Ley Nº 19.030 —Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial—, siendo su aplicación una condición ineludible para otorgar las correspondientes autorizaciones a cada transportador aéreo extranjero y motivo de ajustes permanentes, tal como lo señala el artículo 18 de la referida ley.

Que en cumplimiento de tales prescripciones legales se otorgó, por Decreto Nº 86 del 10 de enero de 1976, autorización por un (1) año a la Empresa Transporte Aéreo del Perú – Aeroperú, en reciprocidad por similar tratamiento de la autoridad peruana para con Aerolíneas Argentina, a la que confiere permisos sólo por ese lapso.

Que desde el 20 de febrero de 1972 —fecha en la que venció la autorización trienal concedida por las autoridad aeronática de los Estados Unidos de América a Aerolíneas Argentinas— y pese a que este empresa oportunamente cumplió con todos los trámites pertinentes, no le ha sido renovada por aquélla y continúa sus prestaciones con carácter precario.

Que con fecha 22 de mayo de 1979 vencerá la autorización quinquenal otorgada por la autoridad boliviana a Aerolíneas Argentinas.

Que con fecha 28 de mayo de 1980 vencerá la autorización que, con diez (10) años, la autoridad chilena otorgara a Aerolíneas Argentinas.

Que en razón de lo expuesto en los precedentes considerandos procede, de conformidad con las exigencias legales vigentes, la adopción —con relación a las empresas de bandera extranjera— de medidas que aseguren que las autorizaciones que se les concedan se ajusten a los plazos y condiciones que el país de su bandera otorgue a los transportadores argentinos.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — A partir de la fecha de vigencia del presente decreto las autorizaciones de explotación de servicios de transporte aéreo internacional, que se otorguen a empresas de bandera extranjera, lo serán estrictamente por el mismo lapso y en similares condiciones de tratamiento a las que, en el respectivo país, se le acuerden a los transportadores de bandera argentina, todo ello con arreglo a lo determinado en el inciso e) del artículo 9º de la Ley Nº 19.030.

Art. 2º — Consecuentemente con lo establecido en el precedente artículo 1º, dése por finalizada, en la oportunidad que en cada caso se indica, la vigencia de las autorizaciones otorgadas a las empresas:

1º) Branif Airways Inc. — por los Decretos números 10.935/50, 231/67 y 6.888/69— desde la fecha de notificación del presente decreto.

2º) Pan American World Airways Inc. —por los Decretos Nros. 138.172/42, 10.328/60, 10.426/60, 12.674/60 y 1.169/65— desde la fecha de notificación del presente decreto.

3º ) Lloyd Aéreo Boliviano S.A (L.A.B.) — por los Decretos números 5.955/59 y 693/66— a partir del 22 de mayo de 1979.

4º) Línea Aérea Nacional Chile (L.A.N - Chile) por los Decretos números 1.898/61, 7.336/64, 1.899/66, 1.740/67, 5.378/67, 3.050/69 y 1.862 del 11 de octubre de 1973— a partir del 28 de mayo de 1980.

Art. 3º — Para regularizar sus respectivas prestaciones, las empresas referidas en el artículo 2º deberán someter a consideración del Ministerio de Defensa – Comando en Jefe de la Fuerza Aérea (Dirección Nacional de Transporte Aéreo Comercial) las solicitudes de autorización de explotación de servicios, con los recaudos determinados por las leyes y reglamentaciones vigentes para su pertinente trámite. Para ello, dispondrán de sesenta (60) días a partir de las fechas establecidas en los incisos 1º), 2º), 3º) y 4º) del artículo precedente.

Art. 4º — Facúltase al Ministerio de Defensa —Comando en Jefe de la Fuerza Aérea (Dirección Nacional de Transporte Aéreo Comercial) a mantener con carácter precario, los servicios de dichas empresas, a partir de las fechas establecidas en los incisos 1º), 2º), 3º) y 4º) del mencionado artículo 2º y hasta tanto sean resueltas las solicitudes a que hace referencia el artículo precedente. A tal efecto, se tendrán en cuenta las autorizaciones cuyo vencimiento se produce por lo estatuido en el artículo 2º del presente decreto y lo establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 19.030 —Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial.

Art. 5º — Comuníquese, publíqese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José M. Klix.

Oscar A. Montes.