Secretaría de Agricultura y Ganadería
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA
T.O. del Decreto Ley Nº 21.680/56.
Bs. As., 4/10/61
VISTO lo resuelto por el Consejo Directivo en su reunión de 11 del corriente mes, según consta en Acta Nº 127.
El Presidente del Consejo Director del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria,
Resuelve:
1º — Aprobar el texto ordenado del Decreto Ley Nº 21.680/56 modificado por Ley Nº 15.429 —conforme a la autorización conferida al Consejo Directivo del Instituto por el artículo 27 de esta última disposición legal— de acuerdo al detalle anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
2º — Tómese nota, comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
René P. Delpech.
CONSIDERANDO:
Que la producción agropecuaria es básica para satisfacer necesidades primarias de la población, constituyendo actualmente además la mayor fuente de recursos para la economía del país;
Que le corresponde al Estado la responsabilidad de promover al desarrollo eficiente, velando al propio tiempo por la conservación de los recursos naturales que constituyen su patrimonio fundamental;
Que para incrementar la producción agropecuaria, es necesario apelar a los recursos de la técnica moderna a fin de elevar los rendimientos unitarios, reducir el esfuerzo humano y aumentar las utilidades de las explotaciones rurales;
Que este aumento de la productividad debe significar la elevación del nivel del vida social y económico de la familia campesina, para propender a la formación de una población rural instruida, competente, próspera y sana, en condiciones de disfrutar de las comodidades que brindan los adelantos de la vida moderna;
Que el ritmo de progreso de la tecnología agropecuaria que adopta un país, condiciona la vitalidad de su esfuerzo económico en el orden interno y en el sistema competitivo internacional;
Que el debido impulso de la investigación, experimentación y extensión agropecuaria, debidamente coordinadas en una acción armónica y concurrente para hallar las soluciones adecuadas a los problemas que se oponen a una producción más eficiente, constituyen la única solución que asegurará la debida tecnificación de nuestra campaña;
Que los resultados logrados en el país en tales aspectos, pese a su precario desarrollo, han sido de extraordinaria trascendencia para la economía de la Nación;
Que el examen de la estructura de nuestra producción agropecuaria, señala una marcada diferenciación regional debido a la gran extensión del territorio nacional y por lo tanto es necesario fomentar al máximo las posibilidades de algunos sectores del país, y en otros, crear una nueva estructura económica para propender al desarrollo más armónico de nuestra economía agraria, lo cual indica la conveniencia de establecer un sistema de organización regional de los servicios oficiales de promoción tecnológica agraria con suficiente vigor técnico y administrativo como para facilitar el estudio y solución de los problemas, al estar más cerca de los productores, comprendiendo y solucionando sus dificultades, en una saludable descentralización de responsabilidades;
Que la descentralización ejecutiva de la acción oficial en esta materia, mediante la constitución de centros regionales de tecnología agropecuaria, significa una sana contribución a la federalización progresiva de la acción gubernativa, al estimular la colaboración de los gobiernos provinciales para promover sus economías locales, así como también una mayor participación de los diversos sectores de la producción rural en la solución de sus problemas;
Que todos esos factores llevan a la necesidad de la institución de un organismo especializado que cuente con la autarquía que exige una acción directa y responsable para el acrecentamiento del acervo tecnológico, imprimiendo un ritmo ágil a los servicios de asistencia técnica al productor, investigando, aplicando y difundiendo nuevas posibilidades para el progreso agropecuario, acrecentando las posibilidades del productor, preceptuando a la juventud rural en los mejores métodos agrícolas, estabilizando a la familia campesina y elevando su nivel de vida para una mejor economía rural;
Que es conveniente la decidida intervención de la actividad privada ligada a la producción del campo, en el estudio y solución de sus problemas;
Que las universidades nacionales deben intervenir en toda organización que se relacione con la economía de la producción agraria puesto que constituyen importantes centros de investigación, y en sus casas de estudio se forman los técnicos y científicos;
Que la tendencia estabilizada y negativa que registra nuestra productividad agraria en muchos de sus rubros más importantes, exige un impulso de carácter extraordinario para recuperar el nivel de eficiencia compatible con el grado de adelanto tecnológico alcanzado por la ciencia y la técnica mundial actuales, lo cual requiere inversiones en medios y recursos también extraordinarios y un régimen de financiación que asegure, mediante una adecuada estabilidad, la necesaria continuidad de la investigación, experimentación y extensión agropecuaria, que es condición limitativa de los resultados posibles de obtener;
Por todo ello y lo aconsejado por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Agricultura y Ganadería de la Nación,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo,
Decreta con Fuerza de Ley:
Artículo 1º — Créase el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) como organismo desconcentrado
dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA para impulsar, vigorizar y coordinar el
desarrollo de la investigación y extensión agropecuarias en todo el
territorio nacional y acelerar con los beneficios de estas funciones
fundamentales de la tecnificación y el mejoramiento de la industria
agropecuaria y de la vida rural.
(Artículo sustituido por art. 60 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 2º — Para el cumplimiento de su misión, el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria organizará, desarrollará y estimulará la investigación, experimentación y extensión agraria, como aspectos fundamentales, a cuyo efecto promoverá directamente o por medio de otras entidades:
a) Investigaciones sobre los problemas relacionados con los recursos naturales y con la técnica de la producción;
b) Investigaciones sobre la conservación y transformación primaria de los productos agropecuarios;
c) La extensión agraria, mediante la asistencia educacional técnica y cultural del productor rural y su familia y el mejoramiento de la comunidad que integra;
d) Las acciones de fomento necesarias para la aplicación y difusión de los resultados de su investigaciones y experiencias.
Queda expresamente excluido del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria toda función de inspección y contralor de la producción agropecuaria.
Art. 3º — El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
AGROPECUARIA (INTA) determinará los Centros de Investigación, Centros
Regionales, Estaciones Experimentales, Institutos de Investigación y
Laboratorios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
(Artículo
sustituido por art. 61 del Decreto
N° 462/2025 B.O.
08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 4º — La conducción del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA AGROPECUARIA estará a cargo de UN (1) Presidente con rango y
jerarquía de Secretario, que será designado por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL y tendrá las siguientes funciones:
a) Ejercer la conducción del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
AGROPECUARIA (INTA).
b) Gestionar los bienes y el patrimonio asignados.
c) Dictar el reglamento interno de funcionamiento del Instituto.
d) Presidir el Consejo Técnico.
e) Celebrar acuerdos y convenios con organismos públicos y privados,
nacionales o extranjeros, para el desarrollo conjunto de acciones de
investigación, innovación y desarrollo tecnológico, en el ámbito de su
competencia.
f) Proponer la estructura organizativa del organismo.
g) Gestionar el Fondo de la Promoción de la Tecnología Agropecuaria.
h) Determinar los Centros de Investigación, Estaciones Experimentales,
Institutos de Investigación y Laboratorios necesarios para el
cumplimiento de las funciones del Instituto.
(Artículo sustituido por art. 62 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 4 bis-El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
AGROPECUARIA contará con un Consejo Técnico cuyos miembros actuarán con
carácter “ad-honorem”. Tendrá a su cargo el establecimiento de los
lineamientos científico-técnicos del organismo.
(Artículo incorporado por art. 63 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 5º — En cada provincia que adhiera a esta ley de acuerdo con las prescripciones de su artículo 14 se constituirá un consejo de tecnología agropecuaria para asesorar sobre la coordinación de la acción a desarrollar en su respectiva jurisdicción, el que será presidido por el funcionario provincial a quien competa la atención de la política agropecuaria e integrado por representantes del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, del gobierno local y de los productores agropecuarios, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Art. 6º — El Consejo Técnico estará integrado por el
Presidente del organismo y SIETE (7) miembros, designados por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL:
a. TRES (3) a propuesta de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo con lo que disponga la
reglamentación; y
b. CUATRO (4) en representación de los productores agropecuarios, a
propuesta de las entidades agropecuarias, de acuerdo con lo que
disponga la reglamentación.
Los miembros del Consejo Técnico deberán tener reconocida versación y
notoria experiencia en materia agropecuaria y poseer, al menos CUATRO
(4) de ellos, título de grado universitario. Durarán CUATRO (4) años en
sus funciones, con posibilidad de ser reelegidos.
El Consejo Técnico se renovará por mitades en cada bienio, a cuyo
efecto se seleccionará por sorteo los que deban salir en el primer
período.
Para alcanzar el quorum para sesionar, el Consejo Técnico requerirá de
la presencia del Presidente y de al menos CUATRO (4) miembros. Las
decisiones se adoptarán por mayoría de votos de los presentes. El
Presidente tendrá doble voto en caso de empate.
(Artículo
sustituido por art. 64 del Decreto
N° 462/2025 B.O.
08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 7º — El Consejo Técnico tendrá
las siguientes funciones:
a. Elaborar los objetivos y planes generales de trabajo del organismo
para su posterior aprobación por el Presidente.
b. Establecer los lineamientos de investigación identificando áreas
prioritarias con base en criterios científicos y productivos.
c. Evaluar el impacto técnico y productivo de los programas y proyectos
ejecutados por el organismo, con el fin de emitir recomendaciones
orientadas a mejorar su desempeño y efectividad.
(Artículo sustituido por art. 65 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigenca: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 8º — (Artículo derogado por art. 69 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 9º — Los Centros de Investigaciones tendrán a
su cargo las investigaciones básicas y el desarrollo de los programas
de investigación en problemas de carácter nacional, dentro de sus
respectivas especialidades.
Podrán estar integrados por Institutos que funcionarán coordinadamente
entre sí, de modo que aseguren una labor orgánica.
(Artículo sustituido por art. 66 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 10. — El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
AGROPECUARIA (INTA) coordinará los trabajos tecnológicos que
desarrollan los Institutos y las Estaciones Experimentales, de acuerdo
con las directivas que imparta su Presidente, con asesoramiento del
Consejo Técnico.
(Artículo sustituido por art. 67 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 11. — En cada Estación Experimental podrá
funcionar un Consejo Local Asesor integrado por funcionarios técnicos
de sus respectivos servicios, productores agropecuarios, representantes
de los organismos locales de las provincias adheridas y otras entidades
regionales.
(Artículo sustituido por art. 68 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 12. — (Artículo derogado por art. 69 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigenca: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 13. — (Artículo derogado por art. 69 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigenca: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 14. — Las provincias podrán adherir al régimen del presente cuerpo legal e integrar el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, lo cual comporta necesariamente la coordinación de los servicios y de la utilización de los recursos, materiales y elementos destinados al cumplimiento de las funciones propias del instituto.
Art. 15. — (Artículo derogado por art. 69 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 16. — Créase el Fondo Nacional de Tecnología Agropecuaria de carácter acumulativo y que se integrará con los siguientes recursos, que será depositados a la orden del I. N. T. A. en el Banco de la Nación Argentina;
a) La asignación del equivalente a medio punto
porcentual (0,5%) del valor total CIF de las importaciones. Estos
fondos serán detraídos de los gravámenes, derechos y tasas percibidos
por la Administración Nacional de Aduanas, debiendo ser depositados por
ésta diariamente a la orden del Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria en el Banco de la Nación Argentina. (Inciso incorporado por art. 2° de la
Ley N° 25.641 B.O. 12/19/2002) (Nota
Infoleg: Ver norma de
referencia (Ley
N° 25.641, art. 2)
b) Las recaudaciones por la producción de sus establecimientos, venta de sus publicaciones y otros ingresos obtenidos por sus servicios;
c) Las subvenciones de la industria, el comercio y el agro;
d) Los aportes de los gobiernos provinciales;
e) Las rentas patrimoniales;
f) Los legados y donaciones;
g) Los saldos no comprometidos al fin de cada ejercicio;
h) Otros recursos.
Art. 17. — Quedan liberados de los derechos de aduanas y recargos todo instrumental, maquinarias, equipos, implementos, productos químicos, semillas, semovientes, materiales y libros y publicaciones que deban introducirse del extranjero y que seas necesarios para el cumplimiento del presente cuerpo legal.
Art. 18. — (Artículo derogado por art. 69 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 19. — (Artículo derogado por art. 69 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 20. — (Artículo derogado por art. 69 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 21. — Deróganse todas las disposiciones o reglamentarias en vigencia, en cuanto se opongan a las del presente cuerpo legal. Las disposiciones del presente cuerpo legal sólo podrán ser modificadas o derogadas por ley especial.
Disposiciones Transitorias
Art. 22. — Destínase del Fondo de Restablecimiento Económico Nacional la suma de trescientos millones de pesos moneda nacional ($ 300.000.000.— moneda nacional), como aporte de Estado, por una sola vez, al Fondo Nacional de Tecnología Agropecuaria para: construcciones, adquisición de muebles, máquinas, equipos, instrumental y demás erogaciones necesarias para el funcionamiento de los servicios.
Los gastos en personal que se requieran en el período inicial y hasta tanto no se perciban las recaudaciones previstas en el Artículo 16 no excederán del quince por ciento (15 %) de este aporte y el monto invertido por este concepto será reintegrado para su aplicación a los fines específicos señalados precedentemente.
Art. 23. — Cuando el impuesto previsto por el inciso a) del Art. 16 recaiga en productos sobre cuyos valores incida el régimen de retención previsto por el Decreto 2.002, del 27 de octubre 1955, se disminuirá esa retención en la medida necesaria para absorber el gravamen del uno y medio por ciento (1 1 / 2 por ciento) que crea el presente cuerpo legal.
Art. 24. — Se transfiere al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, con los recaudos e intervención pertinente de la Contaduría General de la Nación, el personal y los bienes patrimoniales de los servicios especializados de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, en las funciones del I. N. T. A.
Art. 25. — Mientras el Instituto Nacional de Tecnología Industrial no cuente con el propio presupuesto, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación seguirá abonando los gastos en personas y otros gastos de los servicios que transfiera..
Art. 26. — Facúltase al Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación a disponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento del presente decreto-ley.
Art. 27. — Facúltase al Consejo Directivo del I. N. T. A. a dictar el ordenamiento del presente cuerpo legal.
- Artículo 19 sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.340 B.O. 17/05/1973;
- Artículo 13,
párrafo segundo sustituido por art. 3° del Decreto
Ley N° 1.120/1963 B.O. 16/02/1963;
- Artículo 8 sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.340 B.O. 17/05/1973;
- Artículo 6°
Inciso a) sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1461/2009 B.O. 13/10/2009;
- Artículo 6° sustituido por art. 1°
de la Ley
N° 22.064 B.O. 10/09/1979;
- Artículo 16,
inciso a) derogado por art. 1° del Decreto
N° 2049/1992 B.O.10/11/1992;
- Artículo 16, Inciso a) sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.058 B.O. 09/04/1984;
- Artículo 16 Inciso a) sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.340 B.O. 17/05/1973;
- Artículo 6° sustituido por art. 1° de la Ley N° 19.275 B.O. 05/10/1971;
- Artículo 1°
sustituido por art. 1° de la Ley
N° 15.429 B.O. 28/11/1960;
- Artículo 3°
sustituido por art. 1° de la Ley
N° 15.429 B.O. 28/11/1960;
- Artículo 4°
sustituido por art. 1° de la Ley
N° 15.429 B.O. 28/11/1960;
- Artículo 5°
sustituido por art. 1° de la Ley
N° 15.429 B.O. 28/11/1960;
- Artículo 6°
sustituido por art. 1° de la Ley
N° 15.429 B.O. 28/11/1960;
- Artículo 7°
inciso a), d), e), g) y j) sustituidos por art. 1° de la Ley
N° 15.429 B.O. 28/11/1960;
- Artículo 8°
sustituido por art. 1° de la Ley
N° 15.429 B.O. 28/11/1960;
- Artículo 9°
sustituido por art. 1° de la Ley
N° 15.429 B.O. 28/11/1960;
- Artículo 13
sustituido por art. 1° de la Ley
N° 15.429 B.O. 28/11/1960;
- Artículo 14 sustituido por art. 1° de la Ley N° 15.429 B.O. 28/11/1960;
- Artículo 16 sustituido por art. 1° de la Ley N° 15.429 B.O. 28/11/1960;
- Artículo 17
sustituido por art. 1° de la Ley
N° 15.429 B.O. 28/11/1960;
- Artículo 18
sustituido por art. 1° de la Ley
N° 15.429 B.O. 28/11/1960;
- Artículo 19
sustituido por art. 1° de la Ley
N° 15.429 B.O. 28/11/1960;
- Artículo 24
sustituido por art. 1° de la Ley
N° 15.429 B.O. 28/11/1960;
- Artículo 25
sustituido por art. 1° de la Ley
N° 15.429 B.O. 28/11/1960;
- Artículo 27 sustituido por art. 1° de la Ley N° 15.429 B.O. 28/11/1960;