Secretaría de Agricultura y Ganadería
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA
T.O. del Decreto Ley Nº 21.680/56.
Bs. As., 4/10/61
VISTO lo resuelto por el Consejo Directivo en su reunión de 11 del corriente mes, según consta en Acta Nº 127.
El Presidente del Consejo Director del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria,
Resuelve:
1º — Aprobar el texto ordenado del Decreto Ley Nº 21.680/56 modificado por Ley Nº 15.429 —conforme a la autorización conferida al Consejo Directivo del Instituto por el artículo 27 de esta última disposición legal— de acuerdo al detalle anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
2º — Tómese nota, comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
René P. Delpech.
CONSIDERANDO:
Que la producción agropecuaria es básica para satisfacer necesidades primarias de la población, constituyendo actualmente además la mayor fuente de recursos para la economía del país;
Que le corresponde al Estado la responsabilidad de promover al desarrollo eficiente, velando al propio tiempo por la conservación de los recursos naturales que constituyen su patrimonio fundamental;
Que para incrementar la producción agropecuaria, es necesario apelar a los recursos de la técnica moderna a fin de elevar los rendimientos unitarios, reducir el esfuerzo humano y aumentar las utilidades de las explotaciones rurales;
Que este aumento de la productividad debe significar la elevación del nivel del vida social y económico de la familia campesina, para propender a la formación de una población rural instruida, competente, próspera y sana, en condiciones de disfrutar de las comodidades que brindan los adelantos de la vida moderna;
Que el ritmo de progreso de la tecnología agropecuaria que adopta un país, condiciona la vitalidad de su esfuerzo económico en el orden interno y en el sistema competitivo internacional;
Que el debido impulso de la investigación, experimentación y extensión agropecuaria, debidamente coordinadas en una acción armónica y concurrente para hallar las soluciones adecuadas a los problemas que se oponen a una producción más eficiente, constituyen la única solución que asegurará la debida tecnificación de nuestra campaña;
Que los resultados logrados en el país en tales aspectos, pese a su precario desarrollo, han sido de extraordinaria trascendencia para la economía de la Nación;
Que el examen de la estructura de nuestra producción agropecuaria, señala una marcada diferenciación regional debido a la gran extensión del territorio nacional y por lo tanto es necesario fomentar al máximo las posibilidades de algunos sectores del país, y en otros, crear una nueva estructura económica para propender al desarrollo más armónico de nuestra economía agraria, lo cual indica la conveniencia de establecer un sistema de organización regional de los servicios oficiales de promoción tecnológica agraria con suficiente vigor técnico y administrativo como para facilitar el estudio y solución de los problemas, al estar más cerca de los productores, comprendiendo y solucionando sus dificultades, en una saludable descentralización de responsabilidades;
Que la descentralización ejecutiva de la acción oficial en esta materia, mediante la constitución de centros regionales de tecnología agropecuaria, significa una sana contribución a la federalización progresiva de la acción gubernativa, al estimular la colaboración de los gobiernos provinciales para promover sus economías locales, así como también una mayor participación de los diversos sectores de la producción rural en la solución de sus problemas;
Que todos esos factores llevan a la necesidad de la institución de un organismo especializado que cuente con la autarquía que exige una acción directa y responsable para el acrecentamiento del acervo tecnológico, imprimiendo un ritmo ágil a los servicios de asistencia técnica al productor, investigando, aplicando y difundiendo nuevas posibilidades para el progreso agropecuario, acrecentando las posibilidades del productor, preceptuando a la juventud rural en los mejores métodos agrícolas, estabilizando a la familia campesina y elevando su nivel de vida para una mejor economía rural;
Que es conveniente la decidida intervención de la actividad privada ligada a la producción del campo, en el estudio y solución de sus problemas;
Que las universidades nacionales deben intervenir en toda organización que se relacione con la economía de la producción agraria puesto que constituyen importantes centros de investigación, y en sus casas de estudio se forman los técnicos y científicos;
Que la tendencia estabilizada y negativa que registra nuestra productividad agraria en muchos de sus rubros más importantes, exige un impulso de carácter extraordinario para recuperar el nivel de eficiencia compatible con el grado de adelanto tecnológico alcanzado por la ciencia y la técnica mundial actuales, lo cual requiere inversiones en medios y recursos también extraordinarios y un régimen de financiación que asegure, mediante una adecuada estabilidad, la necesaria continuidad de la investigación, experimentación y extensión agropecuaria, que es condición limitativa de los resultados posibles de obtener;
Por todo ello y lo aconsejado por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Agricultura y Ganadería de la Nación,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo,
Decreta con Fuerza de Ley:
Artículo 1º — Créase el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (I. N. T. A.),
para impulsar y vigorizar el desarrollo de la investigación y extensión
agropecuarias y acelerar con los beneficios de estas funciones
fundamentales de la tecnificación y el mejoramiento de la empresa
agraria y de la vida rural. Será un órgano autárquico del Estado, que
podrá desarrollar su acción en todo el territorio de la Nación,
adecuando su funcionamiento a las directivas del Poder Ejecutivo en
todo cuanto concierne a la tecnología agropecuaria. Sus relaciones con
el Poder Ejecutivo serán mantenidas por intermedio de la Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación.
(Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 627/2025 B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 2º — Para el cumplimiento de su misión, el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria organizará, desarrollará y estimulará la investigación, experimentación y extensión agraria, como aspectos fundamentales, a cuyo efecto promoverá directamente o por medio de otras entidades:
a) Investigaciones sobre los problemas relacionados con los recursos naturales y con la técnica de la producción;
b) Investigaciones sobre la conservación y transformación primaria de los productos agropecuarios;
c) La extensión agraria, mediante la asistencia educacional técnica y cultural del productor rural y su familia y el mejoramiento de la comunidad que integra;
d) Las acciones de fomento necesarias para la aplicación y difusión de los resultados de su investigaciones y experiencias.
Queda expresamente excluido del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria toda función de inspección y contralor de la producción agropecuaria.
Art. 3º — Para el cumplimiento de los objetivos señalados, el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria podrá ampliar o crear estaciones experimentales, institutos de investigación, laboratorios, servicios de extensión, campos demostrativos o explotaciones pilotos, a cuyo efecto queda facultado para planificar, proyectar, realizar y conducir las obras, trabajos y demás servicios necesarios.
(Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 627/2025 B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 4º — El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, contará con la siguiente estructura orgánica:
a) Consejo Directivo;
b) Dirección General;
c) Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias y centros regionales creados por la Ley Nº 13.254.
(Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 627/2025 B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 5º — En cada provincia que adhiera a esta ley de acuerdo con las prescripciones de su artículo 14 se constituirá un consejo de tecnología agropecuaria para asesorar sobre la coordinación de la acción a desarrollar en su respectiva jurisdicción, el que será presidido por el funcionario provincial a quien competa la atención de la política agropecuaria e integrado por representantes del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, del gobierno local y de los productores agropecuarios, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Art. 6º — El Consejo Directivo estará integrado por
diez (10) miembros designados por el Poder Ejecutivo Nacional en la
siguiente forma:
a)
UN (1) Presidente, UN (1) Vicepresidente y UN (1) Vocal en
representación del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA a
propuesta del titular del mismo. Los designados deberán poseer título
de ingeniero agrónomo o médico veterinario y no ser todos de la misma
profesión. (Inciso sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1461/2009 B.O. 13/10/2009. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Vigencia restituida por art. 1° del Decreto 627/2025 B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
b) Cinco (5) vocales en representación de los productores
agropecuarios, a saber: uno (1) por las Cooperativas y cuatro (4) por
las Asociaciones de productores, designados a propuesta de la
Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de ternas que elevarán
las entidades agropecuarias citadas, de acuerdo con la reglamentación.
c) Un (1) vocal por las Facultades de Agronomía y uno (1) por las
Facultades de Veterinaria o instituciones similares de estudios
universitarios equivalentes de las distintas Universidades Nacionales,
propuestos directamente por aquéllas.
Los miembros del Consejo Directivo deberán tener reconocida versación y
notoria experiencia en materia agropecuaria y poseer como mínimo cinco
(5) de ellos, títulos de Ingeniero Agrónomo o Médico Veterinario.
Durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose los vocales por
mitades cada dos (2) años y por sorteo la primera vez y podrán ser
redesignados.
El Director Nacional, los Directores Nacionales Asistentes y el
Director General de Administración a que se refiere el Artículo 8º
serán miembros natos del Consejo Directivo, con voz, pero sin voto.
El Consejo Directivo funcionará con un quórum de seis (6) miembros con
derecho a voto y las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de
los presentes. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.
(Artículo sustituido por art. 1°
de la Ley
N° 22.064 B.O. 10/09/1979. Vigencia restituida por art. 1° del Decreto 627/2025 B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 7º — El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Estudiar las proposiciones de la Dirección General en materia de objetivos y planes generales de trabajo;
b) Dictar el reglamento del I.N.T.A., así como estructurar y racionalizar sus servicios;
c) Nombrar, promover y remover al personal facultado, de acuerdo con la reglamentación que se establezca, al director general para designar al personal subalterno, y a los funcionarios responsables para designar al personal obrero y de maestranza. El personal técnico y administrativo especializado será designado previo concurso;
d) Establecer el escalafón para su personal;
e) Contratar técnicos nacionales o extranjeros; estimular el perfeccionamiento del personal técnico del Instituto o de otras entidades privadas u oficiales mediante el otorgamiento de becas; destacar técnicos y científicos al exterior del país cuando ello sea necesario para el estudio de problemas específicos de su competencia;
f) Administrar el Fondo Nacional de Tecnología Agropecuaria, quedando facultado para disponer la adquisición de bonos, títulos o cédulas emitidas por organismos oficiales, cuando las disponibilidades en efectivo excedan las necesidades del I. N. T. A.;
g) Elaborar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos y elevarlo a la consideración del Poder Ejecutivo. Efectuar los reajustes del presupuesto, debiendo comunicar los mismos al Poder Ejecutivo dentro de los treinta días de su aprobación;
h) Ejercer las facultades que se establecen en el artículo 15º, pudiendo delegar en el Director General y demás funcionarios responsables, según se determine en la reglamentación de este cuerpo legal, aquellas necesarias para asegurar la descentralización ejecutiva;
i) Celebrar convenios de colaboración con personas de existencia visible jurídicas e instituciones particulares, con el fin específico de realizar programas de investigación y de extensión agropecuaria;
j) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria detallada de sus actividades técnicas y administrativas;
k) Llevar el inventario general de todos los bienes pertenecientes al I. N. T. A.
(Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 627/2025 B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 8º — La Dirección Nacional será el organismo ejecutivo del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria. Estará integrado en su parte técnica por un Director Nacional y Directores Nacionales Asistentes, que entenderán en cada una de las ramas fundamentales de las actividades del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, y en su parte administrativa por un Director General de Administración que dependerá del Director Nacional y tendrá en el escalafón la misma jerarquía que los Directores Nacionales Asistentes. El Director Nacional, los Directores Nacionales Asistentes y el Director General de Administración, serán designados por el Consejo Directivo en la forma que determine la reglamentación.
El Consejo Directivo deberá determinar cuál de los Directores Nacionales Asistentes sustituirá al Director Nacional en caso de ausencia.
El Director Nacional y los Directores Nacionales Asistentes no podrán desempeñar ninguna otra función o empleo en el orden nacional, provincial, municipal o en la actividad privada que signifique percepción de haberes u obligación de horario. Para el Director General de Administración esa situación será optativa.
Para ser Director Nacional se requiere ser argentino y poseer el título de ingeniero agrónomo o médico veterinario.
Son funciones de la Dirección Nacional:
a) Formular los objetivos y planes generales de trabajo;
b) Asesorar al Consejo Directivo y hacer cumplir sus resoluciones manteniéndolo permanentemente informado sobre la marcha del organismo;
c) Coordinar la labor técnico-administrativa y
ejercer todas aquellas otras funciones que por las disposiciones del
presente cuerpo legal no estuvieran reservadas a la decisión de otras
autoridades u órganos.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley
N° 20.340 B.O. 17/05/1973. Vigencia restituida por art. 1° del Decreto 627/2025 B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 9º — El Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias tendrá a su cargo las investigaciones básicas y el desarrollo de los programas de investigación en problemas de carácter nacional, dentro de sus respectivas especialidades. Estará integrado por institutos que funcionarán coordinadamente entre sí, de modo que aseguren una labor orgánica. A los efectos de su régimen administrativo, estará equiparado a los centros regionales. La administración y coordinación de las actividades del centro nacional se realizarán según lo establezca la reglamentación. Los centros regionales funcionarán en estaciones experimentales y tendrán a su cargo la organización y coordinación de las investigaciones de los problemas agropecuarios regionales y de los respectivos programas de extensión.
Los institutos del Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias y las estaciones experimentales de los centros regionales darán amplia participación a las facultades de agronomía o veterinaria, para el desarrollo de planes de trabajo en colaboración.
(Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 627/2025 B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 10. — El director del Centro Nacional y los directores de los centros regionales coordinarán los trabajos tecnológicos que desarrollan los institutos y las estaciones experimentales, de acuerdo con las directivas del Consejo Directivo. Propondrán el personal técnico, designarán y removerán el personal administrativo, de maestranza y obrero a propuesta de los institutos y de las estaciones experimentales, respectivamente, de conformidad con la reglamentación, fiscalizarán la marcha de los trabajos de las estaciones experimentales y tendrán a su cargo la administración de los fondos conforme al presupuesto que le fije el Consejo Directivo.
(Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 627/2025 B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 11. — El director del Centro Nacional y los directores de los centros regionales coordinarán los trabajos tecnológicos que desarrollan los institutos y las estaciones experimentales, de acuerdo con las directivas del Consejo Directivo. Propondrán el personal técnico, designarán y removerán el personal administrativo, de maestranza y obrero a propuesta de los institutos y de las estaciones experimentales, respectivamente, de conformidad con la reglamentación, fiscalizarán la marcha de los trabajos de las estaciones experimentales y tendrán a su cargo la administración de los fondos conforme al presupuesto que le fije el Consejo Directivo.
(Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 627/2025 B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 12. — Facúltase al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria para celebrar convenios con personas de existencia visible o jurídicas, instituciones y organizaciones particulares o estatales, así como para aceptar donaciones sin cargo o subvenciones en dinero, bienes y especies y ayuda o cooperación de cualquier naturaleza, con el fin específico de realizar programas de investigación, extensión y fomento agrícola-ganadero en colaboración con el Centro Nacional y los centros regionales. Las donaciones con cargo serán aceptadas con la aprobación del Poder Ejecutivo.
(Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 627/2025 B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 13. — Créase el Fondo de Promoción de la Tecnología Agropecuaria, con el fin
de financiar planes de investigaciones, extensión y fomento propuestos
por las facultades de agronomía y veterinaria de las distintas
universidades, sociedades de productores u otras entidades públicas o
privadas. Dicho fondo será administrado por una comisión administradora
constituida por cinco representantes de las facultades de agronomía y
veterinaria o instituciones similares de estudios universitarios
equivalentes; un representante del Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria; un representante de los ingenieros agrónomos; un
representante de los médicos veterinarios y un representante de las
instituciones privadas de investigación, extensión y fomento
agropecuario.
El
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria podrá prever en su
presupuesto hasta el diez (10) por ciento de lo que recaude por el
gravamen establecido en el inciso a) del artículo 16º, con destino al
Fondo de Promoción de la Tecnología Agropecuaria. Ese fondo tendrá
carácter acumulativo y se integrará además de con los saldos del mismo
no comprometidos al final de cada ejercicio, con los recursos
provenientes de donaciones, legados y subvenciones que se efectúen con
el destino específico expresado. La comisión administradora será
responsable del manejo de los fondos, cuyo contralor será ejercido por
el Tribunal de Cuentas de la Nación en forma similar a la que el
artículo 201 establece para el INTA. (Párrafo sustituido por art. 3° del Decreto
Ley N° 1.120/1963 B.O. 16/02/1963. Vigencia restituida por art. 1° del Decreto 627/2025 B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
(Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 627/2025 B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 14. — Las provincias podrán adherir al régimen del presente cuerpo legal e integrar el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, lo cual comporta necesariamente la coordinación de los servicios y de la utilización de los recursos, materiales y elementos destinados al cumplimiento de las funciones propias del instituto.
Art. 15. — El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria tendrá plena capacidad jurídica para contratar y para administrar toda clase de bienes, para demandar y comparecer en juicio y, en general, para realizar todo acto jurídico que en el cumplimiento de sus fines sea necesario, como así también para llevar a cabo todas las operaciones de compra-venta, arrendamiento, locaciones, etc. de bienes inherentes a sus actividades debiendo establecerse en la reglamentación del presente cuerpo legal el procedimiento, los montos y las facultades jurisdiccionales del régimen de contrataciones. El presidente del Consejo Directivo tendrá la representación administrativa legal del Instituto.
(Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 627/2025 B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 16. — Créase el Fondo Nacional de Tecnología Agropecuaria de carácter acumulativo y que se integrará con los siguientes recursos, que será depositados a la orden del I. N. T. A. en el Banco de la Nación Argentina;
a) La asignación del equivalente a medio punto
porcentual (0,5%) del valor total CIF de las importaciones. Estos
fondos serán detraídos de los gravámenes, derechos y tasas percibidos
por la Administración Nacional de Aduanas, debiendo ser depositados por
ésta diariamente a la orden del Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria en el Banco de la Nación Argentina. (Inciso incorporado por art. 2° de la
Ley N° 25.641 B.O. 12/19/2002) (Nota
Infoleg: Ver norma de
referencia (Ley
N° 25.641, art. 2)
b) Las recaudaciones por la producción de sus establecimientos, venta de sus publicaciones y otros ingresos obtenidos por sus servicios;
c) Las subvenciones de la industria, el comercio y el agro;
d) Los aportes de los gobiernos provinciales;
e) Las rentas patrimoniales;
f) Los legados y donaciones;
g) Los saldos no comprometidos al fin de cada ejercicio;
h) Otros recursos.
Art. 17. — Quedan liberados de los derechos de aduanas y recargos todo instrumental, maquinarias, equipos, implementos, productos químicos, semillas, semovientes, materiales y libros y publicaciones que deban introducirse del extranjero y que seas necesarios para el cumplimiento del presente cuerpo legal.
Art. 18. — Los cargos de miembros del Consejo Directivo será rentados, y los de la Comisión Administradora del Fondo de Promoción de Tecnología Agropecuaria y de los Consejos Locales Asesores serán honorarios y sólo podrán dar derecho a la percepción de viáticos y movilidad, en la forma y condiciones que fije su reglamentación.
(Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 627/2025 B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 19. — El presupuesto se dividirá en rubros
principales que respondan a los conceptos generales de las erogaciones
del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria los que se integrarán
con créditos parciales. En la parte correspondiente a "Otros Gastos"
sólo fijará el monto de los rubros principales indicando el concepto de
los parciales que los integren.
Los gastos en personal de la administración y servicios centrales no
podrán exceder del Cinco por ciento (5%) del presupuesto anual.
Asimismo para estimular el ejercicio de las funciones
científico-técnicas y jerárquicas del personal con el objeto de
mantener la integridad y permanencia de la planta estable tendiente a
lograr un equipo técnico de alta especialización se destinará hasta el
Tres por Ciento (3%) del presupuesto anual del Instituto en la forma
que determina la reglamentación que a tal efecto aprueba el Consejo
Directivo.
Los gastos que demande el establecimiento del régimen de las
remuneraciones del personal del Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria y sus modificaciones podrán ser apropiados o imputados
transitoriamente a los saldos sobrantes de las respectivas partidas
principales del presupuesto del Instituto hasta tanto se apruebe el
reajuste crediticio que contemple tales posibilidades.
Mientras no se aprueba el presupuesto para el ejercicio continuará en vigencia el del año anterior.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.340 B.O. 17/05/1973. Vigencia restituida por art. 1° del Decreto 627/2025 B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 20. — La Contaduría General de la Nación ejercerá el contralor de su competencia únicamente mediante el examen de la cuenta de inversión del I. N.T. A., el que deberá pasar un balance mensual de su gestión administrativa. A tales efectos, el I. N. T. A. facilitará todas las veces que le sea requerida la revisión de la contabilidad administrativa, como así también la documentación justificativa de inversiones que realice con cargo al presupuesto y las que deriven del cumplimiento del presente cuerpo legal.
(Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 627/2025 B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 21. — Deróganse todas las disposiciones o reglamentarias en vigencia, en cuanto se opongan a las del presente cuerpo legal. Las disposiciones del presente cuerpo legal sólo podrán ser modificadas o derogadas por ley especial.
Disposiciones Transitorias
Art. 22. — Destínase del Fondo de Restablecimiento Económico Nacional la suma de trescientos millones de pesos moneda nacional ($ 300.000.000.— moneda nacional), como aporte de Estado, por una sola vez, al Fondo Nacional de Tecnología Agropecuaria para: construcciones, adquisición de muebles, máquinas, equipos, instrumental y demás erogaciones necesarias para el funcionamiento de los servicios.
Los gastos en personal que se requieran en el período inicial y hasta tanto no se perciban las recaudaciones previstas en el Artículo 16 no excederán del quince por ciento (15 %) de este aporte y el monto invertido por este concepto será reintegrado para su aplicación a los fines específicos señalados precedentemente.
Art. 23. — Cuando el impuesto previsto por el inciso a) del Art. 16 recaiga en productos sobre cuyos valores incida el régimen de retención previsto por el Decreto 2.002, del 27 de octubre 1955, se disminuirá esa retención en la medida necesaria para absorber el gravamen del uno y medio por ciento (1 1 / 2 por ciento) que crea el presente cuerpo legal.
Art. 24. — Se transfiere al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, con los recaudos e intervención pertinente de la Contaduría General de la Nación, el personal y los bienes patrimoniales de los servicios especializados de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, en las funciones del I. N. T. A.
Art. 25. — Mientras el Instituto Nacional de Tecnología Industrial no cuente con el propio presupuesto, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación seguirá abonando los gastos en personas y otros gastos de los servicios que transfiera..
Art. 26. — Facúltase al Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación a disponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento del presente decreto-ley.
Art. 27. — Facúltase al Consejo Directivo del I. N. T. A. a dictar el ordenamiento del presente cuerpo legal.
- Artículo
1° sustituido por art. 60 del Decreto
N° 462/2025 B.O.
08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL; Nota Infoleg: Decreto (DNU) 462/2025 B.O. 8/7/2025 modificatorio del presente Decreto-Ley, rechazado art. 1° de la Resolución N° 95/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de la Resolución N° 56/2025 del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 3° sustituido por art. 61 del Decreto
N° 462/2025 B.O.
08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL; Nota Infoleg: Decreto (DNU) 462/2025 B.O. 8/7/2025 modificatorio del presente Decreto-Ley, rechazado art. 1° de la Resolución N° 95/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de la Resolución N° 56/2025 del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 4° sustituido por art. 62 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL; Nota Infoleg: Decreto (DNU) 462/2025 B.O. 8/7/2025 modificatorio del presente Decreto-Ley, rechazado art. 1° de la Resolución N° 95/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de la Resolución N° 56/2025 del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 4° bis incorporado por art. 63 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL; Nota Infoleg: Decreto (DNU) 462/2025 B.O. 8/7/2025 modificatorio del presente Decreto-Ley, rechazado art. 1° de la Resolución N° 95/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de la Resolución N° 56/2025 del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 6° sustituido por art. 64 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL; Nota Infoleg: Decreto (DNU) 462/2025 B.O. 8/7/2025 modificatorio del presente Decreto-Ley, rechazado art. 1° de la Resolución N° 95/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de la Resolución N° 56/2025 del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 7° sustituido por art. 65 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL; Nota Infoleg: Decreto (DNU) 462/2025 B.O. 8/7/2025 modificatorio del presente Decreto-Ley, rechazado art. 1° de la Resolución N° 95/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de la Resolución N° 56/2025 del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 8° derogado por art. 69 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL; Nota Infoleg: Decreto (DNU) 462/2025 B.O. 8/7/2025 modificatorio del presente Decreto-Ley, rechazado art. 1° de la Resolución N° 95/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de la Resolución N° 56/2025 del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 9° sustituido por art. 66 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL; Nota Infoleg: Decreto (DNU) 462/2025 B.O. 8/7/2025 modificatorio del presente Decreto-Ley, rechazado art. 1° de la Resolución N° 95/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de la Resolución N° 56/2025 del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 10 sustituido por art. 67 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL; Nota Infoleg: Decreto (DNU) 462/2025 B.O. 8/7/2025 modificatorio del presente Decreto-Ley, rechazado art. 1° de la Resolución N° 95/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de la Resolución N° 56/2025 del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 11 sustituido por art. 68 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL; Nota Infoleg: Decreto (DNU) 462/2025 B.O. 8/7/2025 modificatorio del presente Decreto-Ley, rechazado art. 1° de la Resolución N° 95/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de la Resolución N° 56/2025 del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 12 derogado por art. 69 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL; Nota Infoleg: Decreto (DNU) 462/2025 B.O. 8/7/2025 modificatorio del presente Decreto-Ley, rechazado art. 1° de la Resolución N° 95/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de la Resolución N° 56/2025 del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 13 derogado por art. 69 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL; Nota Infoleg: Decreto (DNU) 462/2025 B.O. 8/7/2025 modificatorio del presente Decreto-Ley, rechazado art. 1° de la Resolución N° 95/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de la Resolución N° 56/2025 del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 15 derogado por art. 69 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL; Nota Infoleg: Decreto (DNU) 462/2025 B.O. 8/7/2025 modificatorio del presente Decreto-Ley, rechazado art. 1° de la Resolución N° 95/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de la Resolución N° 56/2025 del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 18 derogado por art. 69 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL; Nota Infoleg: Decreto (DNU) 462/2025 B.O. 8/7/2025 modificatorio del presente Decreto-Ley, rechazado art. 1° de la Resolución N° 95/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de la Resolución N° 56/2025 del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 19 derogado por art. 69 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL; Nota Infoleg: Decreto (DNU) 462/2025 B.O. 8/7/2025 modificatorio del presente Decreto-Ley, rechazado art. 1° de la Resolución N° 95/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de la Resolución N° 56/2025 del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 20 derogado por art. 69 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL; Nota Infoleg: Decreto (DNU) 462/2025 B.O. 8/7/2025 modificatorio del presente Decreto-Ley, rechazado art. 1° de la Resolución N° 95/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de la Resolución N° 56/2025 del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 16,
inciso a) derogado por art. 1° del Decreto
N° 2049/1992 B.O.10/11/1992;
- Artículo 16, Inciso a) sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.058 B.O. 09/04/1984;
- Artículo 16 Inciso a) sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.340 B.O. 17/05/1973;
- Artículo 6° sustituido por art. 1° de la Ley N° 19.275 B.O. 05/10/1971;
- Artículo 1° sustituido por art. 1° de la Ley N° 15.429 B.O. 28/11/1960;
- Artículo
3° sustituido por art. 1° de la Ley
N° 15.429 B.O. 28/11/1960;
- Artículo
4° sustituido por art. 1° de la Ley
N° 15.429 B.O. 28/11/1960;
- Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Ley N° 15.429 B.O. 28/11/1960)
- Artículo 6°
sustituido por art. 1° de la Ley
N° 15.429 B.O. 28/11/1960;
- Artículo 7° inciso a) sustituidos por art. 1° de la Ley N° 15.429 B.O. 28/11/1960;
- Artículo 7° inciso d) sustituidos por art. 1° de la Ley N° 15.429 B.O. 28/11/1960;
- Artículo 7° inciso e) sustituidos por art. 1° de la Ley N° 15.429 B.O. 28/11/1960;
- Artículo 7° inciso g) sustituidos por art. 1° de la Ley N° 15.429 B.O. 28/11/1960;
- Artículo 7° inciso j) sustituidos por art. 1° de la Ley N° 15.429 B.O. 28/11/1960;
- Artículo 8° sustituido por art. 1° de la Ley N° 15.429 B.O. 28/11/1960.
- Artículo
9° sustituido por art. 1° de la Ley
N° 15.429 B.O. 28/11/1960;
- Artículo 13° sustituido por art. 1° de la Ley N° 15.429 B.O. 28/11/1960;
- Artículo 14 sustituido por art. 1° de la Ley N° 15.429 B.O. 28/11/1960;
- Artículo 16 sustituido por art. 1° de la Ley N° 15.429 B.O. 28/11/1960;
- Artículo 17
sustituido por art. 1° de la Ley
N° 15.429 B.O. 28/11/1960;
- Artículo 18 sustituido por art. 1° de la Ley N° 15.429 B.O. 28/11/1960;
- Artículo 19
sustituido por art. 1° de la Ley
N° 15.429 B.O. 28/11/1960;
- Artículo 24
sustituido por art. 1° de la Ley
N° 15.429 B.O. 28/11/1960;
- Artículo 25
sustituido por art. 1° de la Ley
N° 15.429 B.O. 28/11/1960;
- Artículo 27 sustituido por art. 1° de la Ley N° 15.429 B.O. 28/11/1960;