EXPORTACIONES

DECRETO Nº 4.884

Bienes y Servicios.

Bs. As., 23/5/73

VISTO lo propuesto por la Ley 19.184, y

CONSIDERANDO:

Que se estima conveniente reglamentar incentivos ya previstos en la legislación vigente, en particular en lo relativo al concepto de servicios que figura en el artículo 1º de la Ley Nº 19.184.

Que en el Mensaje de elevación del Proyecto de la mencionada Ley se expresa textualmente: "Con un sentido más amplio se ha calculado incluir en el proyecto de Ley que nos ocupa, el concepto de "bienes y servicios", en el entendimiento de abarcar no sólo una definición menos restringida de la materia exportable, sino ingresar al ámbito legislativo aquello que es el producto de la inteligencia y las prestaciones que actúan como factores auxiliares indispensables del movimiento comercial".

Que a las exportaciones de bienes físicos tradicionales o no tradicionales se agrega, en la mencionada Ley, el concepto de servicios, que coadyuvan a la exportación de aquellos bienes físicos y constituyen en sí mismos una exportación de inteligencia, con máximo valor local contribuido.

Que el estímulo dado a la exportación de bienes físicos está siendo suficientemente apoyada por las leyes y normas vigentes no habiendo sido contemplado en igual forma hasta el presente, un apoyo a los mencionados servicios intelectuales.

Que para cubrir este vacío es necesario implantar un régimen similar al establecido por el Decreto número 3.255/71 y modificatorios, abarcando la ingeniería de aplicación, ingeniería de detalle o constructiva, dirección y ejecución de obras, servicios de investigación y estudios integrados o no a exportaciones de manufacturas nacionales.

Que en esta forma se contribuye a incrementar el ritmo sostenido de las exportaciones, mejorando por lo tanto nuestra balanza comercial.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Los servicios técnicos, ingeniería de aplicación, ingeniería de detalle o constructiva, dirección y ejecución de obras, servicios de investigación y estudios, vendidos al exterior integrados a la exportación de manufacturas que tengan el derecho de obtener los beneficios que otorga el Decreto número 3.255/71 y sus modificatorios, gozarán de un reembolso que se determina en la forma que dispone el artículo 2º del presente decreto.

Art. 2º — El porcentaje de reembolso a que hace referencia el artículo anterior, se aplicará sobre el parcial de servicios técnicos que integran la exportación total y se obtendrá multiplicando el valor de cada bien físico que integra dicha exportación por el reembolso a que el mismo tiene derecho; la suma de los montos parciales obtenidos de esta forma se dividirá por el valor total de los bienes físicos a exportar, resultando así el mencionado porcentaje. El valor de los bienes físicos a que se hace referencia en este artículo deberá entenderse como el valor normal de venta en el mercado internacional excluida la facturación de servicios, los que serán discriminados por separado.

Art. 3º — Se liquidará este reembolso cuando el valor de los bienes físicos incorporados en la exportación sea, como mínimo, el cincuenta por ciento (50 %) del valor total de la exportación y en caso de que no exceda dicho porcentaje se procederá de acuerdo al artículo 4º del presente decreto.

Art. 4º — Cuando se trate únicamente de exportaciones al exterior de servicios técnicos, ingeniería de aplicación o ingeniería de detalle o constructiva, dirección y ejecución de obras y/o servicios de investigación y estudios, o cuando las exportaciones de bienes físicos sean menos del cincuenta por ciento (50 %) del total y por lo tanto se encuentren comprendidas dentro del artículo 3º del presente decreto, los Ministerios de Comercio, Hacienda y Finanzas y Banco Central de la República Argentina, en forma conjunta, determinarán en cada circunstancia el reembolso que le corresponda, no excediendo éste en ningún caso el veinte por ciento (20 %), sin perjuicio del reintegro o reembolso que pudiere corresponderle a la exportación de bienes.

Art. 5º — Los Ministerios de Comercio y de Hacienda y Finanzas establecerán mediante Resolución Conjunta, para cada operación en particular, los porcentajes de reembolso y los valores sobre los cuales deberán ser aplicados de acuerdo a lo prescripto en los artículos 2º, 3º y 4º del presente decreto.

Art. 6º — Para estar comprendidas las empresas en los beneficios que determina el presente decreto, éstas deberán ser locales, de capital interno y las firmas proveedoras de servicio de ingeniería o consultoras de carácter local, según lo determinado por la Ley 18.875/70 y sus reglamentaciones respectivas.

Art. 7º — Los Ministerios de Comercio y de Hacienda y Finanzas reglamentarán mediante Resolución Conjunta la implementación del régimen creado por el presente decreto.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Daniel García.

Jorge Wehbe.