COMERCIO EXTERIOR

DECRETO Nº 2.786

Exportación. Plantas elaboradoras o transformadoras de productos industriales. Promoción.

Bs. As., 6/10/75

VISTO la Ley Nº 20.545, y

CONSIDERANDO:

Que la política de promoción de exportaciones en que se halla empeñado el gobierno de la Nación, tiende fundamentalmente a incentivar la venta al exterior de bienes con un alto valor agregado y tecnología de origen local.

Que el grado de desarrollo alcanzado por la industria argentina, la coloca en condiciones de producir plantas elaboradoras y/o transformadoras de productos industriales "llave en mano o completas", con una tecnología acorde con los requerimientos del mercado internacional.

Que consecuente con la política expresada, se hace necesario promocionar este tipo de ventas al exterior, aplicando a dichas exportaciones los beneficios que hagan compatible su competitividad en los mercados internacionales.

Por ello,

EL PRESIDENTE PROVISORIO DEL SENADO DE LA NACION EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETA:

Artículo 1º — Otórgase a la exportación de plantas elaboradoras y/o transformadoras de productos industriales, bajo la modalidad de "Contrato de Exportación de Planta Completa o Planta Llave en Mano", un reembolso del cuarenta por ciento (40 %).

Art. 2º — A los efectos establecidos en el Artículo 1º se entiende por planta elaboradora y/o transformadora de productos industriales "llave en mano", la construcción de la planta, la provisión e instalación de los elementos o bienes respectivos, la provisión del método operativo y la asistencia en la puesta en marcha de la planta, incluyendo el entrenamiento del personal necesario para su funcionamiento. La planta completa no incluye la construcción de la misma pero sí los demás elementos antes indicados. En ambos casos los bienes físicos podrán ser provistos total o parcialmente por el mismo exportador o exportar solamente los servicios.

Art. 3º — El concepto de servicios manifestado en el artículo anterior, comprende los pasos necesarios para la puesta en marcha de una planta elaboradora y/o transformadora de productos industriales, debiendo considerarse los siguientes:

— Diseños e ingeniería para la construcción de la planta e instalación de los equipos.

— Provisión de métodos operativos, y

— Asistencia para la puesta en marcha, incluyendo el entrenamiento del personal necesario para su funcionamiento.

Art. 4º — Los reembolsos establecidos por el presente decreto se aplicarán sobre el valor del contrato, excluidos los importes correspondientes a los bienes y tecnología de origen extranjero, comisiones de representantes en el exterior y los fletes y seguros que no se contraten en compañías nacionales. También se deducirán los valores correspondientes a la ejecución de la obra civil en el exterior.

Art. 5º — A los efectos del presente decreto se entenderá por tecnología extranjera aquella que reconozca pagos al exterior en cualquier concepto.

Art. 6º — Los contratos de exportación a que hace referencia el artículo 2º, podrán incluir teconología, materias primas y materiales de uso directo de origen extranjero, siempre que estos valores sumados a las utilidades según declaración jurada del exportador ante el Banco Central de la República Argentina no superen el cuarenta por ciento (40 %) del valor del contrato excluyendo los fletes y el seguro. Del mismo modo, la suma de los conceptos mencionados, exenta la utilidad, no debe exceder del treinta por ciento (30 %) del valor del contrato excluidos fletes y seguros.

Art. 7º — Para poder acogerse a los beneficios establecidos en el presente decreto, las empresas exportadoras deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser de capital nacional de acuerdo con la definición enunciada en el Artículo 2º, inciso c) de la Ley Nº 20.557.

b) Que sólo uno de cada diez (10) de sus directores, personal directivo y profesionales no tenga domicilio real en el país.

c) Que sólo diez (10) de cada cien (100) de sus directores, personal directivo y profesionales no sea argentino.

Art. 8º — A los efectos de hacerse acreedores al reembolso establecido en el Artículo 1º, los exportadores de las citadas plantas deberán presentar ante la Administración Nacional de Aduanas y el Banco interviniente una copia autenticada del respectivo contrato de exportación, adjuntando asimismo una declaración jurada en la que declaren que el contrato y la firma exportadora cumplen con los requisitos exigidos por el presente decreto.

Art. 9º — La declaración jurada deberá consignar una lista de los bienes de fabricación nacional que integran la planta y el valor de los servicios contemplados en el Artículo 3º, sobre los que se aplicará el reembolso.

Art. 10. — Los exportadores de las citadas plantas consignarán bajo declaración jurada en los respectivos boletos de embarque, que los bienes que envían al exterior están destinados a integrar los tipos de plantas a que se refiere el Artículo 2º. Asimismo, deberán indicar el número de expediente bajo el cual se encuentra registado ante la Secretaría de Estado de Comercio Exterior y Negociaciones Económicas Internacionales el correspondiente contrato de exportación.

Art. 11. — El monto de los reembolsos correspondientes a los bienes físicos se determinará sobre los valores FOB, CI, C y F y CIF en la siguiente forma:

a) Sobre el valor FOB, cuando la exportación a destino se realice en transporte internacional extranjero y el seguro se contrate fuera del país;

b) Sobre el valor CI, cuando el seguro se contrate en el país;

c) Sobre el valor C y F, cuando la exportación a destino se realice en transporte internacional argentino;

d) Sobre el valor CIF, cuando además de cumplirse con los requisitos del inciso precedente, el seguro se contrate en el país.

A los fines de los incisos c) y d) deberá, para el cálculo de los beneficios que se acuerdan, computarse el valor del flete aun cuando se cobre en destino.

También se considerará cumplida la condición de los incisos c) y d) "transporte internacional argentino", a los efectos de este decreto cuando el mismo se lleve a cabo en buques de matrícula extranjera arrendados o fletados por armadores nacionales, siempre que dichos arrendamientos o fletamentos contaren con la autorización expresa de la Subsecretaría de Marina Mercante en cumplimiento de las disposiciones establecidas en los Decretos-Leyes Nros. 17.250/69 y 19.877/72.

Para la liquidación del reembolso se tomará en todos los casos el tipo de cambio que corresponda a la fecha de la operación de exportación consignada en el documento de embarque aduanero.

Art. 12. — La Administración Nacional de Aduanas hará llegar al Banco interviniente la documentación de lo embarcado, dentro de los veinte (20) días a partir de la fecha de la finalización de la carga, con el objeto de hacer efectivo el reembolso respectivo. La referida documentación deberá contener en caracteres de seguridad, el importe del reembolso. El Banco interviniente girará la respectiva orden de cobro contra la cuenta especial citada en el Artículo 15 en boletas numeradas correlativamente y firmadas por funcionarios autorizados, donde constarán los siguientes datos:

— Número y nombre del exportador.

— Número del permiso de embarque.

— Valor FOB, CI, C y F o CIF de lo embarcado según corresponda (total de divisas y en pesos).

— Tipo de cambio.

— Monto del reembolso en pesos.

— Número del presente decreto.

Copia de tal orden de cobro será entregada por el Banco interviniente al exportador y el importe acreditado en su cuenta.

Art. 13. — El Banco interviniente que reciba la documentación remitida por la Administración Nacional de Aduanas procederá a pagar a los exportadores los importes que resulten, siempre que previamente se hayan negociado las divisas correspondientes o bien se haya entregado la documentación pertinente en los casos de operaciones financiadas por el Banco Central de la República Argentina.

Art. 14. — Facúltase al Banco Central de la República Argentina a reglamentar la forma en que se liquidará el reembolso correspondiente a la exportación de servicios de origen local expresados en el artículo 3º del presente decreto.

Art. 15. — Los reembolsos serán tramitados a través de las Cámaras Compensadoras (clearing) con débito a la cuenta especial que a tal efectro se abrió por disposición del Decreto Nº 3255/71.

El Banco Central de la República Argentina queda autorizado para cubrir el saldo deudor que arroje dicha cuenta al término de las operaciones de cada día, el primer término con cargo a la cuenta 1-1026 "Impuesto a las ventas o DGI" y el eventual remanente pendiente de cobertura con cargo a la cuenta 1648 "Impuesto al valor agregado o DGI" abiertas en dicho Banco.

Art. 16. — Los exportadores, en los supuestos de mercaderías exportadas que por cualquier circunstancia retornen al país, deberán proceder a ingresar total o parcialmente, según sea el retorno, el importe correspondiente al reembolso que se les nubiera pagado o acreditado; condición ineludible para disponer el despacho a plaza de dichas mercaderías.

Art. 17. — Los exportadores que infrinjan las disposiciones del presente decreto mediante la declaración de valores diferentes del real o mediante cualquier otra falsa declaración, acto u omisión tendiente a obtener un reembolso ilegítimo o un valor superior al que le correspondiere, se harán pasibles de la exclusión del registro de exportadores e importadores (Decreto Nº 604/65 sin perjuicio de las penalidades establecidas en la Ley de Aduanas T. O. 1962 y sus modificaciones).

Art. 18. — La Administración Nacional de Aduanas dictará dentro de los quince (15) días de la fecha del presente decreto las normas complementarias necesarias para su aplicación, así como la operativa a la que deberán ceñirse los exportadores de las plantas a que se refiere el Artículo 1º del presente decreto, en lo concerniente a las condiciones y requisitos a que se sujetará la documentación aduanera exigible.

Art. 19. — Gozarán de los beneficios que establece el presente decreto las exportaciones cuyos permisos de embarque se oficialicen ante las aduanas a partir de los veinte (20) días de la fecha del presente decreto.

Art. 20. — Todos los plazos fijados en este decreto deben ser entendidos como días hábiles.

Art. 21. — A los efectos de lo determinado en los Artículos 2º y 8º, la Secretaría de Estado de Comercio Exterior y Negociaciones Económicas Internacionales con la colaboración de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial, queda facultada para comprobar si los contratos de exportación y sus eventuales modificaciones cumplen los requisitos establecidos en los mencionados artículos. A tal fin, los exportadores quedan obligados a remitir a dicha Secretaría de Estado una copia autenticada de los referidos contratos y sus eventuales modificaciones.

Art. 22. — La Secretaría de Estado de Comercio Exterior y Negociaciones Económicas Internacionales intevendrá los permisos de embarque correspondientes a todos y cada uno de los bienes que se exporten por el presente régimen, sin cuyo requisito la Administración Nacional de Aduanas no les dará el curso correspondiente.

Art. 23. — Los bienes componentes de los contratos de exportación a que hace referencia el artículo 1º del presente decreto, gozarán de los beneficios otorgados por el Decreto Nº 1517/74.

Art. 24. — La percepción del beneficio otorgado por el artículo 1º inhabilita para solicitar los reintegros y reembolsos establecidos por el Decreto Nº 3255/71 y sus modificaciones y los reintegros establecidos por el Decreto Nº 8051/62.

Art. 25. — La Subcomisión de Draw-Back, Reintegros y Reembolsos creada por resolución ME Nº 859/74, propondrá cuando lo estime conveniente, las modificaciones del régimen instituido por el presente decreto.

Art. 26. — Facúltase al Ministerio de Economía a modificar, cuando las circunstancias así lo aconsejen, el reembolso establecido en el artículo 1º del presente decreto.

Art. 27. — Derógase el Decreto número 4884/73.

Art. 28. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LUDER

Antonio F. Cafiero.