Unidad de Información Financiera

PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO

Resolución 266/2009

Directiva sobre la Reglamentación del Artículo 21, incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246.

Bs. As., 2/10/2009

VISTO, el Expediente Nº 124/2003 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (U.I.F.), lo dispuesto por la Ley Nº 25.246, modificada por las Leyes Nº 26.087, Nº 26.119 y Nº 26.268, lo establecido en el Decreto Nº 290/07 y en la Resolución UIF Nº 8/2003 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.

Que por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo, determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que el artículo 20 en su inciso 15º, establece como sujeto obligado a informar a la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Que la Ley Nº 26.268 —publicada en el Boletín Oficial el día 5 de julio de 2007— introduce, entre otras modificaciones, las siguientes:

Por el artículo 3º de la citada ley se incorporó —al Capítulo VI del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal—, el Artículo 213 quáter, que reza: "Será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, salvo que correspondiere una pena mayor por aplicación de las reglas de los artículos 45 y 48, el que recolectare o proveyere bienes o dinero, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar a una asociación ilícita terrorista de las descriptas en el artículo 213 ter, o a un miembro de éstas para la comisión de cualquiera de los delitos que constituyen su objeto, independientemente de su acaecimiento".

El artículo 4º de la referida ley sustituyó el Artículo 6º de la Ley Nº 25.246 estableciendo que: La "Unidad de Información Financiera será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir: 1. El delito de lavado de activos (artículo 278, inciso 1º, del Código Penal), proveniente de la comisión de: a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (Ley Nº 23.737); b) Delitos de contrabando de armas (Ley Nº 22.415); c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter del Código Penal; d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales; e) Delitos de fraude contra la Administración Pública (artículo 174, inciso 5º, del Código Penal); f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal; g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal; h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal). 2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal)".

Por su parte el artículo 5º de la Ley Nº 26.268 sustituyó el inciso 2º del artículo 13 de la Ley Nº 25.246, disponiendo en su nueva redacción lo siguiente: "Artículo 13.- Es competencia de la Unidad de Información Financiera: (...) 2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar actividades de lavado de activos o de financiación del terrorismo según lo previsto en el artículo 6º de la presente ley y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes".

Que, cabe recordar que, en materia de Prevención de la Financiación del Terrorismo, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dictó la Resolución Nº 125/2009 —publicada en el Boletín Oficial el día 11 de mayo de 2009—, a través de la cual se aprobó la "DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246 —Y SUS MODIFICATORIAS —. ACTIVIDADES SOSPECHOSAS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO. MODALIDAD Y OPORTUNIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS, PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY Nº 25.246 —Y SUS MODIFICATORIAS—".

Que entonces resulta procedente modificar la Resolución UIF Nº 8/2003, a los efectos de su adecuación a las reformas introducidas a la Ley Nº 25.246, mediante la sanción de la Ley Nº 26.268.

Que asimismo se ha considerado oportuno introducir —entre otras— las siguientes modificaciones: En el Anexo I se modifica el punto III.2. relativo a la oportunidad de reportar operaciones inusuales o sospechosas de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, previéndose el reporte de operaciones tentadas; en el apartado IV., se introducen precisiones respecto del contenido de la base de datos que debe mantener la S.S.N., eliminándose el monto mínimo que exigía la resolución anterior; en tanto que en el apartado VI., se establece que los procedimientos llevados a cabo por la S.S.N. deberán quedar a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA; por último se eliminan las referencias a los Anexos II y III contenidas en los apartados VII y VIII, por considerarlas innecesarias.

En el Anexo II se elimina lo relativo a la Financiación del Terrorismo, en virtud del dictado de la mencionada Resolución UIF Nº 125/2009.

Que a los efectos de efectuar la presente modificación, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido en cuenta las nuevas 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF/ GAFI) —aprobadas en el año 2003—; las 9 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento del terrorismo, como así también, otros antecedentes internacionales en materia de lavado de activos y de financiación del terrorismo.

Que el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar el procedimiento y oportunidad a partir de la cual los sujetos obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.

Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 incisos 7) y 10) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 25.246, y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

LA PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar la "DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246 –OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS – SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.", que como Anexo I se incorpora a la presente, sustituyendo el Anexo I de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA Nº 8/2003.

Art. 2º — Aprobar la "GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS", que como Anexo II se incorpora a la presente, sustituyendo el Anexo II de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA Nº 8/2003.

Art. 3º — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las operaciones sospechosas reportadas a partir de dicha fecha.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese. — Rosa C. Falduto.

ANEXO I

DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246, – OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS – SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

I.- DISPOSICIONES GENERALES:

Con el objeto de prevenir e impedir el lavado de activos tipificado en el Artículo 278 del Código Penal y la financiación del terrorismo tipificada en el artículo 213 quáter del Código Penal, conforme lo previsto en los Artículos 14 inciso 7) y 10), 20 inciso 15) y 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, la Superintendencia de Seguros de la Nación —en adelante S.S.N.—, deberá observar las disposiciones contenidas en la presente Directiva y lo establecido en la Resolución UIF Nº 125/2009.

II.- ALCANCE:

Toda vez que la S.S.N. en el ejercicio de sus funciones detecte alguna operación inusual o sospechosa, deberá reportar la misma a través del área que dicho Organismo establezca.

III.- RECAUDOS MINIMOS QUE DEBERAN TOMARSE AL REPORTAR OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS:

Los recaudos mínimos deberán fundamentarse especialmente en los usos y costumbres de la actividad aseguradora y en la experiencia e idoneidad del personal de la S.S.N., tal como lo prevé el artículo 21 inciso b) de la ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

1. Procedimiento para Detectar Operaciones Inusuales o Sospechosas: De acuerdo con las características particulares de los diferentes productos que se ofrecen en el mercado asegurador, la S.S.N. deberá diseñar e incorporar a sus procedimientos de control un programa que permita detectar operaciones inusuales o sospechosas, a partir del conocimiento adecuado de todo el mercado asegurador.

Por ello, las misiones y funciones establecidas para el área de control de la S.S.N. deberán incluir normas orientadas a:

a) Ejercer la supervisión y control de la aplicación de la Resolución Nº 4/2002 y sus modificatorias;

b) Dar cumplimiento a la presente Directiva en su calidad de sujeto obligado a informar, en los términos del artículo 20 inciso 15) de la ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

En igual sentido, las normas reglamentarias que rigen la tarea de control deberán contemplar circuitos que prevean, como mínimo, los siguientes procedimientos:

1.1. Cuando se trate de entidades aseguradoras y reaseguradoras que presentan sus Estados Contables en forma trimestral y sus Estados Financieros en forma mensual, deberá examinar los mismos en base al perfil que se tenga de cada compañía aseguradora, con el fin de detectar posibles desvíos, incongruencias, incoherencias e inconsistencias, en los rubros de mayor relevancia analizados según los parámetros que establezca la S.S.N., que permitan alertar que se está en presencia de alguna/s operación/es inusual/es o sospechosa/s. En caso afirmativo, se procederá a emitir el reporte de operaciones sospechosas, el cual junto con la documentación de respaldo suficiente y necesaria para su posterior análisis, deberá ser cursado al área respectiva de la S.S.N.

1.2. Cuando se trate de entidades aseguradoras que no presentan Balances (productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos, etc.), se deberá efectuar un análisis tanto de las denuncias en las que se encuentren involucrados los mismos, como de cualquier otra situación que permita alertar que estén realizando operaciones inusuales o sospechosas, procediendo a efectuar las verificaciones de la/s situación/es detectada/s, de idéntica forma que la indicada en el punto 1.1.

1.3. Con relación a las inspecciones, que como Organismo de Control, la S.S.N. ejerce sobre las entidades aseguradoras, reaseguradoras, productores de seguros, etc.; deberá preverse una frecuencia adecuada para las mismas, a efectos de dar cumplimiento al objetivo previsto en la presente Directiva, de modo tal que permitan:

1.3.1. Detectar operaciones inusuales o sospechosas de lavado de activos y de financiación del terrorismo en las cuales la entidad inspeccionada pudiera encontrarse involucrada, debiendo proceder a investigarlas de la misma forma que la indicada en el punto 1.1.

1.3.2. Verificar el estricto cumplimiento de la Resolución UIF Nro. 4/2002 y sus modificatorias por parte de los sujetos obligados del Sector Seguros.

1.4. La S.S.N. deberá tener presente, a los efectos que correspondan, la guía de transacciones anexa a la Resolución UIF Nro. 4/2002 y sus modificatorias.

A estos fines, corresponderá considerar que la inusualidad o sospecha de la operación, podrá también estar fundada en elementos tales como volumen, valor, características, frecuencia y naturaleza de la operación, frente a las actividades habituales de las entidades aseguradoras, reaseguradoras, productores de seguros, etc.

Asimismo, para facilitar la detección de las operaciones inusuales o sospechosas, la S.S.N. deberá implementar niveles de desarrollo tecnológico que aseguren la mayor cobertura y alcance de sus mecanismos de control.

2. Oportunidad de reportar operaciones inusuales o sospechosas de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo:

2.1. Lavado de Activos

Cuando como consecuencia de la evaluación de las situaciones establecidas en el punto anterior, el área que establezca la SSN haya detectado hechos u operaciones susceptibles de ser reportados, deberá proceder a formular el Reporte de Operación Sospechosa (ROS), con mérito suficiente y mediante opinión fundada sobre la sospecha de la o las transacciones informadas, habiendo arbitrado a tal fin todos los procedimientos a su alcance.

2.2. Financiación del Terrorismo.

En el caso que la SSN sospeche o tenga indicios razonables para sospechar la existencia de fondos vinculados o relacionados con el terrorismo, actos terroristas o con organizaciones terroristas, deberá comunicar tal situación a esta Unidad de Información Financiera, de acuerdo con lo establecido en la Resolución UIF Nº 125/2009.

2.3. Deberán ser objeto de reporte tanto los actos, hechos u operaciones sospechosas efectivamente realizadas, como así también las tentadas.

IV.- REGISTRO GENERAL DE OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS (BASE DE DATOS):

La S.S.N. deberá mantener, una base de datos que contenga todos los casos en que hubiere detectado inusualidades, desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias, tanto en los casos en que, una vez profundizado el análisis, haya corroborado la situación planteada —y, por ende, remitido un ROS a la UIF—, como en los supuestos en que la hubiera revertido.

Tales registros deberán ser suficientes para posibilitar la reconstrucción de cada actuación, a fin de proporcionar en caso de ser necesario, elementos de prueba para la acción judicial pertinente.

En caso de ser requerida esta información, deberá ser suministrada a la Unidad de Información Financiera dentro de las 48 horas.

V.- CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION:

La S.S.N. deberá conservar, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de lavado de activos y de financiación del terrorismo, la documentación con fuerza probatoria de cada una de las operaciones inusuales o sospechosas indicadas en el punto IV, durante un período mínimo de cinco (5) años, desde que se inició el proceso de verificación en cuestión.

VI.- PROCEDIMIENTOS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO:

La S.S.N. deberá dotar al personal de las distintas áreas de un adecuado conocimiento de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y demás normativa reglamentaria, con el fin de prevenir e impedir el lavado de activos y la financiación del terrorismo.

Las medidas a adoptar deberán, como mínimo, incorporar lo siguiente:

1. El establecimiento e implementación de controles internos (estructuras, procedimientos y medios electrónicos adecuados) diseñados para asegurar el cumplimiento de todas las leyes y regulaciones en contra del lavado de activos y la financiación del terrorismo.

2. La designación de un funcionario o área responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y los controles necesarios.

3. La adopción de un programa formal de educación y entrenamiento para todos los empleados del organismo, a fin de poder detectar posibles operaciones inusuales o sospechosas en cada una de las verificaciones en las que les corresponda actuar.

4. La implementación de auditorías periódicas e independientes del programa referido en el Punto III 1), para asegurar el logro de los objetivos propuestos.

Los procedimientos llevados a cabo por la S.S.N. deberán quedar a disposición de la Unidad de Información Financiera.

ANEXO II

GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS

Las transacciones mencionadas en la presente guía no constituyen por sí solas o por su sola efectivización o tentativa, operaciones sospechosas; simplemente constituyen una ejemplificación de transacciones que podrían ser utilizadas para el lavado de activos de origen delictivo y la financiación del terrorismo.

En atención a las propias características de los delitos de lavado de activos y de financiación del terrorismo, como así también la dinámica de las tipologías, esta guía requerirá una revisión periódica de las transacciones a ser incluidas en la presente.

La experiencia internacional ha demostrado la imposibilidad de agotar en una guía de transacciones la totalidad de los supuestos a considerar, optándose en virtud de las razones allí apuntadas, por el mecanismo indicado en el párrafo precedente.

La presente guía deberá ser considerada como complemento de las normas generales emitidas por esta Unidad para ese Organismo de Control.

I.- Operaciones inusuales relativas a las entidades y/o sus funcionarios y empleados.

1. Pagos de indemnizaciones derivadas de siniestros por importes muy significativos en forma extrajudicial, sin mediar sentencia previa o acuerdo homologado judicialmente.

2. Aportes de capital efectuados a entidades aseguradoras o reaseguradoras, en efectivo o en valores no bancarios por importes muy significativos, sin investigar el origen de los mismos,

3. Devoluciones de aportes irrevocables de capital o reducción de capital en entidades aseguradoras o reaseguradoras por importes muy significativos, sin una finalidad concreta, justificación económica o propósito legal evidente.

4. Incrementos importantes de producción respecto de pólizas cuyas primas estén exentas de impuestos.

5. Aportes de capital provenientes de sociedades constituidas y domiciliadas en jurisdicciones que impidan conocer las filiaciones de sus accionistas y/o miembros de sus órganos de administración y fiscalización.

6. Compras o ventas de inmuebles por parte de las compañías aseguradoras o reaseguradoras por valores muy disímiles a los de mercado.

7. Adquisición total o parcial del paquete accionario de una aseguradora por parte de personas físicas o jurídicas, como así también, las fusiones entre dos o más entidades aseguradoras, cuando sean realizadas sin justificación económica o jurídica, o en situaciones que no se condicen con la actividad declarada y/o capacidad económica de los adquirentes.

8. Falsas coberturas vinculadas a bienes inexistentes o personas que se desconocen y son ajenas a la contratación del seguro.

II.- Operaciones inusuales relativas a los clientes.

1. Un mismo beneficiario de pólizas de seguro de vida o de retiro por importes muy significativos, contratadas por distintas personas.

2. Aseguramiento en múltiples pólizas por parte de una misma persona por importes muy significativos, sea en una o en distintas aseguradoras.

3. Pólizas suscriptas por personas jurídicas u organizaciones que tienen la misma dirección que otras compañías y organizaciones y para las cuales las mismas personas tienen firma autorizada, cuando no exista aparentemente ninguna razón económica o legal para dicho acuerdo (por ejemplo, personas que ocupan cargos de directores de varias compañías residentes en el mismo lugar). Se debe prestar especial atención cuando alguna/s de la/s compañía/s u organización/es esté/n ubicada/s en paraísos fiscales o en países o territorios considerados no cooperativos por el G.A.F.I. y su objeto social sea la operatoria "off shore".

4. El cliente contrata una póliza por un importe muy significativo y luego de un corto período de tiempo requiere el reembolso de los fondos, solicitando que se abonen a un tercero, sin importarle la quita por la cancelación anticipada.

5. Pólizas de seguros de vida o de retiro contratadas por montos significativos, tomadas por personas de edad avanzada.

III.- Otros supuestos.

En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente.

La existencia de uno o más de los factores descriptos en esta guía deben ser considerados como una pauta para incrementar el análisis de la transacción. Sin embargo, cabe aclarar que la existencia de uno de estos factores no necesariamente significa que una transacción sea sospechosa de estar relacionada con el lavado de activos y/o la financiación del terrorismo.